#Fallos Filiación: La inacción de la madre de la actora en la realización de la prueba biológica no configura una concausa respecto de la responsabilidad del padre que omitió el reconocimiento

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: L. C. A. c/ S. C. I. s/ filiación extramatrimonial y daño moral

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 26 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153448-AR|MJJ153448|MJJ153448

La inacción de la madre de la actora en la realización de la prueba biológica no configura una concausa respecto de la responsabilidad del progenitor que omitió el reconocimiento.

Sumario:
1.-Es procedente la reparación del daño moral pues la conducta omisiva de la progenitora de la actora respecto de la realización de la prueba biológica, no se configura apta para constituir una concausa en la responsabilidad del padre (responsable directo de la omisión de reconocimiento filial); ello solamente debe aplicarse para los casos donde se acredite un plus consistente en un deliberado retaceo de la verdad y/o en un engaño sobre la verdadera filiación inflingido al hijo, asunto que no sucede en el caso de marras, puesto que más allá de lo que pueda alegar el demandado, no arrimó prueba alguna que respalde su versión respecto de la demora en consolidar la filiación.

2.-Es indudable que la falta de reconocimiento voluntario del hijo deriva en responsabilidad civil del progenitor no reconociente y causa un daño moral, lo que no requiere prueba especial ya que se trata de un daño in re ipsa, por lo que se verifica de los mismos hechos.

3.-La falta de malicia o culpabilidad evidente del progenitor que no reconoció volunrariamente al hijo, en nada inciden respecto del daño moral, porque su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva.

Fallo:
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dras. ELOISA ARACELI BARRETO y WILMA SARA MARTINEZ, toman en consideración para resolver en definitiva los autos caratulados: «L., C. A. C/ S., C. I. S/ FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y DAÑO MORAL», EXPEDIENTE N.º 5142/2018-1-F, venidas en grado de apelación del Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Quinta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron como Juez de primer y segundo voto, las Dras. WILMA SARA MARTINEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, respectivamente.

I.- RELACIÓN DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: La efectuada por la Sra. Juez de origen en lo pertinente se ajusta a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones me remito a la misma.

Por lo demás, acceden estos autos a la Alzada para considerar el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 188/190 por el demandado contra el punto III, V y VI (regulación de honorarios) de la sentencia definitiva de fecha 07/09/2022 -fs.168/177vta.-; recurso que se concede libremente y con efecto suspensivo a fs. 194 y se corre traslado de los agravios, el que no es contestado por la contraria, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a fs. 207.-

Elevadas las actuaciones a la Alzada, queda la causa radicada ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, conforme providencia de fs. 223 y vta. A fs. 228 se llama autos y a fs. 229 se efectúa acta de sorteo de orden de votación.-

LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de causa efectuada precedentemente.-

II.- SEGUIDAMENTE:El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestiones a resolver las siguientes: 1).- ¿La sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada? 2).- ¿Los honorarios allí regulados deben ser modificados o confirmados?-

III.- A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO:

1.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las acciones de filiación y de daño moral interpuestas por C. A. L. contra el Sr. C. I. S., condenando a este último a abonar la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000.-) a favor de la accionante en concepto de resarcimiento por el daño moral.- Desestimó la indemnización del daño material pretendida por la actora, impuso las costas a cargo del demandado-vencido y reguló honorarios.

2.- Contra la admisión del daño moral y la regulación de honorarios se alza el demandado y vierte sus argumentos en pos de obtener la improcedencia del reclamo indemnizatorio articulado por la actora.-

Agravios:

Se agravia de la condena de resarcimiento por daño moral pues entiende que ninguna de las partes podría llegar a tener conocimiento alguno del vínculo que los unía, habiendo tomando conocimiento recién en el 2016 de la existencia de C. A.y el posible vínculo entre ambos.

Sostiene que la única prueba producida en el proceso es la de ADN, no habiendo ofrecido la actora probanza alguna que demuestre los presupuestos fácticos que manifiesta respecto del daño moral.

