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Partes: B. K. I. c/ L. E. H. y otros s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 7 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152795-AR|MJJ152795|MJJ152795
La obligación alimentaria en cabeza del abuelo es de carácter subsidiario, por lo cual se debe reducir su eventual aporte al 50% del monto de la cuota que deba abonar el padre.
Sumario:
1.-Habida cuenta el derecho en juego, y atento que la inclusión de la obligación del abuelo redunda en beneficio del niño, con el objeto de que sea expedita su prestación alimentaria, en caso de que produzca incumplimiento total o parcial del padre, corresponderá revocar el decisorio cuestionado, estableciéndose de manera subsidiaria una cuota alimentaria que deberá ser fijada conforme la edad de aquel y debiendo previamente acreditarse el incumplimiento por parte del progenitor, solución que agiliza la respuesta del órgano jurisdiccional y el acceso a tutela judicial efectiva, puesto que de lo contrario se obligaría a la actora a iniciar un nuevo proceso en caso de incumplimiento del alimentante para lograrlo.
2.-La obligación alimentaria en cabeza del abuelo, es de neto carácter subsidiario, ello dado que la obligación principal de manutención es de los progenitores, por lo cual se debe reducir su eventual aporte al 50% de los valores reseñados con respecto al padre, calculándose sobre sus ingresos -sean éstos en su condición de trabajador activo o beneficiario previsional-.
3.-Es procedente decretar la nulidad parcial de la sentencia de alimentos porque la magistrada fundamenta la cuantificación afirmando que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, que el accionado abonaba sumas de dinero y que consta en el sistema informático que se encuentra en trámite el pedido de disminución de cuota (en relación a su otra hija), más, sin embargo, no se ofrece referencia concreta alguna respecto de las necesidades del menor, de las posibilidades del alimentante, de los aportes que eventualmente pudiere haber realizado la madre del niño, de la realidad económica con parámetros generales y puntuales para este caso, etc.
4.-Corresponde invalidar parcialmente la sentencia que fijó la cuota alimentaria porque, tratándose de una cuestión que está transversalizada por factores de índole económico, se destaca la ausencia de cálculo, de estimación, no se menciona comparación que contribuya a sustentar el valor de la cuota que asigna la sentencia examinada al porcentaje de los ingresos del demandado que impone como cuota alimentaria, por lo que resulta fácil advertir que dicha cuantificación responde a una percepción discrecional de la Magistrada que conforme fuere consignada resulta de imposible control para los litigantes o para el Tribunal frente a un pedido de revisión por vía apelatoria.
5.-A los fines de la fijación de la cuota alimentaria no puede dejarse de lado la perspectiva de género en la relación alimentaria, que reconoce las desigualdades estructurales y la vulnerabilidad en que se encuentran muchas mujeres que encabezan familias monoparentales, como sucede en el presente, en que el alimentante nunca tuvo contacto con su hijo, no conoce su realidad, sus necesidades, sus deberes a su cargo, como un claro desentendimiento de su hijo.
Fallo:
En la ciudad de Rafaela, a los siete días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, se reúnen en acuerdo ordinario la señora y los señores jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial de la provincia de Santa Fe -Dres. María José Alvarez Tremea, Duilio M. Francisco Hail y Pablo Lorenzetti- para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en fecha 31/10/2022 en el marco de estos caratulados ‘Expte. CUIJ N° 21-23626683-1 B., K. I. C/ L., E. H. Y OTROS S/ ALIMENTOS’ por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Familia de esta ciudad.
Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el estudio de la causa, resulta primero el Dr. Duilio M. Francisco Hail, segundo el Dr. Pablo Lorenzetti y tercera la Dra. María José Alvarez Tremea.
Acto seguido el Tribunal ingresa al tratamiento de los recursos, planteándose las siguientes cuestiones:
Primera: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Segunda: ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar? A la primera cuestión, el Dr. Hail dice:
1) La sentencia impugnada.
La sentencia dictada en fecha 31/10/2022, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho remito en mérito a la brevedad, dispuso lo siguiente: a) Hacer lugar a la demanda y condenar a E. H. L. al pago de la cuota alimentaria en favor de su hijo G. C. E. B. equivalente al 15% de los haberes netos, previos descuentos de ley, e igual porcentaje sobre SAC de lo que percibe como dependiente de ‘R. SA’ o quien en el futuro resulte empleador, retroactiva a la fecha de promoción de la demanda (art. 548 CCCN) la que se hará efectiva mediante depósito judicial. b) Imponer las costas del proceso al alimentante vencido.c) -Siguiendo los considerandos- rechazar la demanda instaurada contra el abuelo paterno.
Para decidir del modo indicado, la A-quo consideró que no es necesario acreditar las necesidades ordinarias del hijo menor, las que por su edad se presumen. Que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, y las tareas de cuidado personal de los hijos tienen valor económico e implican un aporte a la manutención por parte de la madre- en este caso.
La Magistrada expresó que el progenitor no conviviente, principal obligado, trabaja en relación de dependencia. Aún antes de la promoción de la demanda el accionado abonaba sumas de dinero.
También la jueza manifestó que el Sr. L. tiene otra hija con derecho alimentario, surgiendo según sus dichos de las constancias del sistema informático que se encuentra en trámite el pedido de disminución de cuota alimentaria promovido por el alimentante. Adelanto que no fueron acompañadas a estos autos las constancias mencionadas para ser constatadas por las partes.
