#Fallos Primacía de la realidad: Se concluye que el despido del trabajador se debió a causa de una grave condición de salud en su piel -afección de ‘Penfigo Vulgar Crónico Severo’-

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Partes: B. R. c/ Nuevo Banco de Santa Fe s/ Sentencia cobro de pesos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 25 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153563-AR|MJJ153563|MJJ153563

De acuerdo con la primacía de la realidad, se concluye que el despido del trabajador se debió a causa de una grave condición en su salud.

Sumario:
1.-La indemnización del daño moral es procedente, ya que, ante el desarrollo evolutivo de una patología crónica, grave y compleja del trabajador, la empleadora repentinamente le endilgó inconductas vinculadas al manejo de dinero en cajas, es decir, sobre una labor que hacía más de dos décadas que venía desempeñando de manera regular, sobre la base de una pesquisa interna y cerrada de la que no se dio intervención al trabajador posiblemente afectado.

2.-Con relación a los registros fílmicos de las cámaras de seguridad internas de la institución bancaria, el trabajador aludió en su libelo inicial a la ausencia de exhibición oportuna y consecuente imposibilidad de efectuar un descargo en ejercicio regular de su defensa; circunstancia completamente soslayadas en la defensa inicial transitada por la accionada con base sustancial en el resultado del relevamiento interno realizado, lo que se traduce en la presentación unilateral de constancias sujetas a ulterior corroboración de su autenticidad en autos.

3.-Corresponde fijar como tasa de interés una equivalente a la que publica el Nuevo Banco de Santa Fe para sus operaciones de Adelanto de Cuenta Corriente, con una única capitalización al momento de la notificación de la demanda y el resultado obtenido deberá compararse, como parámetro objetivo, con aquel que se obtiene de aplicar al capital el coeficiente RIPTE desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago, con más una tasa de interés anual del 6%.

4.-La Ley 27.742 en cuanto deroga, en lo que aquí concierne, la indemnización prevista por el art. 2 de la Ley 25.323 no debe aplicarse, ya que el componente reparatorio tarifado inserto en la legislación de mención en inequívoco beneficio del trabajador afectado por el ilícito patronal -aunque complementario o paralelo de otro punitivo o disuasorio respecto del sujeto obligado- excluye toda apariencia de tipificación penal y por ende, colisiona abiertamente con el razonamiento propuesto por la demandada sobre la base de una pretensa traslación en su favor de principios penales con jerarquía constitucional.

Fallo:
En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dra. María Andrea Deco, Dra. Andrea Susana Netri y Dr. Sergio Fabián Restovich, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «B., R. C/ NUEVO BANCO DE SANTA FE SA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES», Expte. N° 187/24 CUIJ 21-04165400-4, venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 9 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Es procedente el recurso de nulidad? II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada? III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dra. Deco, Dr. Restovich y Dra. Netri.

A la primera cuestión, la Dra. Deco dijo: 1. Contra la sentencia dictada en autos N° 27 de fecha 6 de febrero de 2024 (fs. 612/615) que recepta la pretensión contenida en la demanda, con costas a la demandada, se alza esta última mediante recursos de nulidad y apelación total que interpone a fs. 619 y la parte actora lo hace mediante recurso de apelación parcial a fs. 622, los que son concedidos a fs. 629.

Elevados los autos a esta Sala, a fs. 641/643 expresa agravios el actor apelante, los que son contestados por su contraria mediante memorial de fs. 648/663, oportunidad en la que expresa sus reproches contra el decisorio de grado, los que son respondidos por la parte actora a fs. 665/672; por otra parte, a fs. 677/685 la accionada peticiona la aplicación retroactiva de la ley 27.742, lo que es refutado por su contraparte mediante los argumentos volcados a fs. 688/691, quedando de esta forma los presentes en estado de ser resueltos.

2.El recurso de nulidad interpuesto oportuna y temporalmente por la demandada no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad (arg. art. 114 CPL), corresponde declararlo desierto.

3. Al interrogante planteado voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Deco, y voto en idéntico sentido.

A la misma cuestión la Dra. Netri dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, la Dra. Deco dijo: 1. La queja del actor recurrente se circunscribe a la tasa de interés fijada.

A su turno, la accionada reprocha: a) la selección y valoración probatoria en torno a la causal fundante del despido directo operado; b) la procedencia del daño moral reclamado y su cuantificación; c) los intereses determinados; y d) la imposición de costas.

Por otra parte, la accionada solicita -con fundamento en el principio constitucional «de la vigencia inmediata» de la ley penal más benigna- la estricta aplicación de la ley 27.742, con directa operatividad en el caso concreto en orden a la admisibilidad de la indemnización contenida en el art. 2 de la ley 25.323.

Por razones de orden metodológico adecuado comenzaré por abordar las quejas de la demandada recurrente, toda vez que de la suerte de la primera de ellas dependerán las demás.

2.En primer lugar, tras aludir a la carga probatoria sobre su parte en orden a la causal invocada para extinguir la vinculación laboral habida con el actor, la demandada recurrente cimienta su queja en la actividad probatoria del caso que califica suficientemente demostrativa de dicha motivación rescisoria.

Así, sostiene que la acusada pérdida de confianza en el trabajador en función «de las graves y reiteradas faltas de cumplimiento y apartamiento de la normativa que en materia de seguridad debió cumplir B. en el desempeño de su cargo de cajero, las que fueran puntual, detenida y precisamente detallados en la notificación del despido» (fs. 655vta.), luce acreditada, por un lado, por los CD ofrecidos como prueba, cuyo reconocimiento no pudo producirse oportunamente por no contar el juzgado con los medios técnicos para poder visualizarlos, y por otro, a partir de una serie de elementos colectados como resultado de un relevamiento efectuado y -asevera- acreditado en autos.

