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Partes: Acosta Julio Argentino c/ Centro de Jubilados y Pensionados de Villa Santillán y otros s/ Cobro de créditos laborales
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 15 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149884-AR|MJJ149884|MJJ149884
La base regulatoria de los honorarios del abogado debe tomarse según todo lo reclamado en la pretensión y no únicamente en lo que fue procedente.
Sumario:
1.-Entender que los abogados recurrentes, pese a lograr que la pretensión de indemnización fuera rechazada en gran medida, o en su totalidad, sean retribuidos en proporción a la cantidad de la condena, importa un grave desmerecimiento de la labor profesional desplegada y del éxito obtenido, con menoscabo en ambos casos de las garantías de los arts. 14 y 17 de la CN.
2.-Cuando la demanda es procedente parcialmente, la base de cuantificación de los honorarios profesionales debe abarcar todo lo que la sentencia admite o desestima, ya sea en forma expresa o implícita, ello así, pues lo que es materia de discusión en el proceso judicial no es solamente la parte de la demanda que prospera, sino la totalidad de las pretensiones contenidas en aquélla.
3.-El juez debe pronunciarse sobre el total del reclamo o de las pretensiones esgrimidas por las partes, puesto que puede condenar o absolver en todo o en parte, motivo por el cual, los honorarios de los letrados deben ser establecidos teniendo en cuenta tanto el monto por el que prospera la pretensión como aquél por el que la rechaza.
4.-Resultan ajenos a la instancia extraordinaria provincial los planteos vinculados a la regulación de honorarios profesionales por tratarse de típicas cuestiones de hecho; sin embargo, está abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios se dirigen a otros aspectos que pueden ser tratados por el motivo recursivo en tratamiento, como lo es la violación o errónea aplicación de la ley.
Fallo:
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 15 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo Fernández Mendía y por su vocal, Dr. Fabricio Ildebrando Luis Losi, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «ACOSTA, JULIO ARGENTINO c/ CENTRO DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE VILLA SANTILLÁN Y OTROS s/ COBRO DE CRÉDITOS LABORALES», expediente nº 2190/23, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
Mediante actuación n° 2.036.291 2 el abogado Javier Horacio Díaz y la abogada Romina Natalia Díaz, por sus propios derechos, interponen recurso extraordinario provincial con fundamento en el inciso 1° del art. 261 del CPCC contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que resolvió: «I).- Confirmar, en lo principal, la sentencia de primera instancia. II.- Hacer lugar al recurso de apelación de la actora en cuanto a la procedencia de diferencias salariales por reencuadre de CCT al que el demandado se allanó, conforme las razones expuestas en el considerando III.-.IV.- Regular los honorarios de.Javier H. DIAZ (letrado apoderado y patrocinante del «Centro de Jubilados y Pensionados de Villa Santillán»), y de Romina N. DIAZ (letrada apoderada y patrocinante de los codemandados miembros de la Comisión Directiva del Centro de Jubilados demandado), en el 28 % de los regulados en la anterior instancia (arts. 62, 2ª pte. y 258 CPCC, 6, 14 y 19 ss. y ccs. LA 1007).y ello de conformidad con la nueva base arancelaria establecida en los precedentes considerandos (art. 258 CPCyC y art.19 NJF Nº 1007).- » (actuación nº 2.026.945).
Luego de enumerar los requisitos de admisibilidad, aluden a los antecedentes del caso y señalan que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda de forma íntegra e impuso las costas al actor regulando sus honorarios en el 21% a cada uno sobre la base del monto reclamado debidamente actualizado a tasa mix.
Aclaran que la base de cálculo histórico dispuesto ascendió a la suma de $829.269,89 con más intereses y que estaba integrado con las diferencias salariales, SAC proporcional, indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas y multas, con deducción de lo percibido en sede administrativa.
Exponen que tanto el actor como la parte demandada apelaron el decisorio, y también lo hicieron ellos por sus propios derechos.
