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Partes: Rosetti Ana María Silvia c/ Ranucci Edgardo Tulio y otro s/ Daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153654-AR|MJJ153654|MJJ153654
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – VEREDAS PÚBLICAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – PRUEBA DE TESTIGOS – PODER DE POLICÍA – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – CALLES – PODER DE POLICIA
Responsabilidad del propietario frentista y del Estado por las lesiones padecidas por una persona que se cayó debido al mal estado de la vereda.
Sumario:
1.-La responsabilidad de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista razón por la cual, probada la caída de la víctima debido al mal estado de la vereda, aquél resulta responsable por la producción del daño al no haber tomado las medidas necesarias para cumplir con las exigencias legales.
2.-El Estado tiene responsabilidad por la caída de una persona en una vereda pública como consecuencia de su mal estado, dado que, por su calidad de propietario de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación.
3.-El Estado Municipal ha incurrido en una falta de servicio en el ejercicio del poder de policía, específicamente sobre las condiciones de la vereda y cordón cuneta de la calle donde ocurrió el siniestro, lo que implica su responsabilidad extracontractual ilícita por omisión en el cumplimiento de deberes expresamente establecidos en la ley.
4.-El Estado detenta el poder de policía y por ende, realiza la fiscalización del estado de las veredas, con lo que puede concluirse que en el caso no ha controlado debida sus condiciones, fallando en el ejercicio del poder de policía y, en consecuencia, ha tenido incidencia concurrente con los demandados frentistas en el acontecimiento de los hechos.
5.-El hecho de la caída de la actora en la vereda puede tenerse por comprobado aun cuando no se cuente con un testigo presencial que hubiera visto el momento exacto del evento, ya que los testigos sí pudieron presenciar las circunstancias posteriores inmediatas al hecho y, en consecuencia, ver a la actora tirada entre el cordón y que el estado de la vereda era malo y que se encontraba deteriorada.
6.-Debe admitirse la defensa de no seguro, ya que la póliza no registra como bien asegurado por la demandada la calle donde ocurrió la caída de la actora.
Fallo:
En General Roca, Provincia de Río Negro, al 1er día del mes de octubre de2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DEMINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada «ROSETTI ANA MARIA SILVIA C/ RANUCCIEDGARDO TULIO Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)(BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS- DOS CUERPOS)» (RO-43637-C-0000) (A-2RO-1688-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria Subrogante, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO:
I. Corresponde resolver la apelación interpuesta por la Dra. Espeche Lidia Patricia en su carácter de letrada patrocinante de la Sra. Ranucci Romina Paola, del Sr. Ranucci Maximiliano y del Sr. Ranucci Rolando Edgardo, contra la sentencia de fecha 05/02/2024 así como la apelación de los honorarios de los letrados de la actora y de los peritos por altos.
También, corresponde resolver la apelación interpuesta por el Dr. Urquiaga Juan Pablo, en su carácter de apoderado, por el Dr. Giacopino Luis Daniel y la Dra. García Laura en el carácter de patrocinantes letrados de la Municipalidad de General Roca, contra la sentencia de fecha 05/02/2024.
Por último, corresponde resolver las apelaciones arancelarias por bajas interpuestas por el Dr. Detlefs Fernando en su carácter de apoderado del Perito Ligarribay Luis y de los Dres. Moreno del Hierro Francisco y Napolitano Pablo en el carácter de letrados patrocinantes de la Perita Vila Atenas.
II.-Antecedentes del caso.
La sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la excepción de no seguro interpuesta por Horizonte Compañía de Seguros, rechazando su citación, con costas a la Municipalidad de General Roca e hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra.Rosetti Ana María Silvia y condenó a los demandados Rolando Edgardo Ranucci, Maximiliano Ranucci, Paola Romina Ranucci y Municipalidad de General Roca, con imposición de costas (art. 68 del CPCyC). Reguló los honorarios de los letrados y de los peritos.
III. Los agravios.
Se aclara que, por razones de brevedad, he de omitir transcribir o referenciar con precisión lo expuesto en los respectivos escritos, remitiendo a su lectura, sin perjuicio de las menciones que se realicen más adelante. Las partes conocen lo que tales piezas dicen y los restantes operadores del servicio que les toque intervenir en la causa tienen acceso a las mismas, con lo que hasta podría considerarse totalmente innecesaria la referencia.
