#Fallos Derecho de la menor: La Municipalidad de Chascomús debe otorgar una vacante escolar en la Escuela Municipal requerida, a fin que la niña -quien se encuentra transitando un proceso de guarda preadoptiva- asista a la misma institución que su hermano

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Partes: D. V. P. c/ Municipalidad de Chascomús s/ recurso de amparo

Tribunal: Tribunal en lo Criminal de Dolores

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 29 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151327-AR|MJJ151327|MJJ151327

Voces: INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – ADOPCIÓN – DERECHO A LA EDUCACIÓN – MEDIDAS CAUTELARES – GUARDA PREADOPTIVA – MENORES – RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO

Derecho de la menor: La Municipalidad de Chascomús debe otorgar una vacante escolar en la Escuela Municipal requerida, a fin que la niña -quien se encuentra transitando un proceso de guarda preadoptiva- asista a la misma institución que su hermano.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar pretendida por los accionantes y se ordena a la Municipalidad de Chascomús, en el plazo de setenta y dos horas de notificado de la presente manda, efectúe las gestiones que resulten pertinentes para que se otorgue vacante escolar en la Escuela Municipal requerida, a fin que se incorpore a la niña en dicha institución, haciendo personalmente responsable al funcionario remiso en caso de incumplimiento y remitiendo las actuaciones a la Justicia Penal (art. 239 del CPen.).

2.-A contrario de lo deslizado por la demandada en oportunidad de dar respuesta a lo requerido por la actora, en tanto coloca la situación de la niña en un plano de igualdad respecto a la situación de otros menores en lista de espera para la vacante escolar, afirmar ello sería negar la particular vulnerabilidad en la que se encuentra la niña, y por ello resulta necesario recodar que no constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo integral de personas en condiciones de vulnerabilidad, máxime cuando resultan niños -como en el caso-.

3.-Cabe destacar que, en oposición a lo que sostiene la demandada, discriminar consiste en tratar de forma distinta a quienes se encuentren en igualdad de condiciones y no se puede colocar la situación de la niña que se encuentra transitando un proceso de guarda preadoptiva en un plano de igualdad respecto a la situación de otros menores en lista de espera para la vacante escolar.

4.-La solicitud de los amparista, guardadores de una niña con extrema vulnerabilidad acreditada, quienes solicitan una vacante escolar en la misma institución educativa a la que asiste su hermano, aparece como la solución más justa y tuitiva de los derechos del menor involucrado, teniendo como consideración primordial su interés superior y la obligación de dar operatividad en el caso concreto a esa protección especial que como sujetos especialmente vulnerables les reconoce y garantiza el bloque de constitucionalidad.

5.-Una interpretación global de la normativa constitucional e internacional de derechos humanos, permite razonablemente concluir que la especial situación de la menor reconocida por la propia demandada, destruye los impedimentos administrativos que pudieran impedir su ingreso preferencial a la Escuela Municipal de la ciudad donde se ha insertado a raíz de la guarda preadoptiva otorgada a los amparistas. Así, la existencia de otras instituciones educativas alternativas, no resulta óbice idóneo para la negativa a lo pretendido, teniendo en consideración la supremacía los derechos que por la vía se buscan tutelar, ello por no cumplir las demás instituciones con el único criterio de interés en autos, la presencia del hermano de la niña en ella.

6.-Corresponde a los jueces llamados a resolver en cuestiones en las que se ven involucrados niños, que al hacerlo se tenga en miras el interés superior de los niños, con una concepción garantista que promueva la conciliación entre interés superior del niño y la protección efectiva de sus derechos. En ese sentido, el no otorgamiento de la vacante escolar requerida por la actora significaría un desconocimiento de la jurisprudencia y de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, de jerarquía superior a cualquier norma o decreto en la materia.

Fallo:
N.R.: La presente sentencia no se encuentra firme.

Dolores, 29 de mayo de 2.024.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente Causa Nº 1705-10107-2024, caratulada: «D. V. P. S/RECURSO DE AMPARO CONTRA MUNICIPALIDAD DE CHASCOMÚS», y

CONSIDERANDO:

1.- Que en fecha 21 de mayo de 2.024 se presentan Señora D. V. P. y Señor G. M. S., con el patrocinio letrado de la Doctora Julieta Iturriaga, Abogada, T° VI – F° 73 del C.A.D., constituyendo domicilio legal en calle Remedios de Escalada N° 354 de la ciudad de Chascomús, partido homónimo, y domicilio electrónico en la casilla 27285329820@notificaciones.scba.gov.ar.

