#Fallos Para percibir la indemnización por muerte del trabajador no es requisito iniciar la sucesión en forma previa

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Partes: W. S. M. y otro c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ indem. por fallecimiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 25 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151460-AR|MJJ151460|MJJ151460

Para percibir la indemnización por muerte del trabajador no es requisito inciar al sucesión en forma previa.

Sumario:
1.-Sostener que las pretensoras debieron articular su petición en un juicio sucesorio, carecende todo asidero fáctico y jurídico, puesto que la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T., no es un derecho del trabajador que se transmite iure succesionis, esto es, a los herederos que correspondan según las reglas de la transmisión hereditaria, sino que se trata de un derecho que nació en cabeza de los propios causahabientes con motivo del fallecimiento del trabajador -iure propio-, circunstancia que excluye la necesidad de la apertura previa del proceso sucesorio, en tanto que, en el caso, se encuentran acreditados los respectivos vínculos de cónyuge supértite y de hija del causante, los que las colocan entre los beneficiaros que prevé el primer párrafo del referido precepto legal.

2.-La redacción del art. 248 de la L.C.T. (‘…mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido…’) no deja espacio de duda no solo en cuanto a que, para la percepción del beneficio, no resulta exigible ningún otro trámite más que la acreditación del vínculo, sino también que lo único que debe probarse es que el derechohabiente de que se trate posee un vínculo mejor situado en la prelación legal.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2024, para dictar sentencia en los autos: «W. S. M. Y OTRO C/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/ INDEM. POR FALLECIMIENTO», se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:

I. La sentencia dictada en la anterior instancia, que admitió la demanda promovida en procura de la indemnización por fallecimiento dispuesta en el art. 248 de la L.C.T., con motivo del deceso de quien fuera en vida Jorge Omar ESMET, llega a esta Alzada apelada por ambas partes, con réplica de la parte actora al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

Asimismo, el perito contador recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

Las accionantes critican el decisorio por cuanto omitió establecer la tasa de interés que debe aplicarse al capital derivado a condena y, al respecto, peticionan que dichos intereses sean fijados conforme al Acta Nro. 2658 de esta Cámara y sus modificatorias, entre ellas, el Acta Nro.2764.

Por su parte, la demandada se queja porque el Juzgador de la sede de grado admitió la indemnización por fallecimiento reclamada, decisión que considera errada, pues no le constaba a su representada que la actora y su hija fuesen las únicas legitimadas para percibir la indemnización de referencia, de modo que -según su tesis-, las reclamantes debieron presentarse en la sucesión del ex trabajador, o en su defecto iniciar el juicio sucesorio pertinente, a fin que el juez de dicho proceso dirima quienes son los herederos declarados que tienen derecho a percibir dichas sumas.

Sostiene, en función de ello, que su mandante obró conforme a derecho, puesto que la legitimación de las accionantes no luce incontestada.

Desde otro ángulo, critica la base salarial utilizada en la sentencia para el cálculo de los rubros diferidos a condena y, en su relación, asevera que el importe considerado contiene sumas que revisten carácter no remunerativo, motivo por el cual, de acuerdo a la tesis que expone, deben ser excluidas del cálculo indemnizatorio. Aduce que dichas sumas fueron establecidas mediante negociación colectiva y recibieron la pertinente homologación de la autoridad administrativa, de modo que, según alega, resultan válidas y oponibles. Cuestiona también que se hubiesen proyectado las diferencias salariales a los rubros convencionales a los que se asignó carácter remunerativo, en tanto que, según su criterio, dichos adicionales deben ser calculados exclusivamente sobre el salario básico, de modo que la asignación de carácter salarial a determinados rubros no significa que deban ser incluidos en la base de cálculo de dichos adicionales.

Por último, objeta lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos elevados.

II.Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de índole metodológica imponen examinar en primer término el agravio que expresa la demandada y a través del cual objeta la sentencia de grado en la medida que derivó a condena la indemnización por fallecimiento prevista en el art. 248 de la L.C.T.

Y bien, al respecto, anticipo que, por mi intermedio, el recurso en este aspecto no habrá de recibir favorable resolución, pues no encuentro que la quejosa aporte datos o argumentos que sean eficaces para revertir lo resuelto.

