#Fallos Consumidor inmobiliario: Se impone una multa a la empresa del rubro inmobiliario que no compareció a la audiencia fijada en el marco del procedimiento de conciliación previa en las relaciones de consumo, sin justificación alguna

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Partes: Remax Argentina S.R.L. c/ Estado Nacional – Ministerio de economía (EX 50498177/22) s/ defensa del Consumidor – ley 24240 – art 45

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 2 de julio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152695-AR|MJJ152695|MJJ152695

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – MULTA – MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN – INCOMPARECENCIA – NOTIFICACIONES – CORRETAJE INMOBILIARIO

Se impone una multa a la empresa del rubro inmobiliario que no compareció a la audiencia fijada en el marco del procedimiento de conciliación previa en las relaciones de consumo, sin justificación alguna.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la aplicación de una multa pues cabe desestimar el agravio relativo a la incompetencia del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo para aplicar la multa recurrida, pues una infracción como la analizada en autos reviste carácter formal y su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, con lo cual, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, en el caso no se halla en discusión el objeto del reclamo en sí -relativo a la devolución de un importe por una operación inmobiliaria- sino únicamente la constatación de la infracción por parte del COPREC, quien tiene competencia para ello (conf. art. 16, Anexo I del Decreto N° 202/2015).

2.-Los agravios de la recurrente no resultan atendibles toda vez que no controvierte el hecho de que se la haya reportado como ‘ausente’ en la audiencia de conciliación previa celebrada; sino que sólo se limitó sostener que nunca fue citada a dicha audiencia; sin embargo, dicha afirmación no se corresponde con las constancias de la causa, en tanto que de las actuaciones administrativas obra dicha constancia de notificación que alegó desconocer.

3.-Tratándose de infracciones formales, en las que la constatación de los hechos resulta indicativa de la falta de diligencia del infractor y hace nacer por sí su responsabilidad, la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta para su configuración la conducta objetiva contraria a la ley.

4.-Al tratarse de infracciones formales solamente se requiere la inobservancia de lo prescripto por la ley, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión; que basta por sí misma para tener por verificada la infracción.

Fallo:
Buenos Aires, 2 de julio de 2024.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.- Que por medio del Certificado Definitivo de Imposición de Multa obrante a fojas 38 de las actuaciones administrativas, el Director del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, le impuso a REMAX ARGENTINA SRL una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 16, del Anexo I, del Decreto N° 202/2015. Ello, con fundamento en que la firma sancionada no había comparecido a la audiencia fijada en el procedimiento de conciliación previa, ni justificado su inasistencia con posterioridad, en los términos requeridos por las normas precedentemente citadas (ver fojas 38 del expediente administrativo).

Para así resolver, el Director del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo tuvo en cuenta que, según resultaba de las actuaciones administrativas, la actora había sido citada a una audiencia conciliatoria fijada para el día 16 de julio de 2018, a las 08 :30 horas, con motivo del Reclamo N° 3134956, iniciado por la Sra.

Valeria Soledad Alomo ante el COPREC por presuntas infracciones a la Ley Nº 24.240.Cabe aclarar que dicha citación había sido notificada el 05 de julio de ese mismo año y que dicho reclamo se refería al reintegro de una suma de dinero en concepto de seña por la compra de un inmueble y al cobro de honorarios por parte de la firma por dicha operación (ver acta de conciliación obrante a fojas 2 del expediente administrativo).

II.- Que a fojas 62/74 de las actuaciones administrativas, la firma actora interpuso recurso directo de apelación en los términos del artículo 45 de la Ley N° 24.240 contra la Resolución dictada el 02 de septiembre de 2019, por la cual se le aplicó la multa fijada en el Certificado N° 886/2018, cuyo traslado fue contestado por la parte demandada mediante la presentación de fojas 103/112.

En su escrito recursivo, planteó la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo de la multa impuesta prevista en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240, por considerar que atentaba contra el derecho de defensa y, en consecuencia, solicitó la restitución del importe abonado.

Por otro lado, planteó la incompetencia de la Autoridad Administrativa para aplicar la multa, ya que consideró que al tratarse de un reclamo en relación con una operación inmobiliaria no correspondía aplicar al caso la Ley N° 24.240.