Que lo hace promoviendo acción de amparo contra la Municipalidad de Chascomús con el objeto de que esta otorgue vacante a la menor L. M. L. P. en la Escuela Municipal N° 2 «Hipólito Bouchard» de Chascomús. Según invoca, tal pedido fue rechazado por el municipio en razón de no contar la institución educativa con vacante, habiéndose requerido su matriculación de manera extemporánea y ofreciendo como solución la incorporación de la menor a la lista de espera existente. Señala la actora que esa negativa, vulnera el interés superior del niño tutelado por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

En el Capítulo III del escrito de interposición de la acción solicita se otorgue como medida cautelar provisoria de carácter urgente, y hasta tanto se resuelva el fondo del conflicto, «.[se] ordene inmediatamente a la Municipalidad de Chascomús y/o a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, que otorguen una vacante escolar en la Escuela Municipal N° 2 ‘Hipólito Bouchard’ de Chascomús para incorporar a L. M. L. P., de 7 años de edad, D.N.I.N° 56.942.596, garantizando así la protección de los derechos constitucionales de ‘L.’.».-

2.- Que la acción de amparo ha sido deducida por quien tiene derecho a hacerlo (artículo 4º de la Ley N° 13.928).-

3.- Que respecto al plazo prescripto por el artículo 5, primera parte, de la Ley N° 13.928 (texto según Ley N° 14.192), será al momento de dictar la sentencia de fondo cuando se analizará -no desde un aspecto meramente formal, sino en el marco de un examen globalizador de los planteos que conforman la Litis y, en su caso, de la prueba que se ventile- si el reclamo es temporáneo.-

MEDIDA CAUTELAR:

Que la acción de amparo habilita a los Magistrados al dictado de oficio o a pedido de parte de medidas de naturaleza cautelar.-

Peticionan los actores el dictado de una medida cautelar, tendiente a que la parte accionada, esto es, el La municipalidad de Chascomús, otorgue a la menor L. M. L. P., vacante en la Escuela Municipal N° 2 «Hipolito Bouchard» de la ciudad de Chascomus, partido del mismo nombre, ello como medida para garantizar los derechos de la menor: En este sentido, relata la actora (y acompaña documental que así lo acredita) que L. M. L. P. se encuentra conviviendo con los accionantes en virtud de haber sido otorgada guarda con fines de adopción a su respecto, que la pareja cuenta con un hijo menor conviviente, J. I. C. D., de 8 años, quien asiste a la institución educativa en cuestión, situación que motiva el pedido, en tanto la asistencia de la menor a la misma institución redunda en una mayor contención para L. en el ámbito educativo y un fortalecimiento del vínculo fraternal.-

En mérito a la petición de medida cautelar peticionada por la amparista, cabe destacar, en primer lugar, que en materia de medidas cautelares debe primar un espíritu amplio (cfme.Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen, 24/08/1.989 «Georgiadis s/Amparo»), lo cual, claro está, no exime al Juzgador adentrarse en el análisis de la procedencia de la medida peticionada.-

Adelantando opinión, entiendo que la medida cautelar pretendida se ajusta al fin que la fundamenta. Como la naturaleza de las medidas cautelares son de carácter preventivo dentro del proceso, exige además un análisis de los requisitos o presupuestos esenciales que habilitan su dictado, a saber: a) el derecho invocado ha de ser verosímil en relación con el objeto del proceso; b) debe existir la posibilidad de sufrir, por quien introduce o peticiona la medida cautelar, un perjuicio inminente o el agravamiento de una situación de hecho o de derecho; c) la tutela requerida no debe afectar gravemente el interés público. Y el análisis de los requisitos de procedibilidad de las medidas exige del Juez un análisis valorativo en conjunto sobre la presencia -en mayor o menor medida- de ellos (cfr. doctrina S.C.B.A. Causa N° B 64.769- sentencia de fecha 08/11/2.006, C., d; conf. «Fulco, Juan José c/Municipalidad de General Pueyrredón s/Pretensión anulatoria» – Fallo C.A.C.A. de Mar del Plata, 12/06/2.008).-

Las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la sentencia de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento (cfr. doct.Cámara Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata – Causas N° A-2093- AZ0 «Fornaro», sentencia de fecha 07/10/2.010; A-3122-MP0 «Santillán», sentencia de fecha 04/04/2.011; A-3045- AZ0 «Núñez», sentencia del 29/02/2.012).-

