#Fallos Quiebra y tasa de interés laboral: La tasa de los intereses devengados antes de la quiebra del empleador, fijada por el juez laboral, no es revisable cuando no causa un daño económico a la masa de acreedores

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Partes: Germaiz S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Toledo Juan José

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 22 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153385-AR|MJJ153385|MJJ153385

La tasa de los intereses devengados antes de la quiebra del empleador, fijada por el juez laboral, no es revisable cuando no causa un daño económico a la masa de acreedores.

Sumario:
1.-La tasa de interés establecida en sede extraconcursal, correspondiente a los intereses devengados antes de la quiebra del empleador sólo podría modificarse si fuera abusiva y de su aplicación derivara el reconocimiento de un crédito por accesorios que excede el criterio de una razonable conservación del capital, causando un daño económico a la masa de acreedores, lo cual no ocurre cuando, como en el caso, la sentencia dictada en sede laboral no ordenó la capitalización de los intereses en los términos establecidos por el Acta CNAT n° 2764/2022 , sino en la fecha de notificación de la demanda, lo que se ajusta a lo normado por el art. 770, inc. b , del CCivCom.

2.-Tratándose de la verificación de un crédito laboral, desde la fecha de mora, hasta la fecha del decreto de quiebra, se computarán los intereses según la tasa determinada en sede laboral, capitalizable por única vez al tiempo de la notificación del traslado de la demanda, y los intereses post falenciales se calcularán conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en aras de la preservación de la regla de igualdad entre los acreedores.

3.-En materia de intereses anteriores a la sentencia de quiebra, no es posible modificar la cuantía de la tasa de interés determinada en el fallo laboral, pues ello constituye una decisión sustancial del juez del trabajo que, como regla, debe ser respetada por el juez concursal dado el carácter inmutable del quantum del crédito reconocido en sede laboral, mientras que cuando se trata de réditos posteriores al decreto falencial y cuyo devengamiento autoriza el art. 129 de la LCQ. (texto según ley 26.684 ), corresponde reconocer la facultad del juez de revisar y adecuar en el juicio concursal su cuantía para asegurar la par condicio creditorum.

4.-Tratándose particularmente de juicios laborales, la posibilidad de desconocer en sede de verificación concursal el reconocimiento de la existencia y exigibilidad del crédito respectivo hecha por el juez con específica competencia en tal materia, está habilitada solamente en casos de marcada excepción pues, como regla, tal como también lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si en el proceso laboral tuvieron participación todos los legitimados para llegar a una solución válida y en la sentencia se examinó la cuestión atinente al incumplimiento de sus obligaciones, decisión que quedó firme para todos los interesados en impugnar su alcance, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -en sede comercial- no hizo lugar al pedido de verificación del crédito en concepto de indemnizaciones, pues lesiona la cosa juzgada y produce un menoscabo a los derechos de la defensa en juicio y propiedad

5.-Aún tratándose de sentencias recaídas en juicios de conocimiento pleno, la eficacia de la cosa juzgada material que de ellas emerge, sólo opera directamente entre las partes, es decir, alcanza únicamente a quienes en ese carácter participaron en esos juicios.

Fallo:
Buenos Aires, 22 de agosto de 2024.

1°) El señor Juan José Toledo apeló la resolución de fs. 7 en cuanto estableció que su crédito, que se apoya en una sentencia dictada en sede laboral, devengará intereses a una tasa distinta que aquella fijada en ese pronunciamiento firme.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 10/13, respondido por la sindicatura en fs. 15/16.

La señora Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones emitió su dictamen en fs. 18/26.

2°) Tal como fue adelantado, la pretensión introducida por el señor Toledo reconoce, como «título verificatorio», una sentencia dictada en sede laboral.

Y dado que la posibilidad de continuar juicios de conocimiento -o iniciar aquellos de naturaleza laboral- no permite soslayar el proceso de verificación, como expresión del principio de la universalidad y vehículo también para asegurarlo, la cuestión recursiva traída a conocimiento de la Sala exige un análisis de las facultades del juez interviniente en el juicio falencial para revisar, al tiempo de expedirse en punto al pedido de verificación del crédito, el contenido material de la sentencia.

