#Fallos Sanción disciplinaria: Sanción de apercibimiento a un abogado que hostigó a personal del juzgado a efectos de que se provean sus peticiones

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Partes: S. M. A. c/ R. C. S. s/ ejecución de honorarios

Tribunal: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia de San Martín de los Andes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 9 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150235-AR|MJJ150235|MJJ150235

Voces: ABOGADOS – PRONTO DESPACHO – ÉTICA PROFESIONAL – APERCIBIMIENTO – HOSTIGAMIENTO

Sanción de apercibimiento a un abogado que hostigó a personal del juzgado a efectos de que se provean sus peticiones.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción disciplinaria al abogado recurrente, toda vez que el letrado no niega las actitudes de hostigamiento que se le achacan en contra del personal del juzgado, sino que se limita a justificarlo en razón de sus necesidades alimentarias.

2.-La conducta del abogado no resulta al momento de entidad suficiente como para imponerle una sanción con carácter pecuniario, por lo que se debe reemplazar la misma por una sanción de apercibimiento.

Apercibimiento para un abogado que hostigó a personal del juzgado a efectos de que se provean sus peticiones. ¿Estás de acuerdo?
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Fallo:
San Martín de los Andes, 9 de Febrero del año 2024.-

VISTAS:

Las presentes actuaciones caratuladas S. MONICA A. C/ R. C. S. S/ EJECUCION DE HONORARIOS (JJUFA-INC-74466/2023), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Junín de los Andes; venidas a conocimiento de la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, integrada por la Dra. Nancy N. Vielma y el Dr. Pablo G. Furlotti.

CONSIDERANDO:

La Dra. Nancy N. Vielma dijo:

I.- Arriban las presentes con motivo del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Dr. Enrique Alejandro Astoul, apoderado de la Sra. M. A. S. (conf. poder obrante a fs. 6/7) contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2023.

El recurso, interpuesto el 10 de noviembre del mismo año (fs. 69/70), es concedido ese mismo día (fs. 71).

II.- Mediante la resolución cuestionada de fecha 8 de noviembre de 2023, la magistrada interviniente decide que, atento que en reiteradas oportunidades el letrado ha presentado infundados pedidos de pronto despacho, y teniendo en cuenta que las dilaciones en el presente proceso no se corresponden con un mal obrar de dicha magistrada, conforme las facultades conferidas por el artículo 35 del CPCC y el artículo 24 de la ley 1436 hace efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 5 y 13. En consecuencia, le impone al Dr.Enrique Alejandro Astoul una multa de un JUS, equivalente a la suma de PESOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE ($ 20.929).

La resolución también deja en evidencia la falta de acuerdo del letrado con la modalidad de trabajo del juzgado, las apreciaciones que éste realiza hacia la jueza como directora del proceso Asimismo, hágase saber al letrado, que en primer término, si no acuerda con la modalidad de trabajo del juzgado, puede recusar a la suscripta en todos los juicios en los que interviene y el hostigamiento telefónico hacia el personal de mesa de entradas y la Secretaria del juzgado, todo ello en incumplimiento de lo previsto en el artículo 6 inc. 1 de la ley 685. Lo intima, pues, al cese de esos comportamientos, bajo apercibimiento de imponer una nueva sanción.

III.- En su desordenado escrito recursivo, el letrado expresa sus agravios, centrados en la vulneración de garantías constitucionales, y el derecho a la propiedad y al trabajo dispuesto en los arts. 4, 18 y 33 de la Constitución Nacional.

En confusas palabras expone que la gran dificultad en el cobro de acreencias hace imprescindible el otorgamiento de una medida cautelar urgente, situación agravada por el alto nivel inflacionario.

Indica las muchas veces que se le observan oficios puestos a confronte, y entiende que la vía notarial es una vía adecuada y no prohibida para realizar la notificación solicitada.

Entiende que la jueza, en cuanto funcionaria y servidora pública, debe cumplir con los plazos previstos en el artículo 34 CPCC, y que lo realizado por el letrado interviniente fue solamente ejercer su legítimo derecho constitucional y profesional al trabajo.Entiende aplicable al obrar de la magistrada el art 274 del Código Penal Manifiesta tener derecho a peticionar cuantas veces sea necesario la imposición de una medida cautelar con todas las variantes que se le puedan ocurrir que salvaguarde su crédito en todas instancias procesales provinciales, federales y/o supranacionales, por considerarlo un ‘derecho constitucional y humano inalienable’.