Refiere que si un hombre tiene relaciones sexuales con una mujer e ignora que de ellas ha nacido un hijo no podrá ser responsable de los perjuicios por el tiempo transcurrido en la ignorancia, afirmando que en el caso dicha ignorancia se sostuvo por 21 años, que es el plazo transcurrido desde el nacimiento de la actora y la notificación del resultado de la prueba biológica realizada.

Entiende que no es responsable aun cuando haya negado su paternidad por desconocimiento de la misma, si luego no entorpeció el trámite del juicio y se prestó a la prueba biológica.

Respecto de haber omitido realizar el reconocimiento de la paternidad, señala que no se ha establecido que dicha conducta pueda ser entendida como un desconocimiento del vínculo filial.

Solicita que, para el caso que este Tribunal de Alzada entienda que existe daño moral, se revea la extensión que le imprime a la misma el juzgado de origen, así como el monto de la indemnización establecida.

Arguye que la demora de la progenitora configura una suerte de concausa omisiva que contribuye a la producción del daño ocasionado por la falta de reconocimiento paterno, máxime cuando oculta al hijo la identidad de su padre.

Invoca que la traducción real en tiempo corresponde computarlo a partir del planteo formalizado por la progenitora en etapa prejudicial cuando la aquí actora contaba con 16 años, lo cual debe ineludiblemente considerarse al cuantificar el daño.

Culmina quejándose respecto de los honorarios regulados, tanto en lo concerniente a su quantum como a los términos y alcances bajo los cuales se efectivizan los mismos.

Cita jurisprudencia y doctrina, finalizando con petitorio de estilo.-

3.- Antecedentes.

C. A. L. promueve juicio de filiación extramatrimonial y daño moral contra el Sr. C. I.S., reclamando el reconocimiento de paternidad y solicitando se lo condene a resarcir el daño moral y material causado por la falta de reconocimiento oportuno.

A su turno, el demandado contesta la demanda peticionando el rechazo del accionamiento deducido, expresando ser consciente que al haber mantenido relaciones sexuales con la progenitora de la actora su paternidad respecto de C. podía ser cierta y por ello solicitó la realización del examen de ADN de manera extrajudicial, alegando así que siempre estuvo a disposición, pero la actora nunca accedió a realizarse dicha prueba biológica, por lo que presumió que no era su hija.

La Juez de grado hizo lugar a las acciones de filiación y daño moral promovidas por la actora y desestimó el resarcimiento por el daño material, fundado en los alimentos que debió abonar el demandado.

Para así decidir en lo que respecta al daño moral reclamado y su cuantificación: a) interpretó que el hecho antijurídico del demandado se configuró por su inacción, omitiendo el cumplimiento del deber genérico de no dañar; b) tuvo en cuenta que la actora transcurrió los primeros años de su vida sin certezas respecto de su filiación paterna y vivió privada de una plena identidad; c) puso el acento en que el demandado tomó conocimiento del reclamo de paternidad el 29 de abril de 2016 y, sin embargo, no desplegó acción alguna tendiente a hacer cesar tal estado de incertidumbre; d) ponderó que en la audiencia de conciliación de las presentes el demandado se comprometió a efectuar el reconocimiento de su paternidad de forma directa, no obstante omitió hacerlo; e) resaltó que el Sr. S.ofreció prueba testimonial para luego desistir de la misma en la audiencia de vista de causa, demorando aún más el dictado de sentencia y postergando el restablecimiento del derecho a la identidad de la actora.-

4.- Tratamiento de los agravios.

Según surge del memorial de agravios, la discusión en esta instancia gira en torno a la admisión del daño moral por la falta de reconocimiento voluntario de la hija, así como la cuantía de la indemnización otorgada.

Siendo que el resarcimiento acogido deriva de una acción de reclamación de estado, se procede a efectuar una breve referencia de su naturaleza.

Tanto doctrina y jurisprudencia son unánimes al sostener que no habiendo un régimen especial de responsabilidad dentro de la legislación de familia se aplican los principios generales de la responsabilidad civil y más específicamente la normativa referida a la responsabilidad extracontractual de naturaleza subjetiva.

