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Partes: M. A. F. s/ procesamiento. Homicidio culposo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 12 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153501-AR|MJJ153501|MJJ153501
Procesamiento por homicidio culposo a la médica de guardia que omitió ordenar la internación para un mejor seguimiento del paciente que luego falleció.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento de la imputada por cuanto los elementos de cargo recabados rebaten la inocencia proclamada y permiten alcanzar el grado de convicción que reclama el art. 306 del CPPN para tener por acreditada la omisión objetiva al deber de cuidado que le correspondía en su condición de médica de guardia, pues no evaluó como correspondía que lo hiciera los síntomas predictores de alto riesgo de lesión intracraneana que presentaba el niño a raíz de su caída en altura (cefaleas, vómitos y somnolencia), así como tampoco habría ordenado su internación en miras a un mejor seguimiento de su evolución y para practicar los estudios que le hubiesen permitido confirmar de manera temprana el daño óseo que padecía.
2.-La esencia de los delitos culposos se halla en el incumplimiento de las normas específicas y deberes generales de prudencia (art. 1724 del CCivCom.), vinculados a actividades riesgosas o profesionales, establecidas precisamente para evitar consecuencias dañosas al prójimo, de manera que su inobservancia por quienes están obligados y la constatación del nexo causal -o de evitación, en las omisiones- con la lesión contemplada en el tipo, amerita un reproche penal.
Fallo:
Buenos Aires, 12 de septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Interviene la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa oficial de A. F. M. contra el auto que dispuso su procesamiento como autora del delito de homicidio culposo (artículos 45 y 84 del Código Penal).
Presentado el memorial y efectuada la réplica de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos Generales del 16 de marzo de 2020, 27 de agosto de 2021 y 28 de abril del 2022, la cuestión traída a conocimiento está en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. El 2 de enero de 2020, alrededor de las 3:15, F. A. P. y P. P. fueron alertados por los llantos de su hijo L. -de ocho años de edad-, quien yacía en el suelo de la habitación contigua tras haber sufrido una caída desde la cama cucheta donde dormía. Al advertir que se encontraba somnoliento y con dolor de cabeza, decidieron trasladarlo al Sanatorio (.), donde fue atendido por la médica de guardia A. F. M. (cfr. sumario policial).
Una vez en el consultorio, el menor vomitó sobre la camilla, lo que la profesional asoció con el alimento ingerido la noche anterior. A pesar de que la radiografía no evidenció fracturas, la persistencia del vómito motivó la indicación de una tomografía, que no pudo llevarse a cabo dado que el niño no lograba permanecer inmóvil. En consecuencia, la imputada les indicó que se retiraran y regresaran a la guardia alrededor de las 7:30, lo que así hicieron.
Sin embargo, al intentar despertar al niño unas horas más tarde, se percataron de que no reaccionaba, por lo que decidieron trasladarlo de urgencia nuevamente a la clínica. Durante el trayecto, L.sufrió convulsiones y, al llegar, los médicos que lo asistieron determinaron que presentaba un cuadro grave de pérdida de conocimiento, convulsiones tónico-clónicas y paro cardíaco.
De seguido fue derivado a las 9:40 a la Fundación (.), donde se le realizó un drenaje de hematoma extradural izquierdo, desplaquetaje y colocación de catéter de PIC, no obstante lo cual a las 18:15 falleció como consecuencia de un traumatismo encéfalo craneano severo que ocasionó hematoma extradural izquierdo y hemorragia subaracnoidea (cfr. documentos digitales cargados en el Sistema de Gestión Lex 100).
II. Al brindar su descargo la encausada negó el reproche que se le dirige y, en prieta síntesis, alegó haberle brindado al niño un tratamiento adecuado y oportuno al tiempo de examinarlo, a la par que les dijo a sus padres que era recomendable que permaneciera «un tiempo en observación para descartar cualquier cuadro más grave.y eventualmente repetir exámenes», pese a lo cual aquéllos decidieron regresar a su domicilio y volver por la mañana. También afirmó que, debido a la cantidad de pacientes que aguardaban ser atendidos, omitió consignar en el acta la decisión asumida por los responsables del paciente en contra del consejo médico que les había dado (cfr. fs. 108/113 del Sistema de Gestión Lex 100).