Entiende que la magistrada no puede someter al letrado a su arbitrio, sancionándolo por peticionar y generando así una demora en perjuicio del proceso. Entiende que litiga ‘contra el juzgado’, ya que con un excesivo rigorismo formal se le impide sistemáticamente cada acto procesal peticionado.

Destaca la validez del acta notarial agregada.

Agrega que respeta y admira las sentencias dictadas por la jueza interviniente, y solamente requiere mayor celeridad en los incidentes de cobro de honorarios, por sus características particulares.

Hace referencia a un fallo en donde se resolvió de manera diferente el planteo relacionado al acta notarial, que no fuera redargüida de falsa en estas actuaciones.

Sin negar la existencia de un hostigamiento y agobio telefónico de su parte hacia el personal de mesa de entradas y la Secretaria del juzgado, destaca que no se aclaran las fechas y horas de éstos y -aun así- resuelve decretar un apercibimiento y aplicar una multa pecuniaria a él, quien se considera un ‘trabajador obrero del derecho que trabaja para ganar dinero para la manutención propia y de sus párvulos y no para comprar libros para la biblioteca del Poder Judicial’.

Entiende que continúa peticionando porque la a quo no proveyó lo peticionado o incurrió en algún error, y al observársele muchos oficios.

Entiende que al negársele la pronta procuración de los honorarios se vulnera su derecho al trabajo y a percibir sus honorarios.Y también el debido proceso, al impedir reiterarse una petición que no ha sido proveída de acuerdo a lo requerido.

Concluye con una mención a la situación presente, en donde los peritos necesitan percibir sus honorarios, para lo cual los lleva a obrar con la firmeza e insistencia que resulte necesaria a tal fin. Y que al no contar con ingresos estables, la obstrucción del procedimiento por parte de la magistrada vulnera su cobro de naturaleza alimentaria.

IV.- Liminarmente, corresponde realizar el examen de admisibilidad formal preliminar previsto en el art. 265 del CPCC. En tal orden, atendiendo al criterio de amplia tolerancia con la que debe ser ponderada la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, y ponderando la gravedad con que el art. 266 del código procesal sanciona las falencias del escrito recursivo. Considero que habiendo expresado la recurrente -aunque mínimamente- la crítica al fallo, se debe ingresar al análisis recursivo.

V.- A) trLa multa impuesta por la magistrada se funda en lo previsto en el art. 35 CPCC y el art.24 de la Ley 1436.

El artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial, con la finalidad de mantener el buen orden y decoro en los juicios, permite al tribunal interviniente mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos (inciso 1) y aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Provincial (inciso 3).

De igual manera, la Ley Orgánica del Poder Judicial también dispone que las faltas en que incurrieran los demás auxiliares de la administración de justicia, litigantes y terceros que afectaren la dignidad o decoro de los magistrados o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, o cona su autoridad, u obstruyendo el curso de la justicia por acción y omisión podrán ser sancionadas por los magistrados con apercibimiento, multa de hasta la mitad del salario mínimo, vital y móvil, o arresto de hasta cinco días (artículo 24).

El artículo 25, a su turno, prevé facultades disciplinarias similares a las de la norma del Código de formas.

Finalmente, la magistrada cita el inc. 1 de la Ley 685, que incluye entre las obligaciones del abogado, la de ‘prestar su asistencia profesional como colaborador del juez y en servicio de la Justicia en cumplimiento de los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal’.

Por su parte, el Código de Ética aplicable a los abogados establece:

‘Artículo 1º. Esencia del deber profesional. Conducta del abogado. El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas morales. [.]’.

‘Artículo 19º. Estilo.En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio de se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. Debe tratar a los litigantes, testigos y peritos del juicio con la consideración debida. La severidad en el trato que puedan imponer las exigencias de la defensa, no autoriza ninguna vejación inútil o violencia impropia. El cliente no tiene derecho a pedir a su abogado que falte a la parte contraria o que incurra en personalismos ofensivos’.

‘Artículo 21º. Respeto y apoyo a la magistratura. Acusación de magistrados y funcionarios. Es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y la consideración que corresponden a su función social.(.)’.

B) Ingresando al tratamiento en concreto del caso bajo análisis, cabe mencionar que el apelante dedica parte de su esfuerzo discursivo a intentar defender la validez del acta notarial que oportunamente presentara en autos, cuando ello no resulta en modo alguno relevante a los fines de resolver respecto de la sanción impuesta.

