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Partes: Ledesma Torres Alan Rodrigo c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba s/ ordinario – despido
Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 7 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153082-AR|MJJ153082|MJJ153082
La reforma del art. 23 de la LCT introducida por la ley 27.742 implica un claro retroceso del Principio Protectorio pues con el simple aditamento de ‘profesional’ los malos empleadores podrán evadir la ley laboral.
Sumario:
1.-La demora injustificada en reclamar lo que por derecho le correspondía deslegitimó su pretensión indemnizatoria, pues de acuerdo a lo establecido por el art. 241 de la LCT, el paso del tiempo -más de cuatro meses- provocó la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes.
2.-Siendo que ambas partes afirmaron que los servicios profesionales como ingeniero del actor fueron contratados por la demandada, debe tenerse por acreditada dicha prestación y con ello, activadas las presunciones establecidas en el art. 23 LCT.
3.-Si bien, en virtud de la presunción del art. 23 LCT se declara el fraude laboral y existente el contrato de trabajo, se rechaza la demanda por despido a raíz de la demora injustificada en reclamar.
4.-En lo relacionado con la supuesta capacidad intelectual del actor respecto a que en su calidad de ingeniero egresado de una Universidad Nacional debía de poseer el conocimiento suficiente para saber que fue contratado por la demandada por tiempo determinado para realizar servicios relacionados a su calidad de ingeniero, el Principio Protectorio propio del Derecho de Trabajo le garantiza al actor su protección frente a la preponderancia de la empleadora, poniendo límites a ello en base a mecanismos de irrenunciabilidad y de mínimos inderogables.
5.-La hiposuficiencia de la persona trabajadora frente a su patronal no implica su desconocimiento de la ley o su poca instrucción, sino su debilidad al negociar las condiciones de trabajo frente al poder de la empleadora.
6.-La reforma del art. 23 de la LCT por la Ley 27.742 implica un claro retroceso del Principio Protectorio pues con el simple aditamento de ‘profesional’ los malos empleadores podrán evadir la ley laboral.
Fallo:
En la Ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, siendo día y hora a los fines de dictar sentencia definitiva en estos autos «LEDESMA TORRES ALAN RODRIGO C/EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CORDOBA – ORDINARIO – DESPIDO – SAC N° 11056865», se constituye el Tribunal Unipersonal de la Excma. Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, integrada por el Sr. Vocal Dr. José Luis Emilio Rugani y con la presencia del Sr. Secretario Dr. Mario Luis Aguirre y de los que resulta que:
1) Con fecha 30 de junio del 2022 compareció el Sr. Alan Rodrigo Ledesma Torres, DNI N° (.), quien interpuso formal demanda laboral en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba -EPEC- CUIT N° (.), a los fines de percibir las sumas emergentes de la relación laboral que los unió. Dijo el actor que ingresó a trabajar en esa empresa el 9 de noviembre del 2015, inicialmente con una pasantía que existía entre la Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Regional Córdoba y la Empresa Provincial de Energía Córdoba, por la cuál los estudiantes de aquélla casa de altos estudios podían efectuar los primeros pasos en el conocimiento profesional de labores concretas en esa especialización. La misma era desarrollada de lunes a viernes de 08:00hs a 12:00hs, es decir un total de veinte horas semanales, finalizando en el período convenido por ambas entidades, plazo que se extendió por dieciochos meses, siendo el último día el de mayo del 2017.Que a partir del martes 9 de mayo del 2017, el actor comenzó prestar labores para la EPEC como personal contratado, o sea que comenzó a trabajar en relación jurídico-técnico-económico laboral de dependencia a las órdenes de la demandada a la edad de veinticinco, en plena aptitud física, bajo la modalidad de trabajo por tiempo indeterminado, para desarrollar tareas laborales de la Categoría N° 14 (CCT 165/1975 SRLYF). Que formalmente prestaba labores como personal contratado, debiendo para ello firmar contratos de locación de servicios con la empresa que se extendían al principio por el plazo de seis meses y al último de la relación por el período de un año, dependiendo la reglamentación que se estipulaba, términos que al finalizar automáticamente eran renovados por el sector de Recursos humanos y desarrollo organizacional, a través de una nueva resolución del área, en el expediente interno de su legajo. Que dicho contratos de trabajos que hubo firmado se establecieron en el marco de dos expedientes distintos, el primero bajo el número 31396/2017 correspondiente al Departamento de Inspecciones de Centrales y Estaciones y Líneas de Transmisiones, el segundo Expte N° 726776/2020, correspondiente al Área de Distribución donde se desempeñó en la última parte de su relación laboral. Que la misma se desarrolló de parte del actor con normalidad a lo largo de la duración de la misma, desempeñándose con total profesionalismo y responsabilidad. No se puede expresar lo mismo por parte de la demandada, ya que siempre efectuó un trato hostil y ajeno a la «buena fe laboral», que debiera existir en la relación jurídica, ni qué expresar sobre la merma y conculcación de derechos e intereses económicos que mes a mes se le efectuaba. Que al principio, trabajaba en la parte de inspecciones de fábricas, como Electro ingeniería; Cyrus; Tubostranselectric SA; Arteche SA; Servelec SRL; I.C.S.S.A. Asimismo también efectuaba inspecciones en obras que debían efectuar empresas tercerizadas (Gieco; Sapyc; Electroingeniería; Item construcciones:lesko; Codeler; IEC; Opelmec, entre otras), en obras de EPEC, siendo las obras las Estaciones Transformadoras de Calasanz, E.T. Principal Sur- Oeste; E.T. Norte; E.T. Montecristo. En ese momento la labor del actor se desarrollaba en el departamento de Inspección de Centrales y Estaciones y líneas de transmisiones, en el Subárea División de Inspecciones Centrales y Estaciones. El jefe de la división era el Sr. Jorge Garcés en el período 2015 a 2019, quién luego se desempeñó como jefe de departamento en el período año 2019 a mayo del 2020. El mismo establecía los organigramas de tareas que había que efectuar en dichas inspecciones. Daba tanto las órdenes generales como las particulares. Destaca el actor que poseía un horario de labor que debía cumplir, ya que «marcaba tarjeta» al entrar a la Empresa en la sede central sito en calle Tablada N° 350, Córdoba. Asimismo debía retirar los automóviles que lo llevaban a efectuar las inspecciones, de una playa de estacionamiento privada ubicada sobre Humberto Primo esquina con Tucumán, Ciudad. Que en el mes de mayo de 2020, el actor pasó al área de distribución eléctrica, específicamente desempeñándose en el área de subterráneos, la que se desarrolló hasta el momento en que se produjo la disolución definitiva del contrato el día 30 de junio del 2021. Que el 3 de noviembre del 2021 el actor envió Telegrama Laboral Colacionado, inserto en CD 095861855, dirigida a la empresa hoy demandada, estableciendo que la maniobra efectuada por EPEC, de renovación sucesiva de contratos de locaciones de servicios representaba un liso y llano fraude a la ley laboral, es por ello que reclamó la indemnización correspondiente por despido arbitrario y discriminatorio que sufrió. Asimismo denunció la diferencia de haberes que su labor y categoría de convenio devengaba mensualmente y jamás le abonaron, la cual también reclama. Por último, intimó a que se le abonara la indemnización por lo dispuesto en el art.1 Ley 25.323, que reconsiderara la sanción del art. 2 de dicha norma jurídica y solicitó la confección y posterior entrega de la certificación de servicios y remuneraciones, dispuesta en el Art. 80 de la LCT, bajo apercibimiento de la multa estipulada en caso de incumplimiento. Frente a ello, la Empresa Provincial de Energía Córdoba procedió a responder la intimación efectuada, a través de CD 983384742, de fecha 09/11/2021, en la cuál rechazó todos y cada uno de los puntos solicitados en la intimación efectuada, expresando que entre las partes no existía un contrato de trabajo que los uniera, por ende que nada debía en torno a indemnización por despido y/o otro rubro laboral, por ende tampoco debía confeccionar ninguna certificaciones de servicios y remuneraciones y/o documentación alguna atento la inexistencia de relación laboral. Por ello, en resguardo de sus derechos, envió nuevamente telegrama laboral inserto en CD 113656932 fechado 2 de diciembre del 2021, atento la negativa genérica e infundada expuesta por la empresa demandada, procediendo a otorgarle, en aras de la buena fe, un nuevo tiempo de intimación a los fines de que se rectificara respecto a las acciones que había realizado y las falsedades que había manifestado en la carta documento descripta y como era de esperar se mantuvo en la misma postura obstruccionista, temeraria y negacionista en lo sucesivo. Frente a ello volvieron a responder dicha misiva el día 9 de diciembre del 2021 inserta en CD 983384420, al tenor de la expresado en su despacho anterior efectuando así una negativa genérica que no reviste mayor análisis que el ya efectuado, demostrando en los hechos que dicha actitud es el presupuesto necesario y suficiente para calificar la conducta de la demandada como maliciosa y temeraria en los términos descriptos en el art. 275 LCT.En base a todo lo expresado, respecto a su labor realmente desempeñada, escalafón del convenio, cargo que ocupaba y situación de revista que ostentaba, la mejor remuneración normal, mensual y habitual que devengué el último año trabajado fue de $199.145,33 (Junio 2021), remuneración que deberá ser considerada como base de cálculo para la procedencia de los rubros reclamados en planilla de capital adjunta.
