#Fallos Honorarios del abogado: La diferencia de honorarios es procedente por la variación del valor de la UMA, pues la demora en la recepción del pago debido es imputable a la deudora demandada

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Partes: V. L. N. y otro c/ OSDE y otro s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 21 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151203-AR|MJJ151203|MJJ151203

Voces: HONORARIOS DEL ABOGADO – PAGO – DEPÓSITO JUDICIAL – NOTIFICACIONES – HONORARIOS

La diferencia de honorarios es procedente por la variación del valor de la UMA pues la demora en la recepción del pago debido es imputable a la deudora demandada.

Sumario:
1.-La liquidación de intereses practicada por los letrados de la parte actora, por entender que la parte demandada dio en pago una suma inferior a la que correspondía en concepto de diferencia de honorarios es procedente pues si bien la demandada afirma haber abonado la totalidad previo a la actualización de la UMA, para no sufrir las consecuencias de tal variación, debió haber realizado en forma diligente las presentaciones procesales conducentes y necesarias para notificarle a los acreedores de la dación en pago que efectuó.

2.-Toda vez que el pago se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia, la parte demandada debió haber realizado en forma diligente las presentaciones procesales conducentes y necesarias para notificarle a los acreedores de la dación en pago que efectuó y así evitar no sufrir las consecuencias de la variación de la UMA, por lo que no deben admitirse los agravios del apelante, ello así, por cuanto resulta imputable a su parte la demora en la recepción del pago debido.

3.-La propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, y no antes, permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada.

Fallo:
Buenos Aires, 21 de mayo de 2024.-

Y VISTO:

El recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto y fundado por la parte demandada el 26.2.24, contestado por los letrados de la parte actora el 13.3.24; contra la providencia del 22.2.24; y CONSIDERANDO:

1. El 28.9.23 este Tribunal trató los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia a favor de los letrados patrocinantes de la accionante, Dres. Matías Hernán Aradó y Armando Martín Sabadini, y los redujo a la suma de 10 UMA. Asimismo, le reguló al Dr. Sabadini la suma de 3,5 UMA por las tareas desarrolladas en esta Alzada. Dicha resolución fue notificada a la accionada mediante cédula electrónica del 3.10.23 La parte demandada solicitó la apertura de la cuenta bancaria a la orden de V.S. y a nombre de las presentes actuaciones. A raíz de ello, el juzgado de primera instancia libró oficio al Banco de la Nación Argentina a tal fin (presentación 4.10.23).

La jefa de área de aperturas de cuentas del Banco de la Nación Argentina, contestó el oficio librado a su parte manifestando que ya existía una cuenta corriente judicial en pesos abierta a nombre de los autos de referencia.Asimismo, adjuntó la constancia de la cuenta corriente que menciona.

Ante ello, la accionada, acompañó el comprobante de transferencia bancaria, de fecha 29.11.23, a mérito del cual se abonó en la cuenta judicial de autos los honorarios debidos en la suma de $342.535 (presentación del 21.12.23).

El juzgado de primera instancia, agregó la constancia acompañada, la tuvo presente y dispuso que se haga saber a los interesados, a sus efectos (providencia del 27.12.23).

Los letrados de la actora, practicaron liquidación de intereses, por entender que la parte demandada dio en pago una suma inferior a la que correspondía (presentación del 28.12.23). Razón por la cual, la señora jueza intimó a la demandada para que deposite en autos la suma de $70.051,50 en concepto de diferencia de honorarios en razón del valor actualizado de la UMA (providencia del 22.2.24).

2. La demandada se agravia, toda vez que afirma haber abonado la totalidad de los honorarios debidos el día 29.11.23, previo a la actualización de la UMA del 4.12.2023, por lo que no corresponde la intimación que le fue cursada a su parte.

3.- Expuesto lo anterior, debe recordarse que el pago «se configura en el momento en que el acreedor puede disponer de los fondos obrando con la debida diligencia» (cfr. esta Cámara, Sala 2, causa 3870/93 del 6.5.99 y sus citas).

En ese sentido, de las constancias de la causa se observa que la parte demandada debió haber realizado en forma diligente las presentaciones procesales conducentes y necesarias para notificarle a los acreedores de la dación en pago que efectuó el 29.11.23 y así evitar no sufrir las consecuencias de la variación de la UMA.

4. En efecto, la propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, y no antes, permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada (conf.CNCom, esta Sala A, causa 3670/14 del 18.6.21).

Asimismo, se sostuvo que «el pago en sentido técnico no se configura como tal con el simple depósito judicial de lo adeudado, sino que requiere también la comunicación al acreedor, posibilitando la posterior disposición de los fondos y la remoción de los obstáculos que pueden impedir el retiro de ellos»; (cfr. esta Cámara, Sala 2, «Caamaño Jorge A y otro c/ Banco Hipotecario Nacional s/ escrituración», causa 5507 del 23.10.87).

Para que el «pago exista con plena virtualidad jurídica, la dación efectuada por el deudor no debe estar subordinada a condición alguna puesto que aquél sólo se configura cuando el acreedor puede disponer de los fondos, haciéndolos ingresar a su patrimonio. Por tal razón es que, en tanto el deudor ha elegido libremente la vía del depósito judicial como modo de cumplimiento, se debe hacer cargo de las consecuencias que le son inherentes, en la medida en que las formas procesales a las que se debe ajustar impidan el retiro inmediato de las sumas» (cfr. esta Sala, «Banco de la Nación Argentina c/ Prohojat SAIC s/ ejecutivo», causa 5229 del 11.5.88).

En consecuencia, no deben admitirse los agravios del apelante, ello así, por cuanto resulta imputable a su parte la demora en la recepción del pago debido.

Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución en lo que fue motivo de agravios. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse.

Florencia Nallar

Juan Perozziello Vizier

Fernando A. Uriarte

 

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