#Fallos A todo gas: Las empresas distribuidoras o subdistribuidoras de gas deberán abstenerse de aplicar incrementos superiores al 300% en comparación con el mismo período de facturación del año anterior

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Partes: C. R. E. y otros c/ Secretaría de Energía y otro s/ amparo colectivo

Tribunal: Juzgado Federal de Caleta Olivia

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 31 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151762-AR|MJJ151762|MJJ151762

A título cautelar, las empresas distribuidoras o subdistribuidoras de gas deberán abstenerse de aplicar incrementos superiores al 300% en comparación con el mismo período de facturación del año anterior.

Sumario:
1.-Es procedente ordenar la suspensión por el plazo de seis meses, de los efectos de las Resoluciones n° 41/2024 de la Secretaría de Energía de la Nación y 122/2024 y 224/2024 del Enargas y ordenar a éste comunicar en forma inmediata la medida cautelar a las empresas distribuidoras o subdistribuidoras a fin que, durante el plazo de seis meses de su vigencia: a) se abstengan de aplicar incrementos superiores al 300% en comparación con el mismo período de facturación del año anterior, y b) que en caso de haber ya aplicado y percibido sumas inferiores a ese tope, compensen el excedente en la facturación de los períodos inmediatos y posteriores, pues los elementos aportados permiten inferir que las nuevas tarifas de gas resultan, prima facie, violatorias de los principios de razonabilidad, previsibilidad y gradualidad en materia tarifaria.

2.-Cuando el art. 4°, inc 3° , de la Ley 26854 describe lo relativo al ‘informe previo’, permite (pero no impone) prescindir del mismo cuando la medida cautelar tiene por finalidad la tutela de sectores socialmente vulnerables o se encuentre comprometida la vida digna, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria; es ello lo que sucede cuando se ha invocado un aumento desproporcionado en el precio de las tarifas de gas en una zona geográfica que ingresa en el período invernal, cuando el consumo se ve forzosamente incrementado.

3.-Toda vez que el art. 19 de la Ley 26854 dispone que su texto resulta inaplicable a las acciones de amparo (excepto en los arts. 4 inc. 2, 5 , 7 y 20 ), el planteo cautelar debe ser examinado como ‘pedido de dictado de medida innovativa’ (con fundamento en el art. 232 del CPCCN)

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Caleta Olivia, firmado electrónicamente en la fecha que figura al pie de página.

Téngase a la parte actora por interpuesto recurso de revocatoria contra la providencia dictada a fs. 77.

Sin perjuicio de los fundamentos esgrimidos por el recurrente e ingresando a un nuevo análisis de la cuestión a resolver, debo enfatizar que cuando el art. 4° inc 3° de la ley 26.854 describe lo relativo al ‘informe previo’, permite (pero no impone) prescindir del mismo cuando la medida cautelar tiene por finalidad la tutela de sectores socialmente vulnerables o se encuentre comprometida la vida digna, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. Es ello lo que sucede en el caso bajo análisis, donde se ha invocado un aumento desproporcionado en el precio de las tarifas de gas en una zona geográfica que ingresa en el período invernal, cuando el consumo se ve forzosamente incrementado.

De allí entonces que resulte innecesaria la declaración de inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 26.854, pudiendo sin más ingresar en el análisis y decisión de la pretensión cautelar, omitiendo el informe previo. A dichos fines, se revocará parcialmente y por contrario imperio la providencia de fs. 77 en su punto 3°, y se rechazará por abstracto el planteo relativo al punto 4°.

Aclarado lo anterior y por cuanto el art. 19 de la ley 26.854 dispone que su texto resulta inaplicable a las acciones de amparo (excepto en los arts. 4 inc. 2, 5, 7 y 20), el planteo cautelar será examinado como ‘pedido de dictado de medida innovativa’ (con fundamento en el art.232 del CPCCN).

Encuentro reunidos los requisitos propios de toda medida cautelar, según se explica a continuación.

Tanto el Estado Nacional como el Provincial, han sancionado normas mediante las cuales se ha declarado la emergencia en lo que respecta al transporte y distribución de gas natural.

Dice el DNU 55/2023:

‘. Artículo 1°.- Declárase la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de .Transporte y distribución de gas natural. Articulo 3°.- Determínase el inicio de la revisión tarifaria. Correspondiente a las prestadoras de servicios públicos de. Transporte y distribución de gas natural.’.

