#Fallos Ley Bases: No corresponde la aplicación de la Ley Bases N° 27.742 pues la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador víctima de un despido discriminatorio debe cuantificarse en los términos de la ley vigente al momento en que se concretaron los despidos

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Partes: C. J. C. y otros c/ Maco S.A. s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 3 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153490-AR|MJJ153490|MJJ153490

No corresponde la aplicación de la Ley Bases N° 27.742 pues la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador víctima de un despido discriminatorio debe cuantificarse en los términos de la ley vigente al momento en que se ha perfeccionado el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento.

Sumario:
1.-Corresponde otorgar, además de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, una suma de dinero por el daño moral sufrido por los trabajadores con base en los arts. 52 , 1716 , 1737 , 1741 y concordantes del CCivCom., que fueron víctima de trato discriminatorio por razones sindicales, el que les provocó ese daño, por el hecho de ver frustrada sus carreras gremiales tras ser despedidos arbitrariamente; actitud de la demandada que resultó hábil para afectar la esfera espiritual y los sentimientos más íntimos de los actores.

2.-De conformidad con lo establecido por el art. 165 del CPCCN. y por aplicación analógica del art. 182 de la LCT, debe cuantificarse la reparación por daño moral por despido discriminatorio en la suma equivalente de trece salarios para cada accionante y, a tal fin, resulta razonable, en virtud de tratarse la indemnización de una deuda de valor, tener como referencia la categoría convencional y antigüedad de cada uno de los actores así como la remuneración que cada uno de ellos percibirían en la actualidad, de acuerdo a la escala salarial del CCT vigente.

3.-Es procedente concluir que el despido entrañó un acto discriminatorio por razones sindicales, pues las declaraciones testimoniales dan cuenta de una actividad sindical de los actores, ostensible y comprometida con los intereses de los/as trabajadores/as; este hecho, unido a la contemporaneidad entre la decisión de la demandada de despedirlos y las medidas que éstos estaban implementando de cara a las entonces próximas elecciones, constituyen hechos que, prima facie evaluados, lucen suficientes para realizar dicha conclusión.

4.-En relación al planteo introducido por la demandada acerca de la vigencia de la ley 27.742 se indica que la compensación económica ha sido determinada conforme a la ley vigente al momento en que se concretaron los despidos; es decir, vigente al momento en que se ha perfeccionado el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de los efectos en el ámbito jurídico.

Fallo:
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2024

En la ciudad de Buenos Aires reunidas las integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GABRIELA A. VÁZQUEZ DIJO:

I- La sentencia dictada en primera instancia, que admitió la demanda promovida por los actores Sres. J. C. C., J. B. V. y R. A. T., ha sido apelada por la parte demandada con arreglo a las exposiciones vertidas en el memorial (ver, presentación parte 1 y 2) que mereció réplica de la contraria.

II- Los actores promovieron la presente acción contra MACO S.A. (hoy BRINK’S ARGENTINA S.A.) con el objeto de reclamar el cese del acto discriminatorio de despido directo y sin expresión de causa que se les impuso por su accionar gremial y que se los restablezca en sus puesto de trabajo. Fundaron su principal reclamo en lo dispuesto en la ley 23.592 y en el art.

47 de la ley 23.551 por entender que se había cercenado el ejercicio regular de sus derechos de libertad sindical.

Manifestaron que participaban activamente en acciones políticogremiales dentro de la empresa demandada asumiendo que, en el carácter de «activistas», formaron junto a doce compañeros un grupo denominado agrupación «Unión y Fuerza» en el afán de presentarse como candidatos a delegados en las elecciones por una lista opositora a la oficial.

III- En su responde, la demandada sostuvo que no hubo ninguna situación discriminatoria sino una decisión vinculada al desempeño de los actores, quienes ya no reunían los niveles de exigencia que requiere la actividad y la empresa. Por ello, sostuvo que optó por despedirlos sin causa. Afirmó que la reinstalación solicitada luce contraria con los propios actos de los trabajadores quienes, en principio, reclamaron el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y luego invocaron la discriminación.Asimismo, desconoció que los accionantes realizaran actividad sindical de hecho y postuló que ello nunca se evidenció o materializó en alguna actuación concreta ante la empresa demandada.