Manifiestan que la Cámara de Apelaciones acogió parcialmente el recurso del accionante y declaro procedente las diferencias salariales reclamadas.A su vez modificó la base de cálculo de los honorarios regulados en primera instancia, limitándola al monto por el que prosperó la acción.
Motivan el recurso en la violación de la ley (inciso ° 1) y en el vicio de absurdo.
Remarcan que la sentencia en crisis al fijar la base regulatoria de los honorarios regulados, incurrió en violación de los artículos 27, 48.2, 85 y 87 de la Ley Provincial N° 3371 y artículos 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, prescindiendo de su aplicación.
Invocan la aplicación al caso de la Ley Provincial N° 3371 -derogatoria de la Ley N° 1007- cuya entrada en vigencia aconteció el 6 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta que ya era la ley vigente al momento de dictarse la sentencia de primera instancia.
Tras repasar la letra de las normas que entienden infringidas, reiteran su prescindencia por parte de los juzgadores al fijar el monto del proceso a los fines de la regulación de honorarios, en tanto limitaron la base de cálculo a la «ínfima suma» del único rubro acogido de la demanda, con exclusión de la totalidad del monto e ítems reclamados en la demanda.
Advierten un mayor agravio respecto a la recurrente Romina Díaz, en tanto sus clientes (integrantes de la Comisión Directiva) fueron liberados de toda responsabilidad y al no haberse acogido rubro alguno en su contra, la base regulatoria «.debe y debió ser el ‘100%’ del monto reclamado e integralmente rechazado.».
En la misma línea plantean el supuesto de absurdo en el entendimiento de que resulta irracional la decisión de mantener la imposición de costas al actor vencido y sin embargo fijar los honorarios sobre la base del único rubro acogido.
II.- Admitido formalmente el recurso por este Superior Tribunal de Justicia (actuación n° 2.431.252 de los autos «DÍAZ ROMINA NATALIA y otro s/ QUEJA», expte. nº 2167/23 reg. STJ Sala A) se declara prima facie admisible en los términos del art.261 del CPCC (actuación n° 2.431.252 de los presentes autos).
III.- Corrido el traslado a la parte recurrida, ésta no contesta.
IV.- Mediante actuación nº 2.545.720 dictamina el Sr. Procurador General subrogante.
V.- A través de la actuación nº 2.545.720 se llama autos para sentencia y;
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto con arreglo en el inciso 1° del art. 261 del CPCC? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Resulta fundado el recurso interpuesto en el supuesto de absurdo? TERCERA CUESTIÓN: ¿qué solución corresponde adoptar?
CONSIDERANDO:
1) La sentencia de la Cámara de Apelaciones confirma en lo principal la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada por Julio A. Acosta contra Centro de Jubilados y Pensionados de Villa Santillán, Julia Angélica Roth, José Severino Rossi, Margarita Nélida Roth y Nélida Susana Suarez y hace lugar al recurso de apelación de la actora declarando procedentes las diferencias salariales por reencuadre de CCT al que el demandado se allanó. Mantuvo la imposición de costas al actor dispuesta en primera instancia.
A su vez y en lo que aquí interesa, impone las costas de la segunda instancia en el orden causado y regula los honorarios de los abogados intervinientes en los porcentajes que allí consigna de los regulados en la instancia anterior, de conformidad con la nueva base arancelaria que se establece en los considerandos del fallo.
Resulta así, del voto de la Dra. Torres -no de la parte resolutiva del decisorio- que la Cámara en virtud de lo normado por el art. 258 -último párrafo- del CPCC adecua el monto de honorarios regulados en primera instancia al contenido del nuevo pronunciamiento con fundamento en los arts.62 y 258 del CPCC y 6, 14 y 19 ss y ccs de la LA N° 1007.
