#Fallos ¿Desde cuando?: La fecha del rechazo de la patología antes de cumplirse el año del infortunio marca el paso de la incapacidad temporaria a la definitiva, lo que justifica computar intereses moratorios desde la consolidación de la minusvalía

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Partes: Gómez Miguel Angel c/ Experta ART S.A. s/ accidente – Ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV

Fecha: 13 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153455-AR|MJJ153455|MJJ153455

Voces: ACCIDENTE DE TRABAJO – RIESGOS DEL TRABAJO – INTERESES – INTERESES MORATORIOS – CONSTITUCIÓN NACIONAL – INCONSTITUCIONALIDAD – ÍNDICE RIPTE – TASA DE INTERÉS

La fecha del rechazo de la patología antes de cumplirse el año del infortunio marca el paso de la incapacidad temporaria a la definitiva, lo que justifica computar intereses moratorios desde la consolidación de la minusvalía.

Sumario:
1.-Toda vez que el actor resulta acreedor de una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva derivada de un accidente en ocasión del trabajo, según el juego armónico de los arts. 7 y 9 de la Ley 24.557, la fecha del rechazo de la patología antes de cumplirse el año del infortunio marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva que justifica la aplicación de intereses moratorios, que deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir, desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad.

2.-Ante el infructuoso intento de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de buscar una solución que permita conjurar la lesión del contenido sustancial de los derechos patrimoniales de las personas que trabajan, y ante la obligación de las y los jueces de actuar como guardianes del respeto de los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, cabe recurrir a la última ratio del orden jurídico, esto es, declarar la invalidez constitucional de la norma que veda la actualización monetaria: el art. 7 de la Ley 23.928 con las modificaciones de la Ley 25.561 .

3.-Frente a la brecha existente entre la actualización monetaria con más una tasa de interés puro del 3% (pauta que fue adoptada en el DNU70/2023, que si bien se ha declarado inconstitucional en la causa ‘Confederación General del Trabajo’ y se encuentra suspendido, con un recurso pendiente ante el Máximo Tribunal, permite observar que fue tenido en consideración como parámetro para mantener el valor del crédito laboral) y la que deriva de la aplicación de una tasa autorizada por el Banco Central tal como la que surge del Acta 2658, que implica una pulverización del crédito del actor, la suma por la que prospera la acción ha de ser actualizada desde su exigibilidad y hasta el efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC) – utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1º/11/2015 y el 1º/5/2016, en caso de corresponder, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso-, con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período, sobre el capital actualizado.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días de septiembre de 2024, reunidos en la Sala de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia del 25/06/2024 se alza la parte demandada a tenor del memorial interpuesto el 03/07/2024, que recibió réplica de su contraria.

A su vez, la accionada apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada, mientras que esta -por derecho propio- recurre los suyos por insuficientes.

II) Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el agravio deducido por la aseguradora en cuanto cuestiona la valoración efectuada por la Sra. Jueza «a quo» respecto del informe pericial médico.Efectúa diversas objeciones acerca de la relación de causalidad de la minusvalía psicofísica con los hechos debatidos en autos a la par que solicita la aplicación del método de capacidad restante.

Adelanto que, en función de los estrictos términos en que fue planteado el agravio, cabe desestimarlo.

Con relación a la faz física, la demandada sostiene que «.de acuerdo a los estudios complementarios adjuntos se constata que el actor presentó al momento del siniestro (2015), discopatía discal degenerativa de carácter crónico a nivel de L4L5, hallazgo que se repite en la RMN 2019.». Sin embargo, de la lectura del dictamen pericial del 05/07/2022, surge que la experta no basó sus conclusiones únicamente en los citados estudios complementarios, sino también en el «examen clínico»; y en este sentido afirmó que «En el caso de autos a favor del origen laboral de la lesión, evaluamos el tipo de actividad, la indemnidad del resto de las estructuras osteotendinosas y los otros discos intervertebrales, los que al estar normales descartan patologías artrósicas, degenerativa, hereditaria, etc.». Ello echa por tierra el argumento esgrimido.