Seguidamente, cuestiona la valoración de cada uno de los testimonios rendidos.

Por último, reprocha que el a quo descartara las conclusiones de la pericial contable por derivar de un medio probatorio ineficaz (informe de auditoría interna).

Adelanto que el reproche no ha de seguir suerte favorable a la apelante.

Es que, suscitada una controversia en torno a la sucesión fáctica descripta en la comunicación extintiva del contrato de trabajo por acta notarial (a partir de la imputación de inconductas del trabajador por «actitudes irregulares» en ejercicio de la función de cajero en la institución bancaria empleadora; antecedentes disciplinarios desfavorables -desde el año 2015-; violación del deber de obediencia respecto a los clientes M. F. F., M. A. C. y D. S., los días 6.12.2019, 5.12.2019 y 23.12.2019 respectivamente, evidenciada a través de las cámaras de seguridad, por recibir en mano «menor cantidad de dinero que la que solicitaron ante Ud. en su caja, y que figura en el comprobante entregado», fs. 3vta., cf.resultado de una auditoría interna que permitió verificar irregularidades en el recuento de dinero -en forma manual y con la máquina contadora-; y diferencias numéricas en la operatoria de pago de tarjeta por parte de la cliente J.

C. T. el 6.12.2019), conforme las reglas generales del onus probandi, la carga probatoria respectiva pesaba sobre la empleadora que alegó tales incumplimientos contractuales en cabeza del dependiente. Recuérdese que el actor manifestó desde un principio su imposibilidad de contralor de la referida auditoría interna, la falta de puesta a disposición oportuna de los videos de seguridad a los efectos de formular su descargo y la ausencia de perjuicio en virtud de la restitución del dinero faltante a algunos de los clientes que formularon quejas (fs. 18vta.), con particular énfasis en que «A lo sumo, hecho que descarto, se trató de un mero error humano que en modo alguno justifica la interrupción del vínculo laboral» (fs. 19).

Frente a tal contradictorio y en tren de satisfacer la mentada carga procesal, la accionada procuró valerse de los siguientes elementos probatorios aportados al proceso, a saber: registros fílmicos de las cámaras de seguridad del establecimiento, prueba testimonial y pericial contable.

Ahora bien, con relación a los registros fílmicos de las cámaras de seguridad internas de la institución bancaria, como se adelantó, el trabajador aludió en su libelo inicial a la ausencia de exhibición oportuna y consecuente imposibilidad de efectuar un descargo en ejercicio regular de su defensa; circunstancia completamente soslayadas en la defensa inicial transitada por la accionada con base sustancial en el resultado del relevamiento interno realizado, lo que se traduce en la presentación unilateral de constancias sujetas a ulterior corroboración de su autenticidad en autos.

A propósito de este último cometido, la demandada ofreció en su escrito introductorio de responde el reconocimiento de la prueba documental presentada (en lo que aquí concierne, cuatro CDs detallados a fs.91vta.) y ya en oportunidad de celebrarse la audiencia de trámite «las partes manifiestan que atento carecer en este acto de los medios técnicos para poder visualizarse los mismos, solicitan se fije una fecha de audiencia para reconocimiento de dicha documental» (fs. 108), fijándose fecha de audiencia a tal efecto para el día 10.8.2021 (fs. 108vta.), la que fue reprogramada -en el marco de la emergencia sanitaria imperante a la fecha- para el día 18.11.2021 (fs. 126), requerida nuevamente -a pedido de ambas partes (fs. 233vta.)- y fijada para el día 1.8.2022 (fs. 365 y 368), sin que conste en el acta de audiencia de esta última fecha (fs. 429/430) que se hubiere instado -a cargo de la interesada- la producción de la referida diligencia probatoria; tampoco se verifica el ofrecimiento oportuno de prueba complementaria dirigida a demostrar la autenticidad de las constancias digitales de referencia (v.gr., pericial informática).

Consecuencia de lo expuesto es que resulta ciertamente reñida con la buena fe procesal la conducta asumida por la accionada al acusar una falencia informática en sede jurisdiccional, cuando es evidente la escasa diligencia de su parte en la producción probatoria en cuestión.

De allí que resultan ciertamente inconsistentes y han de ser desestimados los reparos vinculados a la exigencia probatoria sobre la autenticidad de los registros de las cámaras de vigilancia interna presentados como prueba documental en autos.

Es de destacar que la CSJSF convalidó, en el marco de una queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, el criterio del Tribunal de Alzada que -con cita de doctrinasostuvo que «una característica peculiar en la actividad probatoria de documentos electrónicos que no cuentan con una firma digital u otro medio indubitable de identificación, es la necesidad de combinar, de manera estructurada y lógica, diferentes pruebas que lleven a la convicción de autenticidad, integridad y autoría del documento, lo que no ocurrió en el sub examine» (in re «Nefalini»; 7.3.2023; A. y S., T. 324, pág.253/255).

En definitiva, «para reconocer eficacia convictiva a dichas grabaciones hubiera sido necesario que las mismas hubieran sido reconocidas por la parte contraria o por testigos o debidamente autenticada» (CNAT; Sala III; «Montero, Alejandro O. c. Swiss Medical S.A.»; 09.03.2006; La Ley Cita Online AR/JUR/563/2006).