En el caso, encontramos que la amparista ha acreditado los presupuestos que viabilizarían la medida cautelar requerida, a saber: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, toda vez que habiendo analizado las constancias arrimadas a la luz de un conocimiento y aprehensión expedito y superficial, como debemos de realizar en este tipo de medidas, podemos advertir una actuación antijurídica que nos inclina -en este estado preliminar de la acción- a brindar la protección precautoria pretendida. Ello, reiteramos, en el examen provisional propio del estadio cautelar y sin perjuicio de lo que pueda arrojar, con la debida bilateralización del proceso, el mayor debate y prueba de la cuestión ventilada.- En relación con el peligro en la demora vale recordar que para ser ponderado se exige una apreciación atenta de la realidad comprometida.-

Analizada la cuestión traída a resolver, cuadra destacar que si bien los derechos que dan sustento a la petición cautelar son palmarios y tienden a hacer material el interés superior del niño, en el caso se presentan circunstancias que agudizan la cuestión.-

La presente acción se articula en defensa al conculcado interés superior del niño, en el casus de una pequeña cuya vulnerabilidad se encuentra acabadamente comprobada, condiciones estas (niñez y vulnerabilidad) que por separado importan una tutela judicial preferencial, y las que reunidos obligan a tutela ineludible, preferencial, celérica, y eficaz en miras a garantizar el pleno goce de los derechos que les son reconocidos.-

El artículo 75, inciso 23, de nuestra Carta Magna estableció el deber de legislarse y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas vulnerables.- Corresponde al Estado y a las instituciones que lo conforman acompañar a los niños, y en particular a aquellos cuyas circunstancias vitales los tornan especialmente vulnerable, en todo lo necesario para su desarrollo integral, pedagógico y social como así articular las intervenciones que permitan delinear una propuesta curricular acorde a las necesidades y realidad del niño.-

A contrario de lo deslizado por la demandada en oportunidad de dar respuesta a lo requerido por la actora, en tanto coloca la situación de L.en un plano de igualdad respecto a la situación de otros menores en lista de espera para la vacante escolar, entiendo que afirmar ello es negar la particular vulnerabilidad en la que se encuentra la niña, y por ello considero necesario recodar que no constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo integral de personas en condiciones de vulnerabilidad, máxime cuando resultan niños -como en el caso-, por el contrario, resulta sí obligación del Estado y sus reparticiones. Es que discriminar consiste en tratar de forma distinta a quienes se encuentren en igualdad de condiciones y, como se dijera más arriba, no se puede colocar la situación de L. en un plano de igualdad respecto a la situación de otros menores en lista de espera para la vacante escolar.-

A este respecto, nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales establecen la obligación del Estado de legislar y promover acciones positivas en procura de la protección integral de la familia y de los derechos de los niños (artículos 14 bis y 75, inciso 23, de la Constitución Nacional). Dichas normas, otorgan especial protección a la niñez.-

Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos impone al Estado la obligación de adoptar todas las medidas de protección que su condición de menor requiere para su desarrollo (artículo 19). En similar sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce como criterio rector de todo el sistema de protección el «interés superior del niño» (preámbulo, artículos 2.2., 3, 5, 7.1, 8.1, 9.1 y 18.1).-

En sintonía con estos lineamientos, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la Convención sobre los Derechos del Niño obliga a todos los tribunales de todas las instancias a prestar especial atención al interés superior del niño, en tanto principio que proporciona un parámetro objetivo para resolverlos problemas en el sentido que resulte mayor beneficio para la niñez (C.S.J.N., S.C. s/Adopción, sentencia de fecha 02/08/2.005).-

El aludido interés Superior de los niños es reconocido en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. El articulo Artículo 26 1. De la citada convención establece: «.Los Estados Parte reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.». Por su parte el Artículo 27 1. señala: «.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3.Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo.».-

Estas disposiciones obligan a todas las autoridades del Estado, y puntualmente a los operadores de la justicia, el deber de garantizar la protección integral de todos los derechos de los niños.-

En este sentido deberá primar la interpretación del interés superior del niño que sea congruente con la finalidad de otorgar la más amplia tutela efectiva a los derechos del niño, en el marco de cualquier proceso jurídico.-

La Convención citada, ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas.-

Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño, establecido por la propia Convención, que ha señalado que el interés superior del niño es uno de sus principios generales llegando a considerarlo como eje rector de ella, en este sentido ha señalado que «.El concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso. El legislador, el juez o la autoridad administrativa, social o educativa podrá aclarar ese concepto y ponerlo en práctica de manera concreta mediante la interpretación y aplicación del artículo 3, párrafo 1, teniendo presentes las demás disposiciones de la Convención. Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales.En lo que respecta a las decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto .» (Observación General Nº 14 del 29/5/2.013, párrafo 32) .-