En efecto, determinan los sentenciantes que la base arancelaria será el «.el monto por el que en definitiva prospera la demanda conforme planilla que deberá realizarse por ante la primer instancia (diferencias salariales por reecuadramiento de CCT -media jornada- desde el mes de enero de 2018 a noviembre de 2018), con más intereses a la tasa fijada en la sentencia y su aclaratoria (tasa denominada mix de uso judicial que mensualmente publica la Caja Forense local) desde que cada una de ellas fueron debidas» (punto V del voto de la Dra. Torres al que adhirió el Dr. Salas).
Los recurrentes bajo el motivo de violación de la ley (inciso 1°) se agravian de esta última decisión alegando que se prescindió de los arts. 27, 48 punto 2, 85 y 87 de la Ley Provincial N° 3371 -por ser la ley vigente y aplicable al caso- y de los arts. 14 bis y 18 de la CN.
Encuentran afectada de manera arbitraria sus créditos alimentarios (art. 4 de la Ley N° 3371) con la limitación que efectúa la Cámara de la base de cálculo de sus honorarios, a la suma del único rubro por el cual prospera la acción, excluyendo los restantes ítems reclamados en la demanda. Tal afectación, dicen, se refleja más aún en el caso de la abogada recurrente, teniendo en cuenta que sus clientes fueron liberados de toda responsabilidad sobre el reclamo formulado.
Es así que expresan «.en el caso del Dr. DÍAZ superan ampliamente el 90% pero en el caso de la Dra.DÍAZ alcanza al 100%, ya que en lo que respecta a sus clientes el rechazo de la demanda fue total.» (Punto IV, 1° del escrito recursivo).
De esta manera, entienden que el órgano sentenciante al fijar una base regulatoria contraria a la prescripta por la normativa arancelaria vigente no sólo resuelve con normas derogadas, sino que prescinde de la norma que resulta aplicable al caso con la consecuente afectación de los derechos a una retribución justa y al debido proceso legal (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional).
2) En forma preliminar conviene precisar que en principio, resultan ajenos a la instancia extraordinaria provincial los planteos vinculados a la regulación de honorarios profesionales por tratarse de típicas cuestiones de hecho.
Sin embargo la limitación apuntada se refiere tanto a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, mas este tribunal ha dejado abierta la posibilidad de conocer en esta materia cuando los agravios se dirigen a otros aspectos que pueden ser tratados por el motivo recursivo en tratamiento, como lo es la violación o errónea aplicación de la ley (STJ, Sala A, expte. n° 522/01 y en forma más reciente en el expte. n° 2159/23), igualdad de criterio con el que falló la SCBA en las causas n° Q 75.405, Q. 75.492, C. 122.862, C. 123.475 y Q.77.386.
Así lo ha establecido también la doctrina al decir que la impugnación sobre dicha materia podría ser admisible ante el desconocimiento del derecho del profesional a la regulación, o en los supuestos de confiscatoriedad, al evidenciarse una manifiesta desproporción entre el valor económico del juicio y la naturaleza de la labor cumplida, o si la decisión aparece derivada del mero arbitrio del juzgador, carente de fundamentación real o en contradicción con decisiones o constancias anteriores firmes y cuando se han aplicado normas arancelarias inadecuadas, prescindiendo de previsiones específicas establecidas por otras leyes (Alberto J.Tessone, Recursos Extraordinarios, Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, Librería Editora Platense, La Pla ta, 2004, pág. 125).
En el particular se planteó un caso excepcional de revisión que habilita esta instancia extraordinaria, pues los recurrentes no se agravian de las pautas tenidas en cuenta en la regulación ni el carácter de las labores cumplidas sino de la negativa de retribución del trabajo profesional, bajo el supuesto de violación de la ley arancelaria, invocando a su vez, el motivo de absurdo.
También se impone señalar que la cuestión traída a estudio fue objeto de tratamiento en varios antecedentes de esta misma Sala -aunque con otra conformación-, criterio que será ratificado para dar solución al particular. Dicho ello, adelantamos nuestra opinión en cuanto a la procedencia del planteo recursivo de los impugnantes.