Sentado ello, cabe puntualizar que aun tratándose de sentencias recaídas en juicios de conocimiento pleno, la eficacia de la cosa juzgada material que de ellas emerge, sólo opera directamente entre las partes, es decir, alcanza únicamente a quienes en ese carácter participaron en esos juicios. Es el efecto propio de los límites subjetivos de la cosa juzgada, explicados reiteradamente por la doctrina (conf. Imaz, E., Límites subjetivos de la cosa juzgada, LL, t. 77, p. 859; Eisner, I., Contenido y límites de la cosa juzgada, LL, t. 1981-A, p. 35). Así, esa eficacia de la res iudicata no se extiende respecto del concurso en donde intervienen los demás acreedores del deudor que, obviamente, resultan terceros ajenos a aquellos pleitos.Como lo explica Argeri, la masa, que no soporta la llamada extensión subjetiva de los efectos de la sentencia que fuera dictada contra el deudor, se encuentra facultada para cuestionar la legitimidad de dicha sentencia que se pretende hacer valer contra el concurso (conf. Argeri, S., Crédito contra el deudor fallido reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y su reconocimiento en la ley concursal, LL 1978-D, p. 1268).

Este último criterio es el que, valga señalarlo, sostuvo la Corte Suprema de Justicia en el caso «Collón Cura S.A.» en el cual -aunque con referencia a una sentencia dictada en juicio ejecutivo- fue señalado señaló «.que tanto el concurso preventivo como la quiebra son procesos universales, que afectan la generalidad del patrimonio del deudor, y de sus acreedores, a los que estos últimos deberán asistir para el reconocimiento de sus pretensiones en orden a su entidad y privilegio, y la decisión que recaiga en cada caso particular incidirá respecto de todos los acreedores, en cuanto a la oportunidad y garantía de su percepción mediante el patrimonio del concursado, razón esta que justifica la intervención de los restantes acreedores (por sí o por intermedio de la sindicatura) en la tramitación del procedimiento de verificación en sus diversas fases (impugnación o revisión), lo cual además predica que el procedimiento ejecutivo donde puede haberse dictado sentencia, no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo.» (conf. CSJN, 3/12/2002,»Recurso de hecho deducido por el síndico de la quiebra de Collón Curá S.A. en la causa Collón Curá S.A.s/ quiebra s/ incidente de revisión por el Banco de Hurlingham S.A.»).

Ahora bien, tratándose particularmente de juicios laborales, la posibilidad de desconocer en sede de verificación concursal el reconocimiento de la existencia y exigibilidad del crédito respectivo hecha por el juez con específica competencia en tal materia, está habilitada solamente en casos de marcada excepción pues, como regla, tal como también lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si en el proceso laboral tuvieron participación todos los legitimados para llegar a una solución válida y en la sentencia se examinó la cuestión atinente al incumplimiento de sus obligaciones, decisión que quedó firme para todos los interesados en impugnar su alcance, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -en sede comercial- no hizo lugar al pedido de verificación del crédito en concepto de indemnizaciones, pues lesiona la cosa juzgada y produce un menoscabo a los derechos de la defensa en juicio y propiedad (conf. CSJN, Fallos 308:436, causa «Onecor S.A.»).

Con este último alcance deben entenderse los precedentes de este tribunal que han destacado la improcedencia, como regla (pero no la procedencia, como excepción), de discutir -en esta sede mercantil y en la órbita concursal- la causa y legitimidad del crédito insinuado, cuando ello ya fue juzgado por los tribunales laborales (véase, entre otros, esta Sala, 31/8/2023, «Cooperativa de Trabajo El Escorial Ltda. s/ concurso preventivo s/ inc. de verificación por Bogarín, Juan Manuel»; 11/4/2017, «Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Medina, Carlos Adolfo y otro»; 5/5/2015, «Vía Pública Móvil S.A.s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Cervetto, Fernando Diego»).

Sentadas tales premisas corresponde puntualizar que ninguna impugnación relativa a la causa y legitimidad del crédito reconocido en sede laboral fue introducida en autos, ni tampoco existen elementos que permitan afirmar que la sentencia objeto de verificación no representa una derivación razonada del derecho con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa.