IV- En la sentencia de primera instancia, se consideró que el despido de que fueran objeto los actores encubrió un acto discriminatorio originado en la actividad sindical que, en el ámbito de la demandada MACO S.A., llevaban a cabo los accionantes para promover la defensa del conjunto los trabajadores que se desempeñaban en dicha empresa. Por ello, la colega de origen declaró nulos los despidos; ordenó que los actores fueran reinstalados en el mismo puesto de trabajo en el que se desempeñaban al tiempo del distracto y condenó a la demandada a abonarles los salarios caídos desde el 28.11.2013 – fecha del despido- hasta la fecha de la reinstalación efectiva de cada uno de ellos, más el 20% de dicho monto en concepto de resarcimiento por daño moral.

V- La demandada se agravia, por cuanto la Sra. Jueza a quo consideró acreditado el activismo sindical alegado por los actores con sustento en la prueba testimonial que, según aduce, son declaraciones falaces e interesadas. Objeta también el carácter discriminatorio del despido sin causa decidido por la empleadora.

Considero que la prueba testimonial rendida en la causa, y que la magistrada de grado evaluó con detalle avala la postura de los actores.

De la declaración del testigo Benitez surge que los actores formaron una agrupación denominada «Unión y Fuerza» dedicada a hacer política gremial, que consistía en informar a los compañeros y que estaba conformada por los tres actores, por Miguel Sandoval, Claudio Rojas, Zanche Andrés, Rosales Gastón y el testigo. En el mismo sentido, Sandoval refirió que junto con los actores convocaron a todos los compañeros de trabajo a participar de una reunión informativa un día sábado, en la zona de Burzaco en el club Luz y Fuerza, y que ello ocurrió a mediados del mes de octubre de 2013.Que a la asamblea concurrieron alrededor de 60 personas quienes les preguntaban cómo eran las liquidaciones de los recibos de sueldo, con respecto a la ley de tickets, seguro de sepelio, aporte sindical, aporte solidario, el pago de los jornales y muchas preguntas respecto de la insalubridad en su trabajo en la demandada. Asimismo, Rozales declaró que la agrupación quería postularse para ser elegidos delegados de la demandada en mayo de 2014. Que a los actores fueron despedidos por discriminación sindical y que no fueron respaldados por el sindicato de camioneros, por no pensar igual, por pensar diferente, y que se les cercenó el derecho a la libertad de expresión y a la democracia. Sostuvo que con posterioridad al despido de los actores, los integrantes que quedaron de Unión y Fuerza, eran intimidados y amenazados por los delegados que se encontraban ejerciendo el mandato y que no obstante ello, más el despido de los actores, Unión y Fuerza se reagrupó y se pudieron postular como precandidatos a delegados. Por último, Locane dijo que los actores dejaron de trabajar en la demandada ya que los despidieron en forma arbitraria e injusta porque habían formado con el dicente un grupo durante el año 2013, que se llamaba Unión y Fuerza que eran entre diez y doce integrantes. Y dijo que el plan que habían presentado era formar una lista por primera vez -en los ocho años que el testigo estaba trabajando en la demandada- para presentarnos como futuros delegados para la próxima elección que era en el mes de mayo de 2014.

No soslayo que Locane tenia a la fecha en que declaró juicio pendiente con la accionada por razones similares a las que motivaron este pleito, sin embargo, tampoco puede pasarse por alto que esa sola circunstancia no invalida per se su declaración ni lleva a dudar de la veracidad de sus afirmaciones, sin perjuicio de implicar una análisis más restrictivo de los dichos en cuestión.Tampoco que los restantes declarantes son delegados de personal por la agrupación «Unión y Fuerza» pero lo cierto es que sus declaraciones, -contrariamente a lo que pretende destacar la lucen provistas de suficiente convicción, se encuentran abonadas por la razón de sus dichos y dan cuenta de sucesos concordantes no solo con los relatos vertidos entre si sino también con los demás elementos probatorios y lo afirmado por el actor en su demanda, por lo no cabe sino otorgarles plena validez probatoria y fuerza convictiva.

En síntesis, las declaraciones testimoniales que referencié en los párrafos anteriores dan cuenta de una actividad sindical ostensible y comprometida con los intereses de los/as trabajadores/as por parte de los trabajadores. Este hecho, unido a la contemporaneidad entre la decisión de la demandada de despedirlos y las medidas que éstos estaban implementando de cara a las entonces próximas elecciones, constituyen hechos que, prima facie evaluados, lucen suficientes para inferir que la desvinculación de los trabajadores de la empresa MACO S.A. entrañó un acto discriminatorio por razones sindicales.