Refiere a que la contratación de la que fue objeto viola lo dispuesto por el Art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo pues la demandada utilizó una figura jurídica diferente para evadir las obligaciones que le cabrían cumplir al responsable del contrato laboral, si se procediera conforme a derecho, aplicando para ello la Ley de Contrato de trabajo. La EPEC utilizó un contrato de locación de servicios para evadir que el actor era un empleado de la firma de forma permanente manifestando que era un empleado «contratado». Se lo obligaba a confeccionar facturas por «honorarios profesionales» para el cobro de sus salarios, con la particularidad de que tales «honorarios» aumentaban a medida que aumentaban las paritarias del convenio colectivo, incluso con retroactivos. Efectuaba idénticas tareas que los empleados de planta permanente, sin distinción de labores o divisiones de tareas. Era un profesional independiente aunque debía «marcar tarjeta» en la sede central sito en el edificio de Bv. Mitre, con un horario determinado y organigrama de trabajo a cumplir con objetivos determinados.
Si faltaba un día sin causa justificada, se le descontaba de sus «honorarios profesionales». El día del empleado de luz y fuerza, esto es el día 13 de Julio, cobraba doble el día, como lo efectúan los empleados de planta permanente, entre otras cosas relevantes, que demuestran el mismo tratamiento dado a ambos planteles de empleados. Como prueba del fraude a la ley se debe considerar las sucesivas renovaciones del contrato de trabajo en el expediente N° 31396/2017 correspondiente al Sector de inspección de líneas de transmisión.Fueron siete renovaciones, las primeras seis por un lapso semestral y la última que se extendió por un año, desde Mayo 2019 a Mayo 2020. Y aún cuando cambiaron al actor al área de distribución, una vez más le renovaron por un año el contrato laboral, el cual se extendió desde Junio 2020 a Junio 2021, siendo dicha renovación efectuada en el expediente N° 726776/2020. Por ello solicita que se tenga como nula dicha maniobra pues la empleadora violaba la normativa aplicable al caso de dos maneras distintas, la primera atento que a través de una forma excepcional de contratación, se buscaba disimular lo ver dadero, que era contratar a personas que realicen las mismas actividades que los empleados de planta permanente. La segunda y principal, ya que a través de dicha modalidad excepcional de prestar labores se usaba una contratación más flexible respecto a las modalidades de rescisión contractual, por la falta de estabilidad laboral que tal modalidad posee conforme las fachadas formales utilizadas para el caso. Y requiere que al sancionar con la nulidad esa contratación, la desvinculación sin causa se la configure como despido indirecto por exclusiva culpa patronal, en los términos del art. 242 de la LCT. En cuanto a las tareas que desarrollaba a favor de la empresa demandada, el actor se desempeñaba como «Personal Cat. 16» (CCT 165/75 – SRLYF). Al principio en el departamento de Inspección de Centrales y Estaciones y Líneas de Transmisión, en la subárea División Inspecciones Centrales y Estaciones Transformadoras. Allí hacía inspecciones en fábricas, tanto de materiales como ensayos de alta tensión (siendo dichos materiales a saber: transformadores, cables, tableros, bancos de baterías, cargadores de baterías, celdas de media tensión, etc), debía luego de dichas pruebas confeccionar las actas de inspecciones y las firmaba aprobando el proyecto o haciendo las observaciones del caso. Asimismo inspeccionaba obras en donde se construían estaciones transformadoras de alta tensión, cuyas obras eran tercerizadas a empresas privadas por parte de EPEC.Así, inspeccionaba las obras de las estaciones transformadoras, Calasanz, Principal Sur-Oeste, Norte, Montecristo, en donde se efectuaban cortes de energía y maniobras de alta tensión, y consecuentemente la puesta en servicio de las mencionadas estaciones transformadoras. Asimismo en la oficina y como parte de la actividad administrativa, debía confeccionar las actas de certificados de obras, las aperturas de libros de obra, memorandum a otras áreas, ya sean para solicitar participación en obras, o en ocasiones solicitando equipos de medición. En esta área solamente podían firmar las actas de inspección de obras los empleados de planta permanente, por lo que al actor lo autorizaron a firmar con la firma de otro compañero a partir de mediados del año 2018. A partir de mayo del año 2020, el actor se desempeñó en el área de Distribución, en la subárea de Subterráneos. Allí era proyectista, es decir, hacía proyectos de distribución de energía de EPEC, básicamente relevaba y medía en los lugares donde luego se iba a ejecutar una obra, verificando la distancia que iba a tener una traza de una línea aérea o subterránea, midiendo y verificando los postes con los cableados a incorporar ya sea esta línea en forma subterránea o aérea, una vez diagramada la proyección, debía plasmarlo en actas que confeccionaba en la oficina a los fines de terminar y presentar el proyecto para la ejecución de dicha obra. El conjunto de las tareas descriptas fueron realizadas con continuidad y habitualidad durante el transcurso de las jornadas laborales hasta la disolución del vínculo laboral. Los horarios de realización de las tareas eran: los días Lunes a Viernes en los horarios de 07:00hs a 14:00hs, siendo la jornada laboral de siete (7) horas, lo que representa un total de treinta y cinco (35) horas semanales.Que para percibir el cobro de sus salarios, la empresa lo obligaba a confeccionar facturas en las cuales el concepto debía ser «honorarios profesionales» de acuerdo al número de expediente del contrato que se encontraba vigente.
Luego de dicha confección, la factura era firmada por el jefe del área en donde se encontraba y se enviaba al sector proveedores, quienes luego de la aprobación la enviaban al departamento de finanzas quien la reenviaba a tesorería, en donde se procedía a depositar dichos emolumentos dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. Conforme a lo expuesto, el actor solicita el valor equivalente a lo que le hubiere correspondido por la denuncia del contrato de trabajo de acuerdo a las falencias denunciadas y con ello una justa indemnización reparadora del daño causado. Justificación que encuentra su asidero, habida cuenta que independientemente de lo formalmente establecido a través de la documentación de locación de servicios que la demandada expresa y los actos tendientes al encubrimiento de sus acciones, en la verdad de los hechos la naturaleza del vínculo jurídico estaba determinada por la legislación específica para el tema, esto es, la normativa laboral vigente, Ley de Contrato de Trabajo. La indemnización plena procede, ya que la EPEC utilizó un tipo de contratación con una finalidad distinta a la prevista en la norma de empleo público laboral, dispuesta por el convenio colectivo aplicable que produjo una desviación de poder, ajeno a la buena fe contractual y a las disposiciones propias que estable el Convenio de trabajo aplicable, respecto a los demás empleados de planta permanente, lo que produjo en los hechos una desigualdad escandalosa, acción que violenta el Principio Constitucional de «igual remuneración por igual tarea» prescripto en el Art. 14 Bis CN.Como es sabido, la indemnización plena es un principio que emana de las reglas básicas o principios, expresadas por el Jurisconsulto Ulpiano, «alterum non laedere», que se traduce en términos jurídicos como, «vivir honestamente», «no dañar a otro», «dar a cada uno lo suyo», concepción de cuño romanista que es tomada en el derecho moderno para la justificación del derecho de daño.
