Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Grabosky, Eduardo Anibal c/ Compañía Minera Aguilar S.A. s/ despido
Tribunal: Tribunal de Trabajo de San Salvador de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 4 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153329-AR|MJJ153329|MJJ153329
Rechazo in limine de la acción planteada pues el representante del actor no se encuentra matriculado en la provincia.
Sumario:
1.-Rechazo in limine de la acción planteada toda vez que el representante del actor no se encuentra en la lista de abogados matriculados de la provincia de jujuy conforme surge de Acceso a Sistemas Externos – Otros – Matriculados – del Sistema Integral de Gestión Judicial, más allá de que el peresentante sea patrocinado por otro letrado que si lo está.
2.-El hecho de que el letrado presentante -no matriculado en la provincia- sea patrocinado por uno de esta no subsana la falta de acreditación de los presupuestos procesales requeridos para promover válidamente la acción pues en el art. 57 , segundo párrafo del Código Procesal Civil de la Provincia de Jujuy, está dispuesto que las personas jurídicas actuarán en juicios por medio de sus representantes conforme está previsto por la ley, sus estatutos o sus contratos, circunstancia que -se agrega en el primer párrafo del art. 60 – deberá acreditarse en la primera gestión presentando los instrumentos o documentos del caso.
Fallo:
San Salvador de Jujuy 04 de septiembre de 2024
AUTOS Y VISTOS: el expediente número C-255219/24, caratulado: «Grabosky, Eduardo Anibal c/Compañía Minera Aguilar S.A. s/despido»,
RESULTA:
Que según constancias de la causa se presenta el Dr. Carlos Marcelo Cerdeyro en representación del Sr. Eduardo Anibal Grabosky y con el patrocinio letrado del Dr. Martín Sodero promoviendo acción.
Y los autos vienen a despacho en tanto Secretaría, el día de ayer informa que «el Dr.Carlos Marcelo Cerdeyro no se encuentra en la lista de abogados matriculados de la provincia de jujuy conforme surge de Acceso a Sistemas Externos -Otros – Matriculados – del Sistema Integral de Gestión Judicial».
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 72 del CPCC de la Provincia, de aplicación al fuero por art. 1 de la Ley Procesal del Trabajo, dispone que «los representantes deberán acreditar la personería invocada con su primera gestión presentando los instrumentos o documentos del caso.» es decir, que la calidad invocada deberá acreditarse en la primera presentación.
Por su parte el artículo 75 CPCC establece que «Solo podrán ser designados apoderados para ejercer la representación procesal en juicio los abogados o procuradores con matrícula profesional habilitada por el Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy» y siendo ello así, conforme el informe de Secretaría el apoderado presentante no acreditó en debida forma la representación por lo que corresponde sin más rechazar in límine la demanda, en tanto no se acreditó y/o cumplió con un presupuesto procesal o condición de la acción cual es -en el caso- estar debidamente representado por letrado matriculado en la Provincia (art. 338 CPCC).
III.-Y, el hecho de que el letrado presentante -no matriculado en la provincia- sea patrocinado por uno de esta no subsana la falta de acreditación de los presupuestos procesales requeridos para promover válidamente la acción.
Tal fue el temperamento que vino adoptando la jurisprudencia desde hace ya muchos años, diciendo: «En el art.57, segundo párrafo de nuestro Código Procesal Civil, está dispuesto que las personas jurídicas actuarán en juicios por medio de sus representantes conforme está previsto por la ley, sus estatutos o sus contratos, circunstancia que -se agrega en el primer párrafo del art. 60- deberá acreditarse en la primera gestión presentando los instrumentos o documentos del caso».
«Por otra parte, en concordancia con esas disposiciones, en el art. 13 del Estatuto de la Abogacía y de la Procuración (ley 3412) se establece que la representación procesal ante los tribunales de la provincia de Jujuy sólo podrá ser ejercida por los abogados, procuradores y escribanos que optaren por el ejercicio de la procuración, inscriptos en la matrícula a cargo del Colegio de Abogados de Jujuy., excepto que -se agrega en el artículo siguiente- se tratara de los que representen a las oficinas públicas nacionales, provinciales y municipales y comisiones de fomento y los albaceas testamentarios y otras personas que por ley deban ejercer representación, como así también a los que litiguen en nombre de persona que estuviere bajo su amparo en razón de su incapacidad legal».
«Entonces, en el caso de autos, el banco demandado, una sociedad cooperativa, sólo podría estar en juicio representado por un abogado, procurador o escribano que haya optado por ejercer la procuración, inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados de Jujuy y, también, por sus representantes conforme está dispuesto por la ley, sus estatutos y sus contratos» (STJ Jujuy, Libro de Acuerdos Nº 41, Fº 128/ 131, Nº 48, 3/03/1998, Expte. Nº 5964/ 97, caratulado: «Recurso de Inconstitucionalidad int. en Expte. Nº B-14054/ 96 (Sala I – Trib. del Trab.) .: José Orlando Guanuco c/ Banco Credicoop»).
Por los motivos apuntados, la Vocalía IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
I.- Rechazar in límine la acción planteada (art. 338 CPCC).
II.- Registrar, agregar copia en autos y notificar.-
Firmado por Montes, Amalia Inés – Juez del Tribunal del Trabajo
Firmado por Calderari, Andrea – Prosecretario Técnico de Juzgado


