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Partes: Moreyra, Andrés Gustavo c/ SMG ART S.A. s/ accidente de trabajo – acción especial
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152957-AR|MJJ152957|MJJ152957
La ART no puede ser responsabilizada por la hipoacusia del trabajador cuando la sentencia ha omitido ponderar que le fueron suministrados elementos de protección auditiva.
Sumario:
1.-Se deja sin efecto la sentencia apelada por la que se revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, entabló el actor a fin de obtener la reparación integral del daño auditivo que dijo padecer a raíz de las tareas que desplegaba para su empleadora pues el a-quo omitió ponderar que el peritaje técnico había dado cuenta de que, al poco tiempo de su ingreso al establecimiento, al trabajador se le habían suministrado elementos de protección auditiva, cuya constancia fue acompañada por el perito en el Anexo Documental donde figura el nombre, firma y documento del demandante y tampoco se evaluó que el mencionado dictamen pericial había concluido que la ART efectuó mediciones e inspecciones en el lugar de trabajo, aun cuando muchas de ellas hayan sido con posterioridad a los hechos de autos.
2.-La sola circunstancia de que el trabajador haya sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo ha incumplido con sus deberes de prevención y vigilancia a su cargo a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad en los términos del art. 1074 del entonces vigente Código Civil.
3.-Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 1 de agosto de 2024
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Swiss Medical ART S.A. en la causa Moreyra, Andrés Gustavo c/ SMG ART S.A. s/ accidente – acción civil», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior e hizo lugar a la demanda que, con fundamento en el derecho civil, entabló el actor a fin de obtener la reparación integral del daño auditivo que dijo padecer a raíz de las tareas que desplegaba para su empleadora. En consecuencia, condenó a Swiss Medical ART S.A. a abonarle la suma de $ 640.000 ($ 540.000 por daño material y $ 100.000 por daño moral) con más sus intereses a computarse desde la fecha de la sentencia.
2°) Que, para así decidir, el a quo estimó que no había pruebas de que al demandante se le hubieran suministrado elementos de protección auditiva y de que la aseguradora hubiera dado cumplimiento a sus deberes en materia de higiene y seguridad laboral. De ese modo estimó que la ART había omitido acatar tales obligaciones y que ello guardaba un nexo de causalidad adecuado con la hipoacusia que aquel presenta y le significa una incapacidad del 8% de la T.O. Así, concluyó que la demandada resultaba responsable civilmente en los términos del art. 1074 del entonces vigente Código Civil.
3°) Que contra dicha decisión la ART dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante impugna que se le hubiera atribuido responsabilidad por los perjuicios en la salud del actor. Sostiene que el a quo no efectuó una correcta valoración de la prueba producida en el expediente.Aduce que el peritaje técnico dio cuenta de que al demandante se le habían suministrado elementos de seguridad auditiva y que también había efectuado las pertinentes inspecciones y verificaciones en el establecimiento donde aquel laboraba (tejeduría de medias), a la vez que realizado las correspondientes denuncias ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
4°) Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131 , entre muchos otros).
5°) Que, en ese sentido, como lo pone de relieve la apelante, se observa que el a quo omitió ponderar que el peritaje técnico había dado cuenta de que, al poco tiempo de su ingreso al establecimiento empleador, al trabajador se le habían suministrado elementos de protección auditiva (v. respuesta 11 a los puntos de pericia de la parte actora), cuya constancia fue acompañada por el perito en el Anexo Documental donde figura el nombre, firma y documento del demandante.
6°) Que tampoco la cámara evaluó que el mencionado dictamen pericial había concluido que la ART efectuó mediciones e inspecciones en el lugar de trabajo, aun cuando muchas de ellas hayan sido con posterioridad a los hechos de autos.El ingeniero destacó, también, las denuncias realizadas por la aseguradora ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo e informó que el nivel sonoro del establecimiento (variable entre 82 y 84 dB), si bien era cercano al límite permitido, se encontraba dentro de los valores admisibles (85 dB) por la normativa aplicable (resolución 295/03).
Es preciso advertir que, con relación a este último aspecto, la aislada y genérica referencia efectuada por un solo testigo en el sentido de que el lugar era «muy ruidoso» no basta para desvirtuar las constataciones del peritaje, como hizo el tribunal de alzada.
Si a las mencionadas constancias probatorias se añade el escaso tiempo en que trabajó el actor en las condiciones indicadas (menos de un año y medio), cabe concluir que la atribución de responsabilidad civil a la ART -en función de haberse comprobado que padece de hipoacusia- no resulta razonable ni adecuadamente fundada.
7°) Que, al respecto, debe recordarse que la sola circunstancia de que el trabajador haya sufrido daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir sin más que la aseguradora de riesgos del trabajo ha incumplido con sus deberes de prevención y vigilancia a su cargo a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad en los términos del art. 1074 del entonces vigente Código Civil (Fallos: 342:250 y 344:535 ).
Tales consideraciones habilitan a hacer lugar a la pretensión recursiva e imponen dejar sin efecto la sentencia impugnada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Reintégrese el depósito efectuado. Vuelvan los autos principales junto con la queja al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y cúmplase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