Con el advenimiento del Código Civil y Comercial de la Nación dicho principio fue receptado en el art. 1740 de tal cuerpo normativo, en donde dicha norma sin cortapisas expresa: «La reparación del daño debe ser plena.». Ello significa que la indemnización de un daño injustamente sufrido, requiere su reparación, tratando en la medida de lo posible de volver las cosas al estado anterior al acaecimiento de tales hechos disvaliosos. Sostener lo contrario sería ir en contra de dos principios jurídicos básicos, el primero el de Razonabilidad dispuesto en el Art. 28 de la CN, atento que la se dejaría librado al incumplidor reticente de la responsabilidad a no satisfacer con un justiprecio el daño que ocasionó. El segundo Principio es el de Igualdad receptado en el art. 16 de la CN, porque el diferente tratamiento entre empleados de planta permanente y empleados contratados encuentra asidero únicamente en la especial contratación por parte de la EPEC, en circunstancias extraordinarios o trabajos específicos, no para la perpetuidad del empleado que termina haciendo las mismas tareas que el sector de planta permanente, degenerando las condiciones mínimas y extraordinarias de la contratación transitoria a partir de figuras normativas legales que se utilizan para otros fines, evadiendo así los derechos que los trabajadores asalariados ostentan a través del plexo constitucional y a partir de su conquista a través de largos años de lucha.Es decir, la relación jurídica cualquiera sea su denominación que se le quiera dar, era una relación laboral entre el actor y la demandada la cual tenía la característica saliente de poner su dedicación funcional, física y subordinación jurídica a favor de ésta última, a cambio de un salario, que si bien era exiguo comparado con lo percibido por los demás compañeros de planta permanente, era remuneratorio y de carácter alimenticio. En consecuencia, el actor reclama el monto equivalente a los rubros indemnizatorios de la planilla propuesta en autos de acuerdo a una indemnización plena (antigüedad, preaviso, Junio de 2021, vacaciones proporcionales, SAC proporcional, entre otros rubros indemnizatorios solicitados). Indemnización que corresponde por la existencia de la relación jurídica laboral que manifiesta y que jamás fue registrada conforme a derecho a pesar del tiempo transcurrido como empleado de la empresa provincial.
Asimismo, el valor equivalente por la diferencia de haberes surge de los valores consignados por la Empresa Provincial de Energía Córdoba, a través de las facturas de «honorarios profesionales» que debía efectuar por «el fraudulento contrato de locación de servicios», con la diferencia de haberes de una liquidación contable correspondiente a la legislación laboral vigente, para lo cual se debe considerar la actividad desempeñada, las horas laboradas y la categoría de convenio aplicable al caso de marras Cat. 16 del CCT 165/75.-
Por otro lado, es pertinente la reclamación de las sanciones previstas en los Arts. 1° y 2° de la Ley Nacional N° 25.323. Respecto al primero de dichos artículos, procede la indemnización, habida cuenta que al momento del fenecimiento de la relación jurídica laboral, la misma no se encontraba registrada conforme a derecho, siendo con ello el motivo o razón de fuste que le otorga fundamento a dicho reclamo.El segundo de tales artículos, tiene asidero, en virtud de no haber realizado la demandada, el pago de los haberes adeudados en tiempo y forma, sin ninguna razón o causa de justificación que produjera la exoneración, frente a dos intimaciones formales efectuadas por esa parte, obligándolo en los hechos a ocurrir por ante los Estrados del Fuero del Trabajo, por el resguardo de los derechos que le pertenecen. Por otra parte, deja formalmente demandada la entrega de la documentación laboral consistente en la Certificación de Servicios y Aportes y Cese de Actividades correspondiente al Sistema previsional Art. 80 LCT. Certificación que se deberá extenderse hasta el treinta de junio del 2021, por ser acorde a derecho (Art. 242 LCT), debiéndose consignar el tiempo de duración de la relación laboral, la labor desarrollada, la categoría de convenio aplicable y los derechos que el actor devengó por ese período. Dicho extremo fáctico expuesto, encuentra su causa fuente en la falta de registración en derecho y justifica la indemnización prevista en el Art. 80 LCT, que se reclama, dada la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para cumplir con dicha obligación. Requiere la aplicación de astreintes, a razón de un día de salario de Salario Mínimo Vital y Móvil, en el cumplimiento de la obligación, por cada día de demora, desde que la Sentencia de mérito lo torne exigible como tal, momento en el cual deberá expedirla el Tribunal con las constancias que surjan del juicio.A los fines de los cálculos indemnizatorios, denuncia que la mejor remuneración mensual, normal y habitual surge de adicionarle al salario básico de $20.944,75, la semana no calendaria $25.308,54; Tarea Riesgosa $4.305,49; Función Jerárquica $11.462,34; Sobreasignación Ordinaria $47.581,66; Bonificación Jerárquica $26.149,51; Suma Fija turno $32.579,30; Título Universitario $10.065,15; Movilidad $662,18; Salario Hijo $638,34; Refrigerio $794,61; Comida $264,87; Antigüedad $6.787,61; Bonificación Antigüedad $10.673,93 y Gastos de representación $927,05. Lo que da como resultado $ 199.145,33.- Pide que se declare la conducta asumida por la demandada como maliciosa y temeraria en los términos del Art. 275 de la Ley Nacional, habida cuenta la negación injustificada de la existencia de la relación laboral, que de acuerdo a lo estipulado por ley en la atribución subjetiva de tal conducta, la demandada tiene plena conciencia de su sin razón y perverso propósito. Funda en derecho, cita jurisprudencia y doctrina favorables y pide se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas. Hace reserva del Caso Federal.-
2) Con fecha 25 de julio del 2022 el Juzgado de Conciliación y Trabajo admitió la demanda de autos y procedió a correr traslado de la misma a la accionada, la Empresa Provincial de Energía de Córdoba -EPEC-, la cual con fecha 14 de noviembre del 2022 procedió a evacuarlo. En dicho Memorial, la demandada por medio de sus apoderados pidió el total rechazo de la acción interpuesta en su contra, con costas a la parte actora. Negaron en general y particular todos los hechos y el derecho invocados en la demanda. Afirman que el propio actor confiesa en su demanda haberse vinculado con la EPEC bajo el instituto de la pasantía y luego, a través de una forma contractual no laboral sin que existiese a su respecto vínculo laboral.Que la Epec recurrió a la contratación con el actor en el marco de la autorización que le confiere su estatuto orgánico de contratar a técnicos profesionales para requerimientos específicos y transitorios. Ello así por cuanto habiendo acreditado el actor capacidad suficiente durante su vinculación como participante por parte de la Universidad Tecnológica Nacional en el Convenio de Asesoramiento y Asistencia Técnica celebrado entre aquella y la EPEC, y en mérito a diversas necesidades extraordinarias referidas a la inspección de obras y provisiones, como así también de agilizar la confección de anteproyectos de redes de distribución y sus correspondientes procesos licitatorios en el marco del Plan de Obras encarado por EPEC, el Directorio de esa resolvió contratar transitoriamente los servicios del actor, dejando claramente establecido en los considerandos del acto administrativo que a tal efecto se dictara la ausencia de vínculo laboral permanente entre la EPEC y el profesional de que se trata y facultar al Gerente Técnico para suscribir el correspondiente contrato. Es decir que la voluntad de EPEC, expresada a través de su órgano máximo de decisión fue la de celebrar un vínculo contractual determinado (de locación de servicios) en el marco de las facultades que le otorga su estatuto orgánico sin que se configurara un supuesto de relación laboral subordinada y así quedó plasmada en los considerandos y luego en los instrumentos que siguiendo tales pautas fueran celebrados entre las partes. En segundo lugar, remarcamos que durante el período que estuvo vinculado a la Empresa, el actor jamás percibió haberes sino una contraprestación de monto determinado por sus servicios profesionales contratados bajo normas contenidas en la legislación de fondo, contra la presentación de la factura correspondiente de -donde surgen todos sus datos fiscales, impositivos y profesionales- y con el tratamiento de un proveedor más de la empresa.Como ya se dijo, el vínculo jurídico que mantuvo el actor con esa mandante fue estrictamente