Luego, expresó la Magistrada, que teniendo en cuenta la edad del alimentado, que no se ha acreditado imposibilidad de ninguno de los progenitores de realizar tareas que generen un ingreso económico, la remuneración que percibe el demandado ($120.000 octubre 2022) que se deduce del monto de la cuota alimentaria que actualmente abona, y sin otras pruebas a considerar estableció el quantum de la obligación alimentaria definitiva en el 15% de los haberes netos. Con intereses en caso de mora.
Respecto del abuelo paterno (H. R. L.), dice la Jueza de Primera Instancia, que la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado, considerando que no se han demostrado los presupuestos de procedencia de la acción contra él.No hubo incumplimiento por parte del alimentante que justifique la fijación de una cuota a cargo de los abuelos.
Costas a cargo del alimentante vencido; respecto del abuelo paterno, sin perjuicio del rechazo de la demanda en su contra, tratándose de una cuestión alimentaria, expresó en el fallo que no corresponde imponer las costas contra la madre.
La sentencia fue apelada por la actora Sra. K. I. B. en fecha 07/11/2022.
2) Trámite recursivo y agravios expresados por la actora.
El recurso fue concedido por el Juzgado de primera instancia en fecha 09/11/22 y la causa se elevó a esta Sala el día 05/07/23. Se consintió la intervención de los vocales y se dio también intervención a la Sra. Asesora de Menores, paralelamente se corrió traslado para la expresión de los agravios, haciéndolo la actora apelante en su escrito del 14/07/23, luego contestó la apelada el 08/08/23 y evacuó su dictamen la representante del Ministerio Pupilar el 15/08/23.
El Tribunal dictó una medida para mejor proveer el día 06/09/23 requiriendo informativa actualizada de los ingresos salariales del padre y del abuelo paterno del niño G. B., las diligencias se sucedieron con instancia oficiosa y de las partes, culminando el 11/12/23. Luego los autos volvieron a estudio del Tribunal.
Los agravios de la apelante se centraron -sustancialmente- en las siguientes cuestiones: a.- Que la A-quo fijó como cuota definitiva para el menor G. el equivalente al 15% de los ingresos del progenitor y justificó su decisión en prueba negada e inexistente en la causa.
Explica la apelante que no hay ninguna prueba en la causa que avale y justifique que los recibos adjuntos son fehacientes, auténticos, que han sido suscriptos por la actora.
Refiere a su vez que se equivoca la Magistrada cuando determina que se encuentra acreditado la retención por su otra hija, Z. J.L., a quien le abona 20% de sus haberes, habiendo manifestado en su escrito de contestación de demanda que lo hacía por el porcentaje del 15%.
Como así también la sentenciante ha considerado constancias del sistema informático (suponiendo sea SISFE) que no ha sido incorporada a esta causa, sobre la existencia de un juicio de disminución de cuota alimentaria del Sr. L. contra la Sra. B. (progenitora de Z. L.).
Respecto de la fijación del porcentaje, la Magistrada no ha tenido en cuenta que la progenitora no tiene trabajo y que Sr. L. no comparte tiempo con su hijo. b) Que rechazó la demanda contra el abuelo paterno H. R. L., considerando que no hubo incumplimiento del Sr. Ezequiel, y no tuvo en cuenta que se realizó examen de ADN en el año 2016 y el progenitor lo reconoce recién en el año 2018 y en ese año comienza a abonar cuota alimentaria.
Que los pagos por el progenitor no fueron consecutivos. Amplía que, equivoca la postura la sentenciante, cuando determina que no se probó dificultad de percepción como requisito para la determinación de la cuota subsidiaria, ya que la percepción fue consecutiva y directa luego de la orden judicial.
3) Contestación de agravios por parte de la demandada – Vista de la Asesora de Menores.
Corrido el pertinente traslado, la demandada contestó agravios mediante escrito presentado en fecha 08/08/2023. A través de esta postulación, rechazó cada uno de los planteos efectuados por su oponente en autos.
Por su parte, en fecha 15/08/2023 la Sra. Asesora de Menores contestó la vista corrida y se pronunció peticionando que se haga lugar al recurso interpuesto avalando así los agravios expresados. Por lo tanto, pidió que se revoque parte del decisorio, estableciendo el 30% de los ingresos del padre.
Dijo la Asesora de Menores Nª 1 -Dra. Mónica Fiorillo-, que la A-quo no ha considerado el principio de solidaridad familiar contendido como regla general en el art. 658 del C.C.C.y ‘especialmente el porcentaje fijado a cargo del obligado es mínimo un SMVM, conociendo la posición económica del padre es quitarle bienestar a G., hay que proporcionar lo necesario para vivir dignamente, tal y como si fueran una familia no desmembrada, no sólo cubriendo necesidades básicas sino también de diversión, educación, salud, alimentación, la vivienda, el vestuario, gastos escolares y muchos más a medida que crezca, . ha dicho que denotan desinterés y egoísmo por parte del obligado, su rémora en el cumplimiento, su regateo, dejan entrever el poco interés que tiene por dar a su hijo estabilidad que necesita para su formación íntegra’.
4) Cuestión preliminar: control de posibles vicios que generen nulidad.
