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#Fallos Tenía que volver: Es justificado el despido del trabajador que se negó a retomar el trabajo presencial luego de la pandemia, invocando documentación inidónea y negándose al control del empleador

Partes: P. J. c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 15 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153145-AR|MJJ153145|MJJ153145

Es justificado el despido del trabajador que se negó a retomar el trabajo presencial luego de la pandemia, invocando documentación inidónea y negándose al control del empleador.

Sumario:
1.-Es justificado el despido directo porque la demandada logró demostrar que el accionante cometió actos de indisciplina de suficiente gravedad para legitimarlo, en tanto surge evidenciado que, frente al requerimiento que le dirigió para que retome el trabajo presencial tras la pandemia, pretendió eximirse de tal obligación a través de la invocación de una enfermedad y acreditarla con instrumentos inidóneos y que, además, databan de una fecha anterior a la del examen preocupacional en el que omitió toda referencia a la patología en cuestión, tras lo cual frustró el control médico patronal y se dirigió por correo electrónico a una empleada de mayor jerarquía en términos agraviantes que exceden al regular ejercicio de un derecho, en tanto que, en su condición de trabajador dependiente, tenía la obligación de acatar las órdenes impartidas, las que no surgen arbitrarias, ni que hubiesen transgredido el ejercicio regular de los poderes de dirección y organización que la LCT confiere a la parte empleadora.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2024, para dictar sentencia en los autos: «P., J. C/ OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN S/ DESPIDO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que rechazó la acción promovida por despido, viene a esta Alzada apelado por la parte actora, con réplica de la contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

El accionante dice agraviarse porque el Juez a quo consideró que la demandada logró demostrar los hechos invocados en la misiva rescisoria y, en consecuencia, rechazó las indemnizaciones reclamadas. Asevera que la decisión es el resultado de un análisis sesgado de las constancias y pruebas producidas en autos, en tanto que el Magistrado señaló que su parte no logró desacreditar los elementos probatorios aportados por la contraria, lo cual no resulta procedente pues, en virtud de la forma en la que el propio Juzgador consideró extinguida la relación laboral, recaía exclusivamente sobre la demanda la prueba sobre la justificación del despido. Puntualiza que el telegrama del 27 de enero de 2021, en el que se le imputó el incumplimiento a retomar tareas, resultó ser el primero que se envió a su parte, sin que hubiese mediado una intimación previa que así lo acredite.

Agrega que la demandada invocó distintas cuestiones para concluir sobre una supuesta pérdida de confianza, que -según dice- no se encuentran comprobadas y, para dar sustento a su postura argumental, invoca diversos precedentes jurisprudenciales que abordan la cuestión. Asevera que los testimonios aportados por la demandada en modo alguno resultan hábiles para demostrar que su parte hubiese enviado correos electrónicos agraviantes, en tanto que no se produjo prueba alguna que acredite que dichos correos fueron enviados desde la casilla del actor, cometido para el cual, por las razones que expone, también resulta inhábil el acta notarial aportada.Analiza los testimonios rendidos en la causa a propuesta de la parte contraria y, en su relación, destaca que los declarantes carecen de un conocimiento directo de los hechos que relataron, de modo que sus dichos no resultan idóneos para acreditar los hechos alegados. Agrega que en la sentencia se omitió examinar si la causal invocada reviste entidad suficiente para extinguir el vínculo, a la vez que esgrime que resulta incorrecto el criterio del Juzgador en cuanto invirtió la carga de la prueba.

Desde otra arista, objeta el decisorio por cuanto desestimó la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Refiere, sobre este punto, que contrariamente a lo señalado en la sentencia, las constancias de la causa no revelan que los certificados de trabajo se hubiesen puesto a su disposición, ni mucho menos que hayan sido consignados judicialmente, como lo ordena la normativa aplicable. Alega que tampoco resulta ser cierto que los certificados hubiesen sido confeccionados de manera contemporánea a la presunta puesta a disposición, en tanto que surge evidenciado que la accionada guardó silencio frente a la intimación cursada por su parte el 15 de marzo de 2022, de modo que nunca le hizo saber que los certificados se encontraban a su disposición.

Por último, objeta lo resuelto en materia de costas y solicita, a su respecto, que éstas sean impuestas a cargo de la demandada.

II.Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que la queja que formula la parte actora y a través de la cual pretende que se revierta la decisión de grado que consideró justificado el despido dispuesto por la accionada con fecha 27 de enero de 2021, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que refieren a los puntos cuestionados y no advierto que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la decisión.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, de acuerdo a los términos del recurso presentado, no llega controvertido a esta Alzada que el vínculo laboral que unió a las partes se disolvió por decisión de la empleadora y con invocación de las causales expresadas en la carta documento impuesta el 27 de enero de 2021, en la que invocó como injurias, para justificar el distracto, la resistencia que evidenció el accionante a reincorporarse a prestar funciones de manera presencial, así como la frustración del control médico dispuesto por la obra social empleadora y los agraviantes correos electrónicos enviados por P., en términos ofensivos.