De este modo, corresponde a los jueces llamados a resolver en cuestiones en las que se ven involucrados niños, que al hacerlo se tenga en miras el interés superior de los niños, con una concepción garantista que promueva la conciliación entre interés superior del niño y la protección efectiva de sus derechos.-

En el plano nacional, el artículo 3 de la Ley N° 26.061 expresa que se entiende por interés superior del niño «La máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley» entre los que se encuentra el consagrado en el artículo 8 que dispone que todos los niños tiene derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.-

A su vez la Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes establece que «cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otro derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros» (artículo 3, último párrafo).-

En este orden de ideas el no otorgamiento de la prestación requerida por la actora significaría un desconocimiento de la jurisprudencia y de los derechos, consagrados en nuestra Carta Magna, de jerarquía superior a cualquier norma o decreto en la materia.-

A su vez amerita destacarse que, la vulnerabilidad de L. dada por su dura historia vital, se encuentra alcanzada por las «100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad», que enfatizan la importancia de asegurar las condiciones necesarias para que la tutela judicial sea realmente efectiva.-

Es que «Las 100 Reglas de.Brasilia», en su exposición de motivos determina que «El sistema judicial se debe configurar, y se está configurando, como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad. Poca utilidad tiene que el Estado reconozca formalmente un derecho si su titular no puede acceder de forma efectiva al sistema de justicia para obtener la tutela de dicho derecho. Si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio. Por ello, se deberá llevar a cabo una actuación más intensa para vencer, eliminar o mitigar dichas limitaciones.».-

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó en la causa «Furlán y familiares v. Argentina» (sentencia del 31 de agosto de 2012): «Toda persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad es titular de una ‘protección especial’, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía da los derechos humanos.No basta con que el Estado se abstenga de violar los derechos continúa el Alto Tribunal Regional- sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particularidades necesarias de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad».-

Los lineamientos reseñados resultan de especial aplicación en casos que como en el presente, se requiere la tutela de derechos humanos fundamentales en cabeza personas cuyas circunstancias los tornan extremadamente vulnerables, especialmente a la luz del superior interés del niño antes reseñado.-

Es por todo ello que entiendo que lo solicitado por las amparista, guardadores de una niña con extrema vulnerabilidad acreditada aparece como la solución más justa y tuitiva de los derechos del menor involucrado, teniendo como consideración primordial su interés superior y la obligación de dar operatividad en el caso concreto a esa protección especial que como sujetos especialmente vulnerables les reconoce y garantiza el bloque de constitucionalidad.-

Así las cosas, la protección y la asistencia universal de la infancia constituye una política pública, en tanto consagra ese mejor interés, cuya tutela encarece -elevándolo al rango de principio- la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo esta doctrina esclarecedora en cuanto a que la niñez, además de la especial atención por parte de quienes están directamente encargados de su cuidado, requiere también la de los jueces y de la sociedad toda, con lo cual, la consideración primordial de aquel interés orienta y condiciona la decisión jurisdiccional, debiendo ser custodiado con acciones positivas por todos los departamentos gubernamentales.-

Recuérdese una vez más, y cuantas sean necesarias, que en el caso particular se encuentra comprometido el interés superior de una menor vulnerable.-

Tanto la particular situación de vulnerabilidad de L. como el beneficio en el que redundaría su ingreso a la misma institución educativa que su hermano J. I.fueron en esta instancia del proceso suficientemente acreditados por la actora, es así que la situación configurada en autos, coloca el interés superior de L. en un estado de riesgo inexcusable.-

La particularidad y urgencia del caso impone -de manera expedita en tanto a la fecha la niña no se encuentra escolarizada- una solución que posibilite a la menor el oportuno, libre, permanente e ininterrumpido acceso al ejercicio de los derechos que le son reconocidos y que en la actualidad se encuentran vulnerados por la negativa del órgano administrativo.-

Sentado lo anterior considero pertinente a estas alturas pronunciarme en cuanto a la viabilidad de la pretensión cautelar requerida por la accionante, en este sentido debe tenerse en cuenta que son los profesionales del equipo técnico del hogar convivencia «El renuevo» en el que la niña permaneció hasta que fuera otorgada la guarda con fines de adopción, quienes señalan «.el disponer de la posibilidad de acceder a continuar la trayectoria pedagógica de L. en la misma institución escolar que J. I. C. D., su hermano, no sólo promovería seguridad y contención sino que fortalecería aun mas los nuevos vínculos fraternales entre l os niños.».-