3) Como primer punto se impone dejar sentado que -conforme lo invocan los ponentes- la normativa que resulta aplicable al caso es la Ley N° 3371 de Aranceles y Honorarios de Abogados, Procuradores y Auxiliares de Justicia (derogatoria de la Ley Provincial Nº 1007, conforme art.87), la cual entró en vigencia el día 6 de noviembre de 2021 y en su artículo 85 prevé expresamente que se aplicará «.a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no se hubiere regulado honorarios al tiempo de su entrada en vigencia».
El artículo 12 de la ley reseñada (similar al anterior artículo 6 de la Ley N° 1007/80) enumera en orden decreciente – según la importancia- las pautas cualitativas para fijar el monto del honorario figurando en primer lugar el monto del asunto o proceso (inciso a).
Luego, el artículo 26 establece que cuando la demanda (o reconvención) progrese en forma parcial corresponde regular los honorarios de manera independiente sobre la parte que prosperó así como sobre la parte que fue rechazada, aplicándose los porcentajes que correspondan a las respectivas calidades de vencedor y vencido.
A su vez, el artículo 27 de la nueva ley arancelaria dispone en «.los juicios donde se debatan sumas de dinero o cantidades de moneda extranjera, la base regulatoria será el monto de la sentencia o transacción.» y el art. 48 prevé en su inciso 2° que para los procesos laborales la base estará constituida por el monto del proceso de acuerdo a las reglas de los arts. 27 a 29 -cuando la pretensión no esté regida por una norma regulatoria particular-.
De ello se infiere que el económico es el factor principal -aunque no el único- para la determinación de la retribución del servicio profesional de los abogados.
Ahora bien, cabe poner de resalto que la interpretación que se le ha dado a la letra de la ley cuando alude a «monto de la sentencia» (en su actual redacción) o «suma que resultare de la sentencia» (art.19 de la ley arancelaria derogada), no ha sido pacífica en la doctrina y jurisprudencia en los casos como el de autos, en el que la demanda ha sido declarada procedente en forma parcial.
Como se dijo en el punto que antecede, este Tribunal de Justicia ha tenido la oportunidad de expedirse en forma reiterada sobre el tema puesto a debate y ha considerado que tal expresión no se corresponde con lo que se condena a pagar en la sentencia.
En el caso «Velázquez» la decisión hizo lugar parcialmente a la pretensión del actor civil y también la rechazó en gran medida. Allí el tribunal consideró que la sentencia constituye un acto jurisdiccional que dirime la controversia presentada por las partes al juez. Entonces, la tarea de ponderación y resolución, abarca la demanda y su contestación, es decir, todo lo comprendido dentro de la traba de la litis y no exclusivamente el monto por el que progresa la acción (STJ, «Velázquez», expte. n° 1602/88).
Ese criterio fue ratificado más tarde -aunque el tribunal conformado con otra integración- en la causa «Marcos de Aguirre» (STJ, Sala A, expte. n°126/94) y luego a lo largo de los años en varias causas: «Bezzo de Gutiérrez» (STJ, Sala A, expte. n°1255/12), «Gini» (STJ, Sala A, expte. n° 1309/12), «Moralejo» (STJ, Sala A, expte. 1542/16) y «Suarez» (STJ, Sala A, expte.n° 1843/19), pauta que entendemos, debe mantenerse por ser de estricta justicia.
En efecto, en los casos como el que se trajo a estudio -procedencia parcial de la demanda- la base de cuantificación de los honorarios profesionales debe abarcar todo lo que la sentencia admite o desestima, ya sea en forma expresa o implícita.
Ello así, pues lo que es materia de discusión en el proceso judicial no es solamente la parte de la demanda que prospera, sino la totalidad de las pretensiones contenidas en aquélla.