Previo al tratamiento de los agravios, señalo que si bien la actora no promovió recurso de nulidad, dicha impugnación se encuentra implícita en la apelación (art. 361 CPCC).
Se impone entonces efectuar el control que la normativa aplicable asigna a este Tribunal, destacándose que no surge del planteo recursivo señalamientos de nulidad, ni invocación de violación a las formas prescriptas para este tipo de juicios.
Sin perjuicio de ello, le corresponde efectuar a esta Sala el control de oficio. Del fallo se deriva que se ha contrariado el principio basilar de necesaria fundamentación y motivación con que debe contar toda decisión judicial que se adopte en nuestro Estado de Derecho (art. 95 de la Constitución Provincial, art. 3 del CCC y demás normativa concordante)- lo que conduce a la nulidad parcial de la sentencia dictada en fecha 31/10/22. Paso a explicarme:
La sentencia en revisión efectúa una serie de consideraciones generales, citas normativas y doctrinarias acerca de la problemática señalada en el título (fs. 205/208 vto.). Luego de ello, define la cuestión litigiosa:’Teniendo en cuenta la edad del alimentado; que no se ha acreditado imposibilidad de ninguno de los progenitores de realizar tareas que generen un ingreso económico, la remuneración que percibe el demandado ($120.000 octubre 2022) que se deduce del monto de la cuota alimentaria que actualmente abona, y sin otras pruebas a considerar estableció el quantum de la obligación alimentaria definitiva en el 15% de los haberes netos. Con intereses en caso de mora.
La Magistrada fundamenta esa cuantificación afirmando que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, que el accionado abonaba sumas de dinero y que consta en el sistema informático que se encuentra en trámite el pedido de disminución de cuota (en relación a su otra hija Z. J. L.). Sin embargo, no se ofrece referencia concreta alguna respecto de las necesidades del menor G. B., de las posibilidades del alimentante, de los aportes que eventualmente pudiere haber realizado la madre del niño, de la realidad económica con parámetros generales y puntuales para este caso, etc.
Por ello, tratándose de una cuestión que está transversalizada por factores de índole económico, se destaca la ausencia de cálculo, de estimación, no se menciona comparación que contribuya a sustentar el valor de la cuota que asigna la sentencia examinada al porcentaje de los ingresos del demandado que impone como cuota alimentaria. Por lo que resulta fácil advertir que dicha cuantificación responde a una percepción discrecional de la Magistrada que conforme fuere consignada resulta de imposible control para los litigantes o para este Tribunal frente a un pedido de revisión por vía apelatoria.
Ha dicho nuestra Corte que, al no contar la decisión judicial recurrida con ningún cálculo matemático alguno que permita arribar a una noción certera acerca del resultado que conlleva la decisión adoptada, se impone su declaración de nulidad por falta de fundamentación (art.3 del CCC, 95 de la Constitución provincial y demás normativa concordante), toda vez que de tal modo ‘lo decidido no resulta derivación razonada del derecho vigente con sujeción a los planteos de las partes y a las circunstancias particulares de la causa’.
Para evitar lo señalado y a los efectos de adoptar resoluciones razonables y válidas en términos constitucionales, esta Sala ha explicitado los motivos, cálculos y previsiones que justificaron su razonamiento en cada oportunidad que tuvo que decidir sobre procesos relativos a cuotas alimentarias.
En base a lo expuesto, la ausencia de fundamentación razonable (art. 3 del CCC) y de motivación suficiente (art. 95 de la Constitución Provincial) con que cuenta la sentencia de primera instancia conduce a su nulidad parcial. Así lo ha dispuesto ya esta Sala en diversos precedentes con similar plataforma fáctica, referenciando lo enseñado por la Corte Provincial respecto a que una adecuada fundamentación debe permitir comprender cómo y por qué a los hechos probados se le aplica la norma que se invoca y proporcionar una pauta clara que los vincule con lo decidido. Si ese hilo conductor no existe, el fallo es arbitrario porque en lugar de basarse en las circunstancias concretas de la causa debidamente ponderada, tiene su raíz nada más que en la pura voluntad del juzgador. En consecuencia, atento que habrá de juzgarse en cada caso si la sentencia impugnada satisface el derecho mínimo a la jurisdicción (art. 1, inciso 3, ley 7055) y ostenta motivación suficiente (art. 95 de la Constitución provincial), la descalificación constitucional sobrevendrá -en definitiva- ante a una respuesta jurídica que no exhiba un criterio de razonabilidad frente a la ponderación de la realidad económica y sólo se soporte en una arbitraria discrecionalidad judicial.
Configurando el motivo que justifica la nulidad una cuestión de orden público, se impone su declaración por parte de este Tribunal de acuerdo a lo previsto por el art. 95 de la Constitución provincial y por los arts.125, 360, 362 y cc del CPCC.
Reitero una vez más, la nulidad parcial en este caso, se sustenta en la falta de fundamentación en el quantum -cuantificación-, no se analizará si es justa o no la cuantía determinada. Esta postura es independiente de la decisión que adoptaré respecto del valor de la cuota alimentaria, que expondré en el apartado siguiente.
4.a) Cuantificación de la cuota alimentaria a cargo del demandado E. L. y en favor de su hijo menor de edad.
