#Fallos Solidaridad laboral: El art. 29 de la LCT es aplicable cuando el plazo de duración de la contratación excedió el plazo previsto en la norma

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Partes: Bravo Santiago Hernán c/ Cervecería Argentina S.A. Isenbeck y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 11 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152004-AR|MJJ152004|MJJ152004

El art. 29 de la LCT es aplicable cuando el plazo de duración de la contratación excedió el plazo previsto en la norma.

Sumario:
1.-Es procedente aplicar el art. 29 de la LCT porque de los elementos de juicio existentes se desprende en el caso de autos no se trató de una típica contratación efectuada a través de una agencia de colocación de personal y las accionadas omitieron especificar los periodos en que el actor habría sido encomendado a prestar tareas para las usuarias y en esa medida, el plazo de duración superó lo normado por el art. 72 de la LNE que establece que la ‘exigencia extraordinaria de mercado’ que diere origen a estos contratos no exceda ‘de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años’.

2.-El hecho de que la codemandada se encuentre habilitada para operar como empresa de servicios eventuales deviene ineficaz para desvirtuar la condena impuesta en los términos del art. 29 de la LCT pues en el caso no resulta ser un hecho controvertido y además tal circunstancia no resulta hábil per se para revertir lo decidido toda vez que de no acreditarse la circunstancia ‘transitoria y extraordinaria’ que la motiva, por parte de la empresa usuaria, este dato de habilitación administrativa pierde fuerza a la hora de analizar un caso a la luz de las previsiones de la norma citada.

Fallo:
Buenos Aires, 11 de junio de 2024

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia, dictada el 24/05/22, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alzan las codemandadas GESTION LABORAL S.A. y EMPRENDIMIENTOS ITATI S.R.L a mérito de los memoriales que lucen agregados digitalmente el 02/06/22, cuya replica por el pretensor se encuentra vinculada el 09/06/22.

Al fundamentar el recurso, las codemandadas se agravian por cuanto la sentenciante de grado encontró cumplidos los recaudos para condenarlas solidariamente en los términos del art. 26 y 29 de la LCT. Asimismo, cuestionan la viabilidad de las sanciones previstas en la ley 24.013 y la duplicación dispuesta en el art. 2 de la ley 25.323. Además, se quejan por la condena al pago de la multa normada por el art. 45 de la ley 25.345 (art. 80 LCT) y discuten el modo de actualización del crédito diferido a condena. Por último, apelan los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos, por estimarlos elevados.

II. Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento en primer término a la queja vertida por los demandados que gira en torno al encuadre jurídico de la causa efectuado en la anterior sede en el marco del art. 29 de la LCT, cuestión que respecta al eje central de la contienda y anticipo que comparto lo resuelto por la sentenciante que me precede en grado.

En efecto, primeramente advierto que carece de relevancia las alegaciones que vierten las recurrentes relativas a que el actor se encontraba registrado por GESTION LABORAL S.A.pues, como es evidente, la cuestión central a dilucidar es si en el presente caso medió o no la intermediación fraudulenta denunciada en el escrito de inicio y por ello tales extremos resultan inconducentes a los fines pretendidos por los interesados.

En idéntico sentido, la manifestación referida a que GESTION LABORAL S.A. se halla habilitada para operar como empresa de servicios eventuales deviene ineficaz pues, en primer lugar, no resulta ser un hecho controvertido y, segundo, tal circunstancia no resulta hábil per se para revertir lo decidido por la magistrada a quo toda vez que de no acreditarse la circunstancia «transitoria y extraordinaria» que la motiva, por parte de la empresa usuaria, este dato de habilitación administrativa de la empresa proveedora pierde fuerza a la hora de analizar un caso a la luz de las previsiones del art. 29 LCT -al igual que ocurriría en la hipótesis inversa en que, acreditado el carácter extraordinario y transitorio de la necesidad de contratación por parte de la usuaria, la empresa de servicios eventuales no probara la inscripción para actuar a tal efecto- .