III. Llegado el momento de resolver, cabe señalar preliminarmente que, de adverso a lo sostenido por la asistencia técnica, la decisión en crisis se encuentra motivada en los términos del art. 123 del código adjetivo, en tanto el juez de grado ha expuesto las razones que, basadas en el análisis de las pruebas colectadas, lo condujeron a agravar la situación procesal de M.Dicha solución, además, es compartida por el Tribunal.
En efecto, los elementos de cargo recabados rebaten la inocencia proclamada y permiten alcanzar el grado de convicción que reclama el artículo 306 del CPPN para tener por acreditada la omisión objetiva al deber de cuidado que le correspondía en su condición de médica de guardia, pues no evaluó como correspondía que lo hiciera los síntomas predictores de alto riesgo de lesión intracraneana que presentaba el niño a raíz de su caída en altura (cefaleas, vómitos y somnolencia), así como tampoco habría ordenado su internación en miras a un mejor seguimiento de su evolución y para practicar los estudios que le hubiesen permitido confirmar de manera temprana el daño óseo que padecía.
Al respecto, los profesionales del Cuerpo Médico Forense determinaron que el procedimiento para un paciente que presentaba predictores de alto riesgo de lesión intracraneana -como era el caso de L. P.- incluía la indicación de observación por al menos seis horas, más aun teniendo en consideración que la radiografía practicada no permitían observar la totalidad del cráneo y que la realización de la tomografía computada no había podido ser concretada por los constantes movimientos del menor (cfr. informe del CMF).
Sobre este último punto el perito oficial Luis Horacio Márquez explicó que justamente esa reacción de no lograr quedarse quieto pudo deberse a un estado de excitación que respondía a «un signo indirecto agravante en el cuadro que presentaba», es decir, «un indicio de irritación meníngea o de irritación neurológica». Sostuvo, además, «que el cuadro clínico ameritaba un examen físico detallado de la zona.No sólo observacional, para ver si había hematoma o una lesión visible y, de ser posible, físico», concluyendo que «la palpación de la zona hubiera podido distinguir daño óseo», pese a lo cual, aclaró, no surgía de la historia clínica que hubiese sido efectuada (cfr. declaración obrante a fs. 139/10 del Sistema de Gestión Lex 100). Todas estas cuestiones se contraponen con el examen exhaustivo que M. afirmó haber realizado en la ocasión.
De otro lado, si bien la defensa pretende sembrar dudas sobre el horario en que se produjo la caída y también respecto de la veracidad de la orden emitida a la familia para que regresaran a su domicilio, los querellantes han brindado un pormenorizado relato acerca de todos los acontecimientos sucedidos ese 2 de enero de 2020, desde el accidente ocurrido en horas de la madrugada hasta la deficiente atención médica dispensada por la imputada y el triste desenlace acaecido en la tarde, sin que se adviertan motivos para dudar de sus dichos ni suponer una acusación antojadiza o maliciosa de su parte (artículo 241 del CPPN).
Se suma a ello que de la «Hoja de Derivación» suscripta por la propia M. se desprende que el golpe se produjo a las «3 horas» (cfr. fs. 39 de las actuaciones incorporadas como documentos digitales), mientras que del cotejo de la historia clínica surge que nunca se indicó internación sino sólo control por consultorios externos. Es más, el especialista Márquez fue claro en cuanto a que «Ante una situación médica que amerita o tiene indicación de internación.; si el paciente y/o la familia solicitan el alta debe quedar expresamente consignado en la historia clínica con la firma de los intervinientes y, preferentemente, un testigo.Ninguna de estas circunstancias está descripta en la historia clínica».