VI- En ese marco probatorio de distribución dinámica de la prueba, correspondía a la demandada acreditar que su decisión rupturista se debió a un motivo objetivo y ajeno a toda discriminación, carga procesal que no cumplió. Y digo esto porque las testificales de Soria, Guasco y Lopez, quienes al momento de sus declaraciones eran dependientes de la demandada y se desempeñaban en el área de Recursos Humanos, no pueden ser tenidas en cuenta, en tanto no lucen verosímiles.

López aseveró que los actores no realizaban actividad sindical, que en la empresa no había elecciones y dijo saberlo porque la parte de Recursos Humanos está al tanto de todo lo que ocurre en la empresa. Sin embargo, a renglón seguido se contradijo al referirse a las elecciones celebradas en mayo 2012 en las que fueron electas las personas que nombró cuyos mandatos estaban vigentes hasta 2014, a la vez que reconoció que se presentaron varias listas.Guasco también declaró sobre las elecciones de 2012 y también sostuvo que hubo dos listas, lo que parece lógico en el marco de una elección pese a que ninguno haga referencia a la agrupación «Unión y Fuerza» como una lista disidente a la existente por el Sindicato de Camioneros.

A ello se suma que Soria dijo que los actores no fueron candidatos a cargos de representación sindical y que lo sabe porque el sindicato notifica vía carta documento quienes son los candidatos por lo que, más allá de la suerte que haya corrido la postulación oficial de los trabajadores, tampoco parece verosímil, que la empresa desconociera la calidad de activistas de los trabajadores, máxime teniendo en cuenta la notificación a la que hizo referencia la colega de la instancia anterior cursada por C. al Sindicato de Choferes de Camiones (ver, fs. 154).

Por otra parte, tampoco favorece la tesitura defensiva de la demandada el hecho de que reconozca, como lo hizo al apelar, que optó por despedir injustificadamente a los actores a sabiendas de que no incurrieron en hechos o incumplimientos laborales de gravedad, como para justificar la decisión rupturista.

En mérito a las consideraciones expresadas, propongo confirmar el pronunciamiento dictado en origen en tanto declara que los despidos tuvieron motivación discriminatoria, porque la realidad fáctica permite concluir que el despido encubrió una conducta antisindical y un acto discriminatorio precisamente por la actividad gremial llevada a cabo por los actores, para promover la defensa de los derechos de los empleados de la demandada (conf. art. 163 inc.5° C.P.C.C.N.).

VII- Ahora bien, en su tercer agravio, la demandada cuestiona que se haya omitido analizar la defensa deducida en el acápite IV) de la contestación de demanda relativa a la reinstalación de los actores.

Sobre el punto, y más allá de lo que corresponda decidir, asiste razón a la parte porque lo relevante a tal fin es que, fue una expresa petición de la demandada en la contestación de demanda , por lo que correspondía expedirse a su respecto. En mérito a ello y toda vez que resulta una omisión de pronunciamiento en tal sentido, corresponde subsanar la misma y dar tratamiento a dicha cuestión en esta instancia.

Del intercambio telegráfico no surge que la solución propiciada en este sentido haya sido objeto de pretensión por parte de los actores al repeler telegráficamente los despidos dispuesto por la accionada. Nótese que los actores reclamaron el cobro de las indemnizaciones por despido incausado mediante los telegramas de fecha 04.12.2013 con cita expresa del art.255 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por las indemnizaciones derivadas del despido, las que percibieron sin reserva alguna en sus respectivas cuentas sueldo, por lo que no existe margen para dudar que convalidaron con su voluntad la eficacia extintiva de la decisión rupturista.

Por esa razón, teniendo en cuenta, que este tópico fue motivo de un agravio concreto por parte de la demandada, entiendo que, mantener este aspecto de la condena implicaría una trasgresión de una situación jurídica cristalizada a través del intercambio telegráfico previo a la controversia jurisdiccional (arg.243, ley de contrato de trabajo). Por otra parte, la invalidez inicial -de estirpe relativa- de los despidos fueron convalidados a través de la voluntad expresa manifestada por los trabajadores afectados, quienes reclamaron indemnizaciones y no su reinstalación en los puestos de trabajo.

En tal contexto, propongo revocar la sentencia de origen en tanto dispone la reinstalación y ello implica, consecuentemente, proponer que se deje sin efecto la condena al pago de los salarios caídos y de las astreintes.

VIII- Lo expuesto, no obsta a la condena a reparar, además de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, el daño moral sufrido por los dependientes con base en los artículos 52, 1716, 1737, 1741 y concordantes del Código Civil y Comercial.

Conforme lo expuesto, los actores fueron víctima de trato discriminatorio, el que les provocó un daño moral, por el hecho de ver frustrada sus carreras gremiales tras ser despedidos arbitrariamente; actitud de la demandada que resultó hábil para afectar la esfera espiritual y los sentimientos más íntimos de los actores.