III. 1) Recurso de los co-demandados
Ranucci Romina Paola, Ranucci Maximiliano y Ranucci Rolando Edgardo.
Advierto, a modo introductorio, que no se observa de la presentación realizada por los co-demandados un punteo preciso de los agravios respectivos. Sin perjuicio de ello, en relación a las consideraciones de hecho, sostienen que no se ha podido determinar si efectivamente el hecho dañoso se produjo en el lugar, fecha y horario indicado por la actora y a todo evento cuál fue la mecánica del accidente. Que no se han analizado las reglas de marcha y/o cruces de calzada. Que el peatón solo debe transitar por la vereda u otros espacios habilitados para tal fin; lo que excluye el cordón cuneta y la zona aledaña al cordón y que, en las intersecciones, al cruzar la calle, debe hacerlo por la senda peatonal.Que habría que determinar si es que no hubo acción propia que haya provocado la caída y en tal caso no es factible atribuir la responsabilidad a terceros.
Asimismo, plantea que el a quo erróneamente extiende responsabilidad a los usufructuarios de la propiedad y no directamente al frentista inmediato (propietario de la base de taxis) usuario de la vereda, obligado de la limpieza, incluso de dar aviso al Municipio de la rotura del cordón, ya que es quien efectivamente utiliza la vereda como acceso a su local de base de taxis.
En segundo lugar, respecto a las consideraciones sobre el derecho, sostiene que la resolución solo tiene «apariencia de sentencia» ya que no cumple con el mandato constitucional de fundar en ley las resoluciones judiciales. Que se ha perdido el criterio de certeza categórica o convicción objetiva en todas las instancias del proceso.
Seguidamente, expone que debió demandarse al consorcio y no únicamente al titular de una de dichas unidades funcionales y que también el titular de la empresa de taxis debió ser demandado puesto que es frentista. Manifiesta que resulta subjetivo, parcial e injusto que la demanda se dirija exclusivamente a los propietarios de uno de los inmuebles pertenecientes al consorcio.
Argumenta que la Municipalidad es responsable del estado de la vereda.
En tercer lugar, alega que existe falta de motivación y fundamentación en relación a la valoración de la prueba. Reproduce los dichos de las testigos Romera y Adala de los cuales se desprende que la Sra. Rosetti era empleada de la base de radio taxis y que por lo tanto conocía bien el lugar, que las testigos no vieron cómo fue la caída, ni tampoco pudieron determinar si la persona bajaba o subía del auto.
Asimismo, argumenta que la sentencia no analiza el testimonio de la Sra.Vrizzdel cual se desprende que todo el edificio es parte de un consorcio.
Afirma que no se puede acreditar el nexo causal con el testimonio del médico y la historia clínica; que son solamente datos respecto de las lesiones aducidas por la actora.
Luego, manifiesta que si la actora circulaba debió hacerlo por el sector exclusivamente de vereda, lejos del borde o cordón.
Continúa su relato y refiere que la sentencia es arbitraria e incongruente y que en virtud de estos defectos se configura el absurdo del fallo.
Finalmente, recurre por altos los porcentajes calculados en concepto de honorarios de todos los peritos y de los letrados de la parte actora, tanto en el principal como en los incidentes.
III. 2) Recurso de la co-demandada Municipalidad de General Roca.
Como primer agravio manifiesta el erróneo rechazo de cobertura por la que debe responder la citada en garantía. Que el magistrado de grado ha incurrido en error al haber admitido la excepción de falta de legitimación y que los argumentos esgrimidos para hacer lugar a la misma son arbitrarios, carecen de fundamentación y contienen una disvaliosa apreciación de la prueba. Que la póliza sí contempla como riesgo asegurado el supuesto por el cual se condena y responsabiliza a la Municipalidad. Que, tratándose de una cobertura del ramo responsabilidad civil, la póliza asegura todo siniestro derivado de la actividad municipal (ya sea por acción u omisión) salvo que respecto a un riesgo determinado se lo hubiera excluido. Que no hay controversia sobre la validez de la póliza, ni se ha planteado en modo alguno la nulidad o invalidez de alguna de sus cláusulas.