Definido así que la sentencia es parcialmente nula -en el punto inherente a la selección del porcentaje de la retención alimentaria-, corresponde a este Tribunal ingresar al tratamiento del asunto conforme lo dispone el art. 362, 1ra. parte CPCC.
Conforme ya lo he realizado en otros fallos, me avocaré a reevaluar algunos puntos de la situación de hecho de las partes y el niño, para luego definir una solución acorde a las particularidades del caso con ponderación concreta de la situación de los sujetos en juego. En esa línea argumental se formulará el siguiente desarrollo: 1) Evaluación de las necesidades concretas del niño G. B. 2) Evaluación de la capacidad de aportes a la manutención por parte de la madre y el padre del niño. 3) Pautas generales de orden estadístico-económico más atinadas para el caso concreto. 4) Fijación de la cuota.
El niño y sus necesidades. El contenido de la obligación alimentaria se encuentra definido por el art. 659 CCC -referido en la sentencia anterior- y comprende manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. En el caso concreto -a la fecha de este decisorio- G. tiene ocho años de edad. En el texto de la demanda no se alude a necesidades especiales del niño, por lo que se infiere que se afrontan las habituales para el cuidado y crianza de una persona de esa edad.Lo que no fue negado por la parte demandada.
Dicho esto, es conocido lo expresado por nuestra doctrina cuando afirma que la prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, no es un impuesto ni un tributo cuyo pago debe satisfacerse a disgusto, sino el cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, el principio de solidaridad. El derecho a los alimentos de los hijos e hijas es un derecho humano y tiene carácter prioritario. Su protección se vincula directamente con el derecho a la vida digna y a la salud, y obliga a respetar los estándares mínimos establecidos por la doctrina internacional de los derechos humanos.
Evaluación de la capacidad del aporte a la manutención. Respecto de la madre, la Sra. K. B. surge que no tiene trabajo registrado, que vive de changas y se encarga de manera exclusiva del cuidado personal de G., ya que se desprende de las testimoniales de autos (Y. L., pareja del progenitor a fs. 143 – pregunta 5ta.) que el Sr. E. L. no comparte tiempo con su hijo.
Por ello, en este caso no podemos dejar de lado la perspectiva de género en la relación alimentaria, que reconoce las desigualdades estructurales y la vulnerabilidad en que se encuentran muchas mujeres que encabezan familias monoparentales, como sucede en el presente, el Sr. L. nunca tuvo contacto con su hijo, no conoce su realidad, sus necesidades, sus deberes a su cargo, como un claro desentendimiento de su hijo. Debemos tener en cuenta, que ‘el ejercicio responsable de la paternidad no se reduce al pago puntual de la cuota alimentaria a través del descuento de haberes, sino que implica compromiso con la salud y las necesidades materiales y afectivas de los hijos, que no ha sido demostrado.
Respecto del progenitor, el Sr. E. L., trabaja en relación de dependencia, es camionero y tiene otra hija llamada Z. J. L., con quien comparte tiempo los fines de semana (audiencia testimonial Y. L. fs.141 a 143). La actora apelante manifiesta que en relación a la otra hija, la sentenciante determina que hay un pedido de disminución de cuota alimentaria promovido por el alimentante, lo que no fue incorporado a estos autos, llegando a conclusiones que perjudican al menor de edad.
Sin embargo, cuando el Sr. L. acompañó sus recibos de sueldo a estos autos, se puede constatar que abona a su hija el 20% de su sueldo neto, sin viáticos (fs. 239 a 241 – referencia a la ‘Retención de oficio exp. 611/2018’), contrariando los dichos del demandado en su escrito de contestación de demanda, donde afirmó pagarle a su hija el 15% de su sueldo.
Tema aparte merece los recibos acompañados por la parte demandada en donde resulta que le abonaba cuota alimentaria, de su lectura surge que los pagos no eran consecutivos, ni tampoco expresan un índice de actualización, como así tampoco surge que los haya realizado desde el momento que fue informado que era el progenitor de G., conforme surge del resultado de ADN, acompañado por el mismo demandado. En relación a si todos los recibos fueron suscriptos por la Sra. B., ya se ha expresado prima facie, pero reitero, que la parte actora, en el momento procesal oportuno, no ha manifestado nada en relación a ellos (art. 413 inc. 4 del C.P.C.C.SF), solo ha reconocido y negado algunos en audiencia.
Pautas generales de orden estadístico-económico más atinadas para el caso concreto. En el análisis de la causa, puntualmente la situación de la Sra. B. y su hijo G., nos pone frente a la evidencia de un grupo familiar, en donde la progenitora no tiene un trabajo estable, vive de changas y tiene a su cuidado a su hijo todo el tiempo (cuidado personal exclusivo). En relación al Sr.L., según consta en autos, percibe un sueldo como transportista/camionero, en el mes de agosto de 2023 de $266.673,88 más $89.963.73 de viáticos, haciendo un total de $356.637,61.
Para continuar con la valoración de datos que hagan a una solución justa, resultará una pauta óptima de valoración de información estadística de INDEC7 de la que puede dilucidarse el promedio de gastos devengados para un niño y su incidencia en la economía familiar, a tal efecto resulta atinado acudir a la siguiente tabla:
Tabla de equivalencias Para calcular las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, se utiliza la tabla de equivalencias de las necesidades energéticas.
