#Fallos Se rechaza medida cautelar tendiente a que el valor de las cuotas del plan de ahorro previo no supere el 20% de los ingresos de la actora, pues alteraría la ecuación económico-financiera del contrato y afectaría derechos de terceros

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Partes: Anaquin González María Soledad c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y otro s/ sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C

Fecha: 2 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151430-AR|MJJ151430|MJJ151430

Improcedencia de la medida cautelar tendiente a que el valor de las cuotas del plan de ahorro previo no supere el 20% de los ingresos del actor, pues podría alterarse la ecuación económico-financiera del contrato y afectarse derechos de terceros que no fueron convocados.

¿Crees que deberían calcularse las cuotas del plan de ahorro previo, acorde a los ingresos del suscriptor?
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Sumario:
1.-Las medidas cautelares no constituyen -por principio- un fin en sí mismas sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Esto es, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito; constituyendo instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de un proceso.

2.-Tradicionalmente se ha sostenido, respecto de las medidas precautorias, que su naturaleza accesoria e instrumental se desvirtúa cuando su alcance fuere coincidente o pudiera confundirse con la finalidad del reclamo principal, de modo tal que su concreción importare el logro anticipado de la tutela que se persigue y al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito.

3.-Resulta pertinente catalogar a la medida innovativa como una decisión excepcional dentro del género cautelar: porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, aunque no implique prejuzgamiento. Tal especialidad, de suyo justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad.

4.-Aun cuando es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.

5.-Para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho (art. 195 CPCCN.). No se trata de exigir a los fines de esa comprobación una prueba concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo. De lo contrario, si el juzgador estuviese obligado a extenderse en un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.

6.-A los fines de tornar procedente una medida cautelar, debe acreditarse el peligro irreparable en la demora, que debe ser juzgado de acuerdo a un criterio objetivo o al menos derivar de hechos que puedan ser apreciados por terceros. El examen de su concurrencia exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso´, sin que quepa desdeñar, al efecto, la gravitación económica implicada.

7.-La ‘cuota’, no sólo se integra con el valor móvil del modelo de ahorro y con la cantidad de cuotas a abonar, sino también con cargos administrativos y seguros sobre el rodado, todo lo cual requiere un análisis más integral de la situación, incluso sumida en la realidad crítica por la que atraviesa nuestra República.

8.-No es factible en este estadio cautelar del proceso aislar el incremento que ha sufrido objetivamente la cuota como un elemento a ponderar de modo autónomo, sino que es menester aunarlo a un cúmulo de relaciones contractuales que, por su complejidad, requieren un marco de mayor amplitud de debate y despliegue probatorio, máxime cuando en escena aparece involucrada la posible afectación de derechos de terceros suscriptores, en igualdad de condiciones que el recurrente. En suma, en esta etapa embrionaria del proceso no se cuentan con elementos suficientes para evaluar si la situación de derecho existente debe ser modificada. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fallo:
Buenos Aires, 02 de mayo de 2024.

Y VISTOS:

1. Viene apelada la resolución de fs. 72/75, por medio de la cual el señor juez de primera instancia rechazó la concesión de la medida de innovar solicitada por la actora, con el objeto de que se el valor de las cuotas correspondientes al plan de ahorro que la vincularía con la fura demandada, no supere el 20% de sus ingresos.

2. El memorial de agravios luce agregado a fs. 78/82.

La señora Fiscal General dejó contestada la vista en los términos del dictamen que antecede, señalando que el asunto llevado a su conocimiento era ajeno al interés general cuyo resguardo tiene encomendado, y que los intereses de la parte actora se encuentran a debido resguardo.

3. Las medidas cautelares no constituyen -por principio- un fin en sí mismas sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Esto es, nacen al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito; constituyendo instrumentos jurisdiccionales tendientes a asegurar el resultado práctico de un proceso.

De ahí que tradicionalmente se haya sostenido que su naturaleza accesoria e instrumental se desvirtúa cuando su alcance fuere coincidente o pudiera confundirse con la finalidad del reclamo principal, de modo tal que su concreción importare el logro anticipado de la tutela que se persigue y al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito.