El segundo agravio postula la errónea cuantificación del daño.Respecto a la incapacidad sobreviniente manifiesta que el magistrado ha detallado que el hecho ocurrió en fecha 10/08/2016, y que surge de lo expuesto en la sentencia definitiva que se incurre en un error pues, si bien cita la Resolución N° 2/2016del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil, cuando luego se extrae el monto de SMVyM a aplicar se termina tomando la suma de $ 7.570 que regía a partir del 1ero de septiembre de 2016; que el monto correcto es el que regía desde el 1ero de junio de 2016, que era de $6.810.
Respecto al daño moral, se agravia en que el Juez de grado determina una indemnización mayor a la solicitada por la actora y que cita fallos que no pueden ser aplicados de manera análoga. Además, manifiesta que tampoco argumenta por qué se aparta de lo solicitado por la actora.
En tercer lugar, refiere que existen insuficientes consideraciones sobre las relaciones obligaciones de responsables directos e indirectos y que ello conlleva a una inseguridad jurídica. En tal sentido, argumenta que agravia a su mandante la forma de atribuir y distribuir responsabilidades con respecto al resto de los demandados. Que lo dicho en la sentencia genera confusión en relación a las posteriores acciones de contribución o repetición entre los co-demandados.
Además, alega que no es obligación del Municipio mantener las veredas en condiciones, sino controlar que los frentistas las mantengan en condiciones.
Por último, se agravia por la falta de acreditación del nexo de causalidad y por la ausencia de prueba que acredite la mecánica del hecho. Que se incurre en una severa arbitrariedad porque para apuntalar la falta de elementos que permiten verificar la mecánica del hecho, el juez de primera instancia invierte la carga de la prueba al expresar que «Ello mucho más cuando, de las constancias del proceso, no se ha comprobado que la Sra.Rosetti ha caído sobre la vereda por otras razones distintas a la descripta por la actora en su demanda.»
III. 3) Recurso arancelario del Perito Luis Ligarribay.
El perito apela sus honorarios por bajos.
III. 4) Recurso arancelario de la Perito Atenas Vila.
La perita apela sus honorarios por bajos. Manifiesta que las pautas tenidas en consideración al momento de fijar honorarios profesionales atentan contra el carácter de los mismos, que se desnaturaliza la finalidad tuitiva de la Ley N°5069 y vulnera el derecho a la propiedad. Que nuestro país está atravesando una situación hiperinflacionaria y que acatar dicha regulación de honorarios implicaría una lesión al patrimonio.
Asimismo, alega que se ha regulado por debajo del mínimo previsto en el art. 18de la ley 5069 que establece que los honorarios profesionales no pueden ser menores al 5% ni superior al 10% del monto de la sentencia que pone fin al pleito.Que la labor profesional de la perito fue de significativa importancia para determinar el rubro daño extrapatrimonial.
Afirma qu e el quantum de lo regulado (1,5 % del MB) le produce un evidente perjuicio económico, toda vez que la regulación debe guardar armonía con lo establecido en la ley provincial N° 5069.
Manifiesta que sus honorarios deben ser elevados al 10% del MB, puesto que el1,5% es muy bajo acorde a su labor profesional y al resultado obtenido.
IV.Los fundamentos de la apelación de la Municipalidad local han sido
contestados
por la citada en garantía Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
Respecto al punto «Erróneo rechazo de cobertura por la que debe responder la citada en garantía», Horizonte sostiene que la póliza solo cubre daños provocados en/por bienes/locales/riesgos expresamente asegurados; es decir que según la interpretación armónica de las condiciones y cláusulas, surge que claramente lo que se está cubriendo es mantener indemne a la Municipalidad local por todo cuanto deba a un tercero, como consecuencia de la responsabilidad en que incurra por el ejercicio de su actividad desarrollada dentro y/o fuera delos locales expresamente contemplados (enunciado / individualizados) en esa póliza.
Continúa su relato exponiendo que la cobertura no cubre la responsabilidad en que incurra la Municipalidad local por su actividad desarrollada en cualquier lugar de esta ciudad, sino que solo cubre los daños provocados en/por bienes/riesgos expresamente asegurados en la Póliza, enunciados expresamente en las coberturas que integran la misma.
V. Los fundamentos de la apelación de los codemandados Ranucci Romina Paola, Ranucci Maximiliano y Ranucci Rolando Edgardo han sido
contestados
por la co-demandada Municipalidad de General Roca.