La acción de filiación está consagrada en el art. 587 del C.C.C.N., que expresamente prevé la reparación tanto del daño material como moral.-

Es indudable que la falta de reconocimiento voluntario del hijo deriva en responsabilidad civil del progenitor no reconociente y causa un daño moral, lo que no requiere prueba especial ya que se trata de un daño in re ipsa, por lo que se verifica de los mismos hechos.-

Cabe agregar que incluso la falta de malicia o culpabilidad evidente en nada inciden respecto del daño moral, porque su naturaleza es eminentemente resarcitoria y no punitiva. Es «.doctrina incuestionable que la reparación del daño moral no tiene carácter punitivo, sino que es de naturaleza resarcitoria (Cf. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil», nº 557, p. 205, Ed. Abeledo-Perrot, 1987; entre otros), ninguna importancia tiene determinar si la actitud del demandado puede calificarse de dolosa o culposa, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (Belluscio-Zannoni,»Código Civil Comentado», t. 5, p. 1113). (Cfr. J.A. 1995, IV, p.348).

Ergo, si existe un derecho a ser emplazado en el respectivo estado de familia y en virtud de aquel la ley le confiere la posibilidad de deducir la acción de reclamación de filiación extramatrimonial frente al progenitor que no lo ha reconocido espontáneamente, necesariamente este último tiene el deber jurídico de reconocerlo. La omisión de reconocimiento deviene en un hecho antijurídico.- Es que cuando un solo progenitor reconoce al hijo, se produce un daño en el mismo que no puede ampararse ni prolongarse en el tiempo. (Herrera, Marisa; De la Torre, Natalia; Fernández, Silvia. Derecho de las familias en el NEA desde la perspectiva jurisprudencial, Tomo I, pág. 547; Ed. Contexto. Resistencia, Chaco. 2019).

a.- Procedencia del daño moral.

Sabido es que el desconocimiento genera un agravio moral cierto y perpetuo en el hijo negado por su padre, segregado de los vínculos afectivos propios de los lazos biológicos -ausencia de abuelos, tíos, primos etc.- que además, en la historia de su vida llevará siempre el estigma de la actitud paterna renuente a la falta de emplazamiento en el estado de hijo, privándolo además del ejercicio de otros derechos como el alimentario, el del uso del apellido, los hereditarios y el de comunicación, entre otros. Es decir que comprobada la falta de reconocimiento oportuno debe tenerse por acreditado el daño.

En autos, al contestar el traslado inicial en fecha 08/11/2018 (obrante a fs. 29/32 vta.), el demandado es consciente de ello, reconociendo expresa y reiteradamente el vínculo con la progenitora de la actora hace aproximadamente 18 años -edad de la actora al iniciar la presente acción conforme partida de nacimiento glosada a fs. 1-.

A su vez, manifiesta que toma conocimiento de la existencia de C. con la citación a audiencia ante la Asesoría de Menores Nº 5 en el expediente Nº 244/2018 -agregado por cuerda al presente y que tengo a la vista-, en el que se constata de su foja 16 y vta.que en fecha 29/04/2016 el Sr. S. se comprometió a realizarse la prueba biológica de ADN previa aceptación sin condicionamientos por parte de la progenitora de C., no existiendo constancias de si la misma no se llevó a cabo por incomparecencia de la actora o la demandada, cuyas versiones al respecto permanecen controvertidas en estos autos.

Amén de ello, lo relevante es que atento no haberse llevado a cabo la prueba biológica de paternidad en etapa prejudicial, el demandado sin despojos reconoce que presumió que la actora no era su hija y que a partir de ese momento no tuvo más noticias de ella y su madre hasta la fecha en que sorpresivamente se inicia la presente acción (conf. fs. 31).