Respecto de la órbita psíquica, la aseguradora refiere que «la pericia no expone los hechos de la litis que constituyeron acontecimientos estresantes y extremadamente traumáticos desde el punto de vista psicológico y no describe de qué manera afectaron al actor.».

Al respecto, observo que la galena explicó en su dictamen, en base a la entrevista personal y al estudio psicodiagnóstico, que la personalidad de base del trabajador «se encuentra en el campo de las neurosis.(variante de la normalidad). Se han descartado simulación o metasimulación». En este sentido, concluyó que el accionante presenta como consecuencia de los hechos debatidos en autos, un cuadro compatible con una RVAN II que le genera un 10%. Agregó que «Puede determinarse según la exploración psíquica, que el cuadro guarda una relación cronológica con el hecho denunciado (sus secuelas), es novedoso en la Historia del actor, afectando sus esferas afectivas, intelectivas y volitivas limitando su capacidad de goce individual, familiar, laboral y social.».

Por lo tanto cabe concluir que la incapacidad otorgada se debe exclusivamente al accidente de autos.

A su vez, cabe señalar que corresponde denegar la petición de la accionada de utilizar la fórmula de Balthazard para obtener la minusvalía del accionante. Digo ello pues, los porcentajes establecidos en el peritaje médico se corresponden a secuelas de un mismo hecho traumático que conforman un cuadro de déficit de aptitud laboral que sólo puede fijarse adecuadamente con la adición de las incapacidades parciales resultantes de cada una de aquellas, en tanto no se ha invocado ni acreditado que su aparición en el tiempo haya ocurrido en forma escalonada o sucesiva, única hipótesis que autorizaría la aplicación de la mentada fórmula para establecer la incapacidad total del trabajador (ver, sobre este aspecto, Liliana H. Litterio, «Valoración de las incapacidades múltiples», DL, Errepar- DLT – T. VIII, págs. 507/514; esta Sala, 27/4/11, S.D. 95.348, «Cristaldo Galeano Ángel c/ Serviflex SA y otro s/ accidente»; íd., 28/6/11, S.D. 95.525, «Gutiérrez, Gustavo Fabián c/ TMT Trade Marketing Technologies SA y otro s/ accidente – acción civil»; íd., 21/09/11, S.D.95.752, «López, Esteban Antonio c/ Román Servicios SA s/ accidente – acción civil»).

En efecto, el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos. Desde tal perspectiva, considero que las conclusiones de la perita médica legista poseen plena eficacia probatoria (art.

386 y 477 del CPCC), ya que se sustentan en estudios realizados al actor y acompañados en la causa, a la par que provienen de una experta en medicina, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia y experiencia.

Por lo tanto, en función de lo expuesto -a mi juicio- cabe otorgarle plena fuerza convictiva al informe médico (art. 477 CPCCN), en tanto la crítica de la demandada carece de argumentos científicos o técnicos que permitan enervar los sólidos fundamentos aludidos en el dictamen.

Cabe pues, desestimar la queja de la recurrente.

III) A su vez, la demandada recurre el ingreso base mensual adoptado en la sentencia definitiva toda vez que peticiona que se aplique lo dispuesto en el Dec.

669/19 que modifica el art. 11 de la ley 27.348.

Adelanto que, a mi juicio, corresponde confirmar la solución anterior.

Hago esta afirmación pues, el infortunio de autos acaeció con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, lo que bastaría para sellar la suerte adversa de la queja.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que este Tribunal ha declarado en reiteradas oportunidades su inconstitucionalidad (ver, entre otros, Della Casa, Jorge Oscar c/ Provincia ART S.A.s/ Recurso Ley 27348″, SD N° 115.958 del 22/04/2024). Ello así pues, entre otras razones, tal como sostuvo esta Sala respecto de su similar nº 54/17, es evidente la inexistencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes (art. 99 inc. 3 CN; esta Sala, S.D. 59.259 del 29/6/2018, «Pérez, Noe c/ Experta ART SA s/ accidente – ley especial»).