Digo esto porque -al menos desde mi enfoque- la circunstancia que refiere la quejosa, en cuanto alude a que «.no le constaba a mi representada que la actora y su hija menor de edad sean las únicas personas legitimadas para reclamar el pago de la indemnización prevista en el art. 248 LCT.», en modo alguno resulta hábil para eximirla del pago de la indemnización, ni impide la configuración de la mora -en los términos y oportunidad que surge del juego armónico de lo dispuesto en los arts. 128, 137 y 149 de la ley de contrato de trabajo-, habida cuenta que, con el informe de fs. 142, surge debidamente acreditado que la parte actora emplazó a la obligada en forma fehaciente para el pago de la indemnización en comentario y, en ese marco, juzgo que, si aún persistía la incertidumbre que alega la ahora recurrente, lo cierto es que, para liberarse de su obligación, debió iniciar la acción de consignación, conforme a lo normado en el art. 904 -inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación.

Las consideraciones que vierte la recurrente, en cuanto sostienen que las pretensoras debieron articular su petición en un juicio sucesorio, a mi juicio, carecen de todo asidero fáctico y jurídico, puesto que -tal como lo destacó el Juez de primera instancia-, la indemnización que aquí se analiza, prevista en el art.248 de la L.C.T., no es un derecho del trabajador que se transmite iure succesionis, esto es, a los herederos que correspondan según las reglas de la transmisión hereditaria, sino que se trata de un derecho que nació en cabeza de los propios causahabientes con motivo del fallecimiento del trabajador -iure propio-, circunstancia que, en mi ver, excluye la necesidad de la apertura previa del proceso sucesorio, en tanto que, en el caso, se encuentran acreditados los respectivos vínculos de cónyuge supérstite y de hija del causante invocados por las actoras -cuestión que llega firme a esta Alzada-, los que, además, las colocan entre los beneficiaros que prevé el primer párrafo del referido precepto legal, a lo cual cabe agregar que la redacción de la norma («.mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido.»), no deja espacio de duda no solo en cuanto a que, para la percepción del beneficio, no resulta exigible ningún otro trámite más que la acreditación del vínculo, sino también que lo único que debe probarse es que el derechohabiente de que se trate posee un vínculo mejor situado en la prelación legal. Y, en el caso, a tenor de lo normado en los arts. 248 de la L.C.T. y 38 del decreto-ley Nro. 18.038/69, de la jurisprudencia plenaria vigente -cfr. acuerdo plenario Nro. 280, celebrado el 12 de agosto de 1992 en los autos «Kaufman, José c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A.»- y de los vínculos invocados y acreditados en autos, no quedan dudas sobre que el beneficio instituido para los supuestos de extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador -cfr. art.248, L.C.T.-, en el presente caso corresponde, en forma concurrente y en partes iguales, a ambas accionantes, tal como fue decidido en la sede de grado.

En tales condiciones y habida cuenta que, además, la ahora apelante no cuestionó oportunamente las resoluciones que tuvieron por parte a las actoras de autos, ni se advierte que hubiese objetado el segmento del pronunciamiento definitivo que determinó su derecho a la percepción de la indemnización -circunstancia que, a mi modo de ver, sella toda posibilidad de discutir en esta instancia sobre su legitimación activa-, he de propiciar que se desestime el recurso en este aspecto y que se confirme lo decidido en grado en este sustancial punto.

III. No correrá mejor suerte, según mi propuesta, el agravio que expresa la accionada y a través del cual objeta la base salarial considerada en grado para el cálculo de la indemnización diferida a condena.

Sobre el particular, en primer lugar señalaré que el aserto que vierte la accionada en su memorial de agravios, en cuanto sostiene que, para el fin apuntado, solo debe considerarse el salario básico, por cuanto los demás rubros percibidos por el causante carecían de naturaleza remunerativa, no encuentra respaldo en las constancias de la causa, de las que surge que el importe considerado en grado, de $32.618,53, se corresponde con la retribución percibida por el causante en el mes previo al de su fallecimiento -febrero de 2017- la cual, según puede extraerse de la simple observación del recibo agregado a fs. 56, fue liquidada bajo el rubro «haberes c/ desc.», es decir, que se trata del salario sujeto a aportes, circunstancia que, en mi consideración, importa el reconocimiento de su carácter remunerativo (cfr. art.6º, ley 24.241).

A todo evento, juzgo pertinente señalar, a fin de dar respuesta a las consideraciones vertidas en la presentación recursiva, que la aquí recurrente no ha alegado ni mucho menos acreditado que las sumas que pretende excluir de la cuantificación -y que, vale destacarlo, ni siquiera precisa- y que habrían sido supuestamente pactadas colectivamente con carácter «no remunerativo», no hubiesen sido abonados como contraprestación del trabajo desempeñado, en tanto que, como es sabido, la remuneración ha sido caracterizada, tradicionalmente, como la contraprestación del trabajo subordinado (cfr. LÓPEZ, Justo, 1988, El Salario, Ed. Jurídicas, pág. 33) y, así, ha sido definida por la L.C.T., cuyo art.

103 textualmente reza «.se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.», de modo que, al menos desde mi enfoque, la remuneración está representada por todo ingreso que signifique para el trabajador una ganancia, un rédito o una ventaja patrimonial y, por ende, tendrá carácter remunerativo cualquier ingreso que aumente el nivel del patrimonio del trabajador y también todo aquello que signifique un ahorro o le evite un desembolso, salvo que la causa de su concesión sea ajena a la prestación de trabajo, circunstancia ésta que se verifica cuando las partes se hallan, además, vinculadas por otra relación jurídica distinta de la laboral y esa otra relación es la causa de la prestación entregada por el empleador (por ejemplo, un contrato de mutuo o de arrendamiento), circunstancia que no ha sido siquiera alegada en autos.El contrato de trabajo se caracteriza por ser bilateral, de prestaciones recíprocas y necesariamente oneroso, lo cual, según creo, impone la presunción iuris tantum acerca de que todo lo que perc ibe el trabajador tiene su causa en la relación de trabajo y, correlativamente, que toda prestación económica que entregue el empleador, no imputable a un título distinto, forma parte de la retribución del trabajo.

Por lo tanto, la determinación de la naturaleza -salarial o no- de una determinada prestación recibida por el trabajador depende de su substrato real, apreciado a la luz de los elementos conceptuales reseñados, con prescindencia de la calificación que hayan formulado las partes del contrato individual o del convenio colectivo, en cuanto a través de ella se pretende definir como no salarial algo que, en sustancia, lo es (cfr. CABALLERO, Julio C., en Tratado de Derecho del Trabajo, dir. por Mario Ackerman, 2005, Santa Fe: Rubinzal Culzoni Editores, Tomo III, pág. 163, con cita de Alonso Olea y Casas Baamonde y de Palomeque López y Álvarez de la Rosa).

Nótese que el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección del Salario, aprobado en 1949 y revisado parcialmente en 1992, el cual, por haber sido ratificado por la Argentina, posee en nuestro derecho jerarquía superior a las leyes por imperio de lo dispuesto en el art.75, inciso 22, de la Constitución Nacional, en su artículo 1º, establece que «.el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.». Con sustento en esta normativa, el profesor Jorge Rodríguez Mancini señaló, con especial énfasis, que debería reputarse inconstitucional y, por lo tanto, no válido, cualquier dispositivo que, apartándose de la noción amplia que la Convención establece (y que guarda una importante similitud con la del art. 103 de la L.C.T.), califique como no remuneratoria una ganancia, bajo cualquier denominación o método de cálculo (cfr. «Cuestiones sobre remuneración y prestaciones no salariales», Revista de Derecho Laboral, Santa Fe: Rúbinzal Culzoni Editores, tomo 2004- 2, pág. 46). El mencionado jurista también señaló, con criterio que comparto, que «.ni la idea de salario social, o la del beneficio marginal, o de flexibilización de las relaciones laborales [.] pueden superar las objeciones de orden superior representadas por la necesidad de respetar la equivalencia de las prestaciones que reclama un concepto completo de remuneración para que se produzcan todos los efectos de repercusión que la ley contempla como modo de instrumentar lo que se ha estimado como retribución justa.» (cfr. RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, op. cit., pág. 43/44).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, a partir de la reforma constitucional de 1994, los tratados internacionales, entre los que se incluye a los convenios de la O.I.T., tienen jerarquía superior a las leyes, de modo que la legislación interna debe ajustarse a ellos si no se desea incurrir en responsabilidad internacional.Desde tal perspectiva, comparto la conclusión a la que arribó el Magistrado de la anterior instancia con referencia a los restantes importes que se examinan por fuera del básico, pues a mi juicio se hallan indudablemente incluidos en la definición de salario que contiene el anteriormente transcripto art. 1º del Convenio Nro. 95 de la O.I.T., habida cuenta que constituyen una «ganancia» que se abona en efectivo y que se otorga con motivo del trabajo prestado. En este sentido, el Dr. Julio Simón, al votar en la causa «García, Fernando A. c/ Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil» (v. C.N.A.Tr., Sala V, 30 de abril de 2007, ED 223, 531; T y SS 2007, 538), agudamente señaló, con criterio que comparto, que «.ese convenio que nuestro país debe aplicar obligatoriamente define el objeto de la protección más allá del nombre que localmente se le otorgue. Si con el solo requisito – ¿ingenuo? – de no llamar salario al salario se pudiera evadir la aplicación del citado convenio, sus alcances y validez se verían seriamente afectados.».

Cabe recordar, asimismo, que el art. 14bis de la Constitución Nacional impone a la legislación inferior proteger el trabajo en todas su formas y, en tal sentido debe, entre otras obligaciones, garantizar al trabajador una «.retribución justa.» y «.protección contra el despido arbitrario.», directivas que, a mi juicio, se desnaturalizarían si se negase carácter salarial a determinadas prestaciones que, apreciables en dinero, recibe el trabajador a causa del sinalagma del contrato y que, claramente, constituyen una ventaja patrimonial.No debe olvidarse que la remuneración es la base que se utiliza para calcular determinadas acreencias, tales como el sueldo anual complementario, la indemnización por despido, el «ingreso base» para las prestaciones dinerarias que regula la Ley de Riesgos del Trabajo, el S.A.C., las horas extra y, entre otras, las vacaciones, de modo que el cercenamiento del carácter salarial se traduce en un grave perjuicio para el trabajador.

En este orden de ideas, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A.» (sentencia del 1º de septiembre de 2009), luego de recordar que el salario fue motivo de preocupación en varios instrumentos internacionales de derechos humanos que en nuestro derecho poseen jerarquía constitucional (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIV; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, arts. 61 y 71; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, art. 51 inc. e; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, art. 11 inc. 11.d) y de puntualizar que «.el recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que han hecho del trabajador un sujeto de ‘preferente tutela Constitucional’ («Vizzoti», Fallos: 327:3677 , 3689 y 3690;»Aquino», Fallos: 327:3753 , 3770 y 3797), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.», señaló, respecto de los vales previstos en el art.103bis de la L.C.T., que denominarlos «.‘beneficios sociales’, ‘prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas’.» y «.mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que [.] resulta ‘poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido’.» (v. Considerando 5º, tercer párrafo). En función de ello, concluyó, con cita de los precedentes «Inta» y «Gramajo», que «.la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan [.] sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional [.] Y, como ha sido visto, el art.

103bis inc. c no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste [.] El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo ‘ropaje’.».

En mi opinión, las consideraciones del Supremo Tribunal anteriormente reseñadas no solo se proyectan sobre las disposiciones del art. 103bis a las que se alude en el fallo -y que fueron derogadas por la ley 26.341- sino también respecto de las asignaciones en dinero acordadas colectivamente por los sujetos firmantes del C.C.T. aplicable a la relación laboral de autos pues, según creo, no resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T.tiene carácter indisponible y resulta ser la norma mínima de aplicación, circunstancia que se infiere de la armónica interpretación de los artículos 8º, 9º y 12 de la L.C.T. y, también, del art. 7º de la ley 14.250. Nótese que la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un ulterior fallo dictado el 4 de junio de 2013, en los autos «Días, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.», declaró la invalidez de una cláusula convencional en cuanto desconoció naturaleza salarial a la prestación que establece. Para así decidir dijo, en cuanto aquí interesa, que «.conforme lo ha señalado este Tribunal en la mencionada causa ‘Pérez c/ Disco’, el trabajador constituye un sujeto de ‘preferente tutela constitucional’, hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional, leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal (causa citada, Fallos: 332: 2043 , en especial considerandos 3°, 4°, 5° del voto de la mayoría y considerandos 7°, 8°, 10 del voto de los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay) [.] Que, en tal sentido, hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio Nº 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art. 1º de dicho convenio, en cuanto establece que:‘el térm ino salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’ [.] Que, dado que cuando la Nación Argentina ratifica un tratado ‘se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata’ (Fallos: 315:1492, considerando 20; 318:2639, considerando 6°; 331:2663, considerando 7°, entre otros), el a qua solo pudo obviar su aplicación al presente caso señalando la necesidad de adoptar medidas internas -si es que existía alguna- para hacerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causa [.] Que, por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez del derogado arto 103 bis, inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo en su aplicación al caso, así como la de la cláusula convencional mediante la cual se pactó el ‘Anticipo Acta Acuerdo Nov. 2005’, en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.». En similar sentido se expidió el Alto Tribunal en el precedente «González c/ Polimat».

Cabe aclarar que lo anteriormente expuesto, al menos desde mi enfoque, torna innecesario declarar la inconstitucionalidad de norma alguna, ya que, como es sabido, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino según su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos, los que solo resultan aplicables en la medida en que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas.En ese marco, la homologación emitida por el Poder Ejecutivo que invoca la apelante no purga el acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no vulnere el orden mínimo legal o el orden público laboral.

En definitiva, propongo que se rechace el planteo en análisis y, consecuentemente, que se confirme el decisorio de la instancia anterior, en cuanto fijó la base salarial para el cálculo de la indemnización en la suma de $32.618,53.

IV. El tercer agravio que formula la accionada, en mi óptica, también debe ser rechazado, puesto que la crítica que expresa carece de toda habilidad para modificar lo resuelto, puesto que refiere a cuestiones que no se condicen con las constancias de la causa, ni tampoco con lo resuelto en la sentencia de la instancia anterior, en tanto que objeta la procedencia de unas diferencias salariales en función de una proyección del carácter salarial de sumas convencionales que no fue reclamada, ni menos aun objeto de condena. En tales condiciones, lo expuesto no sólo no constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideran equivocadas, de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la L.O., sino que, además, conduce a un dispendio jurisdiccional innecesario, pues las pretensiones recursivas resultan manifiestamente incompatibles y contradictorias con las constancias que surgen de la causa y, a mi juicio, aparecen como meramente obstruccionistas y dilatorias.

V.A esta altura del análisis, resulta oportuno examinar la queja que formula la parte actora, referida a la omisión en la que -según alegaincurrió el Juez de primera instancia en orden a la determinación de las tasas de interés que deben aplicarse al capital nominal derivado a condena.

Al respecto, estimo de interés destacar que el Magistrado de la sede de grado, en la parte resolutiva de su fallo, dispuso que al capital nominal allí determinado deberían adicionársele los «.intereses que correspondan.» desde que cada monto fue debido; en tanto que, en el Considerando IV de la sentencia, el Juzgador expuso que «.las sumas correspondientes a los honorarios que se regularán deberán ser abonadas dentro del quinto día de quedar firme el presente pronunciamiento y para el caso de incumplimiento en su oportuno pago llevarán intereses (conf. art. 768 del C. Civil y Comercial) a las tasas resultantes del Acta CNAT 2658.», de modo que asiste razón a la parte actora cuando puntualiza que se omitió determinar las tasas de interés aplicables al capital nominal, motivo por el cual corresponde a esta Alzada suplir la omisión, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 278 del C.P.C.C.N.

En ese marco, cabe advertir, en primer lugar, que el pago parcial acreditado por la accionada a fs. 99/102 no contempló los intereses devengados desde la mora -configurada, como ya dije, en los términos y oportunidad que surge del juego armónico de lo normado en los arts. 128, 137 y 149 de la L.C.T.-, circunstancia que se desprende de la simple observación del recibo agregado a fs. 101, motivo por el cual juzgo que corresponde adicionar intereses a la suma de $799.153,98 -fijada en grado en concepto de indemnización art.248, L.C.T., en función del salario que he sugerido confirmar y de la antigüedad de 49 años con la que contaba el causante al tiempo de su deceso, que no llega controvertida- desde la fecha en la que el rubro se tornó exigible -11 de marzo de 2017- y hasta que el antedicho pago parcial fue puesto en conocimiento de la parte acreedora -4 de febrero de 2019, v. fs. 105- fecha en la que, al resultado obtenido, debe deducirse la suma depositada -$170.510.-y, al importe remanente, se deben aplicar intereses desde el 5 de febrero de 2019 y hasta la fecha de su efectivo pago, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el art. 900 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En cuanto a la tasa, destaco que la solicitud articulada por la apelante, en la medida que pretende que se ordene la aplicación de las pautas establecidas por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764, al menos desde mi óptica, no puede ser admitida, en función de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente fallo dictado el 29 de febrero del corriente en autos «Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. s/ despido», en el que consideró inadecuada la capitalización periódica ordenada en el pronunciamiento apelado con sustento en el acta referida, y en tanto que estimo pertinente seguir las directrices consagradas por el Máximo Tribunal, conforme a la reiterada doctrina que dimana de sus fallos y según la cual «.los jueces inferiores tiene el deber de conformar sus decisiones a aquélla.» (cfr. doctrina de Fallos:25:364 y muchos otros), en tanto que «. carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.» («Autolatina Argentina S.A. (TF 11.358-I) -incidente- c/Dirección General Impositiva», Fallos T. 330, P. 704 ).

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, estimo de interés recordar que es deber de los jueces conjurar la merma que el valor de los créditos sufre por la demora del deudor y aún más por la mora en su reconocimiento y pago y, desde este enfoque, sabido es que la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de naturaleza alimentaria, a efectos de evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. Por ello, ante la conducta del deudor moroso que no permitió que la parte acreedora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compense el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido. Y, en el contexto descripto, aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.

En ese marco, juzgo que en el caso no puede soslayarse que, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras por todos conocidos que surgen de los datos del INDEC, las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, tal como venían siendo aplicadas hasta la adopción del sistema de capitalización establecido en el Acta Nro.2764, quedaron desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda, motivo por el cual considero que en la especie debe adoptarse algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país.

Así las cosas, he de proponer que se adopte el criterio sentado por esta Cámara en el acuerdo general del 13 de marzo del corriente y que se plasmó en el Acta Nro. 2783, de modo que, en caso de ser compartido mi voto, deberá adecuarse el crédito de autos conforme a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia), reglamentada por el BCRA, con más una tasa pura del 6% anual, desde las fechas y conforme a la operatoria descripta en el párrafo anterior -cfr. art. 900 C.C.C.N.-, con una única capitalización conforme a lo previsto en el inciso b) del art. 770 del Código Civi l y Comercial de la Nación, esto es, en la fecha de la notificación positiva de la demanda -9 de noviembre de 2018, v. oficio diligenciado a fs. 35/vta.-, sobre la tasa pura del 6% anual.

Ello, con sustento en los fundamentos que surgen de la Resolución de Cámara Nro. 3 del 14 de marzo del corriente y que transcribo a continuación:

«VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- Que, por Acta Nro. 2764, fechada el 07.09.2022, esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recomendó -por mayoría- mantener la aplicación de las tasas de interés fijadas a través de las Actas CNAT Nro.2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017 en todos aquellos créditos de naturaleza laboral a los que no se les aplicara una tasa legal. Asimismo, el Tribunal dispuso en esa oportunidad, con fundamento en lo normado por el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación, que los intereses se capitalizaran con frecuencia anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda, con aplicación en «las causas sin sentencia firme sobre el punto».

II.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia el 29.02.2024 en la causa: «Recurso Queja Nº 1 – OLIVA, FABIO OMAR c/ COMA S.A. s/despido», Expediente CNT 023403/2016/1/RH001 (Fallos: 347:100 ), interpretó que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

III.- Que, asimismo, la Corte Federal ha sostenido en el precedente «Massolo» del 20.04.2010 (Fallos: 333:447), a propósito de la prohibición de indexar instituida por el artículo 7° de la ley 23.928, con rumbo seguido por la ley 25.561 (artículo 4°), que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa de mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (considerando 13).

Que la citada doctrina fue reiterada por la CSJN en los casos: «Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido», del 08.11.2016 (Fallos: 339:1583 ) y «Romero, Juan Antonio y otros c/ EN -Ministerio de Economía- y otro s/ proceso de conocimiento», sentencia del 08.12.2018 (Fallos: 341:1975) y, a juzgar por el pronunciamiento que emitiera el 20.02.2024 en el expediente «Recurso Queja Nº 5 – G., S.M. Y OTRO c/ K., M.E.A.s/alimentos» (CI-V 083609/2017/5/RH003), Fallos: 347:51, pareciera no haber sido abandonada.

IV.- Que, asimismo, el Máximo Tribunal, en la sentencia dictada el 07.03.2023 – en el caso «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos: 346:143 ), descalificó una sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil que había ordenado aplicar una tasa de interés multiplicada («doble tasa activa»), aseverando que la tasa así aplicada no se ajustaba a los criterios previstos por el legislador en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esa norma, bajo el título «Intereses moratorios», dispone: «A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».

V.- Que la inflación significativa y la pérdida del poder adquisitivo del peso -hechos notorios- exigen la revisión de lo resuelto por esta CNAT en torno a las tasas de interés aplicables a los créditos laborales, todos ellos de naturaleza alimentaria, con el propósito de mantener incólume el contenido de la prestación debida y no pagada en tiempo oportuno. Es que, se exige concretar, en los hechos, el principio de reparación integral de raigambre constitucional, en orden a resarcir el daño derivado de la mora.Ello así, pues, de conservarse la recomendación de las tasas de interés de las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017, todas ellas negativas -al menos aplicadas de manera plana-, se produciría la pulverización de los créditos y, en consecuencia, la afectación de la garantía de propiedad (artículo 17, CN) de acreedores/as que, por otro lado, resultan sujetos de preferente tutela (artículo 14 bis, CN).

VI.- Que es jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones a encomendar a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico; habiéndose puntualizado que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca la garantía constitucional invocada y, además, cuando no existe otro modo de salvaguardar el derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (Conf., Fallos: 343:264 ; 339:1583; 333:447; 330:855, entre muchos otros).

VII.- Que, como lo ha postulado en tiempo reciente la más autorizada doctrina: «vigente la prohibición de indexar por vía directa, que emerge claramente del artículo 7° de la ley 23.928 (texto según ley 25.561).en supuestos de inflación o deterioro monetario, se recurrirá a las obligaciones de valor, o a los intereses impuros (que contemplan la compensación del uso del dinero más el deterioro monetario)» (LORENZETTI, Ricardo Luis, «El derecho constitucional frente a las crisis económicas», en Derecho monetario, director LORENZETTI, Ricardo Luis, coordinadores/as Fernando A.SAGARNA y María Paula PONTORIERO, Editorial Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,2023, p.53).

VIII.- Que, el análisis integral del derecho vigente permite advertir la presencia de herramientas jurídicas que prima facie permiten sobrellevar el impacto nocivo que provoca la inflación sobre la sustancia de los créditos, ya sea que se ubique el razonamiento en el ámbito de las deudas dinerarias como en el plano de las deudas de valor. Desde la primera formulación, a través de la confluencia de intereses compensatorios y moratorios (arts.767 y 768, CCyCN) y, desde la segunda, echando mano de la valorización del crédito a través de mecanismos de adecuación que reflejen el valor intrínseco del salario el que, como predicaba Norberto Centeno: «entraña siempre una exigencia de valor mínimo, que se relaciona más con las necesidades que debe atender, que con el valor del trabajo como relación de intercambio» («El salario como deuda de valor (aproximación al tema)», Revista Legislación del Trabajo, Tomo XX-B, p.598 y ss.).

