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Partes: Materiales de Construcción Ted S.R.L. c/ Gómez Joaquín Matías s/ medida precautoria
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 23 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151913-AR|MJJ151913|MJJ151913
Voces: MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO – TRANSFERENCIA BANCARIA
Rechazo de la medida cautelar de inmovilización de los fondos que el actor sostiene haber transferido -mas de 9 millones de pesos- por error a la cuenta bancaria del demandado.
Sumario:
1.-Es improcedente la medida cautelar mediante la cual se pretende obtener la inmovilización de los fondos que la sociedad actora afirma haber transferido por error a una cuenta de titularidad del demandado al colocar en forma equivocada el número de CBU de la cuenta de destino, pues no se arrimó constancia alguna que permita verificar, al menos de forma indiciaria, que el presunto receptor de los fondos erróneamente transferidos siquiera fue notificado de la existencia de ese error y, en su caso, que se hubiera negado injustificadamente a su restitución, siendo que tanto la carta documento como la nota acompañada fueron ambas enviadas al banco receptor de los fondos.
Fallo:
Buenos Aires, 23 de mayo
Y VISTOS:
1. La actora apeló la resolución dictada a fojas 28 mediante la cual el Sr. Juez rechazó la medida de no innovar a quo solicitada por su parte.
Para así decidir, el Magistrado de la anterior instancia juzgó que con los elementos aportados al proceso no era posible considerar acreditada la verosimilitud en el derecho necesaria para acceder a una pretensión cautelar.
Puntualizó que no se acompañó constancia alguna respecto a los supuestos reclamos extrajudiciales que se habrían efectuado al Sr. Gómez, por lo que tampoco era posible colegir que éste se hubiera rehusado a colaborar en la restitución de los fondos presuntamente transferidos por error.
Sus críticas se encuentran glosadas a fojas 31/33.
En esencia, insistió en que en el sub examine se encuentran reunidos todos los requisitos necesarios para el dictado de la medida de no innovar solicitada.
2. A los efectos de obtener un mayor grado de claridad expositiva se aprecia conveniente recordar que la parte actora inició el presente proceso denunciando que se trata de una empresa constructora que recibe y realiza cientos de transferencias semanales y que, en ese contexto, el 16 de abril de 2024 un empleado del sector comercial habría efectuado una transferencia de $9.180.000 por error al Sr.Gómez.
Explicó que ello se produjo al consignar en forma equivocada el número de CBU de la cuenta de destino de la transferencia y que recién pudo ser detectado 3 días después como consecuencia del llamado que recibió de quien efectivamente debía ser el beneficiario de esos fondos.
Indicó que inmediatamente se puso en contacto con el banco con el que opera (HSBC) así como con la entidad bancaria correspondiente a la cuenta a la cual se habrían transferido los fondos (Santander Río) con el fin de informar el error incurrido y que se proceda a la inmediata inmovilización y posterior restitución del dinero.
Agregó que todas las gestiones extrajudiciales que se habrían llevado adelante para procurar la devolución de esos fondos resultó infructuosa y que el peligro en la demora estaría configurado porque la suma comprometida, de no poder ser recuperada, representaría la pérdida de una gran parte de su patrimonio neto.
En virtud de todo ello, solicitó que se decrete una medida de no innovar con el fin de que se inmovilicen esos fondos de la cuenta del receptor de la transferencia hasta tanto se resuelva el proceso ordinario que tendría como objeto el reclamo de los daños y perjuicios padecidos (ver fojas 15/23 y fojas 25).
3. Sintetizados los principales argumentos sobre los cuales se sustenta la pretensión esgrimida por la actora, resulta procedente señalar que las medidas cautelares procuran asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia favorable. Su dictado requiere necesariamente de la concurrencia de ciertos requisitos genéricos: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Por un lado, el peticionante debe acreditar la apariencia o verosimilitud del derecho invocado, de forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal se declarará la certeza del derecho (Palacio, Lino Enrique, ‘Derecho Procesal Civil’, t. IV, Ed. Abeledo Perrot, 2021, 5° edición actualizada, p.3598). El juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar, destinado a atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, ‘Baliarda SA c/ Pcia. de Mendoza’, del 30-5-95; ‘Líneas Aereas Williams SA c/ Pcia. de Catamarca’, del 16-7-96).