Asimismo, es necesario considerar la exigencia que establece el código de rito en cuanto a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva entre los cuales establece «. la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte» (art. 155, inciso 6° del CPCC).
Como se advierte, el juez debe pronunciarse sobre el total del reclamo o de las pretensiones esgrimidas por las partes, puesto que puede condenar o absolver en todo o en parte, motivo por el cual, los honorarios de los letrados deben ser establecidos teniendo en cuenta tanto el monto por el que prospera la pretensión como aquél por el que la rechaza.
Un criterio opuesto a lo aquí considerado sería contrario a la moral y buenas costumbres y ampararía conductas hipotéticamente censurables, pues, cuanto mayor fuere el fracaso de la causa que el abogado defendiera, mayor sería su compensación económica (Cfr. «Velázquez»).
Es evidente que con la solución propiciada a través de la doctrina legal sentada a partir de la causa «Velázquez» y confirmada en «Marcos de Aguirre», se buscó armonizar los alcances de los preceptos que operan en materia de aranceles de los abogados en hipótesis de rechazo parcial de la pretensión (Cfr.»Gini» y «Suarez»).
4) En el particular, la demanda prosperó aproximadamente en un 10% respecto al accionado Centro de Jubilados y Pensionados de Villa Santillán, siendo rechazada en su totalidad respecto a los coaccionados integrantes de la Comisión Directiva (Julia Angélica Roth, José Severino Rossi y Nélida Susana Suarez).
Tanto los honorarios profesionales del letrado del Centro de Jubilados demandado como los de la abogada de los coaccionados integrantes de la Comisión Directiva se regularon en el porcentaje del 21% (fijados en primera instancia) pero no sobre «el monto reclamado debidamente actualizado» como en aquella oportunidad, sino sobre el monto por el cual prospera la demanda.
En efecto, la Cámara en los considerandos del fallo impugnado fijó que dicha base está constituída por el «monto por el que en definitiva prospera la demanda.(diferencias salariales por reecuadramiento de CCT -media jornada- desde el mes de enero de 2018 a noviembre de 2018), con más intereses.», pese a que en el balance final la parte demandada Centro de Jubilados reviste mayormente el carácter de vencedora al obtener el rechazo del 90% de la pretensión incoada en su contra, perjudicando claramente al letrado interviniente por la parte nombrada.
El perjuicio se vislumbra aún más respecto a la apoderada de los coaccionados que resultaron vencedores en su totalidad.
Si bien la Cámara hizo notar que la ausencia de comprobación (a cargo del actor) de una jornada de trabajo mayor a la registrada fue la que dejó sin sustento la injuria alegada (punto III.-a.2 fallo de Cámara), ello no implica que los letrados de la demandada solamente vean considerada su labor profesional sobre el monto por el que prospera la demanda, dado que -como se ha señalado- el pleito trató sobre la totalidad de lo reclamado y no sobre el importe admitido.
De seguirse el razonamiento del tribunal de mérito, para el caso de los codemandados que resultaron exentos de responsabilidad, no resultaría suma alguna de la sentencia y su letrada apoderada no tendría derecho a la regulación de sus honorarios.Este es un criterio que no puede predominar.
Entender que los abogados recurrentes, pese a lograr que la pretensión de indemnización fuera rechazada en gran medida, o en su totalidad, sean retribuidos en proporción a la cantidad de la condena, importa un grave desmerecimiento de la labor profesional desplegada y del éxito obtenido -el Centro demandado ha sido mayormente vencedor en razón del porcentaje en que prosperó la demanda y aquél por el que fue rechazado- con menoscabo en ambos casos de las garantías de los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional.
En palabras del Dr. Belluscio, mal estímulo sería, para la eficaz defensa de los derechos de los demandados el de remunerar mejor a sus profesionales si pierden el juicio que si lo ganan, y mal premio a su labor profesional sería proceder así (Cfr.: CNCiv., en pleno, «Multiflex», ED 64-250).