Véase que la única objeción introducida por la sindicatura atañe a los intereses, en cuyo marco argumentó que los créditos laborales deben recibir el correspondiente tratamiento concursal, a fin de garantizar la pars conditio creditorum.

Así, la cuestión se circunscribe a determinar si es posible modificar la tasa de interés establecida en sede laboral.

Sobre tal específico asunto esta Sala se ha expedido en el ámbito de incidentes de verificación promovidos durante el trámite del concurso preventivo, mediante solución que resulta aplicable también en el marco de la quiebra.

En tales ocasiones fue puntualizado que las facultades del juez de revisar en el juicio concursal la cuantía de los intereses determinados en sede laboral reconoce diferencias según se trate de intereses devengados antes o después del concursamiento y/o quiebra.

Así es que en materia de intereses anteriores a la sentencia de quiebra, no es posible modificar la cuantía de la tasa de interés determinada en el fallo laboral, pues ello constituye una decisión sustancial del juez del trabajo que, como regla, debe ser respetada por el juez concursal dado el carácter inmutable del quantum del crédito reconocido en sede laboral (conf. esta Sala, 14/3/2023, «Telepiú S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago promovido por Filgueira, Gonzalo Enrique» y sus citas de: CNCom., Sala C, 11.7.1972, «Nardi Julio y otro c/ Cida S.A.»; íd., 21.6.1974, «Argenio, A», íd., 8.11.1983,»»Balart Wilde S.A.», LL, 1984-B, pág. 256), mientras que cuando se trata de réditos posteriores al decreto falencial y cuyo devengamiento autoriza el art.129 de la LCQ (texto según ley 26.684), corresponde reconocer la facultad del juez de revisar y adecuar en el juicio concursal su cuantía para asegurar la par condicio creditorum (conf. esta Sala, 7/5/2024, «Votionis S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Mirabella, Valeria Beatriz»; 30/4/2024, «Cymberknoh, Jaquelina Ruth s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito promovido por Mysler, Gustavo y otro»; 8/9/2020, «Telepiú S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de pronto pago promovido por Laje Alvarez, Antonio Javier»).

Aclarado ello, cabe analizar separadamente tales cuestiones.

(a) Tal como fue destacado por la Sala en los antecedentes citados en el parágrafo que antecede, la tasa establecida en sede extraconcursal, correspondiente a los intereses devengados antes de la quiebra del empleador sólo podría modificarse si fuera abusiva y de su aplicación derivara el reconocimiento de un crédito por accesorios que excede el criterio de una razonable conservación del capital, causando un daño económico a la masa de acreedores.

En el caso, no se advierte configurado tal escenario.

Véase que, contrariamente a lo referido en el pronunciamiento de grado, la sentencia dictada en sede laboral no ordenó la capitalización de los intereses en los términos establecidos por el Acta CNAT n° 2764/2022.

Por el contrario, el juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo n° 46 puntualizó que «sin perjuicio de lo sugerido en el Acta n° 2764 del 7 de septiembre de 2022», estimaba «adecuado y equitativo» que la capitalización ocurriera en la fecha de la notificación de la demanda (v. sentencia del 20/3/2023 en el expediente «Toledo, Juan José c/ Germaiz S.A.y otros s/ despido», n° 23459/2018).

Ello significó que la capitalización periódica y sucesiva de intereses que establece el Acta CNAT n° 2764/2022, descalificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Oliva» (29/2/2024, Fallos 347:100), no resultó parte integrante de la condena dictada en sede extraconcursal.

Así, dado que la acumulación de intereses autorizada en sede laboral se ajusta a lo normado por el art. 770, inciso b, del Código Civil y Comercial, pues la capitalización se concretará por única vez al tiempo de la notificación del traslado de la demanda, y en tanto no existe indicio alguno -ni fue invocado en autos- que ese cálculo provoque un resultado económico desproporcionado, no corresponde que el juez concursal proceda a revisar y adecuar los intereses establecidos en aquel pronunciamiento.