Como lógica consecuencia de lo expuesto y en concordancia con e l razonamiento jurídico del a quo, el aporte de la pericial contable (fs. 503/505) luce inhábil para demostrar la efectiva comisión de las faltas reprochadas al trabajador, puesto que el auxiliar tan solo se limitó a identificar el informe de relevamiento interno acompañado en formato digital (PDF), seguido de una transcripción del informe de auditoría interna (fs. 503vta./504) y en lo que atañe justamente al contenido de las grabaciones de seguridad cuestionadas en orden a su autenticidad, manifestó el experto que excede a su incumbencia profesional «ya que se trata de visualizar filmaciones y no registraciones contables» (fs. 504vta.).

Por lo demás, de las declaraciones testimoniales rendidas -Benitez (fs. 230 y vta.), Cravero (fs. 231/232), Santangelo (fs. 233 y vta.), Ciliberto (fs. 429), Ali (fs. 429 y vta.) y Morro (fs. 429vta./430)- tampoco surgen con claridad los alegados incumplimientos de los deberes de conducta a cargo del trabajador invocados para fundar la sindicada pérdida de confianza de la patronal.

En efecto, cabe reparar en que:

– Benítez fue partícipe (por su cargo de supervisor de auditorías del área de sucursales) en la confección de la auditoría interna llevada a cabo con exclusión del trabajador cuya responsabilidad laboral se encontraba en tela de juicio, por lo que el reconocimiento del documento por parte del deponente (resp.cuarta), en total ausencia de otros elementos que con mayor objetividad pudieren corroborar la veracidad de los hechos individualizados en tal marco cerrado de evaluación (recuérdese que fueron basados en registros fílmicos no legitimados en cuanto a su autenticidad, lo que impide descartar toda posible adulteración), en modo alguno otorga certeza a la versión de la accionada; – Cravero, en su calidad de compañero de trabajo del actor, expresó que «No tengo conocimiento que el actor haya tenido un conflicto con un cliente mientras yo estuve» (resp. primera repregunta); y en similar sentido y desde una misma perspectiva, Ali manifestó no recordar incidentes entre el actor y clientes y/o jefes del sector (resp. primera ampliación); – Santangelo, cliente del establecimiento bancario, relató una situación puntual ocurrida en el mes de diciembre (sin mayores precisiones cronológicas) en torno a que «el dinero que me habían dado no se correspondía con el que me debían dar», por lo que regresó al banco y formuló el correspondiente reclamo en función de una diferencia negativa de aproximadamente $700.-, la que afirma fue restituida en ese momento por el mismo cajero que la atendió delante de personal del banco cuya función desconoce, previo contabilización del dinero en caja en ese momento que -asevera- no arrojó diferencia alguna (resp. segunda); crónica que -vale remarcar- simplemente deja traslucir el reclamo de un cliente en particular (pese a que fueron varios los enumerados en la comunicación extintiva), a la par de su resolución (por entrega inmediata del dinero acusado como faltante) y no menor es la mención de la testigo en torno a que el arqueo de caja no arrojó diferencia alguna; de forma tal que el aporte testimonial -nuevamente- no coadyuva a sostener las conductas reprochadas al adoptarse la decisión rupturista; – C.tan solo alude genéricamente a las normas de procedimiento y comunicaciones internas sobre la operatoria de entrega de dinero al cliente en la línea de cajas, mas sin referencias puntuales al caso de B.

En función de los argumentos que anteceden cabe concluir que la selección y valoración probatoria global no se verifica arbitraria como sugiere la recurrente; por el contrario, se ajusta a la complejidad jurídica del caso, en el marco de las reglas de la sana crítica racional y, tal como concluyó el a quo, no logró ser debidamente acreditada la injuria fundante del distracto.

2.1. En segundo lugar, se agravia la quejosa de la recepción del reclamo por daño moral.

Concretamente, reprocha la circunstancia ponderada por el a quo, esto es que «la empleadora le adjudicó al actor una conducta que tildó de ´cuasi delictual´» (fs. 658) y postula que «La decisión rupturista del NBSF fue adoptada en el marco contractual y, si se considera que no se acreditó la configuración de una injuria, estaríamos frente a un acto antijurídico pero no ilícito» (fs. 658vta.).

Por último, cuestiona -por irrazonable e infundada- la cuantificación del daño moral en un 50% de lo que resulte de la sumatoria de la indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido.

Los términos del debate imponen recordar -a título preliminar- que a partir del estándar de prueba aplicable cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el marco de una relación de empleo dada la notoria dificultad, por la particularidad de estos casos, de considerar fehacientemente acreditada la discriminación (cf. CSJN in re «Pellicori», Fallos: 334:1387 ; «Sisnero», Fallos: 337:611 ; «Varela», Fallos: 341:1106 ; «Farrell», Fallos:341:29 ), «la existencia del motivo discriminatorio se considerará probada si el interesado demuestra, de modo verosímil, que la medida fue dispuesta por ese móvil, caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que el trato dispensado no obedeció al motivo discriminatorio reprochado. Bastará que demuestre que el distracto se dispuso por cualquier otro motivo, de la naturaleza que fuere. La única limitación es que la rescisión no responda a los móviles discriminatorios proscriptos» (CSJN; «Fontana»; 08.04.2021; Fallos: 344:527 ).

Además, «Bueno es reconocer que estos actos discriminatorios, ya sean aislados o concatenados, no suelen llevarse a cabo por los sujetos discriminantes públicamente, lo cual dificulta en exceso la prueba a desarrollarse en un reclamo judicial.