5) Tampoco la consideración que efectúa la Cámara al tratar el agravio de la actora -y desestimarlo- por la imposición de costas a su parte impiden regular los honorarios de los letrados de la parte demandada sobre la base del porcentaje de la pretensión rechazada.
Cabe repasar que en la mencionada oportunidad la camarista votante en primer término estimó «.no obstante el resultado final arribado en esta litis (rechazo de la demanda en primera instancia y su confirmación en lo principal en la segunda), el allanamiento al reencuadre del CCT me informa que el actor tenía argumentos objetivos y concretos para efectuar su reclamo.Ello, por cuanto, la circunstancia que no lograra acreditar de modo suficiente su pretensión de diferencias salariales por distinta jornada, no constituye motivo suficiente para entender que la demanda interpuesta pueda considerarse una aventura jurídica; sino simplemente que no pudo demostrar el presupuesto de hecho de su acción.
Aunque luego los sentenciantes se valieron de la falta de acreditación concreta por parte del actor del trabajo por jornada comple ta, para concluir que éste resultó objetivamente vencido en lo principal de su reclamo y confirmó de ese modo, las costas a la accionante en virtud del principio general de la derrota.
Sin embargo, y a riesgo de ser reiterativos, estos argumentos no autorizan a desatender la actividad profesional de los abogados de la contraria respecto a la parte rechazada en la demanda.
En sintonía con las decisiones que viene tomando este tribunal en casos similares y a los cuales ya hemos hecho referencia, consideramos que en los supuestos como el de autos, debe existir una doble regulación de honorarios: respecto de la parte declarada procedente, la parte actora reviste el carácter de vencedora y la demandada, de vencida y bajo esa óptica debe aplicarse el artículo 7° de la Ley de Aranceles. En cuanto a la parte de la demanda rechazada por la sentencia, es la demandada quien reviste el carácter de vencedora y la parte actora, la de vencida, invirtiéndose los porcentajes a considerar.
Ello además -se impone remarcar- es la solución que propone en forma expresa el artículo 26 de la nueva Ley Arancelaria N° 3371 a cuyo texto ya nos hemos referido.
Luego, para la fijación de la retribución del abogado entre los máximos y los mínimos que establece la ley arancelaria (art. 17, Ley Nº 3371), el juez ponderará la actuación profesional sobre las pautas legales (art. 12, incs.b a f de la Ley Nº 3371), esto es, valorará el mérito de la labor desarrollada según su calidad, eficacia, extensión y celeridad, el resultado obtenido, la naturaleza y complejidad del pleito, la trascendencia jurídica, moral y económica del proceso y la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional.
Esta forma de determinar las regulaciones de honorarios profesionales en los supuestos de demandas declaradas parcialmente procedentes es compatible con lo verdaderamente acontecido en el proceso y evita la ya reprochada consecuencia de que los letrados de la demandada reciban una retribución menor cuando mayor es el éxito de su gestión (Cfr.: «Velázquez»).
6) En autos, la Cámara de Apelaciones adecuó los honorarios profesionales del abogado Javier H. Díaz y de la abogada Romina N. Díaz por su actuación en primera instancia, en el (%) del monto por el que en definitiva prospera la acción -estimativamente un (%) de la suma total pretendida-, sin considerar los correspondientes a la parte en que la demandada resultó vencedora (estimativamente (%) de la pretensión), configurándose, de este modo, el supuesto de violación del art. 27 de la Ley N° 3371.
7) Enseña Hitters, que una norma jurídica puede ser infringida de diversos modos o maneras, ya sea aplicándola a casos que no están subsumidos en ella, dejando de aplicarla a los supuestos que ella abarca o estableciendo erróneamente los elementos fácticos.