He de remarcar que aún en el caso que la actora no hubiese comparecido a la realización de la prueba biológica de ADN el 03/08/2016 como alega el demandado, escudarse en una presunción de no parentesco ante la supuesta inacción de la contraparte para desligarse de cualquier tipo de responsabilidad que le podría caber resulta a todas luces ineludible y compatible con un actuar negligente y doloso de su parte, más aun siendo consciente, como él mismo manifiesta, que «.la paternidad respecto a la Srta. C. podía ser cierta.» (conf.fs 30vta./31). Consecuentemente, mal puede el quejoso argüir que la iniciación de la presente acción lo tomó por sorpresa puesto que ambas partes son congruentes al señalar que los progenitores de C. tuvieron encuentros sexuales coincidentes con la edad del nacimiento de esta y, además, se halla probado en autos que el Sr. S. sabe de la existencia de su hija desde sus 16 años de edad. Por otra parte, cabe destacar que el demandado pretende atribuir la exclusiva responsabilidad a la actora y/o a su progenitora del hecho de no haber saldado la práctica de la prueba biológica en tiempo oportuno.No obstante, aun de existir demora recaída en la progenitora, la omisión en el accionar de la madre de la actora durante su minoridad, lejos está de disminuir la responsabilidad del progenitor no reconociente e incidir en su cuantía, pues lo que aquí se está juzgando es la reprochable conducta del progenitor.

La conducta de la progenitora de la actora no se configura apta para constituir una concausa en la responsabilidad del padre (responsable directo de la omisión de reconocimiento filial). Ello solamente debe aplicarse para los casos donde se acredite un plus consistente en un deliberado retaceo de la verdad y/o en un engaño sobre la verdadera filiación inflingido al hijo, asunto que no sucede en el caso de marras, puesto que más allá de lo que pueda alegar el demandado, no arrimó prueba alguna que respalde su versión respecto de la demora en consolidar la filiación. Consecuentemente y en función de los fundamentos expuestos, cabe el acogimiento del daño moral, desestimando el agravio en este aspecto.-

b.- La cuantificación del daño moral. En torno al quantum, se ha doctrinado en reiteradas ocasiones en el sentido que la suma fijada en concepto de daño moral queda librada más que cualquier otro rubro a la prudente determinación que hace el juzgador. No está de más señalar que.» a la hora de cuantificar el contenido del daño moral derivado del no reconocimiento espontáneo podrán tenerse en cuenta las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado a los fines de cuantificar el monto del resarcimiento, pero, claro está, en función de los presupuestos de la responsabilidad y no como censura a modos de sentir, que son incoercibles» (Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, por Eduardo A. Zannoni, (Cfr. LL 1990-A, p.5).-

Del cotejo de las presentes actuaciones surge que la reclamante acciona contra el demandado por la suma de $70.000 o lo que la sentenciante estime en más o menos por este rubro, habiéndosele acordado el monto de $500.000, el que para el apelante le resulta excesivo y no acorde a las probanzas de autos, cuestionando la extensión que le imprime y el monto. Manifiesta que, tal como quedó comprobado, tomó conocimiento de la existencia de C. en el año 2016 a través de la etapa prejudicial que inició la madre y que recién en el año 2021 tuvo certeza de la paternidad, por lo que considera que corresponde computar el daño moral a partir del planteo formalizado por la progenitora de la actora cuando esta tenía 16 años y no antes (conf. fs.189 in fine).

Así las cosas, conforme las probanzas arrimadas a la causa, visiono que efectivamente el demandado conoce la existencia de la actora desde los 16 años, tal como éste propicia, y así se plasmó en el pronunciamiento.

Por tanto, considero, que evidentemente se deslizó un error de expresión a fs. 175vta. al consignar la sentenciante de grado que, a los fines de fijar el monto resarcitorio lo hizo «.ponderando también que la incertidumbre sobre la identidad de C. A., se prolongó por el término de 22 años, por inacción de su progenitor.».

De ahí que este párrafo no condice con el discurrir de la Sra.Juez en los considerandos precedentes en los que en todo momento comprobó y plasmó que el conocimiento de la paternidad por parte del demandado lo tuvo cuando concurrió a la audiencia extrajudicial el 29/04/2016, cuando su hija tenía 16 años de edad.

Ante ello entiendo que el agravio en ese aspecto queda sin sustento en razón de que se interpreta que la sentenciante ha tenido en cuenta esa circunstancia.-

Pues bien, no obstante ello es indudable también que el tiempo transcurrido, aún computado desde donde lo reconoce el recurrente, fue dañinamente significativo para la actora a punto tal que dos años después, cumplida la mayoría de edad y ante la inacción por parte de su progenitor, tomó las riendas en salvaguarda de sus derechos reclamados, iniciando así la presente acción, lo que no hubiese ocurrido si su progenitor en lugar de presumir que no existía un vínculo filial entre ellos, optando sosegadamente por vivir en la «ignorancia» como alega en su expresión de agravios, hubiera exigido zanjar cualquier margen de dudas al respecto.- Ello dado que si bien el reconocimiento del hijo es un acto jurídico voluntario, no significa que quede librado al ámbito del ejercicio de la autonomía de la voluntad del progenitor en el sentido que puede o no concretarlo según su exclusiva voluntad.