Es consecuencia de ello que resulte altamente importante que se tengan en cuenta los indicios que puedan conducir a los hechos o al hecho que se pretende acreditar; ellos son conductores o indicadores, que en el marco de pequeñas acciones guían a los hechos sometidos a prueba» (Ferreirós, Estela M.; «El empleo y su proyección merced a una estabilidad aceptada a nivel de derechos humanos. Rechazo del tipo y jurídico de la arbitrariedad como forma de ilegitimidad»; La Ley Cita Online AR/DOC/1516/2013).

Bajo esta óptica, la controversia no podría válidamente ser examinada desde una simplificada y fragmentada perspectiva, sino a partir de un análisis global del contexto probatorio, la conducta procesal de las partes y las garantías constitucionales en juego, pues, demás está señalar que la protección contra el despido arbitrario debe potenciarse no solo por el carácter de sujeto de preferente tutela constitucional del trabajador sino, en el caso concreto, además por su condición de salud (cf. arts. 14 bis y 16, CN; art. 81, LCT; art. 1, ley 23.592; art.1 Convenio N° 111, OIT).

Sentado lo expuesto, y más allá de las conductas concretas en calidad de injuria laboral reprochadas por la empleadora al definir la rescisión contractual (no comprobadas en autos), lo cierto es que obran en la causa profusos antecedentes médicos (cf. fs. 127/211 y 373vta./419) que dan cuenta del delicado estado de salud del actor (por padecer una afección conocida como «Penfigo Vulgar Crónico Severo»), de hecho la demandada reconoció haber estado anoticiada al absolver posiciones (resp. segunda posición; fs. 107) y los testigos que declararon en calidad de compañeros de trabajo corroboraron que el deterioro en la salud de B. era notorio (al respecto, Cravero señaló que «yo lo conocí hasta después que se reintegrara de su enfermedad y lo sacan de la caja porque estaba desequilibrado física y emocionalmente, era shockeante verlo realmente.», resp. tercera y que «. estaba muy delgado, consumido, la ropa le quedaba muy grande y la cabeza hinchada», resp. séptima; Ali, afirmó que «Él estuvo enfermo, tomó licencia, volvió un día y estaba muy desmejorado, pero mientras que trabajaba se lo veía bien», resp. séptima; y Morro, dijo que «él cursaba una enfermedad que salivaba continuamente sangre, es una especie de carcinoma, había quejas con la gente de limpieza porque los ensuciaba mucho, nosotros nos preguntábamos cómo lo tenían trabajando acá», resp. séptima).

En tal contexto, no puede obviarse que frente a las manifestaciones iniciales del actor en torno a que «En la última etapa de la relación de trabajo, estaba cursando una gravísima enfermedad degenerativa conocida como ´PENFIGO VULGAR CRÓNICO SEVERO´» (fs. 16), con fecha de primera manifestación en el año 2014, que «En virtud de padecer dicha patología estuvo bajo licencia por enfermedad inculpable durante el año 2019.A los fines de ejercer su derecho de control, sucesivamente fue citado por su empleadora en fechas 7 de marzo, 28 de marzo, 24 de junio y 14 de agosto de 2019 para control médico laboral» y «Luego de las sucesivas evaluaciones médicas requeridas por la empleadora debía reintegrarse a trabajar» (fs. 16vta.), a la par que «La demandada tenía pleno conocimiento de su patología, atento que el actor ya había estado bajo licencia por enfermedad inculpable debido a la misma durante todo el año 2019» (fs. 19vta.), la accionada no negó en particular el goce de tales licencias por enfermedad durante varios períodos en el año 2019, habiéndose dispuesto la desvinculación de B. en el mes de diciembre de dicho año.

Justamente me detengo frente a tal sucesión cronológica de los hechos en tanto resulta llamativo que luego de sucesivas ausencias al empleo durante el año 2019 por razones de salud y el manifiesto impacto físico de las lesiones provocadas por la enfermedad que aqueja a B.

(reitero que varios de los testigos fueron categóricos en cuanto a su delgadez, inflamación de cabeza, sangrado), sumado a que la evolución desfavorable de su condición de salud surge de las constancias de historia clínica arrimadas (repárese en que ya en el año 2014 fue tratado por «cuadro de impregnación y lesiones de piel y mucosas. Refiere comenzar hace 2 meses con cuadro de adelgazamiento hiporexia y lesiones tipo aftas en cavidad oral . Agrega en enero lesiones en piel (.) y progresión de lesiones de boca con compromiso de labios, lo que dificulta más la alimentación», fs. 136; y de las interconsultas a partir del año 2017 consta la caracterización del cuadro, en lo que aquí resulta de interés, «asociado a mal estado general e hiporexia severa de varios días de evolución», fs.392), la empleadora acusó una serie de irregularidades en el manejo de caja durante el mes de diciembre del año 2019 (a la par de una serie de antecedentes oportunamente sancionados y por ende, no extensibles a la causa extintiva aquí en examen) para culminar adoptando la decisión rupturista el 27.12.2019.

En otras palabras, es cuanto menos sugestivo que ante tal acentuado debilitamiento de la salud del trabajador y tras reintegrarse de varias licencias por dicho motivo, sorpresivamente fuera detectado en el mes que se configuró el distracto un importante número de falencias en la labor de caja a cargo de B., cuyos supuestos afectados (clientes implicados) no obstante haber sido mencionados al delimitarse la injuria fundante del despido, no fueron en su mayoría traídos al proceso a corroborar las sindicadas irregularidades (como se indicó supra, solo fue aportado el testimonio de una de las clientes del banco -S.- que en nada coadyuvó a esclarecer la controversia) y en un contexto de exiguo esfuerzo probatorio de la interesada por demostrar la validez de los elementos y constancias sobre los que habría basado su voluntad rupturista.