Por los motivos expuestos, cabe desestimar la queja impetrada.

IV) También cuestiona la fecha de imposición de intereses dispuesta en la sentencia anterior. Peticiona que se devenguen desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y no desde la fecha del infortunio, tal como se efectuó en grado.

Cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re «Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, Escudero, Adolfo c/ Orandi y Massera S.A. por ordinario».

En el caso, el actor resulta acreedora de una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva derivada de un accidente en ocasión del trabajo. Ahora bien, el infortunio ocurrió el 20/04/2015 (fs. 57 y fs. 64 vta.) y que el 06/05/2015 se rechazó la patología por considerarla inculpable (v. fs. 58). En razón de ello, según el juego armónico de los arts. 7 y 9 de la ley 24.557, la fecha del rechazo antes de cumplirse el año del infortunio marcó el paso de la incapacidad temporaria a la incapacidad definitiva que justifica la aplicación de intereses. Repárese en que los intereses moratorios deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir, desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad.

Ahora bien, el art. 2º de la Res.SRL Nº 414/99 otorga un «plazo de gracia» de 30 días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, por lo que cabe concluir que los intereses deben correr desde 06/06/2015, es decir, treinta días después de la consolidación jurídica del daño (cfr. entre otros esta Sala, 29/4/11, S.D. N° 95.360, «Contreras, Alejandro Cosme c/ Mapfre Argentina A.R.T S.A. s/ Accidente – Acción Civil» y SD 96659, 19/10/12 «Ocampo, Javier Guido Damián c/ Interacción ART SA s/ Accidente – Acción Civil» ).

V) A su vez, la aseguradora recurre la tasa de interés fijada en el pronunciamiento anterior.

En primer lugar, cabe destacar que la sentenciante de grado dispuso que «.El capital adeudado devengará intereses que correrán desde la producción del daño (20 de abril de 2015), y hasta la fecha de la liquidación con arreglo a las tasas y conforme las pautas dispuestas en el Acta CNAT Nro. 2783 y la Resolución CNAT Nro. 3/24, del 14 y 13 de marzo de 2024 respectivamente. Para ello, se habrá de considerar la fecha de notificación de demanda que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2016.».

Al respecto, cabe destacar que durante varios años esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha ido dictando sucesivas Actas destinadas a establecer una pauta orientadora respecto de las tasas de interés a aplicar a los créditos derivados de las causas judiciales que tramitaban ante nuestro fuero, como un modo de propiciar cierta uniformidad, previsibilidad y seguridad jurídica a quienes debían concurrir a litigar ante la Justicia Nacional del Trabajo.Ello tuvo su razón de ser en la necesidad de adoptar las más adecuadas ante las diferentes variables de la economía que se suscitaban con el paso del tiempo y tornaban inadecuadas las antes fijadas (Acta 2357, Acta 2601, Acta 2630, Acta 2658). Al respecto esta Sala sostuvo, durante la vigencia del Acta 2658 que «.la tasa acti va de interés es el remedio que esta Cámara ha elegido para conjurar el envilecimiento del signo monetario de los créditos laborales.» y que resultaba suficiente a tales fines (ver, al respecto, entre tantos otros «González, Marcelo Alejandro c/ Atención Ambulatoria S.A. y otro s/ Despido», expte. Nº 61.529/2015, etc.).

Ahora bien, en el año 2022, modificado el Código Civil y Comercial de la Nación -art. 770-, ante nuevas realidades económicas con el consecuente envilecimiento de la moneda y la insuficiencia de la tasa de interés que derivaba del Acta 2658 para mantener el valor del crédito, esta Cámara dictó el Acta 2764 – de fecha 07/09/2022- en la que se dispuso aplicar la tasa de interés que emanaba del Acta 2658, pero se incorporaron las pautas del inciso b) del art. 770 del CCyC capitalizando anualmente el crédito de autos. Sin embargo, el Alto Tribunal, en autos «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ Despido» (sentencia del 29 de febrero de 2024) interpretó que la capitalización periódica y sucesiva, ordenada con base en el Acta 2764/2022 de esta Cámara, no encontraba sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación y expresó que el resultado era desproporcionado, razón por la cual revocó la sentencia, por arbitraria.