Y expresa el art. 1° de la Ley Provincial N° 3849:

‘. Declárase la emergencia energética en todo el territorio de la Provincia de Santa Cruz, con vigencia a partir de la publicación de la presente y hasta el 31 de diciembre de 2024, entendiendo que el gas y la electricidad son servicios esenciales debido a las bajas temperaturas y condiciones climáticas extremas de nuestra Provincia.’.

Además, de la lectura del escrito inicial y las facturas de servicios acompañadas por los amparistas, se advierte que han existido incrementos superiores al 450% para el mes de junio, estimándose para el mes de julio un aumento promedio del 802%. Todo ello en relación a los usuarios residenciales de la zona ‘Chubut Sur’, que comprende los Departamentos Deseado, Lago Buenos Aires, Magallanes y Río Chico (donde se encuentran importantes localidades como Caleta Olivia, Cañadón Seco, Pico Truncado, Koluel Kaike, Las Heras, Perito Moreno, Los Antiguos, Lago Posadas, Fitz Roy, Jaramillo y Puerto Deseado, entre otras).

A título ejemplificativo, se advierte que uno de litisconsortes registró un incremento del cargo fijo de $ 1.204,30 a $ 16.006 y del precio del metro cúbico de gas de $ 22,99 a $ 79,25 (fs.73 /75).

Los extremos indicados en los párrafos anteriores permiten inferir en este incipiente estado procesal que las nuevas tarifas de gas resultan, prima facie, violatorias de los principios de razonabilidad, previsibilidad y gradualidad en materia tarifaria.

En cuanto al peligro en la demora, las condiciones climáticas y la época del año en la que se ingresa, sumado a la consiguiente necesidad de un mayor consumo de metros cúbicos del elemento, son situaciones de público y notorio conocimiento que me relevan de mayor necesidad probatoria. A partir de ello y analizando esa particularidad con el excesivo incremento al que aludí en párrafos anteriores, concluyo en la existencia de una alta probabilidad de configurarse situaciones impotencia patrimonial de los usuarios para afrontar el costo del servicio esencial que les permita mantener un nivel de vida mínimo y básico.

Ante la impostergable necesidad de adoptar una decisión al respecto, haré lugar a la pretensión cautelar, reputando suficiente que la contracautela sea fijada mediante una ‘caución juratoria’, la que tengo por prestada mediante las firmas ya insertas en los escritos iniciales.

Además, entiendo que al existir un ‘colectivo’ representado, resulta asimilable su situación al beneficio de la justicia gratuita que para las asociaciones de consumidores contempla el art. 55 de la ley 24.240.

Por todo lo expuesto, dispongo:

1) REVOCAR en forma parcial y por contrario imperio – aunque por distintos fundamentos – el punto 3° de la providencia de fs. 77 (en cuanto al requerimiento de informe previo); 2) HACER LUGAR a la medida innovativa interesada por la parte actora en relación al colectivo representado – usuarios residenciales del servicio de gas con domicilio en las localidades ubicadas en los Departamentos Deseado, Lago Buenos Aires, Magallanes y Río Chico de la Provincia de Santa Cruz y, en consecuencia: a) ordenar la suspensión desde el 2 de abril de 2024 y por el plazo de 6 meses, de los efectos de las Resoluciones n° 41/2024 de la Secretaría de Energía de la Nación y 122/2024 y 224/2024 del Enargas (art. 232 CPCCN); b) ordenar al Enargas comunicar en forma inmediata la presente medida cautelar a las empresas distribuidoras o subdistribuidoras del elemento a fin que, durante el plazo de 6 meses de su vigencia: a) se abstengan de aplicar incrementos superiores al 300% en comparación con el mismo período de facturación del año anterior, porcentaje que estimo prudentemente razonable para equilibrar provisionalmente los intereses en pugna y teniendo en cuenta los índices inflacionarios existentes, los cuales resultan de público y notorio conocimiento; b) en caso de haber ya aplicado y percibido sumas inferiores a ese tope, deberán compensar el excedente en la facturación de los períodos inmediatos y posteriores (art. 232 CPCCN).

NOTIFIQUESE.

MARTA ISABEL YAÑEZ

JUEZ FEDERAL

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