civil, regulado íntegramente por las normas contenidas en la legislación de fondo, todo lo cual se evidencia por la ausencia de los caracteres y notas típicas del contrato de trabajo en la relación habida entre las partes. Ello así por cuanto los servicios por los que fue contratado estaban determinados de antemano y limitados a una necesidad específica de la EPEC (motivada en necesidades concretas y especificadas de antemano) que determinaron que en la ejecución del mismo no hubiese subordinación por parte del Ing. Ledesma, ni ejercicio de poder disciplinario por parte de EPEC, ni tampoco dependencia jurídica en el cumplimiento de la prestación por parte de aquel. Ello así puesto que no hubo una incorporación del actor a la planta de personal de EPEC y sus servicios no estuvieron ni fueron asimilables a los que ejecutan los dependientes de la misma. Si bien el actor efectivizaba parte de sus prestaciones en el domicilio de la demandada al cual recurrentemente concurría, no es cierto que el mismo tuviera un régimen de trabajo concreto, ni que se le hubieran asignado herramientas específicas de la empresa puesto que contrariamente a cuanto afirma no se encontraba sujeto al cumplimiento de un horario especifico, ni marcaba tarjeta, ni sometido al control médico. Es decir, a ninguno de los parámetros de sujeción a los que se encuentran obligados los trabajadores dependientes de la EPEC. Las actividades que el actor podía desplegar estaban vinculadas a su especialidad como Ingeniero dentro de las pautas del contrato y estaban absolutamente limitadas a ese objeto. No es cierto que debiera desarrollar la misma e idéntica tarea que los inspectores de EPEC, ya que sus obligaciones de acuerdo a la pauta contractual autorizada por el H.Directorio fueron puntual y precisamente especificadas en la Resolución que autorizó su contratación, de donde se sigue que no debía existir ningún tipo de relación de dependencia entre el actor y la EPEC, habiéndose expresamente pactado la exclusión de la aplicación de las normas laborales y/o convencionales. De esta manera y conforme lo explicado, es claro que el actor mantuvo una relación estrictamente civil con esa representada no resultando cierta la relación laboral ahora invocada. En tal sentido, expresan que no había exclusividad ya que el actor podía prestar servicios a otros clientes; no existía dependencia económica desde que la contraprestación económica dependía de sus servicios, siendo el precio abonado por tales tareas profesionales la que él se convino. Claramente no había subordinación, el actor realizaba libremente su actividad contratada sin recibir instrucciones de parte de esa representada y podía efectuar la misma en el tiempo y espacio que él disponía. No cumplía horarios ni estaba sometido a un régimen horario específico y menos aún disciplinario, ambos característicos de un contrato de trabajo. No existió durante la relación órdenes e instrucciones sobre la forma de desempeñar su actividad. Sin duda, conforme lo analizado y la prueba a rendirse, no cabrá duda alguna que la relación que unió a las partes de este proceso no fue la de un empleo subordinado, sino otra estrictamente civil y que el actor siempre lo entendió así, no resultando ajustado a derecho ni el reclamo incoado, ni el encuadramiento legal aludido por lo que dejan formalmente interpuesta la excepción de falta de acción al progreso de esta demanda. Lo expresado anteriormente no sólo encuentra fundamento en todo el relato efectuado y la descripción de las tareas sino también en los propios hechos y conductas asumidas por el actor, quien no sólo facturaba sus servicios sino que además se encuentra inscripto por ante los organismos fiscales, tal como se probará oportunamente.No puede escapar al elevado criterio del Tribunal que la voluntad de EPEC fue la expresada por el H. Directorio en la resolución mediante la cual se autorizó la contratación del actor, siendo aquel órgano el único que puede disponer dentro del marco de su estatuto orgánico la extensión de sus obligaciones respecto a terceros siendo por lo tanto falsas todas y cada una de las afirmaciones que realiza en su demanda respecto al desarrollo de la inexistente relación laboral que pretende, y por lo tanto de las múltiples conductas violatorias del orden público laboral que le atribuye a esa empresa, en especial las referidas al supuesto pero inexistente trato hostil que se le habría dispensado. Tampoco deberá ser pasado por alto que el actor, siendo un profesional universitario tenía pleno conocimiento y cabal comprensión de cuáles eran las obligaciones a su cargo y la extensión de los servicios por los cuales fue contratado.
Sabía y comprendía que debía ajustarse estrictamente a lo pactado, si por algún motivo no lo hizo o extendió sus obligaciones más allá de lo pautado contractualmente, no fue por imposición de EPEC en tanto el H. Directorio que es el único que posee facultades para ello jamás expresó ni dio su consentimiento para que se realizara. Es decir que no existió ni un sólo acto por parte de aquel órgano que impusiera u obligara al actor que pudiera convertir la locación de servicios en una relación de dependencia subordinada; en especial teniendo en consideración la extensión temporal de la relación contractual habida. El actor, con la acción intentada, está actuando con absoluta mala fe, ya que durante todo el plazo de vigencia de la relación habida con esa demandada jamás entendió y/o reclamó y/o invocó la existencia de una relación laboral.Es más, tampoco lo hubo, ni tampoco acto de manifestación de voluntad en tal sentido, ni durante el transcurso del vínculo ni en oportunidad de operar la finalización del vínculo contractual que acaeciera a partir del 1 de julio del 2021, la cual no sólo es la fecha de la última factura emitida por aquel sino la que, concordantemente dejó aquel de cumplir con las obligaciones contractualmente pactadas y la Epec con los pagos de los honorarios profesionales pactados. Es decir que a la fecha de finalización del periodo por el cual ambas partes pactaran la extensión temporal del vínculo profesional, a partir del 1 de julio del 2021, fueron las mismas celebrantes quienes, coherente y concordantemente consideraron finiquitado y/o extinguido el contrato de locación de servicios pactado previamente, pues el hoy actor – aún previo a la fecha especificada – dejó de realizar prestaciones correspondientes a la provisión de servicios profesionales contratados, concurrir a las oficinas y en especial de remitir ninguna otra factura por honorarios profesionales pactados. De modo concordante, la Epec también dejó de contar y/o requerir de los servicios del actor y por lo tanto -una vez agotado el plazo contractual de 2021 – interrumpió la realización de pagos vinculados a la referida tarjeta. O sea que, contrariamente a todo cuanto afirma en el libelo introductorio, es falso que a la fecha de finalización del último periodo contractual el actor fuera despedido y mucho menos de manera verbal pues ninguna de tales circunstancias son susceptibles de ser verificadas.Es claro que la conducta inequívoca asumida por el actor la entrega de facturas por sus honorarios profesionales, la falta de reclamo alguno y en especial la conducta desplegada a lo largo de los años importan y/o pueden llegar a ser considerado como conducta personal anterior, que por resultar vinculante resultaría claramente incompatible con la pretensión que intenta hacer valer en su demanda, conforme la teoría de los actos propios («Venire contra factum propium non valet»). En subsidio, cuestionan la procedencia y cuantificación de rubros impugnando la planilla propuesta por el actor. Subsidiariamente solicitan la aplicación de la Ley 24432. Citan derecho y jurisprudencia favorables y piden se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Hacen reserva del Caso Federal.-
3) Abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron la que hace a su derecho. Con fecha 7 de diciembre del 2022 el actor ofreció: Confesional, Documental, Instrumental, testimonial, informativa, exhibición, pericial contable, presuncional.-
Por su parte con fecha 7 de diciembre del 2022 la demandada ofreció Confesional, instrumental, documental, reconocimiento, testimonial, informativa.-
4) Habiéndose diligenciado la totalidad de la prueba ofrecidas por las partes en el juzgado de Conciliación interviniente y celebrada la audiencia de vista de la causa según rezan las actas de fechas 7 de mayo y 4 de junio del 2024 la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal se formula el siguiente interrogante:
¿Es legítimo el planteo invocado por el actor y en su caso qué resolución corresponde dictar?.