Llama, asimismo, la atención, que el letrado no niegue las actitudes de hostigamiento que se le achacan en contra del personal del juzgado, sino que se limite a justificarlo en razón de sus necesidades alimentarias. Es decir que el letrado sancionado no niega los hechos que se le atribuyen, sino que los justifica en base a las razones detalladas. Aunque cabe aclarar, en este punto, que los honorarios a percibir no son de su propiedad, como lo menciona, sino que han sido regulados a favor de su mandante, la Lic. S.

Entiendo, que una persona que es parte en un proceso, este cargada de subjetividades pero no se justifica la utilización de términos agraviantes, menos aún en el abogado, quien debe tener ética profesional en todo sentido.La ética en el ejercicio de la abogacía está íntimamente ligada a la profesión que ha elegido, pues, desde sus inicios, su propósito es luchar por la justicia y defender los ‘derechos’ de las personas, respetando la dignidad de todos.

Dichos argumentos no conforman parte de una estrategia procesal, para el cual se ha capacitado.

En este sentido, se ha dicho que ‘.en el ejercicio de su profesión todo letrado debe poner en cada caso lo mejor de lo suyo en defensa de los intereses de su cliente, no pudiéndosele retacear el derecho a opinar y a ejercer su crítica en la medida que su accionar se realice dentro de un estilo adecuado.

Si bien los límites del mismo deben ser lo suficientemente amplios como para permitirle que cada abogado imprima el sello de su personalidad, también se debe contemplar el respeto que debe guardarse a las partes intervinientes y al propio poder jurisdiccional, así como a su vez debe exigirse de los demás en cualquier circunstancia el guardamiento de similar estilo.’ (Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, Sala I, 19-12-1989, ‘L., C.J.M.’, LL, 1990-C, 31 – DJ, 1990-2, 590, en http://www.laleyonline.com.ar).

Comparto, pues, con la magistrada interviniente que las conductas descritas no se corresponden a las que establecen las normas relativas a la dignidad y decoro, antes citadas.

Sin perjuicio de ello, esta Cámara ha entendido que las sanciones a los intervinientes en el proceso deben ser aplicadas con suma mesura y prudencia, a fin de no correr el riesgo de que se incluyan supuestos en los cuales el litigante ha hecho un ejercicio adecuado de su derecho de defensa (Cfr. Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, Resolución del 14 de Septiembre de 2020 dictada autos ‘MURSELI PABLO FABIAN C/ ARROYO SEGUNDO S/COBRO EJECUTIVO’ – Expte. JVACI1-10620/2018).

Aplicando este criterio en favor del apelante es que estimo que la sanción impuesta resulta gravosa.Sin desmerecer la calificación que la jueza de grado realiza respecto del comportamiento del letrado, considero procedente morigerar la sanción a aplicar, reemplazándola por una sanción de apercibimiento o exhortación, en reemplazo de la aplicada por la a quo. Ello sin perjuicio de mayores sanciones que pudieran ser aplicadas en caso de persistir el letrado interviniente con similar proceder.

Por estos fundamentos jurídicos y fácticos, entiendo que la conducta del abogado no resulta al momento de entidad suficiente como para imponerle una sanción con carácter pecuniario, por lo que habré de proponer se reemplace la misma por una sanción de apercibimiento.

La sanción impuesta deberá ser comunicada al Colegio de Abogados de la IV Circunscripción Judicial, a los fines que estimen corresponder, lo cual se implementará mediante oficio, a ser librado por Secretaría.

Sin costas atento la índole de la cuestión debatida (art. 68 segunda parte del CPCC).

Así voto.- A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti dijo:

Por compartir las consideraciones y solución propiciada por mi colega, adhiero a su voto. Mi voto.- Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, RESUELVE:

I.- Hace parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 8 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta al Dr. Enrique Alejandro Astoul, e imponiéndole en su reemplazo una sanción de apercibimiento.

II.- Notificar la sanción impuesta al Colegio de Abogados de la IV Circunscripción Judicial mediante oficio a librarse por Secretaría.

III.- Sin costas atento la índole de la cuestión debatida (art. 68 segunda parte del CPCC).

IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.

Dra. Nancy N. Vielma Dr. Pablo G. Furlotti Jueza de Cámara Juez de Cámara Se deja constancia de que la resolución que antecede fue firmada digitalmente por la Sra. Vocal Dra. Nancy N. Vielma, por el Sr. Vocal Dr. Pablo G. Furlotti y por el suscripto, conforme se desprende de la constancia obrante en el lateral izquierdo de fs. 77, y del sistema informático Dextra. Asimismo, se protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-

Secretaría, 9 de Febrero del año 2024.

Dr. Juan Ignacio Daroca Secretario de Cámara

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