Respecto a la legitimación pasiva, el Municipio sostiene que es responsable indirecto.Que, en función de ello, impide que los otros demandados puedan en lo posterior pretender un reembolso de lo que puedan llegar a abonar a la actora; que, sin embargo, el Municipio sí está legitimado para reclamar de los responsables directos la totalidad de los montos de condena en la medida que el origen del daño deriva del incumplimiento de normas expresas que ponen encabeza del frentista el estado y conservación de las veredas. Que dicha obligación emerge de la normativa municipal y que no se ha cuestionado en autos.
Que el Municipio está siento condenado por falta de servicio, deficiente control; que juega una suerte de garante frente a la víctima.
VI. Análisis y solución del caso.
Para iniciar el análisis cabe señalar que la judicatura no está obligada a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquéllas que se estimen conducentes para sustentar las conclusiones (CS,doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320). Trataré en primer lugar los agravios expuestos por las partes co-demandada, y luego los recursos arancelarios.
VI. 1) Se agravian los co-demandados Ranucci Romina Paola, Ranucci Maximiliano y Ranucci Rolando Edgardo, ya que sostienen que no se ha podido determinar si efectivamente el hecho dañoso se produjo en el lugar, fecha y horario indicado por la actora, cuál fue la mecánica del accidente y que tampoco se han analizado las reglas de marchas y/o cruces. Asimismo, plantean que en la sentencia se extiende responsabilidad a los usufructuarios de la propiedad cuando debería haber sido directamente al frentista inmediato (propietario de la base de taxis), ya que es él quien efectivamente utiliza la vereda para desarrollar su actividad comercial.
En primer lugar, como bien ha dispuesto el juez de primera instancia, ha quedado acreditada la ocurrencia del hecho.Comparto los fundamentos que ha vertido el magistrado para tener por demostrado el mismo teniendo en cuenta la valoración efectuada de la prueba producida en el expediente.
El hecho de la caída de la actora en la vereda puede tenerse por comprobado aún cuando no se cuente con un testigo presencial que hubiera visto el momento exacto del evento. Los testigos sí pudieron presenciar las circunstancias posteriores inmediatas al hecho y, en consecuencia, ver a la actora tirada entre el cordón y la calle del domicilio Neuquén N° 1555. También se pudo determinar que el hecho ocurrió entre las 09:00 hs y las 10:00 hs, que el estado de la vereda era malo y que se encontraba deteriorada.
Además, quedó acreditado que en función del accidente, la actora tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones y que sufrió traumatismos.
Lo dicho precedentemente, sumado a la pericia accidentológica, la pericia técnica en construcción y el acta de constatación extendida por escribano público hace concluir, tal como lo ha determinado el magistrado, que el accidente ocurrió de la manera descripta en la demanda.
Por lo tanto, y aun cuando no exista una prueba directa de la caída de la actora, sí hay diversos elementos que, en su conjunto, tienen un valor probatorio suficiente tal como lo ha tenido en consideración el magistrado de primera instancia para tener por acreditada la producción del hecho invocado en la demanda.
Estimo que el hecho del accidente quedó probado y que la valoración que efectuó el Juez de grado de los testigos y del resto de la prueba producida es correcta, por lo que el agravio no puede prosperar.
Respecto a que la demanda debería haber sido contra el frentista inmediato (propietario de la base de taxis) por ser él quien efectivamente utiliza la vereda para su actividad comercial y respecto a que debió demandarse al consorcio y no únicamente al titular de uno de dichas unidades funcionales se advierte que dicho argumento no fue planteado al momento de contestar la demanda, y ellode por sí, inhabilita la posibilidad de su revisión en esta instancia (art. 277 CPC).
En relación al argumento que la Municipalidad es el responsable del estado de la vereda comparto los fundamentos que ha vertido el juez de primera instancia para encontrar responsables del daño sufrido por la Sra. Rosetti, tanto a los co-demandados Ranucci como a la Municipalidad de General Roca.
Resulta del todo irrelevante que los co-demandados Ranucci apuntaran a la responsabilidad del Municipio como así también del titular del radio-taxi ya que en cualquier caso su responsabilidad como dueños de la cosa riesgosa está prevista ope legis (arts. 1710, 1575, 1758 del CcyC y de la Ord. N° 159/78). La responsabilidad de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista razón por la cual, probada la caída de la víctima debido al mal estado de la vereda, aquél resulta responsable por la producción del daño al no haber tomado las medidas necesarias para cumplir con las exigencias legales.