La conducta deliberadamente omisiva por parte del demandado, si bien de acuerdo a lo probado en autos da inicio en el año 2016 y no antes, es sostenida en forma ininterrumpida incluso hasta luego de concretarse la prueba biológica que da la certeza que tanto éste esperaba para asumir su responsabilidad parental puesto que no sólo C. tuvo que recurrir a la vía judicial a fin de reclamar su derecho a la identidad, sino que fue necesaria una sentencia definitiva que establezca que el Sr. S.es el progenitor de la actora y ordene la toma de razón y modificación del apellido de ésta en su acta de nacimiento.

Es así que, conforme los fundamentos expuestos, considero congruente el monto indemnizatorio fijado en $500.000 con el perjuicio moral sufrido por la actora.-

c.- Apelación de honorarios.

El recurrente se agravia en este punto por considerar que debió tomarse el monto del juicio por daño moral y sólo eso, independientemente que dentro de tal postulatorio se hubiera formalizado el reclamo de filiación, dado que las normas de los arts. 4 y 5 se excluyen, y que sólo se debió tomar lo referido al art. 5.

Agrega que además de improcedente el mecanismo utilizado, vulnera el tope regulatorio establecido en el art. 5 de la ley arancelaria y además el art. 730 del CCCN.-

No cabe soslayar que, si bien el recurrente se queja respecto del monto total de los honorarios fijados en primera instancia, al expresar agravios no hace mención alguna a los regulados a su parte, lo que implica conformidad a los mismos, consecuentemente, serán mensurados los demás establecidos.

Conforme surge de fs. 189 vta., el demandado arguye que corresponde hacer mérito del monto del juicio a partir de lo reclamado en concepto de daño moral contenido en la postulación originaria, independientemente de que dentro de la misma también se hubiese reclamado la filiación, entendiendo preminente el art.5 de la ley arancelaria.

Al respecto destaco que la determinación del monto del proceso a los efectos de la regulación de los honorarios profesionales debe serlo en el caso tomando en consideración las dos pretensiones que integran la demanda ya que, contrariamente a lo expresado por el recurrente, el escrito postulatorio puede contener más de una pretensión, las que no necesariamente deben contener iguales características para integrar un mismo procedimiento, pudiendo una pretensión no ser susceptible de apreciación pecuniaria (como lo es la filiación) y otra, por su parte, perseguir un resultado económico o resarcitorio valuado en una suma dineraria (como lo es la indemnización por daño moral).

En congruencia, la jurisprudencia tiene dicho que «Parece por demás obvio que, si un abogado realiza trabajos profesionales relativos a un reclamo de filiación y también a una pretensión indemnizatoria, se lo debe remunerar por toda la labor realizada y no solamente por una parte de ella, como pareciera entender el recurrente. No es de imaginar ninguna razón jurídi ca por lo que a los abogados de la actora no se les deba regular por la acción de filiación.» (B., P. G. c/ D. C., M. Á. s/ filiación y daño moral. SENTENCIA.CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA, 5/3/2010. Id SAIJ: SULL009031).

De ahí la correcta transcripción de los arts. 4 y 5 de la Ley Arancelaria.-

Despejada esa crítica y en el cometido propuesto de analizar la justeza de los honorarios cuestionados y dado que en el presente proceso se han acumulado dos pretensiones (filiación y daño moral), visualizo que por la acción de filiación la sentenciante de grado regula los honorarios profesionales de los Dres. Edgardo Pablo Gleizes y Elias Ricardo Serafini en la suma de $51.200 a cada uno por su labor desplegada como patrocinantes de la actora (conf.numeral V de parte resolutiva del fallo en crisis). Esto es, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de filiación (juicio no susceptible de apreciación pecuniaria) toma como base regulatoria un S.M.V.M. vigente en la época en que se dictó la sentencia ($51.200) en función del art. 4º de la ley arancelaria, mensurando la labor desarrollada, que en todo proceso se computa, pautas dadas por el art. 3 que no se contradice con el art. 4.-

Por su parte, para la acción de daño moral se han fijado los emolumentos en las sumas de $ 45.000 a cada profesional interviniente por la parte actora (conf. numeral VI).