Ahora bien, en este punto corresponde destacar que, ante la invocación de la citada intermediación, las empresas demandadas no acreditaron en autos el presunto «contrato» celebrado entre ellas que de cuenta en forma certera de la vinculación alegada entre ambas accionadas, ni se acompañó documental alguna donde se consigne con precisión y claridad la causa que justifica la supuesta eventualidad (art. 72 pto. a LNE) -ver en especial pericia contable vinculada digitalmente el 17/12/19-.

Así, las accionadas no han acreditado las «.necesidades extraordinarias de producción derivadas de picos de trabajo y licencias tomadas por otros empleados.» (ver fs.19 vta.).

Si bien la insuficiencia probatoria apuntada alcanzaría para desestimar -sin más- la procedencia de este aspecto del recurso, creo conveniente apuntar que las accionadas omitieron especificar los periodos en que el actor habría sido encomendado a prestar tareas para las usuarias y en esa medida, considero que el plazo de duración superó lo normado por el art.72 LNE que establece que la «exigencia extraordinaria de mercado» que diere origen a estos contratos no exceda «de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años». Ello así por cuanto los demandadas no rebatieron en sus respondes la afirmación del actor que dijo que el 04/07/2013 ingresó a trabajar bajo las ordenes y dirección de CERVECERÍA ARGENTINA ISENBECK -rebelde art. 71 LO- y para EMPRENDIMIENTOS DEL ITATI SRL, por intermedio de GESTION LABORAL S.A. y que el vínculo se extinguió el 13/012/2016 (ver fs. 6vta/11) – reconocimiento implícito art. 356 del CPCCN).

En tales condiciones, de los elementos de juicio antes reseñados se desprende en el caso de autos no se trató de una típica contratación efectuada a través de una agencia de colocación de personal y en esa medida sugiero desestimar los planteos en análisis y confirmar el fallo apelado, en lo principal que decide.

El modo en que dejo propuesta la solución para resolver dicho segmento recursivo torna inoficioso el tratamiento del agravio respecto de la procedencia de la duplicación prevista en el art. 2 ley 25.323, toda vez que ha sido asociado a la suerte del agravio principal.

III. Apelan las codemandadas que la Sra. Juez a quo haya hecho lugar a las indemnizaciones previstas por los arts.8 y 15 de la LNE.

Con relación al argumento relativo a que no existió deficiente registración del contrato con el actor y que por lo tanto no cabe la aplicación de lo normado por la ley 24.013, corresponde señalar que en la inteligencia de la solución propuesta en cuanto al fondo del asunto, en atención a que las reales empleadoras resultaron ser CERVECERÍA ARGENTINA SA ISENBECK y EMPRENDIMIENTOS DEL ITATI SRL, la relación de trabajo no se encontraba registrada y por ello resultan procedentes las multas previstas en la citada ley.

Por lo demás, si bien la cuestión que atañe al reclamo fundado en el art. 15 de la LNE no se encuentra formalmente alcanzada por lo resuelto por la CNAT en el fallo Plenario Nº 323 dictado en los autos «Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Despido», es innegable la estrecha vinculación -casi inescindible- que ambos temas guardan, por lo que entiendo que la doctrina de dicho plenario debe aplicarse analógicamente a este caso.

A ello, cabe añadir que, la ley 26.853, que en el año 2013 había sustituido el régimen y la obligatoriedad de los fallos plenarios, fue derogada -parcialmente- por la ley 27.500 que, en el año 2019, reformó los artículos 288 a 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -en su versión original, previa a la L.26.853- y restableció el régimen de los fallos plenarios y su obligatoriedad para las salas integrantes de la Cámara Nacional o Federal que los dicten, y los juzgados de primera instancia que tengan a esa Cámara como tribunal de alzada.