Justamente por ello resulta pertinente catalogar a la medida innovativa como una decisión excepcional dentro del género cautelar: porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, aunque no implique prejuzgamiento.Tal especialidad, de suyo justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos 316:1833, 320:1633 , 329:2532, entre muchos otros).

Y aun cuando es preciso reconocer que es de la esencia de las medidas precautorias de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de indicar que para que sean receptadas deben estar enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; 327:5111 ).

Emparentado con las ideas anteriores, es sabido que para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho (art. 195 CPCC). No se trata de exigir a los fines de esa comprobación una prueba concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos 327:320 ).

De lo contrario, si el juzgador estuviese obligado a extenderse en un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean la relación jurídica, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (Fallos 314:711, consid. 2°, vid. Fallos 306:2060 consid.6° y 7°).

También debe acreditarse el peligro irreparable en la demora (Fallos 323:337 y 1849, entre muchos otros) que debe ser juzgado de acuerdo a un criterio objetivo o al menos derivar de hechos que puedan ser apreciados por terceros (Fallos 325:2842 ; 327:5521; 329 :789 ).

El examen de su concurrencia exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos 319:1277; 329:803; 329:4161). Sin que quepa desdeñar, al efecto, la gravitación económica implicada (Fallos 318:30; 325:388).

4. Pues bien, conforme surge de las constancias incorporadas al expediente, no resultan prima facie acreditados los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del art.230 del código procesal para admitir la medida pretendida.

Más allá de la especulación minuciosa que exige la materia sometida a debate y que en su hora habrá de formularse sobre la base de los elementos probatorios que se produzcan en el pleito, la insuficiencia de datos en este estadio obstan a la admisión de la pretensión recursiva.

Así, apriorísticamente no surge patentizado el antojadizo incremento que se sindicó en el valor utilizado por la administradora del plan, ya que la mera comparativa de los valores brutos no resulta suficiente a estos fines, como seguidamente se expondrá.

No puede soslayase que es práctica usual en los planes de ahorro, convenir el reajuste de las cuotas de integración, el cual se vincula directamente con el número de suscriptores y el valor de la unidad móvil de los bienes cuya adquisición se pretende, de modo de posibilitar la continuidad de las adjudicaciones a los demás ahorristas y el rescate de los rescindidos.

Los automotores se adquieren al contado y por un precio fijo determinado en el momento de la compra, en función de las listas de precios de las terminales de automotrices.En virtud de ello, los saldos debidos por los ya adjudicados no tienen correlato con el precio de los vehículos pagados y adjudicados, sino con los aportes que se deben hacer al grupo para proseguir con las compras al contado, con el fin que los demás suscriptores puedan ver cumplidas sus expectativas.

Recapitulando, a juicio de la Sala y en este estado preliminar del proceso, no existen elementos que prima facie evidencien que la cuota fijada por la codemandada se halle desajustada con el valor de venta al público -elemento éste que debiera ser confrontado para ponderar el importe de la cuota a definir para continuar con el círculo cerrado-, y que se erige en óbice insalvable para sellar desfavorablemente la pretensión cautelar.

Refuerza lo dicho que la ‘cuota’, no sólo se integra con el valor móvil del modelo de ahorro y con la cantidad de cuotas a abonar, sino también con cargos administrativos y seguros sobre el rodado, todo lo cual requiere un análisis más integral de la situación, incluso sumida en la realidad crítica por la que atraviesa nuestra República.

En definitiva, no es factible en este estadio aislar el incremento que ha sufrido objetivamente la cuota como un elemento a ponderar de modo autónomo, sino que es menester aunarlo a un cúmulo de relaciones contractuales que, por su complejidad, requieren un marco de mayor amplitud de debate y despliegue probatorio.

Máxime cuando en escena aparece involucrada la posible afectación de derechos de terceros suscriptores, en igualdad de condiciones que el recurrente (Sala F, en autos ‘Turiano Carina y otro c/ Circulo de Inversores SA Unipersonal de Ahoro p/f Determinados’, del 03/05/23; y sus citas).

En suma, en esta etapa embrionaria del proceso no se cuentan con elementos suficientes para evaluar si la situación de derecho existente debe ser modificada.