Hasta aquí encuentro un escenario indiciario que no puedo soslayar, pues si bien la relación laboral se mantuvo vigente y en aparente grado de normalidad durante cinco años desde el inicio de los síntomas descriptos por el actor a causa de la enfermedad degenerativa que padece, no es menor que ante el desarrollo evolutivo de una patología crónica, grave y compleja (en atención a las repercusiones físicas constatadas), la empleadora repentinamente (en el transcurso de un mes y luego de varias licencias médicas otorgadas en el año en curso) haya endilgado al trabajador inconductas (vinculadas al manejo de dinero en cajas, es decir, sobre una labor que hacía más de dos décadas que venía desempeñando de manera regular) sobre la base de una pesquisa interna y cerrada de la que no se dio intervención al trabajador posiblemente afectado, a la postre no confirmada en autos.

Estimo menester aclarar que la verificaciónde los apuntados indicios razonables no se circunscriben exclusivamente a una cuestión de relativa proximidad temporal entre el despido directo y la reincorporación al trabajo del dependiente luego de concluidas las licencias por enfermedad inculpable sostenidas durante el último año de la prestación de servicios, sino también al contexto en que se suscitó la desvinculación, en el que no puedo dejar de ponderar la antigüedad laboral de B. como cajero (21 años, lo que equivale a una vasta experiencia laboral en el puesto), la invocación de antecedentes disciplinarios desfavorables aplicados precisamente luego de manifestarse los severos problemas de salud del actor (enunciados en el acta notarial de despido: pedido de explicaciones por quejas de clientes en el año 2015, 5 días de suspensión en el mes de junio de 2018, 10 días en el mes de septiembre de 2018 y 14 días en el mes de diciembre de 2018) así como la aptitud del actor para cumplir con su débito laboral (en tanto no fue probada una necesidad de reubicación) frente al recrudecimiento de las señales físicas de su enfermedad (descriptas como visibles por los compañeros de trabajo traídos como testigos al proceso; y recordemos que la atención al público era una característica esencial en el cargo de B.) que evidencian una situación de vulnerabilidad del dependiente.

De allí que conjugadas todas estas especiales circunstancias detalladas bajo el prisma de la primacía de la realidad puedo inferir que en la configuración del despido directo subyace un móvil segregacionista de la patronal a causa de la grave condición de salud que atraviesa el actor, no desvirtuado por prueba en contrario a cargo de la parte interesada.

Tal proceder ilícito y arbitrario se subsume en las conductas vedadas por el art. 1 de la ley 23.592, a la par que compromete las garantías estatuidas por los arts.14 bis y 16 de la CN y en definitiva, evidencia un daño extrapatrimonial que excede a la indemnización tarifada prevista en la LCT, lo que conduce a convalidar la decisión de grado sobre el particular.

Y en lo que atañe estrictamente a la cuantificación del daño moral objeto de condena (fijado en el fallo recurrido «en la mitad (50%) de lo que resulte de la sumatoria del preaviso, la indemnización por antigüedad y la integración del mes de despido», fs. 615), parto de considerar que la quejosa no se hizo cargo de demostrar que dicha reparación resultare «desproporcionada, abusiva, infundada y confiscatoria» (fs. 659vta.).

Es de destacar que es criterio de este Tribunal, a falta de una norma específica prevista para determinar el resarcimiento y en tanto presupone un comportamiento discriminatorio, acudir por analogía a la fórmula contenida en el art. 182 de la LCT (cf. voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay in re «Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo», Fallos: 333:2306 ), que en el caso (cf. la base salarial estimada por el actor a fs. 626vta./627) ascendería a la suma de $1.289.531,76.-, es decir apenas inferior a la fijada por el a quo (estimada en la suma de $1.296.464,72.-; fs. 626vta.).

En virtud de las razones expuestas, propongo desestimar el agravio.

2.2. La queja sobre la tasa de interés aplicable, será abordada conjuntamente con la de la parte actora sobre este aspecto del decisorio apelado.

2.3. Por último, el reparo sobre la imposición de costas de la anterior instancia no ha de prosperar, toda vez que lo resuelto responde al vencimiento objetivo operado (art. 101, CPL).

3. Abocada a las críticas de ambas partes sobre la tasa de interés fijada por el a quo (Tasa Activa sumada del BCRA, con capitalización anual desde la fecha de notificación de la demanda; cf.Acta Acuerdo N° 2/2023 de esta Cámara de Apelación en lo Laboral), no puede soslayarse la inviabilidad de aplicar tasas de interés bancarias multiplicadas en virtud de la línea de doctrina trazada por la CSJN en los fallos «García, Javier Omar c. UGOFE S.A. s/Daños y Perjuicios» (CIV 51158/2007/1/RH1) y «Leiva, Fernando Ramón c. Mesa, Digo Adrián y Ots. S/Daños y Perjuicios» (CIV 114052/2010/1/RH1) del 7.3.2023 y de capitalizar los accesorios durante la tramitación del proceso de conformidad con la posición recientemente adoptada por la CSJN in re «Oliva c. Coma S.A.» (Fallos: 347:100 ), cuya inteligencia se basa en que la regla de excepción estatuida por el art. 770 inc. b) del CCyCN «no puede ser invocada . para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio»; concretamente, en este último precedente se consideró que el artículo 770 del CCyCN establece una regla clara según la cual «no se deben intereses de los intereses» y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva; y así, la excepción contemplada en el inciso «b» alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, «en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda», por lo que dada la autoridad que invisten los fallos del más Alto Tribunal de la Nación y que «los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos» (CSJN, «Cerámica San Lorenzo S.A.», Fallos 307:1094), corresponde seguir las directivas sentadas en los precedentes de referencia y rever la tasa fijada en la anterior instancia.