Se ha dicho y se comparte «1.- El propietario frentista de la vereda en donde cayó la actora y sufrió lesiones es responsable y tiene la obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados, en tanto que los sucesos relatados por la accionante relativos a la existencia del accidente y el lugar donde ocurrió se encuentran corroborados con la prueba testimonial, la documental acompañada y la fotografía del lugar que se encuentra certificada mediante escribana pública.2.-La declaración del testigo único es válida, pues es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia de uno o más hechos controvertidos, siempre que merezca fe y apreciándola más estrictamente que cuando media una pluralidad de testigos.3.-El Estado tiene responsabilidad por la caída de una persona en una vereda pública como consecuencia de su mal estado, dado que, por su calidad de propietario de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la obligación de asegurar que tengan un mínimo y razonable estado de conservación.» (Sumario en «Schreiber Lía c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala/Juzgado: II,Fecha: 3-mar-2017, Cita: MJ-JU-M-105830-AR | MJJ105830 | MJJ105830).
Respecto a que la actora conocía el lugar por su trabajo habitual de varios años, traigo a colación lo que sostuvo el Tribunal Colegio de Responsabilidad Extracontractual de Rosario: «Los peatones tienen el derecho y la obligación de transitar por la acera, lugar que por ley está destinado a tal circulación, no pueden considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse apropiados a tal efecto (LL 1997-C-750, de aplicación analógica; CNAC, 17.10.1996, in re «DE FORTUNY, Nuria c. Kohal S.R.L. s. Daños y Perjuicios»). Huelga decirlo, caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad; lo que conduce a entender que no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, ni hay vestigio alguno de culpa de la actora por el solo hecho de caminar por la vía pública.
De esta manera ha quedado claramente probada la relación causal entre el hecho y el daño, por lo que los agravios no pueden prosperar. La sentencia de primera instancia no resulta ni arbitraria ni incongruente; los agravios aparecen más bien como un claro disconformismo subjetivo con un resultado que les ha sido adverso.Finalmente, en lo relativo a la apelación por altos de los porcentajes calculados en concepto de honorarios de todos los peritos y de los letrados de la parte actora tanto en el proceso principal como en los incidentes, los agravios tampoco tienen chances de ser receptados.
El juez de primera instancia ha ponderado correctamente las actuaciones, tanto de los representantes de la parte actora como así también de los auxiliares de justicia intervinientes. No se ha apartado del tope máximo del 25% establecido en el art. 77 CPC -que surge de la suma de los porcentajes atribuidos-. Así, a los letrados de la parte actora por la intervención en el proceso principal y en los incidentes les ha regulado un 13% y a los peritos un 12% como límite establecido en el ar t. 18 in fine de la ley 5069. El agravio no se sustenta.
VI. II) Recurso de la co-demandada Municipalidad de General Roca.
Respecto al agravio de que el Magistrado ha incurrido en error al haber admitido la falta de legitimación pasiva en relación a la citada en garantía y que la póliza sí contempla como riesgo asegurado el supuesto por el cual se condena, siendo que se trataba de una cobertura del ramo responsabilidad civil, nuevamente comparto lo resuelto por el juez de primera instancia.
La póliza N° 706182 del Ramo Integral de Comercio e Industria vigente al momento de la ocurrencia del siniestro objeto de estos actuados no registra como bien asegurado por la Municipalidad de General Roca -en ninguna de las 330coberturas contratadas- la vereda ubicada en la calle Neuquén N° 1555.Consecuentemente al no tratarse de un riesgo previsto en la póliza, la aseguradora no está obligada a la cobertura.Se verifica entonces, una situación de las denominadas de «no seguro».
Así, como lo explica Stiglitz Rubén «la materia es (debe ser) la cobertura de un riesgo asegurable pues, lo que al tiempo del perfeccionamiento del contrato aquéllos (asegurador y asegurado) consideran, es la hipótesis de realización del mismo (siniestro). Es en virtud del aludido riesgo, que las partes acuerdan (tienen en vista) que, mediante el pago de una prima o cotización a cargo del asegurado, el asegurador delimita las consecuencias derivadas de la eventualidad de su realización (siniestro) comprometiéndose, en ese caso, a resarcirle el daño o cumplir la prestación acordada. Esa es la materia (objeto) del contrato de seguro (.) y el asegurador solo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir una prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1 L.S.) en el marco de un riesgo debidamente determinado. Por ello la enumeración de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse literal, restrictiva o limitativamente. De allí que no sea admisible la interpretación analógica ni extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado, dado que ampliar la garantía asegurativa produciría un grave desequilibrio en el conjunto de sus obligaciones específicamente en la necesaria relación de equivalencia entre el riesgo y la prima.» (Derecho de Seguros, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág.166-172).