Con las constancias aportadas no es dable tampoco formular siquiera aproximaciones en torno a las denuncias de abusividad, falta de información o imprevisión de la situación sobrevenida.

En ese escenario, la concesión dela medida impugnada puede, en este estrecho marco de conocimiento, alterar la ecuación económico-financiera del contrato de plan de ahorro y afectar derechos de terceros que no han sido convocados. El carácter complejo de ese negocio jurídico demanda una mayor amplitud debate y prueba, en especial, para analizar la abusividad planteada por el demandante (Sala B, en autos ‘Vega Oscar Alfredo c/ Fiat SA de Ahorro para Fines Determinados y otro s/ ordinario’, del 27/05/22).

Por tales motivos, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el temperamento adoptado en la resolución impugnada.

5. Disidencia del doctor Machin.

El recurso deducido por el apelante debe prosperar, aunque con el alcance que se expone a continuación.

A mi juicio, hay en el caso elementos suficientes para considerar acreditados tanto la verosimilitud del derecho, como la urgencia invocados.

Más allá de que, en términos generales, los datos alegados en la demanda son de dominio público -y, por ende, podrían también ser ponderados de oficio-, lo cierto es que el actor ha acompañado prueba que, al menos prima facie, permite aceptar que, como él sostiene, el valor de las cuotas del rodado objeto de ese plan ha aumentado en forma desproporcionada en comparación con sus ingresos, por lo que la reducción de la cuota ha de proceder, bien que solo en un 30% de su valor, de modo provisorio y a título precautorio, y sin perjuicio del mayor número de esas cuotas que la demandada tenga derecho a cobrar.

Es verdad que quien suscribe un plan de esta especie no asume una deuda dineraria sino de valor -en tanto vinculada al precio de determinado automotor-, por lo que también lo es que, en esas condiciones, se obliga a aportar fondos que, junto con los que aporten los demás suscriptores de su grupo, sean suficientes para adquirir la cantidad de esos bienes que deban serles entregados.

No obstante, se trata de un mecanismo de financiación diseñado por la propia demandada para colocar sus productos en el gran público quenecesita tal financiamiento, que no implica para ella la asunción de obligaciones de entrega que puedan considerarse condic ionales, esto es, supeditadas a que, efectivamente, ella logre recaudar por esa vía los fondos que sean suficientes a esos efectos.

Ese es el contexto dentro del cual debe interpretarse eso de que el equilibrio del sistema presupone el cumplimiento de todos los suscriptores: lo que así se está diciendo es que, si bien en principio las compras que nos ocupan están pensadas para ser financiadas con el aporte del grupo, de ello no se deriva que, si algún suscriptor incumpliera, las consecuencias respectivas deberían recaer sobre los demás que lo integran.

Eso no es así en grado de obviedad: cuando esas compañías asumen frente a los suscriptores esas obligaciones de entrega, son ellas las que se obligan, en términos tales que no podrían -jurídicamente hablando- invocar la falta de pago de algún suscriptor para negarse a cumplir esa entrega frente a quienes están al día, lo cual no es sino derivación de que no hay entre esos suscriptores ninguna obligación solidaria que permita atribuir al incumplimiento de alguno aptitud para frustrar el derecho de los demás a acceder al vehículo al que aspiran.

En ese marco, la celebración de estos contratos no coloca a la futura emplazada ‘al margen’ de los principios generales que rigen la materia contractual.

Entre ellos, y en lo que ahora interesa, se aplica a esos contratos el régimen previsto en el derecho común para regular la llamada ‘imprevisión’, que se inserta así en convenios que, celebrados por compañías que revisten arquetípico carácter profesional, acuden a un sistema que tiene por destinatario principal aunque no único, a un público que, porque por lo general calcula esas cuotas en función de sus ingresos, necesita financiamiento.

Cuando estamos ante uno de esos casos -como parecería ser el del actor-, el desfase entre un extremo (el precio del bien a adquirir) y el otro (los ingresos del suscriptor) debe considerarse objetivamente idóneo parademostrar la configuración de un desequilibrio susceptible de incidir en la versión original del convenio.

La regla pacta sunt servanda, que es el pilar sobre el cual reposa la materia y exige a las partes someterse al contrato como a la ley misma (art. 959 del CCyC), presupone la subsistencia -al menos en cierto grado- del equilibrio que ellas han tenido en vista al celebrarlo.