Edad Mujeres Varones Menor de 1 año 0,35 0,35 1 año 0,37 0,37 2 años 0,46 0,46 3 años 0,51 0,51 4 años 0,55 0,55 5 años 0,60 0,60 Página 10/23 6 años 0,64 0,64 7 años 0,66 0,66 8 años 0,68 0,68 9 años 0,69 0,69 Por lo tanto, la incidencia de un niño de ocho años -como el caso de G.- es del orden del 68 % de una unidad consumidora de adulto. Si consideramos entonces que el valor de una unidad consumidora de adulto -para superar el umbral de pobreza- ascendía en agosto de 2023 a $ 92.131,70, la proporción para el niño sería de $ 62.649,55 (0,68 o 68 % de adulto). Lo que en el sueldo que percibió en el mes de agosto `23 el Sr. L., equivaldría al 23%, sin viáticos.
También es menester considerar en este caso, que la Sra. B. asume a su cargo en su totalidad el cuidado del niño, constatándose una situación de monoparentalidad en su crianza.La madre se ocupa ella sola de las tareas inherentes al cuidado de G., y las propias del hogar que encabeza redundan en el bienestar del niño-, estas actividades que se desarrollan en lo cotidiano también poseen un valor económico que proviene -en este caso- del esfuerzo de la madre. Ambas circunstancias ponen en situación de ventaja a la Sra. B. respecto de la carga total de su obligación alimentaria.
Me interesa adicionar en este punto la necesidad de tener en cuenta en favor de la posición de la Sra. B. lo preceptuado por el art. 660 del CCC en cuanto a que las tareas cotidianas que realiza el progenitor/ra que ha asumido el cuidado personal del hijo/a tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Se desprende de los presentes autos que estas ‘tareas de ciudado’ del niño son desplegadas por su madre, de forma que se trata de actividades que implican esfuerzos físicos y mentales -adicionales a las labores que afirmó realizar en un contexto de trabajo informal (changas)- y que insumen un tiempo real que se resta al que podría dedicarse para obtener recursos propios; razón por la cual debe ello computarse como una forma de prestación en especie (art. 659 del CCC) para estimar la cuota alimentaria.
Sostiene en este punto la jurisprudencia que ‘desde la obligada mirada con perspectiva de género, en orden al ejercicio de la responsabilidad parental, el CCCN tiene como columna vertebral la noción de ‘coparentalidad’, que se estructura sobre la base de los principios de igualdad e interés superior del niño. La jurisprudencia tiene dicho que ‘quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo.Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado’.
Conforme lo ha sostenido esta Sala ‘. aquel progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo o hija cumple en especie la obligación alimentaria, dado que las tareas de cuidado tienen un valor económico no remunerado que debe necesariamente estar contemplado al momento de determinar la cuantía de la prestación económica del progenitor no conviviente. El art. 660 del CCCN reconoce expresamente el valor económico de las tareas de cuidado, imponiendo el deber de valorar las mismas como un aporte a la manutención’. Por tanto, la decisión que se tome deberá visibilizar la importancia económica de las tareas de cuidado a cargo de la madre, lo que en este caso incide en un porcentaje menor de su obligación sobre el total de una cuota que cubriría las necesidades básicas del niño -se estima esto en una afectación del 13% del total-.
Todas estas pautas deben ser contrastadas con la pretensión de la actora, quien solicitó el 30% de los ingresos del Sr. L., (ello equivalía en el mes de agosto 2023 a la suma de $68.002,16) o el 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil, del que resultó en el mes de agosto de 2023 a la suma de $ 67.550. Atendiendo a estas cuestiones y que el sueldo neto (sin viáticos) que percibe el Sr. L.no supera la canasta básica hogar 2 (hogar con 4 integrantes) la que significó en el mismo mes de análisis la suma de $284.686,95, estamos en condiciones de establecer el quantum de la cuota alimentaria, equivalente al 20% de los haberes netos, previos descuentos de ley, e igual porcentaje sobre SAC de lo que percibe como dependiente de ‘RUCABE SA’ o quien en el futuro resulte empleador, retroactiva a la fecha de promoción de la demanda (art.
548 CCCN) la que se hará efectiva mediante depósito judicial.
Si, el accionado pasare a situación de irregularidad laboral o desempleo, la cuota se calculará sobre el valor vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil.
También debe preverse en este decisorio -a fin de evitar futuras indentaciones- que los gastos del niño se incrementan a medida que crece, esto surge con palmaria evidencia de la tabla esbozada por INDEC y que se indicó en la cita n° 7. Por lo que resultará necesario provisionar el incremento gradual de la cuota no solamente ligada a los incrementos salariales, sino también a las mayores necesidades del niño.Así, siguiendo la pauta que ofrece la misma tabla se deberán provisionar el siguiente incremento sobre la cuota fijada : al 23/05/26 cuando el niño cumpla 10 años la cuota se incrementará hasta un 24% de los ingresos aludidos, incremento que deberá hacerse efectivo desde la cuota pagadera en junio de ese año 2026.
No resultando prudente previonarlo con posterioridad, en razón de la posibilidad cierta de cambios en la situación económica de los progenitores, circunstancia que deberá ventilarse incidentalmente.
La mora del deudor alimentario hará incurrir a su deuda en la adición de intereses a razón de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, los que se calcularán desde la mora y hasta el efectivo pago.