Debe dejarse en claro que la indemnización que prevé el artículo 245 LCT se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que la previsión organiza sólo «mide» el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el daño que naturalmente experimenta cualquier persona que queda desempleada, ante la incertidumbreque genera la posibilidad futura de obtener medios económicos de subsistencia. Pero en modo tiene como fin reparar daños diversos -aunque contemporáneos- derivados de un acto peyorativo a la libertad, dignidad e integridad de los trabajadores como lo es el haber sido separados de la empresa en función de sus posicionamientos a nivel gremial. En efecto, las aflicciones espirituales que pudieron proferirse a las víctimas, la incertidumbre y situación de desasosiego en que se pudo colocar a la persona a quien se despide coartándole la posibilidad de desarrollar la defensa de los intereses colectivos de los compañeros, y el hecho de tenido que recurrir al auxilio de la jurisdicción para obtener una reparación, impone castigar la conducta segregacionista y disfuncional como la dispuesta en el caso por la empresa demandada.

En definitiva, por los fundamentos expuestos precedentemente, de conformidad con lo establecido por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por aplicación analógica del artículo 182 de la LCT, propongo cuantificar la reparación por daño moral en la suma equivalente de trece salarios para cada accionante. A tal fin, resulta razonable, en virtud de tratarse la indemnización de una deuda de valor, tener como referencia la categoría convencional y antigüedad de cada uno de los actores así como la remuneración que cada uno de ellos percibirían en la actualidad, de acuerdo a la escala salarial del CCT 40/89 vigente.Aclaro, en relación al planteo introducido por la demandada acerca de la vigencia de la ley 27.742 (ver, presentación del 29/07/2024) que la compensación económica ha sido determinada conforme a la ley vigente al momento en que se concretaron los despidos (28.11.2013). Es decir, vigente al momento en que se ha perfeccionado el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de los efectos en el ámbito jurídico.

En tal marco, de conformidad con lo establecido por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, considero que luce adecuado fijar el capital resarcitorio por daño moral en la suma de $23.000.000 (Pesos veintitrés millones) a favor del actor C.; en la suma de $17.000.000 (Pesos diecisiete millones) a favor del actor V. y en la suma de $21.000.000 (Pesos veintiún millones) a favor del actor T., expresados a valores actuales.

Al capital de condena que propongo deberá adicionarse un 6% anual en concepto de intereses moratorios puros desde la fecha de los despidos (28.11.2013) hasta la fecha del presente pronunciamiento y, a partir de aquí, a la tasa establecida por el Acta 2658/2017 hasta el efectivo pago. Asimismo, en la hipótesis conjetural que, intimada la demandada al pago de la acreencia en la etapa de ejecución, incurriere en mora judicial los intereses se deberán capitalizar según lo establecido por el artículo 770 inciso c del CCyCN que reitera la solución normativa del Código Civil (artículo 623).

IX- Como corolario de todo lo dicho, corresponde la modificación parcial de la sentencia recurrida y en consecuencia, lo normado por el art.279 del CPCCN, impone adaptar al nuevo resultado del pleito lo concerniente a costas y honorarios por lo que el tratamiento de los agravios vertidos contra este aspecto del fallo deviene abstracto.

Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada vencida (art.68, CPCCN).

En materia arancelaria, de acuerdo al mérito, eficacia de los trabajos cumplidos, el valor económico del juicio, el resultado obtenido, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por los trabajos realizados en origen, en el (%) y (%) respectivamente del monto total de condena, y los de alzada, en el (%) respectivamente de lo que ha sido fijado como retribución por las labores realizadas en primera instancia (art.30, ley 27.423).

X- Por lo expuesto, de prosperar mi voto, auspicio: 1- Confirmar la sentencia apelada en tanto declara que los despidos fueron discriminatorios y revocarla en tanto ordena reinstalar a los actores en sus puestos de trabajo; 2- Establecer como nuevo capital de condena a favor de J. C. C. la suma de $23.000.000 (Pesos veintitrés millones); a favor de J. B. V. la suma de $17.000.000 (Pesos diecisiete millones) y a favor de R. A. T. la suma de $21.000.000 (Pesos veintiún millones) expresados a valores actuales.A dichas sumas deberá adicionarse un 6% anual en concepto de intereses moratorios puros desde la fecha de los despidos (28.11.2013) hasta la fecha del presente pronunciamiento y, a partir de la fecha del presente pronunciamiento, la tasa del Acta 2658/2017 hasta la fecha del efectivo pago, con la capitalización respectiva ante la conjetural mora judicial en ejecución; 3- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por los trabajos realizados en origen, en el (%) y (%) respectivamente del monto total de condena, y los de alzada, en el (%) respectivamente de lo que ha sido fijado como retribución por las labores realizadas en primera instancia.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada sostiene que el fallo condenatorio es arbitrario pues se apoya en declaraciones de personas con interés real y directo en el resultado del pleito y entiendo que le asiste razón.