A LA UNICA CUESTION el Sr. Vocal Dr. José Luis Emilio Rugani dijo:
1) De la manera en que quedó trabada la Litis y ante el rechazo de la relación laboral invocada por el actor de parte de la demandada, inicialmente deberé determinar la existencia de la misma y sus cualidades y para el caso, la procedencia de los rubros reclamados por el actor. Para ello será menester analizar la prueba presentada por las partes.
2) Como Documental, el actor agregó lo siguiente:El original de la copia del remitente del Telegrama Obrero del 3 de noviembre del 2021 enviado por el actor a la demandada reclamando las indemnizaciones derivadas del despido incausado, diferencias de haberes, liquidación final, todo bajo apercibimiento de ley.
Original de la carta documento Correo Argentino del 9 de noviembre del 2021 enviada por la Epec al actor, rechazando los términos del telegrama del 3 de noviembre y lo allí peticionado.
Original de la Carta Documento del 9 de diciembre del 2021 enviada por la Epec al actor, reiterando y ratificando los términos de la CD del 9 de diciembre antes detallada.
Treinta y nueve Facturas emitidas por el actor a favor de la demandada, en los que se detalla «honorarios profesionales».
Ciento dos fojas con copia de Correos electrónicos enviados y/o recibidos por el actor: alanledesma1312@gamil.com.- Por su parte la demandada acompañó: Copia de las piezas postales intercambiadas por las partes y que fueron detalladas retro.
Copia de los contratos de locación de servicios celebrados entre la demandada y el actor, por el plazo de dos meses.
Resolución 83271 de la Epec por la cual se autoriza la contratación del actor por doce meses desde el 1 de julio del 2020 para que se desempeñe en el área de Gerencia de Distribución «para realizar las tareas acorde a su formación y otras que le serán encomendadas» Copias del Plan de Obra de Distribución y Estudio de Proyecto de Obra y del Plan de Obra de Distribución Subterranización del tramo Tropezón.- La documental fue sometida a reconocimiento, para lo cual se procedió a correr traslado a las partes. El actor lo evacuó expresando que reconoció las cartas documentos que le envió la demandada. Reconoció la firma impuesta por en la Resolución de la demandada, impugnándola. Reconoció la firma en el «Contrato de servicios», impugnándolo.Reconoce la emisión de las facturas por honorarios aunque impugna el contenido material e ideológico de la misma, atento el abuso de posición dominante de la demandada, reservándose esta parte los fundamentos para la etapa de alegatos. Reconoció la firma del Plan de Obra de Distribución y Estudio de Proyecto de Obra y del Plan de Obra de Distribución Subterranizacion del tramo Tropezón, aunque lo impugna.
Por su parte, el apoderado de la demandada reconoció la recepción del telegrama enviado por el actor e impugnó su contenido. Reconoció las facturas por honorarios. Desconoció los correos electrónicos acompañados pues constituyen simples copias de capturas de pantalla que no acreditan su inalterabilidad y autenticidad, lo cual impide procesalmente su reconocimiento.
La actora requirió la exhibición de la documental laboral en poder de la demandada, para lo cual se procedió a correr traslado a la misma, la cual dejó vencer el plazo para ello, según certificado del 4 de abril del 2023.
En cuanto a la Informativa, se agregó lo enviado por la Afip con el detalle de la registración del actor como inscripto ante ese organismo como profesional en la Ingeniería, CUIT N° (.).-
Se agregó lo enviado por el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba con el texto del CCT 165/75 y las escalas salariales del sector desde el 2019 al 2020.- Se agregó lo enviado por la empresa Tubos Trans Electric SA, consistente en la copia de las actas del 26 de enero del 2017, del 29 de diciembre del 2018, del 7 de abril del 2017, del 9 de febrero del 2017, del 24 de julio del 2017, del 1 de setiembre del 2017, del 9 de junio del 2017, del 9 de noviembre del 2018, del 30 de agosto del 2019, del 12 de julio del 2018, del 26 de setiembre del 2019, del 6 de noviembre del 2019, del 6 de setiembre del 2019, del 3 de setiembre del 2019, del 14 de diciembre del 2016, del 25 de enero del 2017, del 3 de marzo del 2017, del 9 denoviembre del 2018, del 28 de diciembre del 2018, del 13 de junio del 2019, del 28 de noviembre del 2019, del 18 de diciembre del 2019, en las cuales el actor aparece como inspector de la Epec en esa firma.
Se agregó lo enviado por la firma Electroingeniería SA, la cual informó que el actor participó como parte interviniente en representación de la Epec entre el periodo mayo del 2017 a junio del 2021 inclusive como inspector de la misma, totalizando la cantidad de treinta actas.
El actor requirió la realización de una Pericial contable para la cual resultó sorteado el Cr. Luis A Guidara quien agregó su informe el 2 de mayo del 2023. En él expresó que la demandada no aporto a la pericia, recibos de haberes percibidos por el actor, los cuales fueron solicitados en acta de aceptación cargo, por lo que no se pudo verificar que se haya procedido al descuento y retención de los emolumentos correspondientes a aportes de Seguridad Social y aportes de Obra Social, conforme art. 142 LCT. La demandada no aporto a la pericia, Libro Esp. Art. 52 LCT ni planilla de horarios y descansos ni demás documentación laboral que fue solicitada en acta de aceptación cargo, por lo que no se pudo verificar si reúnen los requisitos formales de validez y eficacia; o si se encuentran visados o habilitados por la autoridad administrativa de contralor (MTySS). Elaboró el Anexo I, en el que se detallan los conceptos facturados por el actor, que surgen de facturas aportadas en autos, en el mismo se puede verificar, que detalla como conceptos diferencias por aumentos de haberes y/o bonos otorgados por la demandada. En principio, si la prestación de servicios corresponde a Honorarios profesionales, no correspondería facturar «bonificaciones», «haberes retroactivos», «incrementos salariales» ya que no serian compatibles.No existen aportados en autos, CCT 165/75 y escalas salariales con detalle y modelos de recibos de liquidación aportados por la demandada para un trabajador Categoría 16 CCT 165/75 SRLyF por el periodo trabajado por el actor, por lo que se realiza los cálculos en función a los datos aportados por el actor en su demanda.-
El actor solicitó la realización de una Pericial Informática, para lo cual fue designado el Sr. David E. Peralta, quien agregó su informe el 4 de octubre del 2023. Expresó que el proceso de verificación de los correos electrónicos consiste en analizar la cabecera técnica de los mismos, identificar el dominio utilizado para verificar que los enviadores que se emplearon para su envío sean consistentes, identificar las IPs involucradas, identificar los nombres de los involucrados y de las cuentas y finalmente el análisis conjunto de todos los datos permitirán determinar si existen o no indicios de adulteración en las conversacion es aportadas como prueba. Agregó el Anexo I en el cual formuló un listado y constancias de los análisis realizados. Que compareció la parte actora, se puso a disposición cuenta de correo del actor en autos (Ledesma Alan):alanledesma1312@gmail.com. Se pudo acceder a la cuenta de correo Gmail alanledesma1312@gmail.com; en la misma fueron localizados los correos aportados en la documental punto F (ciento dos (102) fs. Útiles de actuación digital.-) Detalla a continuación las direcciones localizadas en los correos peritados con las cuales el actor en autos (Ledesma Alan) interactuaba, sea recibiendo y/o remitiendo e-mails: Programación CentrodeControlprogramacioncc@epec.com.ar. JorgeGarcesgarcesjorgealejandro@gmail.com. GermanAtala gatala@epec.com.ar. Jorge Omar Rodriguez jorge.rodriguez@centralpuerto.com. Quiroga, Paola Elizabeth pquiroga@ar.arteche.com.