En este contexto, esta Cámara volvió inmediatamente a reunirse a fin de buscar, en el marco de una inflación significativa y ante la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, una posible solución, a la luz de la naturaleza alimentaria de los créditos laborales.Así fue como, al observar que las tasas de interés de las Actas anteriores eran negativas -aplicadas de manera plana- de modo que impedían mantener incólume el contenido de la prestación debida y no abonada en tiempo oportuno y podían implicar una pulverización de los créditos, este Tribunal dictó las Acta 2783 y 2784. En la primera de ellas se pretendió adoptar una herramienta jurídica tendiente a sobrellevar el impacto negativo que provocaba la inflación sobre los créditos laborales y así se recomendó la adecuación de dichos créditos a «la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, calculados desde la exigibilidad del crédito diferido a condena hasta la fecha del efectivo pago.».

Ello, más allá de la capitalización anual del art. 770 inc. b) del CCyC.

Como es sabido, con posterioridad a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos «Lacuadra, Jonatan Daniel c/ DIRECTV Argentina S.A. y otros s/ Despido», sentencia del 13 de agosto de 2024, admitió el recurso extraordinario en el que se cuestionaba la aplicación del Acta 2783, dejando sin efecto parcialmente la sentencia apelada. Para ello sostuvo que «este nuevo criterio de reajuste, aplicado al caso en examen, tampoco encuentra fundamento en las disposiciones del código citado y arroja resultados igualmente irrazonables». A tal efecto, hizo referencia a las razones por las cuales se creó oportunamente el CER y agregó que «en modo alguno es una tasa de interés ‘reglamentada por el BCRA’.». Y, por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2788 del 21 de agosto de 2024, dejó sin efecto lo sugerido en las Actas 2783 y 2784.

Asimismo, cabe recordar también que el Alto Tribunal, en la sentencia dictada el 07/03/2023 en el caso «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A.y otros s/ Daños y perjuicios» (Fallos 346:143 ) descalificó la sentencia de una Sala de la Cámara Nacional en lo Civil que había ordenado aplicar una tasa de interés duplicada (doble tasa activa), por considerar que no se ajustaba a los criterios previstos por el legislador en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Ahora bien, en este contexto, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha descalificado fallos en los que los tribunales inferiores, a fin de conjurar el envilecimiento de los créditos alimentarios, intentaron distintas vías para ello: duplicando la tasa de interés, recurriendo a un índice como el CER más un interés puro o permitiendo que se capitalice anualmente la deuda, sólo queda recurrir a la tasa de interés bancaria pura reglamentada por el Banco Central de la República Argentina.

Así, en atención a lo dispuesto en el art. 7 de la ley 23.928 con las modificaciones de la ley 25.561 que vedan la actualización monetaria, cabría tener en cuenta, para determinar de qué modo se ha de intentar mantener someramente el valor del crédito laboral y cubrir, asimismo, el daño ocasionado por la privación oportuna del capital, al Acta 2658 de esta Cámara, en la cual se tomó en consideración la tasa activa del Banco Nación allí descripta, una de las más altas tasas bancarias sin capitalización. Ahora bien, a fin de determinar si el monto al que se arriba por aplicación de dicha tasa bancaria permite mantener el valor del capital debido -supuesto que de no cumplirse implicaría la afectación del derecho de propiedad (art.17 CN) y, por ende, tornaría inconstitucional la norma desindexatoria-, cabe cotejarlo con los datos que emanan del INDEC acerca de la tasa inflacionaria en el período en cuestión.