Si ese equilibrio se altera por circunstancias extraordinarias sobrevinientes, susceptibles de tornar excesivamente onerosa la prestación a cargo de uno de los contratantes, el vínculo sufre el impacto de esos hechos sobrevinientes y, cuando ello ocurre, la mencionada regla pacta sunt servanda no desaparece pero sí se transforma en la obligación de los contratantes de reacomodarse a la nueva situación, si tuvieran esa opción.

Hay, se entiende ahora a la luz del art. 1091 del nuevo código, una obligación de renegociar los vínculos gravemente afectados por el cambio de circunstancias, obligación que es de fuente legal pues que se inserta en el reglamento contractual por vía del principio de buena fe, que veda a los contratantes aferrarse a la letra de un contrato que se ha desquiciado (ver APARICIO, Juan Manuel, COVID-19 y contrato, EBOOK-TR 2020, 20/08/2020, 4).

Y ello, pues la causa que los llevó al contrato ha desaparecido o se ha distorsionado de modo tal que el consentimiento inicialmente prestado no puede considerarse subsistente.

Ese es el rol principalísimo que la ‘causa’, entendida como el ‘.fin inmediato que ha sido determinante de la voluntad.’ (arts. 281 y 1012 del mismo código), cumple en el derecho contractual.

Así surge de lo dispuesto en el 1013, que establece: ‘.La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.’.

De ahí lo dicho:la voluntad de contratar se incorpora al contrato como su causa, y debe existir en todas sus etapas, no sólo en la génesis o concertación, sino también durante el cumplimiento, lo cual quiere decir que, si por razones ajenas al contratante, hay un cambio de contexto que aniquila esa voluntad suya preexistente, con ella se desvanece el contrato mismo, salvo que pudiera ser reajustado.

Sobre esas bases se explican las tres figuras principales que, en nuestro ordenamiento, procuran mantener el equilibrio contractual inicial: el caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CCyC), la frustración de la finalidad del contrato (art. 1090 CCyC) y la imprevisión (art. 1091 CCyC).

Las tres, con sus variantes, exhiben entonces lo mismo: para que la autonomía de la voluntad mantenga eficacia como fuente creadora de obligaciones, es necesario que, al menos en cierta medida, se mantenga el estado de cosas en función del cual fue determinado ese equilibrio inicial.

En lo que concierne a la ‘imprevisión’, se parte de admitir que existe aquello que la doctrina suele identificar como la ‘base objetiva del negocio’, esto es, el conjunto de circunstancias que las partes tienen en consideración cuando se obligan, que explican el contrato, que lo justifican.

En el caso que hoy toca decidir, parece prima facie aceptable que los acontecimientos descriptos por el actor alteraron la relación de equivalencia que existía entre las prestaciones prometidas, no porque él deba pagar un precio que no se corresponda con el mayor valor del automotor que tendrá derecho a adquirir, sino porque el esquema de financiamiento bajo el cual aceptó pagar ese precio ha perdido para él su significación inicial, tornando su prestación excesivamente onerosa en comparación con la que había asumido.

Decir que ante la ‘imprevisión’ el contrato ‘se readecua’, es tanto como decir que su contenido debe cambiar en la medida necesaria para hacer desaparecer esa excesiva onerosidad, lo cual, en supuestos como el que nos ocupa, exige reducir el importe de las cuotas, sin perjuicio de aumentar su número en la medida que sea necesaria para queel demandante cancele el importe del rodado.

Así se procederá, entonces, con las cuotas futuras, dejándose aclarado que el mismo mecanismo de reducción deberá aplicarse sobre las cuotas ‘debidas’, correctamente actualizadas.

Solo con tal alcance, es que el recurso debe ser admitido.

6. Por ello y por mayoría se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el temperamento adoptado en la resolución impugnada; b) sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.

Notifíquese por secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente.

EDUARDO R. MACHIN

(EN DISIDENCIA)

MATILDE E. BALLERINI

ALEJANDRA N. TEVEZ

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.

RAFAEL F. BRUNO

SECRETARIO DE CÁMARA

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