A su vez, alegó una supuesta falta de legitimación pasiva y señaló que el reclamo no podría haber sido resuelto por su parte, dado que REMAX ARGENTINA SRL no desarrolla la actividad inmobiliaria sino que tiene por exclusiva actividad la comercialización de franquicias dentro del país.En tal sentido, indicó que el reclamo del denunciante había sido originado contra REMAX NET, quien sí había participado de la operación objeto de reclamo y era a quien debía citarse a la audiencia conciliatoria.

Finalmente, afirmó que su parte fue erróneamente notificada de la audiencia sobre la cual se formuló la sanción ya que, en realidad, a través de aquella cédula se le había citado para asistir el día 08/08/2018 y no el día 16/07/2018, motivo por el cual no pudo asistir a la instancia conciliatoria.

III.- Que a fojas 114/118 dictaminó el Fiscal General ante esta Cámara respecto a la admisibilidad formal del recurso y a la alegada inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley Nº 26.993 -modificatorio del artículo 45 de la Ley N° 24.240-, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

IV.- Que en este estado de la causa, siendo formalmente admisible el recurso incoado, corresponde examinar los agravios vertidos por la actora.

IV.1.- En primer lugar, cabe señalar que si bien el recurrente planteó en sus agravios la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 modificado por el texto establecido en el artículo 60 de la Ley Nº 26.993 -respecto al pago previo de la multa-, el tratamiento dicha cuestión deviene innecesario. Ello así, en la medida de que el recurrente ya ha abonado el importe por dicho concepto (ver fojas 81 del expediente administrativo) y, como se expondrá más adelante en este decisorio, la multa que aquí recurre resulta ajustada a derecho.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que esta Sala -por mayoría- ha tenido oportunidad de expedirse en relación con planteos análogos al presente en cuanto a la validez constitucional de aquel requisito previsto la norma (conf. esta Sala in rebus: Expte. N° 8390 /2020 ‘South – Net Turismo SA c/ DNDC s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240’ del 08/06/2021 y Expte.N° 60269/2019 ‘Volkswagen SA de Ahorro c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – Art. 45’, del 01 /07/2021, entre otros). A su vez, en sentido concordante se ha expedido la Sala II del Fuero en las causas N° 14297/2021/1 ‘Pilisar SA c/ EN-M Desarrollo Productivo s/ recurso de queja’, del 07/10/2021, y N° 18622 /2019/1 ‘Prisma Medios de Pago SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45’, del 03/09/2019).

IV.2.- Por otra parte, corresponde destacar que, en la especie, se trata de infracciones formales, en las que la constatación de los hechos resulta indicativa de la falta de diligencia del infractor y hace nacer por sí su responsabilidad. Es decir que, la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere la producción de un daño concreto; pues basta para su configuración la conducta objetiva contraria a la ley (cfr. esta Sala in re ‘Crivel S.R.L. c /DNCI Disp. 744/08 (Expte. 01:463113/07)’, del 3 de junio de 2010). En efecto, solamente se requiere la inobservancia de lo prescripto por la ley, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión; que basta por sí misma para tener por verificada la infracción.

Al respecto, en el artículo 16 de la Ley Nº 26.993, cuya violación se le reprocha a la recurrente, expresamente establece que:

-el proveedor o prestador del servicio debidamente citado que no compareciera a la audiencia, tendrá un plazo de (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador.Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación’.

Asimismo, en el artículo 16, del Anexo I, del Decreto N° 202/2015 se dispone que: -la autoridad competente específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado definitivo e intimar el pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación-.

IV.3.- Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a la incompetencia del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo para aplicar la multa recurrida, cabe señalar que conforme surge de las normas transcriptas precedentemente, la infracción como la analizada en autos reviste carácter formal y su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, con lo cual, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, en el caso no se halla en discusión el objeto del reclamo en sí -relativo a la devolución de un importe por una operación inmobiliaria- sino únicamente la constatación de la infracción por parte del COPREC, quien tiene competencia para ello (conf. art. 16, Anexo I del Decreto N° 202/2015, ya citado). Por ello, corresponde desestimar el agravio en cuanto a este punto.