Cabe puntualizar además que está en vigencia la ley provincial 11.945 de ‘creación del registro de deudores alimentario morosos’. Dicha normativa prevé la inscripción del deudor de alimentos reticente frente a incumplimientos de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas dentro de los dos años, ya sean de alimentos provisorios o definitivos, como también la inscripción de los empleadores ante el incumplimiento de una orden judicial de retención.
Estimo que deberá la actora informar cualquier incumplimiento en ese aspecto, a fin de activar los mecanismos para la inscripción del sujeto incumplidor.
Se hace saber que dicha normativa previsiona una gama de situaciones donde se requiere el acompañamiento del certificado. Consecuentemente la omisión de su presentación o el acompañamiento de certificado con constancia de anotación como ‘moroso’, generaría resultados disvaliosos para el gestionante. A todo evento se transcriben las partes de la norma aludida:
‘Artículo 6°: Los organismos públicos de la Provincia que otorguen habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, sus prórrogas o renovaciones, deberán solicitar previamente el certificado al Registro de deudores alimentarios morosos.En el caso de quienes soliciten licencias de conducir para trabajar, se le otorgará por única vez la licencia en forma provisoria que caducará a los noventa días. Artículo 7°: En los tres poderes del Estado no se podrán designar magistrados y funcionarios, que se encuentren incluidos en el Registro de deudores alimentarios morosos. Artículo 8°: Los proveedores y contratistas de todos los organismos de la Provincia deben adjuntar a sus antecedentes una certificación anual en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado sólo por los miembros directivos. Artículo 9°: Para el otorgamiento o adjudicación a título oneroso de viviendas sociales construidas por la Provincia o Cesión de sus Derechos, será requisito la presentación del certificado del Registro de Deudores Alimentarios. Artículo 10°: El Tribunal con competencia electoral no oficializará ningún candidato para cualquier categoría electoral provincial, municipal o comunal que encuentre inscripto en el Registro de deudores alimentarios morosos. Artículo 11°: En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el Registro de deudores alimentarios morosos, el Juez interviniente a pedido de parte notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder conforme sus reglamentos internos.’ Debo también puntualizar que esa ley provincial invitó a las Municipalidades y Comunas a adherirse (art. 17). Un cotejo de información web me permitió advertir que por ejemplo la Municipalidad de Villa Constitución sancionó mediante ordenanza 4583 del 04/01/17 tal adhesión, incorporando ese recaudo registral para las renovaciones de carnet de conducir.
En este estado, creo oportuno solicitar desde la Cámara que integro, a las autoridades del Consejo Deliberante Municipal se evalúe la posibilidad de formular esa adhesión y sus implicancias en la normativa de incumbencia municipal.A tal efecto se oficiará haciendo saber esta consideración.
5) Tratamiento de los agravios en sentido estricto.
En rigor, el agravio sintetizado en el punto a), ha sido objeto de tratamiento al evaluar el supuesto de nulidad parcial por falta de argumentación y la consecuente integración de la sentencia por este Tribunal.
Se evaluará a continuación el agravio b.-) propuesto por la actora, contrastado con la contestación suministrada por la demandada y -claro está- en consonancia con la sentencia recurrida y las demás constancias obrantes en los presentes autos.
5.a) Obligación subsidiaria en cabeza del abuelo paterno: Previamente considero conveniente efectuar las siguientes aclaraciones:
– Los jueces y juezas no están obligados a ponderar todos y cada uno de los argumentos y pruebas expuestos por los litigantes, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que fueren conducentes para la resolución de la causa. En base a ello es que extraeré de las consideraciones efectuadas por las partes aquellas que resulten trascendentes a los efectos de dirimir la materia recursiva, dejando de lado otras cuestiones anexas o irrelevantes a los mismos efectos.
En esa línea analizaré el agravio b.-): expresa la apelante que la A-quo rechazó la demanda contra el abuelo paterno Sr. H. R. L., porque consideró que no hubo incumplimiento del Sr. E. L. que justifique la fijación de una cuota a cargo de los abuelos. Expresa la actora que se equivoca la sentenciante ya que valora prueba negada por la actora y que no ha sido corroborada por otros medios probatorios.
Aquí debemos det enernos en cuanto al accionar de la actora, habida cuenta que en audiencia la Sra. K. I. B. ha reconocido y ha negado determinados recibos como suscriptos por ella, pero no ha solicitado en el momento procesal oportuno otros medios probatorios para invalidar los documentos (art. 413 inc.4 del C.P.C.C.SF), por lo que, teniendo en cuenta a Couture, cuando expresa que en estos casos ‘la carga de la prueba de los otros tipos de hechos, los extintivos y los invalidativos, se pondría sobre aquel litigante al que los hechos constitutivos y convalidativos perjudican’ claro está que era la actora la que debía instar esa prueba.
Continúa diciendo la apelante que no hay ninguna constancia que acredite fehacientemente el pago de una cuota alimentaria para su hijo menor en forma consecutiva, por lo se equivoca la sentenciante cuando determina que no se ha probado la dificultad como requisito para la determinación de una cuota subsidiaria a cargo del abuelo paterno.
A su turno, el apelado contestó diciendo que el carácter subsidiario de la obligación y el pago de la cuota alimentaria por el padre del menor, como también la falta de pruebas en relación a las dificultades para el cobro, tornan, per se, imposible la acción y toda queja respecto a tal cuestión.