Así, una interpretación global de la normativa constitucional e internacional de derechos humanos, permite razonablemente concluir que la especial situación de la menor L. M. L. P., reconocida por la propia demandada, destruye los impedimentos administrativos que pudieran impedir su ingreso preferencial a la escuela Municipal N° 2 «Hipolito Bouchar» de la ciudad de Chascomús. Así, la existencia de otras instituciones educativas alternativas, no resulta óbice idóneo para la negativa a lo pretendido, teniendo en consideración la supremacía los derechos que por la via se buscan tutelar, ello por no cumplir las demás instituciones con el único criterio de interés en autos, la presencia del hermano de L.en ella.-

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las directivas emanadas de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales señalados y de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, es dable considerar -siempre con un grado de probabilidad y no de certeza- que el derecho invocado resulta verosímil (artículo 230 del C.P.C.C.), habilitando de ese modo el dictado de la medida cautelar peticionada.-

En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmando que «.es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad (.) tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva.» (C.S.J.N., «Camacho Acosta.» – Fallos 320-1633 ).-

En cuanto al peligro en la demora, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la niña y de las que dan cuenta la documentación aportada es indudable que requieren de un pronto remedio o, dicho en términos constitucionales, de una «acción positiva» que les asegure la vigencia de su «interés superior» dentro de la garantía constitucional a una «tutela judicial continua y efectiva».-

En función de ello, corresponde dar curso favorable a la pretensión cautelar solicitada, la que deberá cumplirse por la demandada en un plazo no mayor a las setenta y dos (72) horas de notificada.-

Es que la acción de amparo constitucional -si bien no como un remedio para solucionar todos los problemas- ha sido reconocida como un medio de tutela prima facie hábil para asegurar derechos que, como el aquí en pugna, gozan de un plus de protección constitucional (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, Causas A- 4459-MP0 «Lema», sent.del 05/11/2.013; A-6914-DO0 «Calandroni», sentencia de fecha 22/12/2.016; A-9027-DO0 «Ripodas», sent. de 06-06-2.019, entre otras).-

Ergo, de los elementos arrimados al proceso se encuentra «prima facie» acreditado que los accionantes, puntualemnte la menor que representan es pasible de sufrir un perjuicio irreparable, ello por cuanto no pueden acceder plenamente a los derechos que le son reconocidos y que redundan en el aseguramiento del «interés superior del niño», por lo que no nos encontramos frente a un peligro meramente hipotético o potencial y, por consiguiente, se impone la tutela precautoria requerida a fin de hacer cesar los efectos de un acto que acarrearía un peligro en la demora («peligro en la demora considerado como el acaecimiento de un gravitante perjuicio de difícil reparación ulterior» cnf. doct. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, «Lanfrit», sentencia de fecha 17/04/2.008).-

Por lo precedentemente expuesto, y de conformidad con los artículos 1, 3, 5, 6, 10, 11 y ccdts. de la Ley N° 13.928 y su modificatoria Ley N° 14.192; artículos 321 sgts. y ccdts. del C.P.C.C.; el TRIBUNAL, RESUELVE:

a) HACER LUGAR a la MEDIDA CAUTELAR pretendida por los accionantes, por los fundamentos expuestos y, en consecuencia, ORDENAR a la Municipalidad de Chascomús, en el plazo de setenta y dos (72) horas de notificado de la presente manda, efectúe las gestiones que resulten pertinentes para que se otorgue vacante escolar en la Escuela Municipal N° 2 «Hipólito Bouchard» de la ciudad de Chascomús, a fin que se incorpore a L. M. L.P., Documento Nacional de Identidad N° . en dicha institución, haciendo personalmente responsable al funcionario remiso en caso de incumplimiento y remitiendo las actuaciones a la Justicia Penal (artículo 239 del Código Penal).-

NOTIFÍQUESE a la demandada con habilitación y de días y horas inhábiles y con carácter de urgente (artículo 153 C.P.C.C.).-

Que, con relación a la caución juratoria por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida cautelar a la contraparte, la misma se tiene por prestada con la presentación de la amparista, siguiendo para ello lo establecido por la jurisprudencia, en cuanto tiene dicho que «.La medida cautelar se otorga bajo caución juratoria, la que se considera implícitamente prestada en la petición formulada por la peticionante, en tanto todo proveimiento precuatorio conlleva la responsabilidad civil que se generaría si aquella hubiera sido solicitada sin derecho.» (CCI Art. 1109 ; CPCB Art. 208 – C.C.0103 MP 145289 RSI-102-10 I 11-3-2.010 – CARÁTULA: «Marotta, Silvia Grisela c/Reta, Daniel y otro s/Daños y perjuicios» – MAG. VOTANTES: Zampini – Gerez).-

NOTIFÍQUESE por el accionante.-

REGÍSTRESE.-

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