Por otro, el interesado debe demostrar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que aguarda de la sentencia a pronunciarse no pueda, en los hechos, realizarse. En otras palabras, tiene que probar que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resultaran inoperantes (Palacio, Lino Enrique, cit., p. 3600; CSJN, ‘Milano c/ Estado Nacional ‘ del 11-7-96)
4. Bajo este prisma conceptual y luego de evaluar la documentación aportada en el marco provisorio que caracteriza una petición de esta índole, se anticipa que el recurso no será admitido.
En efecto, no se ha arrimado ninguna constancia que permita verificar, al menos de forma indiciaria, que el presunto receptor de los fondos erróneamente transferidos siquiera fue notificado de la existencia de ese error y, en su caso, que se hubiera negado injustificadamente a su restitución.
Véase que tanto la carta documento como la nota a la que se hace alusión en el memorial de agravios fueron ambas enviadas al Banco Santander Río, sin que -se insiste- pueda extraerse de esas constancias si el Sr.Gómez fue efectivamente anoticiado del supuesto error ocurrido o si acaso éste cuenta -por ejemplo- con la información necesaria para realizar la restitución de esos fondos (ver documental incorporada a fojas 2/14).
Desde otra perspectiva, resaltando siempre el carácter provisorio de este pronunciamiento y sin perjuicio de cuanto deba ser materia de decisión al tiempo de tener que dictarse sentencia definitiva, no puede concederse a la nota enviada por la actora el alcance que ésta pretendería otorgarle a lo largo de sus críticas.
En efecto, allí la recurrente parecería afirmar que la mera recepción de dicha nota por quien resultaría ser gerente de la sucursal del Banco Santander Río ratificaría cuanto fuera allí denunciado.
Sin embargo, este Tribunal no comparte tal interpretación. En todo caso la respuesta que pueda brindar la entidad bancaria frente a esa comunicación o -por hipótesis de trabajo- eventualmente su silencio, podrán resultar útiles a fin de procurar comprobar la veracidad de los hechos denunciados, pero en esta etapa incipiente del proceso, como se afirmó, no parece prudente otorgarle el carácter de una suerte de reconocimiento tácito por el simple hecho de la recepción de ese documento.
Siguiendo con el examen de los presupuestos necesarios para la obtención de la medida precautoria solicitada y aunque no se desprecia en modo alguno la importancia económica del monto aquí involucrado (algo más de $9.000.000), no puede dejar de mencionarse que siendo que la propia actora afirmó en su líbelo inaugural que en su carácter de empresa constructora efectúa y recibe cientos de transferencias semanales (lo cual originó que recién a las 72 hs pudo detectar el presunto error ocurrido), habría resultado útil contar -por ejemplo- con los últimos balances de la sociedad o cuanto menos algún tipo de información contable que permita vislumbrar la incidencia que esta operación significó para su patrimonio y el consecuente peligro en la demora que denunció (presunta pérdida de una importante porción de su patrimonio neto).
Lo anteriorinduce a recordar que pesa sobre quien solicita la medida la carga de acreditar la existencia prima facie de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (CNCom. esta Sala ‘Extreme Gear S.A. c/ Adidas Argentina S.A. s/ ordinario s/ incidente art 250’ del 31-10-23 y sus citas).
A partir de las consideraciones precedentes, se concluye que en el particular y sin perjuicio de cuanto pueda decidirse al tiempo de contar con mayores elementos, no puede accederse en esta ocasión a la pretensión cautelar solicitada.
5. Por lo expuesto, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida, sin costas en atención a la inexistencia de contradictor.
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital 8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 6 (art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
M. GUADALUPE VÁSQUEZ
ADRIANA MILOVICH
SECRETARIA DE CÁMARA