Previo a iniciar el análisis de este agravio es dable remarcar que la actora en su minuta no alegó sobre este punto, por lo que ha perdido la oportunidad de hacer valer sus razones y pruebas en apoyo a la pretensión.
Sin perjuicio de lo expresado, la doctrina afirma que: para un estudio sistemático del derecho alimentario derivado de la responsabilidad parental conviene comenzar por explicitar los principios generales en que se sustenta:. La tutela judicial efectiva del derecho alimentario, que persigue resultados oportunos y eficaces, de un lado, mediante mecanismos orientados a asegurar el cumplimiento de la cuota fijada. Del otro, flexibilizando la legitimación pasiva de los abuelos.
La Convención sobre los Derechos del Niño contempla cuatro aspectos fundamentales referidos a la asistencia al niño:el Interés Superior del Niño, el contenido integral de la prestación, la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (Arts. 3, 4, 12 y 27 CDN). En el art. 27 de la CDN se establece que ‘tratándose de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias en favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia de este tipo de prestaciones.
(.) los trámites deben encauzarse por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar derechos tutelados por la Constitución Nacional -art. 27 inc. 4°, CDN.’ Dicho esto, el deber alimentario de los abuelos, con la reforma (art. 668 C.C.C.N.) se exige tan solo que se acredite ‘verosímilmente’ la dificultad de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado. Término que es utilizado como sinónimo de inconveniente o contrariedad de la actora reclamante para percibir los alimentos del obligado. Lo que no implica probar las imposibilidades, ni menos aún que estas sean absolutas.
Se demostró que los recibos acompañados por la parte demandada no son consecutivos y carecen de índice de actualización. Así también, en estos actuados, se requirió la valoración económica del abuelo y cabe considerar que ha sido reticente en acompañar copia de sus recibos de haberes, requeridos en la medida dictada para mejor proveer por este Tribunal y notificada en forma oficiosa por la Secretaría de Cámara a su apoderada Dra. Giorgetti -según mandato de f.123-. Circunstancia que puede ser merituada desde la óptica del incumplimiento de los deberes de los litigantes y su conducta obstruccionista en un proceso donde se ventilan intereses de niños, niñas o adolescentes.
Por lo tanto, habida cuenta el derecho en juego, y atento que la inclusión de la obligación del abuelo redunda en beneficio del niño G., con el objeto de que sea expedita su prestación alimentaria, en caso de que produzca incumplimiento total o parcial del padre, corresponderá revocar el decisorio cuestionado, estableciéndose de manera subsidiaria una cuota alimentaria.
La que deberá ser fijada a favor de G., conforme su edad y debiendo previamente acreditar el incumplimiento por parte del progenitor. Solución que agiliza la respuesta del órgano jurisdiccional y el acceso a tutela judicial efectiva, puesto que de lo contrario se obligaría a la actora a iniciar un nuevo proceso en caso de incumplimiento del alimentante para lograrlo. La obligación en este caso en cabeza del abuelo, es de neto carácter subsidiario, ello dado que la obligación principal de manutención es de los progenitores. Por ello se debe reducir su eventual aporte al 50% de los valores reseñados con respecto al padre, calculándose sobre sus ingresos -sean éstos en su condición de trabajador activo o beneficiario previsional-.
5.b) Finalmente abordaré la cuestión de costas. Las de la primera instancia fueron objeto de recurso, por la actora apelante, pero yerra en su análisis e interpretación atento que la Magistrada no se las impone al abuelo, pero tampoco a su representada. Se las impuso en su totalidad al Sr. E. L. No se visualiza así el gravamen que afecte el interés de la apelante.
Toda apelación debe necesariamente sostenerse en la existencia de un gravamen demostrado que se trasluzca en un agravio.Es lo que la doctrina llama ‘interés para obrar’, se dice que:
‘.el impugnante debe afirmar -y llegado el caso, demostrar- un grado de afectación suficiente que habilite el camino impugnativo’. No existiendo en este punto perjuicio para la apelante, entiendo que debe rechazarse este punto del agravio.
En lo relativo a las costas de la segunda instancia, considero que, habiéndose hecho eco el voto de la mayoría de los agravios esbozados por la apelante -aún cuando el tratamiento de uno de ellos devino por vía de integración de una parcela anulada-, debe aplicarse la regla del art. 251 CPCC, cargándose íntegramente las costas al apelado vencido Sr. E. L. -también en su carácter de principal obligado de la obligación alimentaria que se reclamó-.
En base a lo relatado, respondo al primer interrogante planteado en este Acuerdo de manera parcialmente afirmativa y así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti dice que comparte lo expuesto por el Dr. Hail y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Alvarez Tremea dice que comparte lo expuesto por el Dr. Hail y vota en igual sentido.
A la segunda cuestión, el Dr. Hail dice:
Conforme el resultado obtenido al tratar las cuestiones precedentes, la resolución del caso que propongo a mis colegas: a) Anular parcialmente la decisión en lo relativo a la selección del quatum porcentual de la cuota alimentaria e integrar la parcela anulada en los términos del art. 362 CPCC. b) Condenar a E. H. L. (DNI .), al pago de una cuota alimentaria en favor de su hijo G. C. E. B. el equivalente al 20% de los haberes netos, previos descuentos de ley e igual porcentaje sobre SAC de lo que percibe como dependiente de RUCABE S.A. o quien en el futuro resulte empleador la que se hará efectiva mediante depósito judicial del 1 al 10 de cada mes, retroactiva a la fecha de promoción de la demanda (art. 548 CCCN) la que se hará efectiva mediante depósito judicial.Si, el accionado pasare a situación de irregularidad laboral o desempleo, la cuota se calculará sobre el valor vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil.