Efectuando los cálculos pertinentes tomando el capital condenado ($500.000) y aplicando la escala del art. 5 se arriba a montos que se posicionan dentro de los parámetros fijados por dicha norma, por lo que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por la parte actora no conforman un perjuicio para el demandado, debiendo los mismos ser confirmados en esta instancia.

En cuanto al cuestionamiento que se erige de que de tal manera se vulnera el tope regulatorio establecido en el art. 5 de LA y 730 del C.C.y C., sería suficiente lo dicho para desestimar sus críticas, pero aún en la hipótesis de haberse producido tal circunstancia, el citado artículo no modifica en nada los porcentuales regulatorios.-

Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha dicho que «la postura . al agraviarse de la resolución impugnada citando el artículo 505 del Código Civil (cuyo texto reedita sin modificación el artículo 730 mencionado ut-supra), resulta errónea y contiene una interpretación equivocada en cuanto al procedimiento de implementación de la norma del art. 505 del Código Civil, el que, sin perjuicio de la.aplicación de las normas arancelarias, permite al condenado en costas solicitar tal limitación con posterioridad y hasta el momento del pago de los honorarios pertinentes, debiendo los jueces de la causa expedirse al respecto» (sentencia Nº 219 del 26/10/2015, Expte. N°5156/12-SCA (20/03/2015), caratulado: «NORTH MOTORS S.A. S/ RECURSO).

En orden a las consideraciones efectuadas, procede la desestimación de los agravios esgrimidos y se confirma los aranceles fijados.-

IV.- COSTAS Y HONORARIOS DE ALZADA: Las costas en esta instancia se imponen al demandado, dada su condición de apelante vencido, por el principio objetivo de la derrota sustentado en el art. 83 del C.P.C.C.

Es de subrayar que bien en el escrito de apelación interpuesto a fs. 188/190 se presentan los Dres. J. A. Y. y A. M. F. en su calidad de apoderados de la parte demandada -no en el doble carácter- conforme poder previamente adjuntado (fs. 186/187), al suscribir el memorial lo hace además la Dra. B. L. Q., por lo que corresponde regular sus honorarios en calidad de patrocinante de los nombrados.

Los honorarios de los profesionales actuantes se establecen tomando como base de cálculo la suma condenada por daño moral ($500.000) más honorarios cuestionados -actualizados a tasa activa al 26/08/2024 (arrojando el monto de $ 1.461.194) al solo efecto regulatorio, sobre la que se aplican las pautas que se fijaron en los de primera instancia, arts. 3, 5 (18%) y 7 (70%) de la ley 288-C, con la reducción del art. 11 (50%) del mismo cuerpo legal, de lo que resultan los emolumentos que se consignan en la parte resolutiva. ASÍ VOTO.-

V.- A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra.Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido.

ASÍ VOTO.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

I.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 07/09/2022, glosada a fs. 168/177vta., en todo cuanto ha sido materia de apelación.

II.- IMPONER LAS COSTAS DE ALZADA al apelante en su calidad de vencido (art.83 del Ritual) y REGULAR los honorarios por la labor de segunda instancia a favor de la Dra. B. L. Q. en la suma de ($.) en su calidad de patrocinante de la parte demandada y a los Dres. J. A. Y. y A. M. F. en la suma de ($.) para cada uno, en su calidad apoderados de la parte demandada. Todo con más IVA si correspondiere. Notifíquese a Caja Forense.-

III.- REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-

Dra. WILMA SARA MARTINEZ

JUEZ – SALA PRIMERA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

Dra. ELOISA ARACELI BARRETO

JUEZ – SALA PRIMERA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA

SECRETARIA – SALA PRIMERA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo