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Autor: Salomón, Silvina A.
Fecha: 24-06-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17820-AR||MJD17820
Voces: DERECHO LABORAL – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – CONTRATO DE TRABAJO – PERIODO DE PRUEBA
Sumario:
I. Introducción. II. Definiciones del período de prueba. III. Antecedentes. IV. La flexibilidad de las relaciones laborales y el período de prueba.
Doctrina:
Por Silvina A. Salomón (*)
I. INTRODUCCIÓN
Intentaremos hacer una reseña del instituto del período de prueba, hasta esta nueva propuesta del Decreto 70/2023 y la Ley Bases, como los diferentes proyectos presentados para su modificación, ya que el mismo se encuentra vigente en nuestro derecho positivo desde 1995, antes de dicha fecha solo existía en algunas convenciones colectivas únicamente, la posibilidad de éste tipo de contrato.
Empero en muchas ocasiones la adopción y/o modificación de este instituto ha respondido a la intención de flexibilizar los posibles cambios de personal sin costos indemnizatorios, también ha servido para beneficiarse no realizando aportes a la seguridad social, o evadir de una u otra forma distintos impuestos de la relación laboral. Sin ningún lugar a dudas este instituto ha sido manipulado, usado y desvirtuado por malas prácticas alejándose de su verdadera función.
II. DEFINICIONES DEL PERÍODO DE PRUEBA
El período de prueba está pensado o apunta a que el empleador que contrata un trabajador pueda durante un lapso de tiempo determinado evaluar si la elección del trabajador ha sido correcta para las tareas para la cual fue contratado.
Existen determinadas actividades, que necesitan de un conocimiento específico, o habilidades determinadas para la realización de trabajos categóricos, que el empleador deberá evaluar si el dependiente se encuentra capacitado para su realización, sólo será factible con la observación del mismo.Este es el espíritu para la creación del período de prueba en los estatutos especiales.
Veamos como la doctrina ha conceptualizado el período de prueba, Carlos Etala sostiene que la finalidad del período de prueba es permitirle al empleador apreciar las aptitudes y destrezas que ostenta el trabajador para cubrir el puesto de trabajo vacante (1)
Krotoschin sostuvo que el período de prueba podía ser considerado como «el tiempo mínimo durante el cual la disolución no se admite la finalidad de la prueba, dando ella resultado positivo, es la continuación de la relación, no su terminación» (2).
Rodríguez Mancini y Confalonieri (h), por su parte, se refieren al período de prueba como «una institución recogida en otros países sobre la base de la aceptación de un menor conocimiento de los sujetos del contrato que se someten -recíprocamente- a la experiencia de la relación para establecer si resulta de su conveniencia» (3).
En el Mensaje de elevación de la ley 24.465 sostenía que el período de prueba tiene por finalidad principal facilitar la entrada de nuevos trabajadores y de estimular su contratación.
Sentado los conceptos de estos prestigiosos juristas, se observa en la práctica que la utilización de éste instituto, puede caer en abuso de derecho, fraude a la ley, cuando se hace utilización de contrarias al espíritu para el que fueron creados.
De todas maneras, observado nuestra trayectoria en materia laboral respecto del tema que nos ocupa, ha quedado bien en claro que lo único que busca el empleador con el período de prueba es poder cambiar de trabajador sin abonar indemnización ninguna, porque en la práctica no se le requiere ningún prueba, examen o habilidad para ingresar al mundo laboral, sino solo violar el art. 14 bis de la CN, que prevé la protección contra el despido arbitrario.
III.ANTECEDENTES
El período de prueba fue incorporado por primera vez en el estatuto de empleados de banco (ley 12.637), que posteriormente fue derogado.
Este instituto fue progresivamente incorporado en otros estatutos como el de los trabajadores de casa de renta y de propiedad horizontal (ley 12.961) que determina una antigüedad mayor de sesenta días en el empleo. Antes de su vencimiento se carece de protección contra el despido arbitrario.
En el estatuto de conductores particulares (ley 12.867 ) que establece una antigüedad mínima de sesenta días en el servicio, para que sean aplicables las disposiciones contenidas en el estatuto.
La ley de profesionales de curar (médico, odontólogos, y farmacéuticos, decreto 22.212/45) que considera permanente al profesional que se desempeñó durante más de tres meses bajo dependencia de un empleador.
En el Régimen especial de empleadas de casas particulares ley 26.844 , se establece un período de prueba para las empleadas sin retiro de treinta días, con retiro de 15 días.
El régimen nacional del trabajo agrario (ley 22.248 ) dispone que durante los primeros noventa días la relación de trabajo agraria puede ser rescindida sin derecho a indemnización alguna.
El estatuto de empleados administrativos de empresas periodísticas (dec. ley 13.839/46 ratificado por la ley 12.921 ) se dispone que todo personal administrativo que ingrese a la empresa, ésta sujeto, si así lo desea el empleador, a un período de prueba, que durará meses.
En los trabajadores a domicilio, también está previsto, todo patrono podrá utilizar a prueba intermediarios talleristas y obreros a domicilio. El período de prueba no podrá extenderse a más de tres entregas. Por aplicación de la regla según la cual la norma general posterior no deroga la norma especial anterior, se mantienen con sus caracteres propios los períodos de prueba establecidos en los estatutos especiales, art.9 de la LCT.
Tampoco podemos dejar de referenciar el plenario 218 Sawady Manfredo c/ Sadaic , que dictó las Cámaras de Capital Federal, donde a sentencias contradictorias en lo referido al plazo del período de prueba, se estableció en el mismo que el trabajador con antigüedad no mayor a tres meses, despedido sin causa, no tiene derecho a la indemnización prevista en el entonces art. 266 de la LCT; estableciendo de esta forma que el trabajador que cuente con una antigüedad en el empleo menor a 3 meses, no contará con indemnización alguna.
IV. LA FLEXIBILIZACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES y EL PERÍODO DE PRUEBA
El presidente de la Nación, Javier Milei, el 20 de diciembre de 2023 dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/23. Dicho decreto quedó suspendida su aplicación en la relativa a la reforma laboral por la Cámara de feria en la causa.
Con fecha 30 de abril de 2024, se obtuvo la media sanción de la «BASES» por ante la Cámara de Diputados, aún resta el tratamiento en Senadores, por medio de la cual se instaura, el período de prueba. Actualmente el período de prueba es de 3 meses, pero la propuesta es extenderlo hasta 6 meses para empresas de más de 10 trabajadores, y de 8 meses para pymes de 6 a 99 trabajadores; y de un año para mipymes de más de 5 trabajadores.
Ahora bien, en el proyecto en análisis se observa que este instituto se está instrumentando, para violar el art.14 bis de la CN, también viola el principio de progresividad, resultando totalmente regresivo al instituto, ya que de quedar firme la propuesta, corremos el riesgo de que los empresarios manipulen el mismo, logrando tener a un trabajador durante un año, y deshacerse de él sin indemnización alguna.
El período de prueba se amplía sin siquiera ensayar alguna justificación, sólo se extiende caprichosamente, no hay mención alguna para justificar la ampliación de éste.
Los contenidos del DNU 70/23 violan todos los principios del derecho del trabajo, siendo principalmente regresiva, que quiere decir esto, que son normas que no avanza, no evoluciona la norma, el conjunto normativo, sino que desprotege al trabajador, restringiendo la protección que la ley posee.
Esto afecta el Principio de Progresividad, que implica que el Estado siempre debe tender a la mejora en materia de derechos sociales de acuerdo a los artículos 2.1 PIDESC y 26 Convención Americana de Derechos Humano decreta: «Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados».
A mayor abundamiento sostiene que el estado debe lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas sociales. En consecuencia, esta normativa viola el Principio de Progresividad, que surgen además del PIDESC y de la Convención Americana, del propio texto de la Constitución Nacional cuando el artículo 75 Inc.19 CN propicia dictar normas tendientes al desarrollo económico, pero aclara, que debe llevarse a cabo con justicia social.
El Principio de Progresividad se manifiesta también en el artículo 14 bis CN, cuando afirma que «el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes», dirigiendo los derechos laborales hacia el futuro, por voluntad expresa del legislador constituyente.
De implementarse el plazo establecido en la ley BASES, también promueve la rotación continua de trabajadores, sin contar con la protección establecida en la Constitución Nacional, lo que va a generar una crisis en el mercado laboral, como ya ocurrió en otras épocas cuando se produjo el cambio del plazo de Instituto.
Por último, a modo de conclusión, llevar el período de prueba a los plazos establecidos en la ley Bases, resulta una maniobra para desproteger a los trabajadores, en franca violación contra el art. 14 bis de nuestra carta magna, permitiendo de esta manera contar con personal durante largo tiempo, deshacerse del mismo sin abonar indemnización alguna. Violentando el espíritu para el cual se creó el período de prueba, como toda la ley de contrato de trabajo, especialmente aprovechando la vulnerabilidad del trabajador, que como dijera la Corte el trabajador es el sujeto preferente de tutela constitucional.
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(1) Etala Carlos A. Contrato de trabajo, Astrea, Buenos Aires, 1998, páginas 205/206
(2) Krotoschin, Ernesto, Instituciones del derecho del trabajo, período de prueba cit, páginas 749/762.
(3) Rodríguez Mancini, Jorge y Confalonieri (h) Juan A, Reformas laborales, Astrea Buenos Aires, 2000, página 14.
(*) Abogada, graduada en la Universidad de Lomas de Zamora. Diplomada en Derecho Individual, Colectivo y Procesal de la Universidad de Tres de Febrero. Mediadora. Ejerce la profesión de manera liberal. Vicedirectora del Instituto de Derecho Laboral del Colegio Avellaneda Lanús. Directora General de la Dirección de Mediación Vecinal de la Municipalidad de Lanús. Integrante de las Comisiones de Derecho Laboral de la FACA y del Colproba.
N.R: El presente artículo pertenece al Dossier de Actualidad – Derecho del Trabajo Nro. 2