Frente a tal línea de jurisprudencia, las tres Salas que conformamos esta Cámara de Apelación en lo Laboral acordamos mediante Acta N° 2 del 25.3.2024 (cuya aplicación peticiona el actor apelante) «se fijecomo tasa de interés una equivalente a la que publica el Nuevo Banco de Santa Fe para sus operaciones de Adelanto de Cuenta Corriente, con una única capitalización al momento de la notificación de la demanda» y que «En todos los casos, el resultado obtenido deberá compararse, como parámetro objetivo, con aquel que se obtiene de aplicar al capital el coeficiente RIPTE (según la publicación de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago (con la salvedad efectuada para el caso de que este no se encontrare publicado), con más una tasa de interés anual del 6%. En caso de que el resultado establecido de acuerdo con la tasa de interés prevista sea inferior al parámetro objetivo antes mencionado, resultará aplicable éste último»; la referida salvedad responde al hecho de que si no se encontrare el índice correspondiente a la fecha de la liquidación, deberá retrotraerse el cálculo cuantos períodos se encontraren ausentes.

Así, teniendo en cuenta que para definir tales accesorios, se ponderó que «Es adecuado acudir a este coeficiente ya que el PEN registra allí las variaciones que han sufrido las remuneraciones promedio de los trabajadores estables, siendo esta la base cuantitativa sobre la cual se calculan -en su mayoría- los rubros que se reclaman en los procesos que se ventilan ante estos estrados (.) De tal manera, la acreencia se verá ajustada por el coeficiente de cálculo que proviene del ámbito negocial propio de los sujetos que intervienen en el mundo del trabajo, no viéndose así un perjuicio ni en el acreedor -por no restablecer el valor origi nal de la deuda-, ni en el deudor -por arribar a un resultado desproporcionado-«, sumado a que se trata de un crédito de naturaleza alimentaria de un sujeto de preferente tutela constitucional nacido hace casi cinco años, propongo disponer su aplicación al caso.

4.Finalmente, resta abordar el planteo de la accionada en orden a la aplicación retroactiva de la ley 27.742 en cuanto deroga, en lo que aquí concierne, la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 que integra la condena de autos.

Para fundar tal pretensión se apoya en que «Dado que el DNU 70/2023 y los arts. 99 y 100 de la ley 27.742, se trata de normas más benignas y que derogan normas (leyes 24013; 25323 y 25.323) que contenían normas de naturaleza penal, resulta retroactiva su aplicación» (fs. 677).

Cita jurisprudencia reciente en respaldo a su postura.

Procede enfatizar, ante todo, que el carácter declarativo y no constitutivo de la sentencia que reconoce el crédito laboral del trabajador echa por tierra la posibilidad de otorgar operatividad al nuevo régimen normativo sobre «relaciones y situaciones jurídicas existentes» (art. 7, CCyCN) por no resultar extensible a una acreencia ya devengada (y por tanto inmersa en el patrimonio del acreedor) bajo la vigencia de una ley anterior. Es que «Las situaciones o relaciones que ya se han agotado totalmente -por haber cubierto las etapas de constitución, modificación, consecuencias y extinción- se rigen por la ley antigua (es decir, la vigente en aquel momento» (Formaro, Juan J.; «Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias»; dirigido por Bueres, Alberto J.; Ed. Hammurabi; 2014; Tomo 1A; pág.79) y en el caso, claro está, nos encontramos ante las consecuencias resarcibles (no satisfechas por el sujeto obligado) de una conducta antijurídica perpetrada bajo un régimen de responsabilidad con vigencia anterior.

De allí que, con relación a los incrementos indemnizatorios estatuidos por las leyes 24.013 y 25.323, «admitir su supresión luego de devengadas, y más aún, en un proceso ya tramitado, implicaría no sólo afectar el patrimonio del trabajador acreedor por pérdida de un activo, sino además privarlo de la posibilidad de acudir al reclamo alternativo de daños y perjuicios eventualmente derivados de los incumplimientos patronales (que estos institutos venían tarifando), cuya acción estaría ahora irremediablemente prescripta» (Cám. del Trabajo de Córdoba, Sala I; «Tarchini, Silvana A. c. Red de Asistencia Global S.R.L. y otros»; 9.8.2024; La Ley Cita Online AR/JUR/106394/2024).

Ahora bien, la cuestión sustancial que subyace a la petición de la accionada radica en definir la naturaleza jurídica, en el caso concreto del incremento indemnizatorio estatuido por el art.2 de la ley 25.323 que integra la condena de autos, traída a colación por la interesada con el propósito de legitimar la pretendida retroactividad de la «Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de todos los Argentinos», sobre lo que estimo menester formular una serie de consideraciones de orden preliminar para dar sustento al posicionamiento que he de adoptar frente a debates de esta índole.

Demás está señalar que en el sub examine la extinción del contrato de trabajo se produjo con anterioridad a la normativa sobreviniente de referencia, al igual que el nacimiento de sus consecuencias indemnizatorias y la consolidación de la mora del sujeto obligado al pago (recuérdese que el emplazamiento formal de pago de las indemnizaciones derivadas del despido directo injustificado fue efectuado en fecha 8.1.2020 y el inicio de la presente acción judicial a los fines de su efectivo cobro data del 17.6.2020); escenario que, como se adelantó, no puede válidamente escindirse de las reglas de aplicación intertemporal del derecho (cf. art. 7, CCyCN) y su imperioso correlato en la seguridad jurídica y el derecho de propiedad que constituyen pilares del orden constitucional, ello en un contexto normativo no aprehendido -cf. la propia técnica legislativa- por la regla de excepción de retroactividad de sus alcances (cf. art. 237, ley 27.742).