Así las cosas, cabe destacar que, del intercambio de correos electrónicos acompañado por la accionada, se observa que el actor, tras serle comunicada la vuelta al trabajo bajo la modalidad presencial, contestó que sufría de hipertensión y que, por ello, se hallaba incluido en los grupos de riesgo exceptuados de trabajar de manera presencial ante la posibilidad de sufrir de manera severa de Covid-19, conforme a lo dispuesto en el art. 1º de la Res. MTEySS Nro. 207/20.Asimismo, se desprende que, frente a tal respuesta, la empleadora exigió a su dependiente que se presentase en el servicio de medicina laboral, con la documentación actualizada que demuestre su patología, dado que presuntamente no constaba en su legajo, tras lo cual el accionante respondió que era necesario que se le enviase un médico laboral y que podían coordinar una visita.

A su turno, el acta notarial incorporada por la demandada con su responde da cuenta que, dos días después del referido intercambio de correos electrónicos, el trabajador envió una serie de imágenes con el presunto fin de acreditar su condición de paciente cardíaco, a lo cual la obra social demandada le respondió que las constancias aportadas databan de 2018 y, consecuentemente, pidió estudios más actualizados. Frente a ello, el actor respondió, en varios correos, en términos por demás inapropiados, que exceden a las normas de convivencia y actividad conjunta que impone toda comunidad de trabajo («.la mediocridad de tu mensaje.»; «.no me voy a morir porque vos lo desees.»; «.vos sentís placer por hacer sentir mal a la gente, y que sufra mucho, y si se muere el empleado, vos festejás 3 días seguidos.»; «.vos sos una ignorante o una mala persona, muy mala persona.»).

Ahora bien, sobre el particular, el actor sostiene, en su memorial de agravios, que lo asentado en el Acta Notarial de referencia no resulta hábil para acreditar la autenticidad de los correos; sin embargo, debe destacarse que dos de las testigos que declararon en la causa afirmaron que vieron los correos electrónicos de mención e, incluso, una de ellas resultó ser la destinataria de las agresiones («.la dicente ha recibido los mails donde mandaba la información, como respuesta a la solicitud le contestó a la dicente por mail que era una ignorante, que cómo podía pedirle eso y que debería saber que la hipertensión era una enfermedad crónica.el trato en ese intercambio con el personal, a medida que le pedían información, el actor decía quela dicente era una ignorante y que le daba placer el sufrimiento de la gente y si un empleado se moría ella festejaba tres días seguidos, eso decía en uno de los mails que la dicente recibió, agrega que independiente de esto en uno de los mails decía que si eran humanos le mandaran un médico a domicilio para hacer los estudios, se mandó un médico al domicilio del actor y no lo encontró en dos oportunidades.», testigo Giselle Gabriela SILBERO, fs. 117/121; «.fue desvinculado por una serie de cosas, la más resonante fue porque el actor le faltó el respeto a Giselle SILBERO que es la coordinadora de RRHH, le envió un mail que vio la dicente desde la computadora de Giselle, desde el mail corporativo decía que ella gozaba con el malestar de los empleados y con el sufrimiento de los empleados y que seguramente si algún empleado fallecía ella festejaba.ese mail fue en contestación a la solicitud de que se presentara a trabajar presencial, ya que estaban todas las medidas dadas para que exista el distanciamiento entre empleados y todo lo que pedía en ese momento en la normativa.vio el mail de la falta de respeto de P., cree que fue a finales de abril porque la dicente tenía que preparar la documentación final, en el año 2021.», testigo Jorgelina GIORDANO, fs. 117/121).

La impugnación presentada a fs.125, desde mi óptica, se presenta como un mero cuestionamiento abstracto, basado en meras apreciaciones subjetivas de la parte impugnante, las que no encuentran apoyo en las restantes constancias de la causa, ni tampoco -al menos desde mi punto de vista- pueden inferirse de los dichos de las testigos, de modo que a mi juicio los cuestionamientos articulados no logran conmover la fuerza de convicción de los testimonios reseñados en punto a las cuestiones en análisis, ni en modo alguno demuestran que las declarantes hubiesen incurrido en error o en mendacidad, en tanto que los testimonios lucen objetivos y coincidentes y las deponentes han explicado debidamente la razón de sus dichos, la que revela que presenciaron personalmente los hechos que relataron, de modo que, a mi juicio, corresponde otorgarles plena eficacia probatoria (cfr. art. 386, CPCCN).