Roberto Andres Rusconi Roberto.Rusconi@centralpuerto.com. Bruno Palma bpalma@ventusenergia.com. Nicolas Emanuel Todaro Nicolas.Todaro@centralpuerto.com.
Sierra, Ana Veronica veronica.sierra@arteche.com. Gribodo , Ezequiel ezequiel.gribodo@arteche.com. Costa, Marcelo Gabriel marcelo.costa@arteche.com. Furman, CarlosDanielcarlos.furman@arteche.com. DanielAguirreDaniel.AGUIRRE@centralpuerto.com. Martin Pereyra martinpereyra@epec.com.ar.Nicolás Echegaray nicoechegaray31@gmail.com. Mazzeo, Gustavo gustavo.mazzeo@sulzer.com.
Horacio Ramon Montero Hmontero@epec.com.ar. Maximiliano Bergero ingenieria2@cyruselectric.com. ewortley@epec.com.ar. Juan Marcuzzi jmarcuzzi@epec.com.ar. Ricardo Arakaki Ricardo.Arakaki@centralpuerto.com. adparedes@epec.com.ar. yfernandez@epec.com.ar. cpannunzio@epec.com.ar. Jorge Alejandro Garces jgarces@epec.com.ar. Marta Salas msalas@adifse.com.ar. Melisa Lozano melozano@epec.com.ar. Manuel Darío Hinojosa mhinojosa@epec.com.ar. Pablo Daita pablo.daita@gmail.com. rzavorra@epec.com.ar. Walter Aurea waurea@epec.com.ar. Edgar Wortley Ewortley@epec.com.ar. En el Anexo I se detalló la extracción de los correos electrónicos acompañados y que coinciden con la documental desde la bandeja de entrada del correo electrónico Gmail del actor. Confirma que los correos obran en la cuenta peritada, coincide con la documental aportada en autos y son auténticos.-
En la audiencia de vista de la causa ambas partes renunciaron a sus pruebas confesionales y testimoniales.-
3) Así las cosas y como lo establecí al inicio, ante el desconocimiento íntegro de parte de la demandada de la relación laboral invocada por el actor, primeramente deberé verificar la existencia de la misma. Para ello debo partir del análisis del art. 23 de la LCT, el cual sienta la base de la cuestión a debatir. Dicha norma, vigente a la época en que las partes se relacionaron, establecía que: «el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relación o causas que lo motiven se demostrarse lo contrario. Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio». Y en el presente caso, siendo que ambas partes afirmaron que los servicios profesionales como ingeniero del actor fueron contratados por la Epec, debo de tener por acreditada dicha prestación y con ello, activadas las presunciones establecidas en la norma en aplicación.En su defensa, la demandada afirma que efectivamente contrató al actor por su calidad de profesional ingeniero ya que su Estatuto le permite realizar tales convenios con técnicos profesionales para requerimientos específicos y transitorios. Pero, a más de que la demandada no demostró -ni intentó demostrar- la calidad de «requerimiento específico y transitorio» para los cuales fue contratado el actor, de lo efectivamente probado por éste surge claramente que Ledesma Torres realizaba tareas normales y ordinarias de la Empresa demandada. Ello se desprende del análisis de los correos electrónicos intercambiados por el actor con otros empleados de la EPEC, referidos a trabajos cotidianos, como por ejemplo el Ing. Jorge Garcés quien lo acompañaba en las inspecciones en la empresa Tubos Trans Electric SA según surge de las actas que esa firma remitió a autos y de la informativa rendida en la causa, como la de las empresas Tubos Transelectric SA y Electroingeniería SA en las cuales se hace constar que el actor actuaba en representación de la Epec como inspector de la misma.- Si bien tengo en claro que el actor, como profesional ingeniero estaba inscripto como Monotributista ante la Afip (CUIT N° 20362395195) según informativa de autos y que a los fines de percibir sus remuneraciones debía de emitir facturas a favor de la demandada por «honorarios» -las cuales fueron acompañadas a autos por ambas partes-, estimo que dichas cualidades les eran requeridas por la empleadora a fin de aparentar un contrato de naturaleza civil -Art.1251 del CCC: «Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución». Pero reitero en que, a la época en que las partes se relacionaron, estaba en vigencia el art.23 de la LCT en su redacción original que fuera reseñada retro, el cual claramente establecía que la presunción de la existencia del contrato de trabajo operaba aun cuando se utilizaran figuras no laborales. Es útil además tener presente que, a pesar de las modificaciones que se le realizaron a la LCT mediante la Ley 27.742 de dudosa legitimidad constitucional, aún está vigente el Art.14 de la LCT que establece que «Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley». Es necesario destacar además que, a la época en que las partes se relacionaron y que no estaba vigente la Ley N°27.742, ante la pretensión de la empresa demandada de imponer la figura del contrato de locación de servicios de los Arts. 1251 y 1279 del CCC (Servicios Continuados), primó lo establecido por el Art. 963 de dicho CCC, el cual establece que «cuando concurren disposiciones de este código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código». Y está claro que la Ley Especial es la LCT y sus artículos 21, 22 y 23 son indisponibles por los contratantes. Y en lo relacionado con la supuesta capacidad intelectual del actor respecto a que en su calidad de ingeniero egresado de una Universidad Nacional debía de poseer el conocimiento suficiente para saber que fue contratado por la EPEC por tiempo determinado para realizar servicios relacionados a su calidad de ingeniero, tengo en claro que el Principio Protectorio propio del Derecho de Trabajo le garantiza al actor su protección frente a la preponderancia de la empleadora, poniendo límites a ello en base a mecanismos de irrenunciabilidad y de mínimos inderogables.La hiposuficiencia de la persona trabajadora frente a su patronal no implica su desconocimiento de la ley o su poca instrucción, sino su debilidad al negociar las condiciones de trabajo frente al poder de la empleadora. Analizarlo de otro modo sería propiciar un prurito despectivo respecto a la condición intelectual de las personas trabajadoras. Quienes buscan validar el fraude y excluir expresamente a las partes del marco de una relación de trabajo, históricamente muestran un especial énfasis respecto a quienes tienen un oficio o profesión, es decir, trabajadores capacitados y profesionales universitarios. Sabido es que en estos casos era común la alusión a la locación de servicios legislada por el Código Civil de Vélez Sarsfield. Esto se conectó con la figura del monotributista y la facturación de servicios que ha constituido la herramienta de fraude más común de quienes quieren deslaboralizar. Pese a ello quienes bregamos por el mantenimiento de las bases que dan razón de ser a la especialidad de nuestra disciplina entendemos que el hecho de tener una mayor preparación y/o conocimientos técnicos no borra la principal característica que hace necesaria la existencia de un derecho protectorio como el laboral: la desigualdad, fundamentalmente económica, entre las partes. Si bien hoy el nuevo Código Civil y Comercial no especializa la figura de la locación de servicios, cuenta con otras similares que muchas veces pretenden usarse para negar la existencia de un contrato de trabajo: el contrato de obra o servicios y el contrato de agencia. Hago mías las palabras de Sebastián Serrano Alou: «se sostiene que partiendo de la alusión a «las bases» y su relación con el autor de la primera Constitución Nacional, es fundamental considerar, frente a las reformas impulsadas, que para su validez se hace indispensable que cuenten con una base constitucional.En relación al Derecho del Trabajo lo primero que se debe respetar es el principio protectorio del artículo 14 bis, que se complementa en muchos casos con la obligación de reparar del artículo 19, potenciándose ambas normas con los principios derivados del Bloque de Constitucionalidad Federal como son el de progresividad, el de justicia social, el de igualdad y no discriminación, entre otros» (Serrano Alou, Sebastián, Las bases están en la Constitución Nacional, Cita: 421/2024, rubinzalculzonionline). Ello así, en base a la Constitución Nacional, una reforma de este tipo deviene de dudosa validez. Todo indica que se trata de un retroceso que busca desproteger al trabajo negando derechos, incrementando la cantidad de trabajadores que están en una situación desfavorable frente a los que tienen reconocido un contrato de trabajo, permitiendo la injusta situación social de que quienes se apropian de riqueza incumplan sus obligaciones respecto a quienes las generan.