IX.- Que, por las razones expuestas en los considerandos anteriores y luego del intercambio de opiniones que se llevara a cabo durante el Acuerdo General celebrado el 13.03.2024, esta Cámara Nacional del Trabajo considera pertinente reemplazar el Acta Nro. 2764 del 07.09.2022 por la que se dicta a través de la presente, mediante la cual recomienda la adecuación de los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, calculadas desde la fecha de exigibilidad del crédito diferido a condena hasta la fecha del efectivo pago.

En sintonía con lo que postuló la Sala VIII de esta CNAT en el caso «Nasilowski, José Timoteo c/Arauco Argentina S.A.y otros s/accidente – acción civil», sentencia del 04.03.2024, es posible calificar al CER como tasa admitida por el CCyCN, al estar reglamentada por el Banco Central de la República Argentina y reflejar, como lo dispuso el artículo 1° de la ley 25.713: «la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos», de manera que permite compensar el deterioro del signo monetario. Luego, corresponde destacar que el añadido de una tasa moratoria pura en un porcentaje del 6%, orientada a resarcir estrictamente la privación oportuna del capital adeudado, ha sido desde antaño calificado como razonable por los tribunales argentinos.

X.- Finalmente, ante la imperatividad de lo establecido por el artículo 770 inciso b del CCyCN, este Tribunal estima conveniente dejar sentado, en sintonía con lo resuelto el 29.02.2024 por la Corte Federal en el caso «Oliva», que la única capitalización establecida por ese precepto se produce a la fecha de notificación de la demanda y se computa exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.

Por los argumentos expuestos, y los demás fundamentos que cada Magistrado/a pueda esgrimir, esta CÁMARA NACIONAL DEL APELACIONES DEL TRABAJO RESUELVE:1) Reemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; 2) Disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual y 3) Regístrese y comuníquese».

Por lo expuesto, juzgo que corresponde aplicar al capital de condena la adecuación indicada, con las aclaraciones estipuladas en el Acta Nro. 2784 de esta Cámara, del 20 de marzo del corriente.

VI. Sin perjuicio de lo normado en el art. 279 del C.P.C.C.N. y dado que la solución que propicio no altera en lo sustancial el resultado del litigio, considero ajustado a derecho mantener lo decidido en grado en materia de costas y, asimismo, imponer las costas de esta Alzada a cargo de la demandada, puesto que ello se compadece con el principio rector en la materia, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (cfr. art. 68, C.P.C.C.N.).

De acuerdo al mérito, importancia, calidad, naturaleza y extensión de la s tareas profesionales desempeñadas, así como al resultado alcanzado y a las etapas procesales cumplidas, en virtud de lo normado en el citado art.

279 del C.P.C.C.N., así como en los arts.16, 21, 22, 24, 51 y 52 de la ley 27.423, sobre la base del monto de condena con más sus intereses, sugiero que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la demandada y los que corresponden al perito contador Darío Gonzalo DI TULLO, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $.-, equivalente a . UMA; $.-, equivalente a . UMA y $.-, equivalente a . UMA.

VII. Por último, postulo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por la labor profesional cumplida en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423).

LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada y disponer que a la suma de $799.153,98, determinada en dicho pronunciamiento, se apliquen los intereses que se señalan en el Considerando V del compartido primer voto de la presente, desde las fechas, con el descuento y conforme a la operatoria y demás pautas que allí se describen. 2) Mantener lo decidido en materia de costas e imponer las costas de esta Alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, los de la demandada y los que corresponden al perito contador Darío Gonzalo DI TULLO, por los trabajos cumplidos en la instancia anterior, en las respectivas sumas de $.-, equivalente a . UMA; $.-, equivalente a .UMA y $.-, equivalente a . UMA. 4) Confirmar el pronunciamiento en todo lo demás que decide y resultó materia de recurso y agravios. 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes intervinientes, por su actuación profesional en esta instancia, en el (%), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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