Cabe recordar que -tal como lo ha sostenido desde hace años esta Cámara-, «.la llamada tasa activa bancaria debe contener un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista para el lapso a que corresponde que, en principio, compense el perjuicio que se pretende reparar.» (ver, al respecto, «Avalos, Sandra Susana c/ Amado, Silvina y otros s/ Despido», SD Nº 97.259 del 23/08/2013, y «Duarte Huircán, Rubí Juana c/ Aegis Argentina S.A. y otro s/ Despido», SD Nº 105.710 del 29/03/2019, entre otras del protocolo de esta Sala).

Así las cosas, entiendo que en el caso cabe ponderar que, si se aplicase al capital nominal de condena las tasas previstas en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 desde la fecha de exigibilidad del crédito, con más una capitalización en los términos del art. 770 inc. b) del CCyCN, el importe resultante equivale a $3.047.022,15, mientras que, en idéntico período, si se atiende al incremento de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor -sin interés alguno, utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1º/11/2015 y el 1º/5/2016, en caso de corresponder, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso-, el resultado equivale a $24.509.073,19. De este modo, se exhibe palmaria la insuficiencia de las tasas de interés autorizadas conforme lo prescripto en el inc. c) del art.768 del CCyCN, puesto que ni siquiera absorben la pérdida del valor de la moneda; repárese en que el transcurso del tiempo ha provocado en el crédito de la persona trabajadora una pulverización de su monto, debido al alza generalizada del costo de vida.

En consecuencia, ante el infructuoso intento de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de buscar una solución que permita conjurar la lesión del contenido sustancial de los derechos patrimoniales de las personas que trabajan, y ante la obligación de las y los jueces de actuar como guardianes del respeto de los derechos garantizados por nuestra Constitución Nacional, cabe recurrir a la última ratio del orden jurídico, esto es, declarar la invalidez constitucional de la norma que veda la actualización monetaria: el art. 7 de la ley 23.928 con las modificaciones de la ley 25.561.

Esta es la solución extrema a la que cabe acudir a fin de que se cumpla con la obligación de afianzar la justicia, y a fin de hacer respetar los derechos reconocidos por nuestra Constitución Nacional -obligación insoslayable de las y los jueces-, tal como el derecho de propiedad y, en el caso, el de protección contra el despido arbitrario (art. 17 y 14 bis CN). No soslayo que el Alto Tribunal ha expresado que, «cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304). En suma, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad.» («Rodríguez Pereyra, Jorge Luis c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios», sentencia del 27/11/2012), pero, a mi juicio, en la especie, se encuentran dados tales presupuestos.

Me explico:sabido es que la norma en cuestión fue dictada en el marco de la grave situación económica que atravesó nuestro país e integraba un programa más complejo de estabilización, como era la convertibilidad. Más allá de la suerte final de dicho plan económico, frente a los planteos de inconstitucionalidad de esta norma, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue dictando, a través del tiempo, algunos fallos en los que convalidó dicha norma (ver, al respecto, el caso «YPF c/ Provincia de Corrientes», sentencia del 03/11/1992, entre otros). Años más tarde se dictó la ley 25.561 que modificó el texto del art. 7 de la ley 23.928, la cual mantuvo la prohibición relativa a la aplicación de mecanismos que estipularan cláusulas de repotenciación, variaciones de precios, de actualización o indexación (art. 4). El Alto Tribunal, al examinar esta última norma, reafirmó la validez del nominalismo, entre otros en el caso «Massolo», sentencia del 20/04/2010 (Fallos 333:447). En dicho fallo manifestó que «la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial.». Tiempo después, en autos «Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur S.R.L.s/ Despido», sent encia del 08/11/2016, adhirió a los fundamentos y conclusión del dictamen fiscal, el cual citó precedentes sobre el tema y, en el caso, expresó que «.no se encontraba acreditada la afectación al derecho de propiedad del actor de tal magnitud que sustente la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.».