Sentado lo expuesto, cabe anticipar que en tren de desentrañar las reglas de vigencia temporal de las derogaciones en materia laboral erigidas por la novel Ley de Bases (arts.99 y 100) a la luz del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, no es factible ceñirse a una rígida exégesis normativa (equivalente a una solución simplista de la cuestión en la medida en que el texto de las leyes 24.013 y 25.323 conceptualiza con amplitud como «indemnizaciones» e «incrementos o agravamientos indemnizatorios» a los conceptos en la actualidad derogados), sino a la verdadera naturaleza del instituto jurídico reglado.

En tal faena, son decisivas las pautas rectoras de nuestro Tribunal cimero Nacional en orden a que «es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente» (Fallos: 329:872 y 330:2932) y con directa proyección sobre la naturaleza punitiva de las multas, en orden a que «deben estimarse penales las multas aplicables a los infractores cuando ellas, en lugar de poseer carácter retributivo del posible perjuicio causado, tienden a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes disposiciones legales (doctrina de Fallos: 184:162; 200:495; 247:225 y sus citas; 270:381; 295:307, 302:1501; entre otros); y que el carácter de infracción, no de delito, no obsta a la aplicación de las normas generales del Código Penal, como dispone el artículo 41 de ese ordenamiento (v. Fallos: 185:251 y sus citas; 287:76 y sus citas; y 302:1501, entre varios más)» (CSJN; «Ministerio de Trabajo c.Estex S.A.»; 14.6.2001).

Con tales premisas como norte, la aplicación en el tiempo de la nueva legislación deberá ser precedida de un cuidadoso reconocimiento de la finalidad (sea resarcitoria de un daño o sea punitiva y ejemplificadora respecto de una conducta ilícita) del orden normativo que sanciona diversos incumplimientos del empleador sobre la relación individual de trabajo.

Existe un criterio bastante clarificador de la discusión abierta -que en lo sustancial compartoen el sentido de que «las contenidas en la ley 24.013 (arts. 8º, 9º y 10) eran sanciones pecuniarias de doble vía, en el sentido de que por un lado perseguían desalentar las prácticas evasoras y por el otro tenían un carácter retributivo, aunque tarifado del perjuicio que ello significaba y cerraba la puerta al damnificado al sistema de daños y perjuicios del CCCN mediante una reparación plena.

(.) como las sanciones que se derogaron de la ley 24.013 son de naturaleza retributiva también (doble vía), se aplica la ley al momento en que se produjo la antijuridicidad (.).

Lo mismo sucede con la ley 25.323, sea el supuesto del artículo 1º (residual de la ley 24.013), como el artículo 2º que sancionaba, pero también retribuía la inconducta dilatoria y especulativa de demorar el pago de las indemnizaciones sin justificación alguna antes de que el trabajador iniciara la instancia judicial o administrativa previa obligatoria.

En este último supuesto estamos en presencia de una sanción pecuniaria de doble vía, toda vez que por un lado perseguía conminar a la empleadora deudora al pago de lo debido y por el otro reparar el daño autónomo que significaba para la persona del trabajador tener que iniciar acciones legales para el cobro de lo que se encuentra adeudado en momentos que pueden considerarse objetivamente vulnerables para quien se encuentra desempleado» (Favier, Daniela; «Primeras reflexiones sobre la Ley de Bases y las Leyes 24.013, 25.323 y 25.345»; Revista de Derecho Laboral Actualidad «Reforma laboral de la Ley de Bases»; dirigida por Arese,César y Ojeda, Raúl H.; Ed. Rubinzal-Culzoni; Dossier N° 9).

De forma tal que el componente reparatorio tarifado inserto en la legislación de mención (leyes 24.013 y 25.323) en inequívoco beneficio del trabajador afectado por el ilícito patronal (aunque complementario o paralelo de otro punitivo o disuasorio respecto del sujeto obligado) excluye toda apariencia de tipificación penal y por ende, colisiona abiertamente con el razonamiento propuesto por la demandada sobre la base de una pretensa traslación en su favor de principios penales con jerarquía constitucional.

Merece, a su vez, una consideración especial un reciente pronunciamiento de la CSJN (vale remarcar, posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Bases) en el que el Tribunal cimero procedió a efectuar un control de constitucionalidad del art. 132 bis de la LCT con expresa aclaración de su vigencia al momento del despido (in re «Dominguez, Yanina V. c. Muresco S.A.»; Fallos 347:952; 13.8.2024).

Concretamente, con fundamento en «la evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y su finalidad de prevención o punición de la evasión fiscal» y en que «La aludida falta de proporcionalidad obedecía a la ausencia de previsión legal que posibilitase la graduación de la multa, tal como sí se preveía en otras leyes laborales que establecían agravamientos indemnizatorios (v.gr. art. 16 de la ley 24.013 o art. 2° de la ley 25.323), circunstancia a la que se suma la inexistencia de todo tope. Máxime cuando el incumplimiento oportuno de las obligaciones aquí involucradas ya tiene otras sanciones previstas en el régimen legal impositivo así como en el penal», decidió «declarar, para el caso, la inconstitucionalidad del art.132 bis de la LCT, vigente al momento del despido, en orden a la sanción prevista en él».