Tampoco es determinante la imposibilidad -al menos de momento- de precisar con certeza, si un obrar diligente de su parte hubiera derivado en un resultado diverso, puesto que los profesionales del Cuerpo Médico Forense afirmaron, en cuanto al cuadro que presentaba el menor, que de haber permanecido en la clínica «podría haber tenido más posibilidades de identificarlo precozmente y actuar en consecuencia».
Se ha dicho que «responde por el resultado no sólo quien puso en peligro un bien jurídico que no se hallaba amenazado, sino también quien empeora la situación de un bien jurídico amenazado [.] también hay un incremento del peligro cuando son eliminadas o, incluso, debilitadas las posibilidades de salvamento de un bien jurídico amenazado. Así, p.ej. [.] si, en caso de un traslado oportuno al hospital habrían existido mayores chances de que ella sobreviviera» (Stratenwerth, Gunter. «Derecho Penal: Parte General. El hecho punible». Buenos Aires: Hammurabi, 2005. Pág. 157, citado en causa n° 20.049/21 «O», rta. 14-05-24).
Es decir que, si la objeción se dirige a la supuesta incertidumbre en el nexo de evitación o probabilidad del salvamento, una vez sopesada la prognosis de adición mental hipotética (Luis C. Cabral, otrora presidente de este tribunal y juez de la CSJN, «Compendio de Derecho Penal y otros ensayos», Abeledo Perrot, 2da edición, Buenos Aires, 1997, página 71), de los elementos de juicio reseñados, en particular el fundado dictamen del Cuerpo Médico Forense, surge claramente que la actuación debida y omitida hubiera razonablemente evitado la muerte, en grado muy próximo o rayano con la seguridad (Ferro, Alejandro, «El delito culposo de omisión. A propósito de su confusión con el tipo comisivo en la dogmática penal», Ed. Hammurabi, Bs. As. 2024, pág. 92).
La esencia de los delitos culposos se halla en el incumplimiento de las normas específicas y deberes generales de prudencia (art.1724 del Código Civil y Comercial), vinculados a actividades riesgosas o profesionales, establecidas precisamente para evitar consecuencias dañosas al prójimo, de manera que su inobservancia por quienes están obligados y la constatación del nexo causal -o de evitación, en las omisiones- con la lesión contemplada en el tipo, amerita un reproche penal (ver causa n° 22.844/23 «De Luca» rta. 19-09-23). Ello también se relaciona con las previsiones de su artículo 1725 que establece justamente que «cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias».
En igual sentido, la doctrina y jurisprudencia son acordes con la posición de garante que asume quien ejerce la medicina, pues está sometido a una mayor exigencia de responsabilidad, desde el momento en que tiene bajo su guarda la salud y la vida de las personas (in re, causa n° 60.604/02 «D´ Onofrio», rta. 18-3-15). Así, «el profesional deberá demostrar que ha agotado los deberes de información exigibles para el caso y que lo ocurrido ha sido algo imprevisible, carente de signos conforme con los estudios practicados» (Yacobucci, Guillermo J., «Algunos aspectos de la responsabilidad penal de mé dico en la responsabilidad médica para el tercer milenio», Femi, Montevideo, 2000, pág. 143). Esta obligación profesional, como ya se dijo, no ha sido observada por la encausada, circunstancia que la compromete directamente con el resultado letal que se verificara e impone entonces homologar su procesamiento, tal como lo requiriera la querella en su réplica.
En consecuencia, SE RESUELVE:
CONFIRMAR el auto del pasado 5 de julio en cuanto dispuso el procesamiento de A. F. M.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el Sistema Lex 100. Se deja constancia de que los jueces Hernán Martín López y Julio Marcelo Lucini integran esta Sala en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27439 y que el último no interviene por verificarse lo dispuesto en el artículo 24 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
IGNACIO RODRÍGUEZ VARELA
HERNÁN MARTÍN LÓPEZ
Ante mí:
JAVIER R. PEREYRA
Secretario de Cámara