Sin embargo, tal como lo ha señalado recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (ver, al respecto, «Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s/ Daños y perjuicios», sentencia del 17/04/2024), «las zozobras financieras del país fueron sintiéndose de manera progresiva, al igual que lo hicieron los niveles de inflación, cuyos índices, lejos de aquietarse, continuaron dinamizándose de modo incremental.». En dicho fallo se mencionan sentencias del Alto Tribunal en las que «en modo amalgamado con una pauta de equidad, la Corte ha debido considerar el impacto de los fenómenos (la inflación por caso) que distorsionan la ecuación económica en las relaciones jurídicas.».

Cita, al respecto, entre otros a «Di Cunzolo» en el cual el Tribunal objetó por irrazonable la fijación judicial de un saldo de precio en idénticos valores nominales «cuando la economía de nuestro país ha sufrido en ese período un agudo proceso inflacionario, con la consecuente distorsión de precios en el mercado inmobiliario.». Y el caso «Vidal» en el que se insistió en la necesidad de ponderar los efectos causados por la inflación, enfatizando a su turno que las decisiones de los jueces no pueden desvincularse de la realidad económica del caso.

Obsérvese, por otro lado que, en materia legislativa, comenzaron a aparecer algunas normas tendientes a morigerar el rigor de la prohibición de las normas que prohibían la actualización.Basta ver, al respecto, algunas disposiciones tales como la ley 27.348 que incluye el RIPTE como modo de mantener el valor del ingreso base o el decreto 669/2017, normas que contemplan diferentes mecanismos para mantener el valor del capital debido.

A mi juicio, tales respuestas jurisprudenciales y normativas se compadecen con la mutación de las variables económicas que existían al momento de dictarse las normas que prohíben la indexación de créditos; de modo que el hecho de que una ley no transgreda, al momento de su dictado o durante algunos años de su vigencia, garantías constitucionales, no empece a que, ante nuevas realidades económicas, derive en una inconstitucionalidad sobreviniente de su contenido. En este sentido se ha pronunciado el Alto Tribunal en autos «Anadón, Tomás c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ Despido» (del 20/08/2015), al sostener que «.los contenidos de la Constitución deben alimentarse de contemporaneidad.

Las leyes.solo pueden ser interpretadas de acuerdo a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, está destinada a regir hechos posteriores a su sanción (‘Kot’, Fallos: 241:291).». De hecho, esta Sala en numerosas oportunidades ha desestimado planteos de invalidez constitucional de las normas ahora debatidas, pero lo ha dispuesto en un contexto claramente distinto al que existe al momento de tener que resolver la cuestión traída a este Tribunal.

En definitiva, no hay dudas de que la decisión de invalidar una norma, como antes lo expuse, comporta la última ratio del orden jurídico a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 312:2315, 330:855 ); pero también lo es que, en el caso concreto, se encuentran reunidos -en mi criterio- los elementos suficientes para concluir que efectivamente el art.7 de la ley 23.928 modificado por la ley 25.561, lesiona ostensiblemente el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional y el derecho a gozar de una protección contra el despido arbitrario previsto en su art. 14 bis.

El hecho de que la parte no haya solicitado expresamente la declaración de invalidez constitucional no obsta a que así sea declarada. Ello, en el entendimiento de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso «Mill de Pereyra», luego en el precedente «Banco Comercial de Finanzas» y de modo más cercano en el tiempo en «Rodríguez Pereyra, Jorge Luis c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios» -supra citado- ha sido muy clara al sostener que «.el requisito de que ese control fuera efectuado a petición de parte resulta un aditamento pretoriano que estableció formalmente este Tribunal en 1941 en el caso ‘Ganadera Los Lagos’ (Fallos: 190: 142). Tal requerimiento se fundó en la advertencia de que el control de constitucionalidad sin pedido de parte implicaría que los jueces pueden fiscalizar por propia iniciativa los actos legislativos o los decretos de la administración, y que tal actividad afectaría el equilibrio de poderes.