En el caso a estudio, los co-actores afirman haber sido despedidos por razones gremiales por integrar un grupo de activistas que reclamaba mejores condiciones de trabajo pero no advierto que el testimonio de Locane (fs. 371) pueda ser computado a su favor pues tiene juicio pendiente con la empresa por los mismos motivos que C. y sus compañeros. lo que desluce su valor probatorio (art. 441, CPCC).

Algo similar sucede con las declaraciones de Benítez (fs. 219), Rozales (fs. 220) y Sandoval (fs. 252) porque, si bien avalan la versión de los accionantes, los tres participan de la misma organización -grupo Unión y Fuerza- que enfrentaba al grupo de delegados en actividad. Cabe aclarar que dos de los declarantes son delegado en actividad -me refiero a Benítez y a Rozales- y el tercer testigo afirma que todo el grupo fue perseguido no sólo por la empresa sino, también, por los delegados opositores (ver declaración de Sandoval, fs.253, «que con posterioridad al despido de los co-actores, los integrantes que quedaron de Unión y Fuerza eran intimidados y amenazados por los delegados del grupo opositor») lo que revela un conflicto intrasindical, más que un despido motivado por razones políticas.

En otras palabras, los cuatro declarantes tienen, en mayor o menor medida, interés directo en el resultado del pleito y no puedo ignorar que: a) estamos ante una empresa que agrupa a cientos de trabajadores -seiscientos según Rozales, mil doscientos según López y Guasco- por lo que no resulta explicable que los co-actores no llamasen a declarar a algún trabajador que fuera independ iente del grupo que conformaban para desplazar al grupo dominante de delegados; b) lo normal es que existiendo un grupo de delegados institucionalizados, éstos sean los voceros de los trabajadores y no acudan al grupo que se forma a los fines de alterar el esquema de poder interno de la empresa y c) que sean varios los declarantes que afirmen que el despido fue decidido en la sede de recursos humanos por indicación de los supervisores se debió a ciertas faltas disciplinarios y su falta de colaboración, lo que movió a la empresa a despedirlos e indemnizarlos para evitar un futuro conflicto judicial (ver precisiones de López, fs. 359, Guasco, fs. 360 y Soria, fs.373) y tal versión tiene corroboración en la instrumental de fs. 79/88 que fue considerada auténtica según resolución del 10 de marzo de 2.015).

Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Revocar la resolución recurrida y rechazar la demanda incoada; 2) Imponer las costas del litigio por su orden y las comunes por mitades atento la índole de la cuestión en debate y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la demandada y coactores en las sumas de $ 700.000 y $ 350.000 respectivamente en valores monetarios actuales (art. 1255, CCCN).

LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA:

Adhiero al voto de la Dra.Vázquez por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1- Confirmar la sentencia apelada en tanto declara que los despidos fueron discriminatorios y revocarla en tanto ordena reinstalar a los actores en sus puestos de trabajo; 2- Establecer como nuevo capital de condena a favor de J. C. C. la suma de $23.000.000 (Pesos veintitrés millones); a favor de J. B. V. la suma de $17.000.000 (Pesos diecisiete millones) y a favor de R. A. T. la suma de $21.000.000 (Pesos veintiún millones) expresados a valores actuales. A dichas sumas deberá adicionarse un 6% anual en concepto de intereses moratorios puros desde la fecha de los despidos (28.11.2013) hasta la fecha del presente pronunciamiento y, a partir de la fecha del presente pronunciamiento, la tasa del Acta 2658/2017 hasta la fecha del efectivo pago, con la capitalización respectiva ante la conjetural mora judicial en ejecución; 3- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada; 4- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por los trabajos realizados en origen, en el (%) y (%) respectivamente del monto total de condena, y los de alzada, en el (%) respectivamente de lo que ha sido fijado como retribución por las labores realizadas en primera instancia.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GABRIELA A. VÁZQUEZ

JUEZA DE CAMARA

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

SILVIA E. PINTO VARELA

JUEZA DE CAMARA

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