IV.4.- Por otro lado, del expediente administrativo resulta que la Conciliadora notificó debidamente a la firma denunciada de la fecha y lugar donde se realizaría la audiencia de conciliación previa. En efecto, de la constancia de notificación obrante en dichas actuaciones surge que REMAX ARGENTINA SRL fue notificada el día 05 de julio de 2018 de que, atento al reclamo efectuado por la Sra.Alomo, se celebraría una audiencia conciliatoria el día 16 de julio de ese año a las 08.30 horas (ver constancia de notificación obrante a fojas 35).

Asimismo, ante la incomparecencia de la aquí actora, labró la correspondiente ‘Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria’ dando cuenta de la ausencia del denunciado (ver Acta obrante a fojas 2) y emitió el ‘Certificado de Imposición de Multa’ (ver fojas 4 de dichas actuaciones), elementos que sirvieron de base para la posterior emisión del ‘Certificado Definitivo de Imposición de Multa’ por parte del Director del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (ver Certificado obrante a fojas 38), previo dictamen jurídico emitido por el Director de Asuntos Legales de Comercio del Ministerio de Producción ( ver fojas 42 de dichas actuaciones).

Ante tales circunstancias, los agravios de la recurrente no resultan atendibles. Ello así, toda vez que REMAX ARGENTINA SRL no controvierte el hecho de que se la haya reportado como ‘ausente’ en la audiencia de conciliación previa celebrada el día 16 de julio de 2018; sino que sólo se limitó sostener que nunca fue citada a dicha audiencia.

Sin embargo, dicha afirmación no se corresponde con las constancias de la causa.Ello así, en tanto que a fojas 35 de las actuaciones administrativas obra dicha constancia de notificación que alegó desconocer.

A lo expuesto cabe agregar que si bien la actora manifestó que el reclamo de la denunciante se hallaba dirigido contra REMAX NET, y no REMAX ARGENTINA SRL, lo cierto es que de las constancias de dicho expediente administrativo surge que la denunciante, al describir los hechos en su reclamo N° 3134956, expresó que la operación se llevó a cabo en REMAX SRL, y a su vez, dicha empresa fue requerida a presentarse en la audiencia conciliatoria, y no REMAX NET como sostuvo la recurrente.

A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta que -tal como se advirtió precedentemente- la infracción como la analizada en autos, reviste carácter formal y su sola verificación revela una negligencia que hace nacer la responsabilidad del infractor (esta Sala, in re: ‘INC S.A c/ DNCI s/ LEALTAD COMERCIAL- LEY 22.802- ART. 22’, del 07/09 /2018), es posible concluir que al hallarse configurada la conducta merecedora de reproche, los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso no poseen entidad suficiente para revocar la sanción.

V.- Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir que se encuentra verificada tanto en su aspecto objetivo como subjetivo la conducta tipificada en el artículo el artículo 16 de la Ley Nº 26.993 y, en consecuencia, ha quedado configurada la responsabilidad de la recurrente. Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma REMAX ARGENTINA SRL y confirmar la multa aplicada en el Certificado N° 886/2018. Las costas se imponen a la actora vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 primer párrafo del CPCCN).

VI.- Que atento a la conclusión precedente, corresponde regular los honorarios profesionales de la representación letrada del Estado Nacional.Teniendo en cuenta la naturaleza y monto del proceso, el resultado obtenido y la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la dirección letrada y representación legal de la parte demandada, corresponde fijar sus honorarios profesionales en . UMAs (Unidad de Medida Arancelaria), que equivale a la suma de $., de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44) y la Resol. CSJN N° 1497/24.

Se aclara que dicho importe no incluye suma alguna en concepto de impuesto al valor agregado, el cual deberá adicionarse en caso de que el profesional acredite su condición de responsable inscripto.

Por todo lo expuesto SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma REMAX ARGENTINA SRL y confirmar la multa aplicada en el Certificado N° 886/2018; 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Fijar los honorarios profesionales de la dirección letrada y representación legal de la parte demandada en . UMAs (Unidad de Medida Arancelaria), equivalente -a la fecha del presente- a la suma de $., de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 27.423 (arts. 16, 19, 20, 21, 29 y 44) y la Resol. CSJN N° 1497/24.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Guillermo F. TREACY

Jorge F. ALEMANY

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