Sin embargo, frente a este argumento, se afirmó posteriormente que si se acepta la atribución judicial de control constitucional, carece de consistencia sostener que el avance sobre los dos poderes democráticos de la Constitución no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay.» (Fallos: 306:303, voto de los jueces Fayt y Belluscio; y 327:3117, considerando 4°). Agregó el Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco «se opone a la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución.Ni (.) puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso» (Fallos: 327:3117 , considerando 4° citado).

En definitiva, por las razones expuestas, frente a la brecha existente entre la actualización monetaria con más una tasa de interés puro del 3% (pauta que, cabe añadir, fue adoptada en el decreto 70/2023 emitido por el Poder Ejecutivo de la Nación, que si bien se ha declarado inconstitucional en la causa «Confederación General del Trabajo» y se encuentra suspendido, con un recurso pendiente ante el Máximo Tribunal, permite observar que incluso ha sido tenido en consideración como parámetro para mantener el valor del crédito laboral) y la que deriva de la aplicación de una tasa autorizada por el Banco Central tal como la que surge del Acta 2658, implica una pulverización del crédito del actor que, como es sabido, tiene carácter alimentario. Por ello, teniendo en consideración que, conforme lo ha dicho reiteradamente el Alto Tribunal, la persona trabajadora resulta sujeto de preferente tutela constitucional (entre otros, «Álvarez c/ Cencosud»; «Vizzoti c/ AMSA», etc.) y que, como ha sostenido en «Di Cunzolo», las decisiones de los jueces no pueden desvincularse de la realidad económica del caso (consid. 21), he de concluir que en las presentes actuaciones el art.7 de la ley 23.928 -texto según ley 25.561-, resulta violatorio de garantías constitucionales.

Desde tal perspectiva, la suma por la que prospera la acción ha de ser actualizada desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC) – utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1º/11/2015 y el 1º/5/2016, en caso de corresponder, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso-, con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período, sobre el capital actualizado.

En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento anterior, en los términos antedichos.

VI) A su vez, la accionada apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada, mientras que esta -por derecho propio- recurre los suyos por insuficientes. Al respecto, considero que en atención a la calidad y extensión de las labores desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, leyes de honorarios), los mencionados emolumentos son reducidos, por lo que propongo fijarlos en el 6% del monto total de condena (capital más intereses) respecto de las labores desarrolladas durante las etapas concluidas con anterioridad a la vigencia de la normado en la ley 27.423 y respecto de las labores desarrolladas bajo la vigencia de ésta última, en 62 UMA (equivalente a $3.534.992).

Por último, la accionada cuestiona que el fallo haya vinculado los estipendios de la galena a la cuantía del juicio, en contradicción a lo dispuesto en el art. 2º de la ley 27.348. Sin embargo, de la atenta lectura de la sentencia de grado se advierte que la sentenciante fijó los estipendios de la médica en una suma fija, lo que torna abstracta la queja vertida sobre este tópico.

VII) Las costas de Alzada, ante el resultado del recurso, propongo imponerlas a cargo de la demandada (art.68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes, por sus labores en esta etapa en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Déjase constancia -para el caso de corresponder- que las proporciones expresadas no incluyen el Impuesto al Valor Agregado.

VIII) En definitiva, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Confirmar en lo principal la sentencia apelada modificando la fecha de inicio del cómputo de los intereses, que correrán desde el 06/06/2015 disponiendo la actualización e intereses del crédito de autos de conformidad con lo dispuesto en el considerando V. 2) Fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI. 3) Costas y honorarios en la Alzada conforme lo dispuesto en el considerando VII.

El doctor Héctor C. Guisado dijo:

Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo principal la sentencia apelada modificando la fecha de inicio del cómputo de los intereses, que correrán desde el 06/06/2015 disponiendo la actualización e intereses del crédito de autos de conformidad con lo dispuesto en el considerando V. 2) Fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI. 3) Costas y honorarios en la Alzada conforme lo dispuesto en el considerando VII.

Cópiese, regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvase.

Silvia E. Pinto Varela

Jueza de Cámara

Héctor C. Guisado

Juez de Cámara

ANTE MÍ:

Graciela González

Secretaria

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