Distinguiendo entre los modos de infracción legal, el destacado autor precisa que la violación consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde. El vicio se puede cometer de dos maneras:en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por su desconocimiento o inaplicación (Juan Carlos Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Editora Platense, La Plata, 1998, 266 y sgtes).
En el caso traído a estudio, la Cámara de Apelaciones, sin fundamentos jurídicos atendibles, no sólo dejó de aplicar la norma arancelaria vigente, sino que se apartó de los alcances y efectos del artículo 27 de la nueva ley (de redacción similar al anterior art. 19 de la Ley de Aranceles N° 1007 -por los argumentos brindados en párrafos anteriores- lo que comporta, en definitiva, el supuesto de violación de la ley (art. 261, inc. 1, CPCC).
Conforme lo expuesto, se impone una respuesta afirmativa a la PRIMERA CUESTIÓN.
SEGUNDA CUESTIÓN: Atendiendo a la solución dada, deviene en abstracto el tratamiento del supuesto de absurdo invocado.
TERCERA CUESTIÓN: 1) Por las razones desarrolladas, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario provincial con fundamento en el artículo 261, inciso 1°) del Código Procesal Civil y Comercial, casar parcialmente la sentencia impugnada y regular los honorarios profesionales del abogado Javier H. Díaz y de la abogada Romina N. Díaz atendiendo al mérito de sus labores, resultado obtenido y complejidad del asunto, en el (%) (.%+.%) a calcularse sobre la parte proporcional por la cual la demanda fue rechazada debidamente actualizada en la forma que la sentencia del tribunal a quo lo dejó establecido (arts. 5, 12, 26, 27, 48 inc. 2, Ley N° 3371).
2) En cuanto a las costas de esta instancia extraordinaria no existen motivos para apartarnos del principio objetivo de la derrota, por lo cual corresponden imponerlas a la actora vencida. Ello, teniendo en cuenta la expresa regulación plasmada en el art.26 de la Ley N° 3371, más allá de los reiterados antecedentes de esta misma Sala resueltos en idéntica línea que la solución propuesta en el caso.
Por todo lo expuesto, la Sala A del Superior Tribunal de Justicia;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial con fundamento en el artículo 261, inciso 1°) del Código Procesal Civil y Comercial, casar parcialmente la sentencia impugnada y regular los honorarios profesionales del abogado Javier H. Díaz y de la abogada Romina N. Díaz atendiendo al mérito de sus labores, resultado obtenido y complejidad del asunto, en el (%) (.%+.%) para cada uno, a calcularse sobre la parte proporcional por el que la demanda fue rechazada debidamente actualizada en la forma que la sentencia del Tribunal a quo lo dejó establecido (arts. 5, 12, 26, 27, 48 inc. 2, Ley N° 3371).
2) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la actora vencida. A tal fin, se regulan los honorarios del abogado Javier H. Díaz y de la abogada Romina N. Díaz, en forma conjunta en 2 UHON (arts. 12, 19, primer párrafo y cctes. de la Ley Nº 3371), adicionándose el porcentaje de IVA, de así corresponder.
3) Ordenar la devolución a los abogados Javier H. Díaz y/o Romina N. Díaz de la suma de ($.) depositada en autos en concepto del depósito del art. 264 del CPCC. A tal fin hágase saber a los interesados que en el término de 10 días de notificados de la presente resolución, deberá informar el CUIT del autorizado a percibir y la CBU de la cuenta bancaria. Transcurrido dicho plazo se dispondrán las libranzas mediante pago en la ventanilla del Banco de La Pampa.
4) Regístrese, notifíquese. Oportunamente, remítanse las actuaciones a su procedencia mediante un cargo en el Sige.
Dr. Fabricio I. L. Losi
Vocal Sala A
Superior Tribunal de Justicia
Eduardo D. Fernández Mendía
Presidente Sala A
Superior Tribunal de Justicia
Dra. Vanina E. Pratdessus
Secretaria Sala A Subrogante
Superior Tribunal de Justicia