Ello con mas los intereses señalados en caso de mora. Ese porcentaje se incrementará al 24% a partir de la cuota correspondiente a junio de 2026. c) Admitir el recurso de apelación interpuesto por parte de la actora en lo concerniente a la obligación subsidiaria en cabeza del abuelo paterno (Sr. H. R. L., DNI .) en la forma expuesta en el primer voto que conformó el acuerdo. d) Mantener la imposición de costas determinada para la primera instancia e imponer las costas correspondientes a la segunda instancia al demandado Sr. E. L. e) Hacer saber a la actora que deberá informar cualquier incumplimiento en los términos de la ley provincial 11.945, para posibilitar la inscripción en el Registro de deudores alimentario morosos. f) Oficiar al Consejo Deliberante Municipal para que se evalúe la posibilidad de formular la adhesión a la que invita el art. 17 de la ley provincial 11.945 y sus implicancias en la normativa de incumbencia municipal -como el caso de recaudos para renovación de carnet de conducir-. g) Recordar a la Secretaría de primera instancia que, en la primer oportunidad en que se fije la base económica del juicio -por ejemplo al estimar la base regulatoria-, se determinen las tasas de justicia y actuación y demás gravámenes conforme lo dispone el art. 291 Código Fiscal (t.o. 02/12/14). Liquidándose asimismo la sumatoria de las tasas retributivas del servicio judicial que hubieran sido exceptuadas por la gratuidad de la actora (cfr. montos actualizados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe). Debiendo instar de oficio -en ambos casos- su percepción.
Los honorarios de la Alzada se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art.19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).
En base a lo relatado, propongo al Cuerpo esta resolución.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzetti dice que comparte la decisión propuesta por el Dr. Hail y vota en igual sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Alvarez Tremea dice que comparte la solución propuesta por el Dr. Hail y vota en igual sentido.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede, la SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA QUINTA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:
a) Anular parcialmente la decisión en lo relativo a la selección del quatum porcentual de la cuota alimentaria e integrar la parcela anulada en los términos del art. 362 CPCC. b) Conde nar a E. H. L. (DNI .), al pago de una cuota alimentaria en favor de su hijo G. C. E. B. el equivalente al 20% de los haberes netos, previos descuentos de ley e igual porcentaje sobre SAC de lo que percibe como dependiente de R. S.A. o quien en el futuro resulte empleador la que se hará efectiva mediante depósito judicial del 1 al 10 de cada mes, retroactiva a la fecha de promoción de la demanda (art. 548 CCCN) la que se hará efectiva mediante depósito judicial. Si, el accionado pasare a situación de irregularidad laboral o desempleo, la cuota se calculará sobre el valor vigente del Salario Mínimo Vital y Móvil. Ello con mas los intereses señalados en caso de mora. Ese porcentaje se incrementará al 24% a partir de la cuota correspondiente a junio de 2026. c) Admitir el recurso de apelación interpuesto por parte de la actora en lo concerniente a la obligación subsidiaria en cabeza del abuelo paterno (Sr. H. R. L., DNI .) en la forma expuesta en el primer voto que conformó el acuerdo. d) Mantener la imposición de costas determinada para la primera instancia e imponer las costas correspondientes a la segunda instancia al demandado Sr. E. L.e) Hacer saber a la actora que deberá informar cualquier incumplimiento en los términos de la ley provincial 11.945, para posibilitar la inscripción en el Registro de deudores alimentario morosos. f) Oficiar al Consejo Deliberante Municipal para que se evalúe la posibilidad de formular la adhesión a la que invita el art. 17 de la ley provincial 11.945 y sus implicancias en la normativa de incumbencia municipal -como el caso de recaudos para renovación de carnet de conducir-. g) Recordar a la Secretaría de primera instancia que, en la primer oportunidad en que se fije la base económica del juicio -por ejemplo al estimar la base regulatoria-, se determinen las tasas de justicia y actuación y demás gravámenes conforme lo dispone el art. 291 Código Fiscal (t.o. 02/12/14). Liquidándose asimismo la sumatoria de las tasas retributivas del servicio judicial que hubieran sido exceptuadas por la gratuidad de la actora (cfr. montos actualizados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe). Debiendo instar de oficio -en ambos casos- su percepción.
Los honorarios de la Alzada se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767, modificada por ley 12.851).
Insértese el original, hágase saber a las partes y a la Sra. Asesora de Menores y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron la Sra. y los Sres. Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
HAIL Juez de Cámara
LORENZETTI Juez de Cámara
ÁLVAREZ TREMEA Jueza de Cámara
ALBERA Secretario de Cámara.
Se deja constancia que la presente resolución fue firmada por los Vocales y por quien suscribe en la fecha y hora indicada en el sistema informático del Poder Judicial de la Provincia, en forma digital. En fecha 7 de junio de 2024.
Dr. Juan José Albera (Secretario).