Además, debe recordarse que, en su demanda, el pretensor señaló que no resulta ser cierto que «.las imágenes que envió no acrediten su hipertensión arterial.», circunstancia que, a mi juicio, denota el reconocimiento del envío de las imágenes y dado que, según su propia postura, no podía salir de su domicilio, se infiere que las envió mediante medios digitales, circunstancia que, desde mi óptica, torna verosímil el relato expuesto en el escrito de responde.

Por otra parte, se destaca que, del informe de la firma ALFA MÉDICA MEDICINA INTEGRAL S.R.L., obran te a fs. 101 -el cual no mereció impugnación alguna- se desprende que el actor, en el examen preocupacional -practicado con posterioridad a 2018-, declaró bajo juramento que no presentaba enfermedades, ni ingería medicamentos de ninguna índole. Asimismo, el informe da cuenta que la obra social requirió los servicios de la empresa de medicina laboral para que practicase los controles que establece el art.210 de la LCT, en horario de trabajo y en el domicilio que el propio trabajador denunció en sus correos electrónicos, pese a lo cual, cuando el profesional designado concurrió a dicho domicilio, nadie respondió a sus llamados.

En estos términos, juzgo válido concluir que la demandada logró demostrar que el accionante cometió actos de indisciplina de suficiente gravedad para legitimar la denuncia contractual materializada a través del despacho postal impuesto el 27 de enero de 2021, pues surge evidenciado que, frente al requerimiento que le dirigió su empleadora para que retome el trabajo presencial, el demandante pretendió eximirse de tal obligación a través de la invocación de una enfermedad y acreditarla con instrumentos inidóneos y que, además, databan de una fecha anterior a la del examen preocupacional en el que omitió toda referencia a la patología en cuestión, tras lo cual frustró el control médico patronal y se dirigió a una empleada de mayor jerarquía de la obra social en términos agraviantes que exceden al regular ejercicio de un derecho, en tanto que el actor, en su condición de trabajador dependiente, tenía la obligación de acatar las órdenes impartidas, más aún cuando, de las constancias aportadas, no surge que dichas órdenes fuesen arbitrarias, ni que hubiesen transgredido el ejercicio regular de los poderes de dirección y organización que la LCT confiere a la parte empleadora.

En definitiva, juzgo que las probanzas aportadas demuestran que el accionante dejó de cumplir los deberes de conducta, fidelidad y buena fe que imponen los arts. 62, 63, 84 y 85 de la LCT, de modo que la decisión rescisoria dispuesta, en mi criterio, luce ajustada a los principios de gradualidad y de proporcionalidad que se exigen para la configuración de la injuria y, por consiguiente, concluyo que el despido resultó plenamente justificado.

En consecuencia, postulo que se desestimen los agravios en análisis y que se confirme el decisorio de la anterior instancia, en cuanto rechazó las indemnizaciones previstas en los arts.232, 233 y 245 de la LCT, así como en el incremento que sobre tales rubros determina el art. 2º de la ley 25.323.

III. No correrá mejor suerte, según mi propuesta, el agravio que articula el accionante contra la decisión de grado que rechazó la indemnización que establece el art. 80 de la LCT, según los párrafos agregados por el art. 45 de la ley 25.345.

Ello así porque en la causa no se discute que los certificados incorporados por la accionada con su contestación de demanda resultan ajustados a la realidad del vínculo dependiente traído a conocimiento, en tanto que se observa que dichos certificados fueron puestos a disposición de su acreedor en la instancia del SeCLO, así como a través del intento de entrega mediante acta notarial del que da cuenta el informe de OCA Log S.A. incorporado el 5 de diciembre de 2022, de modo que a mi juicio cabe concluir que la demandada acreditó el oportuno cumplimiento de la obligación legal conforme a lo debido, máxime si se tiene en cuenta que los certificados lucen emitidos en una fecha anterior a la de la celebración de la audiencia en la instancia administrativa -12 de abril de 2021- y que la intimación fue cursada por el actor mucho tiempo después (15 de marzo de 2022).

Por lo tanto, sugiero que se confirme el decisorio también en este punto.

IV. En atención a la forma en la que se resuelve el litigio -según mi propuesta-, no encuentro mérito alguno para modificar lo resuelto en materia de costas, en tanto que éstas fueron impuestas en el orden causado (cfr. art. 68, 2º párrafo, CPCCN).

V. En atención a la forma en la que se resuelve el recurso -de acuerdo a mi voto-, sugiero que las costas de esta Alzada se impongan al actor, pues no hallo mérito alguno para apartarme del principio general que rige en la materia, plasmado en el art.68 del CPCCN Por último, postulo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por las labores profesionales cumplidas en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423).

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. RUSSO.

LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y resultó materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de esta Alzada a la parte actora vencida. 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por la labor profesional desempeñada en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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