Ergo, para el caso, la reforma del art. 23 por la Ley 27.742 implica un claro retroceso del Principio Protectorio pues con el simple aditamento de «profesional» los malos empleadores podrán evadir la ley laboral contratando a «maestros mayores de obras» en vez de albañiles, «técnicos en marketing» en vez de vendedores de comercio CCT 130/75, «técnicos en salud humana» en vez de enfermeros, etc, etc. En base a todo ello debo de tener por acreditado que el actor se relacionó con la Epec mediante un contrato de trabajo por tiempo indeterminado -art.90 LCT-. Ante la falta de exhibición de parte de la demandada de los libros laborales según fue compelida a ello -certificado del 4 de abril del 2023- se activaron las presunciones establecidas en los arts. 55 de la LCT y 39 inc.2) de la Ley Foral, por lo que debo de tener como cierto que dicha relación tuvo lugar desde el 9 de marzo del 2017 hasta el 30 de junio del 2021, que el actor realizó tareas relativas a la Cat.15 del CCT 165/75, que cumplía una jornada de trabajo de treinta y cinco horas semanales y que a la época del distracto percibió como toda remuneración la suma de $ 86.625,00.-, siendo que le correspondía según la categoría 15 del CCT 165/75 la suma de $ 45.069,30 mensuales, discriminada de la siguiente manera: el básico de $ 23.379,40 de la categoría 15 y no de la 16, pues según el CCT 165/75 la categoría máxima para Inspección y Técnica es la 15, debiéndose calcular el haber de la 14 más el 10%. A ello se le debe adicionar las siguientes bonificaciones: la suma de $ 18.092,00 por Bonificación Jerárquica. La suma de $ 1.168,90 por la antigüedad (5% del básico. La suma de $ 7.800,00 por Título Universitario, el cual si bien el actor no lo acompañó en su prueba, esa cualidad le fue reconocida expresamente por la demandada. La suma de $ 1.026,23 por Gastos de Representación y la suma de $ 1.402,76 por Refrigerio (6% del básico). Dichas bonificaciones surgen de la Escala Salarial remitida por el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba a autos. No corresponde en cambio, las bonificaciones con que el actor configuró su pretensión salarial, pues no probó que realizara tareas de mantenimiento, ni riesgosas, ni que trabajara en semana no calendaria, ni que tuviera función jerárquica, ni que le correspondiera la Sobreasignación ordinaria, ni la suma fija por Turno, ni gastos por movilidad, ya que el propio actor afirmó en su demanda que se conducía en vehículos de la empresa.Tampoco demostró que tuviera un hijo para que le abonen la asignación de tal.
Luego, considerando que la suma que percibía Ledesma Torres bajo la denominación «honorarios» era mayor a la que surge de la Escala Salarial del Sindicato de Luz y Fuerza Córdoba, debo tomarla como base para los cálculos de los rubros que prosperan en consonancia con el principio establecido en el art. 9 de la LCT.-
Así definida la relación laboral habida entre las partes, paso a determinar la procedencia de los rubros reclamados por el actor.-
Este pide las indemnizaciones derivadas del despido sin causa que dijo, fue víctima de la demandada quien sin motivo aparente dejó de otorgarle tareas, ello a partir del 1 de julio del 2021. Esta petición le fue rechazada por la demandada, quien adujo que el contrato de locación de servicios que celebrara con el actor finalizó el 30 de junio del 2021. Luego y de acuerdo a lo resuelto antes, estimo que el actor contó con legitimación para requerirle a su empleadora que le aclare dicha situación puesto que cesaba un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, pero el Sr. Ledesma Torres no se ocupó de ello sino hasta el 3 de noviembre del 2021 en que le envió a la demandada una intimación para que le abone las indemnizaciones emergentes de dicho distracto. Esta demora injustificada en reclamar lo que por derecho le correspondía deslegitimó su pretensión indemnizatoria pues de acuerdo a lo establecido por el Art.241 de la LCT, el paso del tiempo -más de cuatro meses- provocó la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes. Si bien el actor aduce que la ruptura intempestiva del contrato le provocó un daño material que debe de ser subsanado, ese derecho caducó por el paso del tiempo, a más de que previo a tal exigencia, debió de requerir de la ex empleadora que le aclare su situación laboral, siempre en tiempo oportuno.Estas exigencias formales, a más de hacer al derecho de defensa de la contraria, implican una exteriorización de la voluntad del actor, quien considerándose empleado en relación de dependencia de la Epec, cuando se le impidió realizar las tareas habituales debió de interpelar a la misma de modo fehaciente. De tal modo, debo de desechar lo peticionado respecto al pago de las indemnizaciones emergentes del despido incausado y sus derivadas -art. 2 de la Ley 25323- y la especial del DNU 34/19.-
El actor pide que se le abonen las vacaciones no gozadas del 2021, suma que se le debió de abonar a la época del distracto pues así lo establece el art. 156 de la LCT. Ante la falta de acreditación del cumplimiento de parte de la demandada de este crédito, corresponde concederle dicho derecho en la suma de $ 24.055,64 pues a la época del distracto gozada de catorce días de vacaciones pero no había laborado más de mitad del año en curso (art. 150 y 151 de la LCT).-
El actor pide el SAC sobre las vacaciones no gozadas, pero dicho rubro no puede prosperar pues como lo afirma el Dr. Pirolo en su voto del Plenario «Tulosai» de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, si bien a partir de la modificación introducida en el art. 245 de la LCT por la Ley 25.877, que suplantó el término «percibido» por «devengado», podría interpretarse que el sueldo anual complementario, en su proporción mensual, debería ser tomado en cuenta para determinar el resto de las remuneraciones, como en este caso, el haber de vacaciones. Ello no es así pues con el transcurso de cada jornada o incluso, de cada minuto en el que se mantiene vigente el vínculo laboral en un determinado semestre, no se va «devengando» el SAC, sino que aquello que se va «generando» es el derecho del trabajador a percibir ese SAC, en las fechas que la ley prevé para el «devengamiento» de cada cuota, al final de cada ciclo semestral.Luego, si se extingue el vínculo por cualquier causa antes de que concluya un determinado semestre, hace que el «devengamiento» del SAC proporcional al tiempo trabajado en ese período semestral, se produzca en el momento mismo de la extinción -Art.123 LCT-. Este criterio es el sustentado por nuestro TSJ Sentencia N°17 del 27/5/91 en «Orcetti Jorge c/Condecor SA Cba.», Sentencia del 4/12/07 en «Cavarzan Jorge Luis c/Constantino Juan Eligio Paoletti» o Sentencia Nº23 del 20/4/10 en «Peralta Miguel Angel c/Ciudad de Córdoba SACIF».