(b) Respecto de los interese s posteriores a la sentencia de quiebra, y tal como fue adelantado, se aplicará la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales de descuento a treinta días, pues ello se justifica en aras de la preservación de la regla de igualdad entre los acreedores.

Así, en definitiva, los intereses se calcularán del siguiente modo:

Desde la fecha de mora, hasta la fecha del decreto de quiebra, se computarán los intereses según la tasa determinada en sede laboral, capitalizable por única vez al tiempo de la notificación del traslado de la demanda.Y, como se dijo, los intereses post falenciales se calcularán conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina.

3°) A esta altura, tratándose de un procedimiento incidental sujeto a las reglas de un juicio universal, cabe efectuar la siguiente consideración en cuanto a la aplicación del principio de «la ley del caso» al supuesto bajo análisis.

La Sala no ignora que en el marco de la presente quiebra existen otros incidentes de verificación (nº 57, n° 61, n° 65, n° 71, n° 72, n° 87, n° 79, n° 81, n° 84, n° 87, n° 90, n° 91) iniciados por diversos acreedores laborales que también invocaron sentencias dictadas en sede laboral.

A ninguno de tales acreedores les fue reconocido, en sede concursal, la posibilidad de acumular los intereses al capital a través del mecanismo de capitalización.

La compulsa de esos juicios incidentales, como así también de los expedientes que tramitaron ante la Justicia Nacional del Trabajo revela que, en rigor, algunos ni siquiera solicitaron ello al juez del concurso, pues las sentencias que obtuvieron en sede laboral no incluyeron capitalización alguna (v. incidentes n° 57, n° 61, n° 65, n° 71, n° 72, n° 79, n° 90 y n° 91), mientras que otros, que sí obtuvieron sentencias que dispusieron la capitalización de intereses, consintieron el pronunciamiento verificatorio, dictado por el juez concursal, que rechazó esa acumulación (v.incidentes n° 81, n° 84, n° 87 y n° 91).

Es esta la primera oportunidad en que esta Sala emite pronunciamiento, en este juicio universal, respecto de la capitalización de los intereses determinados en sede laboral y, cabe aclarar, este tribunal de alzada no está compelido por las decisiones adoptadas por la instancia inferior en los incidentes referidos en el párrafo que antecede, aun encontrándose estos firmes.

Si los acreedores que intervinieron en aquellos incidentes de verificación hubiesen omitido un fundamento o una defensa, tal circunstancia no puede perjudicar a un tercero que no ha sido parte en esos procedimientos, impidiéndole el planteamiento de todo lo que entiende que es pertinente a su derecho (conf. esta Sala, 28/9/2021, «Fideicomiso de Garantía Las Calas s/ liquidación judicial s/ incidente de verificación por Domínguez, Daniela»).

Tal, entiende la Sala, es el supuesto de autos donde los acreedores que intervinieron en los juicios laborales o incidentales referidos omitieron interponer recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia en una u otra sede, según el caso, pese a que contaban con la posibilidad de hacerlo Es que la «ley del caso» se fundamenta en el principio de igualdad (conf. Alegría, H., La «ley del caso» (Sus perfiles y la aplicación en un contexto concursal), LL 2007-F, p.1024), mas en modo alguno puede llevar a perjudicar al acreedor que actúa diligentemente en la defensa de su derecho, como derivación de la actividad procesal que hubieren desplegado sus coacreedores.

Consecuentemente, no existe óbice para la fijación de una tasa de interés distinta de aquella establecida en favor de aquellos otros acreedores.

4°) Por todo lo expuesto hasta aquí, y en consonancia con la opinión de la Fiscal General, se RESUELVE:

Admitir parcialmente la apelación interpuesta por el señor Juan José Toledo, según los términos expuestos en el considerando 2° y distribuir las costas de alzada en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y dado que el asunto relativo a la capitalización de los intereses de los créditos laborales ha motivado soluciones jurisprudenciales disímiles.

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente -mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial- al Juzgado de origen.

Firman únicamente los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 12 (art. 109 del RJN).

Pablo D. Heredia

Gerardo G. Vassallo

Mariano E. Casanova

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