De la póliza acompañada por las partes, no desconocida por ellas, surge que se trata de un contrato para el «seguro integral para comercios e industrias». En la misma se describe, en las condiciones particulares, los riesgos asegurados, entre ellos edificios, escuelas, vidrios, instalaciones, equipamientos, entre otras; no surgiendo de la misma que se trate de un supuesto que cubra eventos de responsabilidad civil como el caso de autos.
Así, el ítem «Descripción de la cobertura Nro 309» detalla RC COMPRENSIVA+ Adicionales, y en las condiciones contractuales se especifica que «. el Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado por cuanto deba a un tercero hasta la suma máxima prevista en el Frente de Póliza como consecuencia de la Responsabilidad Civil Extracontractual en que incurra por el ejercicio de su actividad detallada en el Frente de Póliza, en el territorio de la República Argentina, desarrolladas dentro y/o fuera del y de los local/es especificado/s en el Frente de Póliza.» De la lectura del documento respectivo no surge que el local, en cuya vereda ocurrió el hecho, esté contemplado dentro de los asegurados.Es por ello que el agravio no puede prosperar.
El segundo agravio circunda la errónea cuantificación del daño.
En relación a la incapacidad sobreviniente manifiesta que quedó establecido que el hecho ocurrió el 10/08/2016 y que surge de lo expuesto en la sentencia definitiva que se incurre en un error pues, si bien cita la Resolución N° 2/2016del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y Salario Mínimo, Vital y Móvil, cuando luego se extrae el monto a aplicar se termina tomando la suma de$ 7.560 que regía a partir del 1ero de septiembre de 2016; que el monto correcto es el que regía desde el 1ero de junio de 2016, vigente a la fecha del hecho, que era de $ 6.810.
Dicho agravio no puede merecer recepción a la luz de lo dispuesto en el reciente fallo del STJ en autos «GUTIERRE, MATIAS ALBERTO Y OTROSC/ASOCIACION CIVIL CLUB ATLETICO RACING Y OTROS S/DAÑOS YPERJUICIOS S/CASACION» (Expte. N° SA-00125-C-0000), sentencia de fecha24/07/2024 (doctrina legal obligatoria). Y es que más allá de no haber sido planteado como agravio por la parte actora, teniendo en cuenta este precedente no es posible hacer lugar a lo pretendido modificando el monto del salario mínimo, vital y móvil a uno anterior e inferior al fijado en la sentencia por el juez de primera instancia.
En lo relativo al daño moral, se agravia por que el Juez de grado determina una indemnización mayor a la solicitada por la actora. Entiende que se citan fallos que no pueden ser aplicados de manera análoga. Además, manifiesta que tampoco argumenta por qué se aparta de lo solicitado por la actora.
Analizando los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado para fijar la indemnización por daño moral no encuentro que sea desacertada, ya que ha tenido en cuenta el monto original, el proceso inflacionario y los precedentes en casos similares.Todo ello da sustento a su decisión.
El monto otorgado por la sentenciante no aparece como excesivo si se tienen en cuenta las perturbaciones ocasionadas a la actora en su espiritualidad que podrían ser paleadas a través de una «satisfacción sustituta» a la que podría acceder por medio del monto otorgado.
Por último y con respecto al reproche de la accionada referido a la incongruencia entre lo demandado por daño moral y lo reconocido en la sentencia corresponde recordar que conforme la doctrina legal emergente de los autos «BUERI, William y Bueri, María Graciela c/ SOSA, Juan Carlos s/SUMARIO s/CASACION» (Expte. Nº 24403/10-STJ-) «El hecho de que se condene al demandado a pagar una indemnización mayor que la peticionada en la demanda no viola su derecho de defensa en juicio si estuvo en condiciones de disentir y acreditar en forma adversa el monto pretendido o la inexactitud de la cuantificación (.) siendo que el actor (.) había dejado subordinado el monto resarcitorio definitivo a lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse(Conf. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Se. del17/03/2009, in re: «Caprara c. Indacor», Cita Online: Ar/Jur/3541/2009)». Siendo dable puntualizar que, al demandar, la actora cuantificó su pretensión agregando luego «y/o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos». De modo que el juzgador no quedó limitado por tal cuantificación.
Tampoco trae la parte recurrente otros precedentes de similares características en los que se hayan fijado montos inferiores en apoyatura a su agravio más que su propio disconformismo.
Ante ello, corresponde rechazar el recurso planteado por el Municipio en cuanto a los montos de condena por estos rubros.
En tercer lugar, manifiesta existen insuficientes consideraciones sobre las relaciones obligaciones de responsables directos e indirectos; y que ello conlleva a una inseguridad jurídica. En tal sentido, argumenta que agravia a su mandate la forma de atribuir y distribuir responsabilidades con respecto al resto de los demandados.Que lo dicho en la sentencia genera confusión en relación a las posteriores acciones de contribución o repetición entre los co-demandados.
Además, alega que no es obligación del Municipio mantener las veredas en condiciones, sino que es obligación del Municipio controlar que los frentistas las mantengan en condiciones.
Tal como lo ha entendido el magistrado, la obligación en cabeza del Estado Municipal de mantener las veredas de la ciudad en condiciones adecuadas paraque los ciudadanos puedan transitarlas sin sufrir daño tiene su origen en asegurarla prestación y provisión de los servicios esenciales, estando expresamente previsto en la propia Carta Orgánica Municipal (arts. 7, inc. 9 y 24, inc. 15). Es decir, ha sido el propio Estado Municipal quien ha decidido detentar el Poder de Policía sobre las veredas de la ciudad dictando ordenanzas específicas y organizando su estructura administrativa a los efectos de llevar adelante el ejercicio de tal poder. El Estado Municipal puede -y debe- fiscalizar el estado de las veredas y, en caso de incumplimiento de los frentistas, sancionar, reparar la vereda y luego exigir el pago de los gastos.
El magistrado ha determinado claramente que el Municipio local resulta responsable de los daños padecidos por la actora debiendo responder de manera concurrente con los restantes co-demandados en razón de las diferentes causas que los tornar responsables.
En el devenir del proceso ha quedado demostrado que el Estado Municipal tenía conocimiento del deterioro de la vereda que produjo el daño. Consta en el expediente administrativo Nº 493899/21 que existen varias actas de inspección por medio de las cuales se han constatados los desperfectos de la vereda del lugar mencionado que han sido detalladas en la sentencia de primera instancia.La peligrosidad de la vereda ha quedado comprobada, también ha quedado acreditado que se encontraba en defectuoso estado para el tránsito desde hacía tiempo.
En este contexto coincido con el juez de primera instancia en que el Estado Municipal ha incurrido en una falta de servicio en el ejercicio del poder de policía, específicamente sobre las condiciones de la vereda y cordón cuneta de la Calle Neuquén N° 1555 lo que implica su responsabilidad extracontractual ilícita por omisión en el cumplimiento de deberes expresamente establecidos en la ley.
Siendo que el Estado detenta el poder de policía y por ende, realiza la fiscalización del estado de las veredas -conforme la normativa municipal-concluyo que el Estado Municipal no ha controlado debida sus condiciones, fallando en el ejercicio del pod er de policía y, en consecuencia, ha tenido incidencia concurrente con los demandados frentistas en el acontecimiento de los hechos.
Por otro lado, se advierte que su queja por las insuficientes consideraciones sobre las relaciones obligaciones de responsables directos e indirectos es introducida recién al momento de expresar agravios.
Se ha dicho que «Si un individuo se encuentra caminando por la vereda y tropieza cayendo al suelo por el mal estado de ésta, corresponde responsabilizar por los daños y perjuicios ocasionados tanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como al frentista. Pues, aun cuando la comuna es la propietaria de la acera, ha delegado por medio de la Ordenanza Nº 33.721 de la Municipalidad de Buenos Aires -hoy día Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-, la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas a los propietarios frentistas.La obligación del frentista y del municipio de reparar los daños provocados a la actora que cayó por el mal estado de una vereda son concurrentes o in solidum, puesto que cada uno responde por un título distinto frente a la víctima» (Sumario en autos «Maurice, Susana Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios». Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, 3/5/2023, Id SAIJ:SUC0411261).
Por último, se agravia por la falta de acreditación del nexo de causalidad y por la ausencia de prueba que acredite la mecánica del hecho. Alega que se incurre en una severa arbitrariedad porque para apuntala la falta de elementos que permiten verificar la mecánica del hecho, el juez de primera instancia invierte la carga de la prueba al expresa que «(.) Ello mucho más cuando, de las constancias del proceso, no se ha comprobado que la Sra. Rosetti ha caído sobre la vereda por otras razones distintas a la descripta por la actora en su demanda (.)».
Reitero lo expuesto al momento de tratar los agravios de los co-demandados Ranucci. Ha quedado acreditada la ocurrencia del hecho y comparto los fundamentos que ha vertido el magistrado para tener por demostrado el mismo así como el nexo de causalidad correspondiente entre el hecho (la caída) y el daño (las lesiones).
VII. Recursos arancelarios.
Como adelanté, apelan sus honorarios por bajos el Perito Psiquiatra Luis María Ligarribay Akinci y la Perito Psicóloga Atenas Vila. Los apelantes recuerdan la previsión del art. 18 de la ley 5.069 en su primera parte, pero omiten considerar el párrafo final de éste en cuanto prescribe:»En caso de haberse designado en la causa pluralidad de auxiliares de justicia, el monto de las regulaciones de todos ellos en conjunto no podrá exceder del doce por ciento (12%), calculados sobre la misma base»; en tal sentido, la ley es clara en cuanto a que en supuestos de pluralidad de auxiliares, la regulación de todos ellos no podrá exceder del 12% y precisamente eso es lo que ha respetado el juez de primera instancia, distribuyendo los honorarios entre todos los peritos que intervinieron.
No habiendo entonces sido cuestionada la distribución del tope del 12% ni los honorarios regulados al resto de los operadores involucrados, y considerando que el Juez de Primera instancia ha dejado a salvo que en caso de que los honorarios regulados, una vez liquidado el capital con más sus intereses, resulten inferiores a los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5069 se respetarán los mínimos allí establecidos (Conf. STJRN|, «Rezzo». Se. 96/22). No existe error ni arbitrariedad, por lo que los agravios no pueden prosperar.
VIII. En síntesis propongo: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados Ranucci, con costas (art. 68 CPC). II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Municipalidad de General Roca, con costas (art. 68 CPC). III) Por la actuación en esta instancia y por el recurso de los co-demandados Ranucci, regular los honorarios de la Dra. Espeche Patricia, apoderada de los recurrentes, en el (%), y los de los Dres. Urquiaga Juan Pablo, Giacopino Luis Daniel y Garcia Laura, en el carácter de apoderado y patrocinantes letrados -respectivamente- del municipio demandado, en conjunto, en el (%). Por el recurso del municipio, regular los honorarios de los Dres. Urquiaga Juan Pablo, Giacopino Luis Daniel y Garcia Laura, en conjunto, en el (%), y los de los Dres. Brown Francisco M. y Zarasola Sebastián, en el carácter de letrados apoderados de la citada en garantía Horizonte Cía.De Seguros Generales S.A., en conjunto, en el (%). En todos los casos con relación a los honorarios asignados a cada representación letrada en la instancia anterior(art. 15 Ley G 2212). IV) Rechazar los recursos arancelarios de los peritos, sin costas por no haber mediado contradicción. V) Registrar, notificar y devolver. ASÍ VOTO.
EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASÍ VOTO.
El DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados Ranucci, con costas.
II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Municipalidad de General Roca, con costas.
III) Por la actuación en esta instancia y por el recurso de los co-demandados Ranucci, regular los honorarios de la Dra. Espeche Patricia, apoderada de los recurrentes, en el (%), y los de los Dres. Urquiaga Juan Pablo, Giacopino Luis Daniel y Garcia Laura, en el carácter de apoderado y patrocinantes letrados -respectivamente- del municipio demandado, en conjunto, en el (%). Por el recurso del municipio, regular los honorarios de los Dres. Urquiaga Juan Pablo, Giacopino Luis Daniel y Garcia Laura, en conjunto, en el (%), y los de los Dres. Brown Francisco M. y Zarasola Sebastián, en el carácter de letrados apoderados de la citada en garantía Horizonte Cía. De Seguros Generales S.A., en conjunto, en el (%). En todos los casos con relación a los honorarios asignados a cada representación letrada en la instancia anterior (art. 15 Ley G 2212)
IV) Rechazar los recursos arancelarios de los peritos, sin costas por no haber mediado contradicción.
V) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.