Durante la vigencia de la ley 26.853, frente a la inoperatividad de su artículo 12, que derogó los artículos 302 y 303 del CPCC, la mayoría de las salas que integran la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que los fallos plenarios debían ser ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas que de estos se derivaban y con efecto obligatorio, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica.

Es por todo ello que entiendo que no cabe más que desestimar las quejas y confirmar la sentencia apelada también en cuanto a este aspecto.

IV. El planteo formulado respecto de la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT (conforme artículo 45 de la Ley 25.345) tampoco tendrá por mi intermedio favorable recepción.

Las recurrentes plantean que la multa en cuestión debe ser desestimada en razón de que, por un lado, el actor se encontró correctamente registrado por GESTION LABORAL S.A. y, por otro, que las constancias documentadas en cuestión habrían estado a disposición de BRAVO. Finalmente, afirman que no se encontraría cumplido el recaudo de intimación que exige el decr. 146/01.

Sin embargo, en virtud de lo establecido en la sentencia de grado, cuya confirmación he dejado propuesta en los considerandos anteriores, la obligación prevista en el art.80 LCT resulta exigible en esencia a las empresas usuarias, es decir, al empleador directo y verdadero del trabajador, en el caso, CERVECERÍA ARGENTINA SA ISENBECK y EMPRENDIMIENTOS DEL ITATI SRL.

Despejada dicha cuestión, y sin perjuicio de señalar que los argumentos descriptos resultan inviables en virtud del modo en que dejo propuesto mi voto en cuanto a la cuestión principal, es dable destacar que la afirmación relativa a la falta de cumplimiento de la intimación prevista por el decr. 146/01 no resulta ser sincera pues, tal como lo señaló la magistrada de grado, la intimación fue realizada en debida forma (ver correo fs. 185/189).

Por ende, en el caso bajo examen, coincido con la decisión de grado de aplicar la indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT y, por ello, auspicio la confirmación de la sentencia, en el aspecto examinado.

V. La codemandada GESTION LABORAL S.A. apela la aplicación al caso de las Actas CNAT Nº 2600 y 2601 y en este punto, señalo que las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2783 del día 13/3/2024, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellarían la suerte adversa del recurso en cuestión pero lo cierto es que, de conformidad con la limitación que emerge del principio que impide la «reformatio in peius», considero que corresponde mantener lo decidido por la instancia de grado y confirmar este aspecto de la sentencia apelada.

VI. Con relación a los honorarios regulados a los profesiones intervinientes en autos, tomándose en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada y lo normado en el art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, ley 27.423, del art. 38 de la L.O., art. 1255 CCyCN, y del dec. 16.638/57, estimo que los mismos no lucen elevados, por lo que sugiero confirmarlos.

VII.De acuerdo con el resultado que auspicio, las costas de Alzada sugiero sean impuestas a cargo de las recurrentes, vencidas en lo principal de la controversia y por aplicación de la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor y de las demandadas, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el (%), (%) y (%), respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

VIII. De seguirse el voto que auspicio, corresponde: I) Confirmar la sentencia dictada por la anterior sede en todo lo que fue materia de apelación y agravios; II) Confirmar los honorarios regulados por la anterior instancia; III) Imponer las costas de Alzada a cargo de las recurrentes vencidas; IV) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de las demandadas en el (%), (%) y (%), respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Que, por análogos fundamentos, adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125 de la Ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: I) Modificar -parcialmentela sentencia dictada por la sede de origen y elevar el monto diferido a condena a la suma $2.280.000.-, cuyo total debe ser actualizado en los términos y con los alcances fijados en el pronunciamiento de grado; II) Confirmar las costas y los honorarios regulados por la anterior instancia; III) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas; IV) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y del demandado en el (%), (%) y (%), respectivamente, de lo que corresponde a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art.1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG

JUEZA DE CAMARA

CARLOS POSE

JUEZ DE CAMARA

Ante mi:

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