Justamente lo relevante de tal precedente para el sub examine estriba en que nuestro Máximo Tribunal Nacional consideró necesario -en el entendimiento de la plena vigencia a la época de los hechos en debate de una de las normas derogadas a la fecha de dictado del pronunciamien to- acudir a la ultima ratio del orden jurídico y declarar la inconstitucionalidad de la sanción conminatoria del art. 132 bis de la LCT; y recordemos que en palabras de la propia Corte Nacional «los efectos de la benignidad normativa en materia penal se operan de pleno derecho, es decir, aun sin petición de parte» (CSJN; Fallos: 330:4544 ).

De tal razonamiento jurídico se extrae que la Corte -en un poco probable escenario azaroso (a un mes del dictado de la Ley de Bases) y aún frente a los consabidos efectos de la sanción pecuniaria conminatoria en análisis en la citada causa- descartó la posibilidad de aplicación retroactiva de al menos una del cúmulo de derogaciones en materia laboral respecto de créditos consolidados bajo el orden normativo anterior, para valerse de una solución de neto corte excepcional como lo es la censura constitucional de una norma (reputada aplicable por vigencia temporal).

Frente a la condición y oportunidad de dicha respuesta jurisdiccional de orden superior anclada en la ultractividad de la norma vigente a la época en que se configuró la antijuridicidad que dio origen al reclamo del trabajador, difícilmente puedan sostenerse estas apremiadas interpretaciones como la aquí propuesta por la accionada (incluso refrendadas por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia), cuyo liviano y sesgado acatamiento terminaría por acarrear inaceptables situaciones de incertidumbre e inestabilidad de derechos.

En suma, las reglas de eficacia temporal de las normas, la naturaleza jurídica de los institutos en pugna y la postura recientemente asumida por la Corte Nacional en la materia, me conducen a rechazar el planteo de la accionada de retroactividad de la ley 27.742; conclusiónextensiva al DNU 70/23, cuyo particular análisis en torno al estado de vigencia actual de esta última norma carece de repercusión práctica en atención a la solución propuesta.

5. En virtud de lo argumentos expuestos, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada y receptar el interpuesto por el actor, con la consiguiente revocación parcial del decisorio recurrido solo en lo referido a la tasa de interés, que será la tasa para Adelanto en Cuenta Corriente del NBSFSA con capitalización al momento de la notificación de la demanda, que no podrá ser inferior al resultado de aplicar el RIPTE con más una tasa pura del 6% anual, con la salvedad efectuada en los considerandos anteriores.

6. En relación a las costas de esta instancia, teniendo en cuenta que los agravios de la accionada sobre la cuestión jurídica sustancial fueron desestimados en su totalidad y admitidos los del actor en orden a los accesorios de la condena, corresponde sean soportadas íntegramente por la accionada vencida (art. 101, CPL).

7. Al interrogante de justicia planteado voto, pues, por la afirmativa parcial.

A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Adhiero en los fundamentos y conclusiones de la Dra. Deco, y voto en idéntico sentido.

A la misma cuestión la Dra. Netri dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas respecto a la primera cuestión.

A la tercera cuestión la Dra. Deco dijo: Los fundamentos que anteceden me conducen a proponer: I. Declarar desierto el recurso de nulidad deducido por la accionada. II. Rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada. III.Receptar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, revocar en forma parcial el decisorio recurrido en lo referente a la tasa de interés, que será la tasa para Adelanto en Cuenta Corriente del NBSFSA con capitalización al momento de la notificación de la demanda, que no podrá ser inferior al resultado de aplicar el RIPTE con más una tasa pura del 6% anual, con la salvedad efectuada en los considerandos anteriores. IV. Confirmar el pronunciamiento en lo demás que ha sido materia de revisión. V. Imponer las costas de esta instancia a la demandada. VI. Desestimar el planteo de aplicación retroactiva de la ley 27.742. VII. Fijar los honorarios profesionales en el (%) de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.

Así voto.

A la misma cuestión el Dr. Restovich dijo: Visto el resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde dictar pronunciamiento en la forma propuesta por la Dra. Deco.

A la misma cuestión la Dra. Netri dijo: Que se abstiene al votar por análogas razones a las expresadas en las cuestiones anteriores.

A mérito del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE:

I. Declarar desierto el recurso de nulidad deducido por la accionada.

II. Rechazar el recurso de apelación planteado por la demandada. III. Receptar el recurso de apelación interpuesto por el actor y en consecuencia, revocar en forma parcial el decisorio recurrido en lo referente a la tasa de interés, que será la tasa para Adelanto en Cuenta Corriente del NBSFSA con capitalización al momento de la notificación de la demanda, que no podrá ser inferior al resultado de aplicar el RIPTE con más una tasa pura del 6% anual, con la salvedad efectuada en los considerandos anteriores. IV. Confirmar el pronunciamiento en lo demás que ha sido materia de revisión. V. Imponer las costas de esta instancia a la demandada.

VI. Desestimar el planteo de aplicación retroactiva de la ley 27.742. VII. Fijar los honorarios profesionales en el (%) de los que en definitiva sean regulados en Primera Instancia.

Insértese, hágase saber, y bajen.- (Autos: «B., R. C/ NUEVO BANCO DE SANTA FE SA S/ SENT. COBRO DE PESOS-RUBROS LABORALES», Expte. N° 187/24 CUIJ 21-04165400-4). Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 9 de Rosario.

DECO RESTOVICH NETRI

(Art. 26, Ley 10.160)

ORTA NADAL

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