El actor pide que se le abone el SAC Proporcional de la primera cuota del 2021 y cuenta con derecho para ello pues el art. 123 de la LCT así lo especifica. De tal modo y sin que la demandada demostrara lo contrario, corresponde acordarle al actor la suma de $ 43.312,50.- El actor pide las diferencias de haberes devengados a su favor desde el mes de junio del 2020, pero los cálculos que él realizó acusan montos percibidos mayores a los devengados, ellos según las escalas salariales traídas a autos por el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba, referidas antes. Corresponde en cambio acordarle el pago de los SAC 1° y 2° cuotas del 2020, en la suma de $21.600.- y $ 30.000.- respectivamente.-
El actor pide el pago de las vacaciones no gozadas del 2020, pero de acuerdo a lo establecido en el art. 161 de la LCT, a la época del distracto su derecho a gozar del ese descanso anual había caducado y como tal, prohibida su composición en dinero.
El actor pide el pago del B.A.E. del año 2020, el cual le corresponde en razón de lo establecido por el Art.84 del CCT 165/75: «La Empresa abonará a sus trabajadores una Bonificación Anual por Eficiencia, de acuerdo a la siguiente escala y reglamentación:Para abonar la Bonificación Anual por Eficiencia se tendrá en cuenta la remuneración que el trabajador perciba el 31 de diciembre del año por el cual le corresponde dicha bonificación y será abonada dentro de los 30 primeros días del año subsiguiente. El monto de la remuneración será: Hasta 5 años, el 100% de la remuneración».Ante la falta de probanza al respecto, corresponde condenar a la demandada al pago del cien por ciento de la remuneración percibida en el mes de diciembre del 2020.-
El actor pide el pago de la indemnización especial del art.1 de la Ley 25.323, norma que castiga al empleador que no registre en forma el contrato de trabajo y tiene como objetivo combatir el trabajo clandestino, estableciendo un incremento del doble de las indemnizaciones previstas por el Art. 245 de la LCT y Art. 7 de la Ley 25.013 cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estaba registrada o lo estaba de modo deficiente. El dispositivo en cuestión ya no impone los recaudos que contemplaba la Ley Nacional de Empleo en orden a la intimación que debía efectuar el trabajador durante la vigencia del vínculo. Tampoco exige que proceda la indemnización por antigüedad sino que refiere a las normas citadas como parámetros para fijar su cuantía. Por ende, verificada la irregularidad registral no hay impedimento para ordenar la pena respectiva. En igual sentido se expidió el TSJ local, sentencia N°44 del 5/5/16 en «Gualda María Celeste C/ Fuentenueva SA , Exp. SAC N°117811/37. El monto al que asciende este rubro será de $ 346.500.- equivalente a cuatro veces la mejor remuneración del actor a la época del distracto, de $ 86.625.-
Finalmente, el actor pide el pago de la indemnización del art.80 de la LCT pues hubo de intimar fehacientemente a la ex empleadora a que le haga entrega de la documentación laboral, sin resultado positivo.De tal modo, corresponde acceder a lo solicitado en la suma de $ 259.875 equivalente a tres veces la mejor remuneración del actor en el último año trabajado.
Asimismo, la demandada deberá confeccionar la certificación previsional que prescribe el Art. 80 LCT y Art. 12 inc.g de la Ley 24241 conteniendo los límites de la relación establecidos en este decisorio y ponerlos a disposición del actor en la Secretaría del Tribunal y dentro del plazo de diez días hábiles de notificado el auto aprobatorio de los montos por los cuales prospera la presente demanda, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se aplicarán astreintes en favor del actor a razón del valor del jornal diario que hubiera devengado por el actor a la época de la Sentencia por cada día que continúe remisa a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de su entrega y por el término de sesenta días.
Vencido este último plazo el Tribunal suscribirá las constancias correspondientes en base a los elementos documentales incorporados en la causa y en los términos del pronunciamiento, debiendo la parte actora acompañar los formularios pertinentes, debidamente completados en un todo de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia. Es importante remarcar que si bien corresponde a la demandada la certificación expresada en el art. 80 LCT, acorde con lo normado en los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, tal obligación, en virtud de su naturaleza, no puede quedar sujeta «sine die» al arbitrio de aquéllos, por lo que su otorgamiento con carácter subsidiario por este Tribunal, lejos de ocasionar un perjuicio a los derechos del actor, constituye el modo de hacerlos efectivos de conformidad a la regla general – cumplimiento por un tercero- establecida en el art.776 del CCC.Ello sin perjuicio de las responsabilidades que, con relación a los aportes y contribuciones eventualmente omitidos, quepa atribuir a la demandada, acorde con las normas vigentes en la materia.
4) Las sumas obtenidas de los rubros por los cuales prospera la demanda, calculadas según las pautas establecidas retro devengarán un interés igual al dos por ciento mensual más el promedio de tasa pasiva mensual desde que las mismas se adeudan hasta el 31 de diciembre del 2022, según lo ha dispuesto el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en «Hernández c/Matricería Austral SA». Desde el 1° de enero del 2023 y hasta su efectivo pago, el interés será igual al 3% mensual más el promedio de la tasa mensual nominal del BCRA según lo dispuesto por el TSJ local en «Seren Sergio Enrique C/ Derudder Hermanos SRL – Ord.
Despido» Recurso Directo – Exp. SAC N° 3281572″ Sent. N° 128 del 1° de setiembre del 2023. Si bien estimo que la pauta dada por el TSJ no cubre la depreciación monetaria sufrida por las fluctuantes condiciones económicas del país que son de público y notorio conocimiento, debo respetar la autoridad nomofiláctica del TSJ según lo dicho recientemente en la causa «Castillo Carlos Andrés C/Comercial Viviendas SRL – Exp. SAC N°8343572» al respecto. Dichas sumas deberán ser abonadas dentro de los diez días hábiles contados desde la fecha en que quede firme la resolución aprobatoria de la planilla de Capital e Intereses.
5) Las costas por los rubros que prosperan deben imponerse a la demandada, no advirtiéndose circunstancia alguna que autorice a eximirlas. (art.28 Ley 7987). Las derivadas de los rubros que fueron rechazados, serán impuestas por el orden causado, pues el actor pudo considerarse legitimada a accionar de la forma elegida. Los honorarios de los letrados intervinientes deben regularse de manera definitiva y de acuerdo a lo establecido por los Arts.31 inc.1, 36, 39 y 97 de la Ley 9459.
Así dejo planteado el voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo hice referencia a la que consideré dirimente a los fines de la decisión.- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Rodrigo Ledesma Torres, DNI N° 36.239.519 en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba condenándola a abonarle las vacaciones del 2021, el SAC de las 1° y 2° cuotas del 2020 y la 1° del 2021, el BAE del año 2020, la indemnización del art. 1° de la Ley 25323 y la del Art. 80 de la LCT y rechazarla por el resto.
La demandada deberá poner a disposición del actor la certificación previsional en forma, en los plazos y bajo los apercibimientos indicados oportunamente. Las sumas indicadas en los considerandos con más los intereses dispuestos, deberán efectivizarse en el plazo de diez días hábiles a partir de que la planilla que los apruebe quede firme. II. Imponer las costas a la demandada por los rubros que prosperan y por su orden el resto. III. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes. IV. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos, por razones de brevedad. Protocolícese.-
Texto Firmado digitalmente por:
RUGANI Jose Luis Emilio
VOCAL DE CAMARA
Fecha: 2024.08.07
AGUIRRE Mario Luis
SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
Fecha: 2024.08.07


