#Fallos Proceso laboral: En el caso de un litisconsorcio será juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos ‘a elección del actor’, a la luz del art. 5º inc. 5) CPCCN

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Espinola Benitez Juan Carlos c/ Carrocerias Chamula S.R.L. y otros s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 29 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149173-AR|MJJ149173|MJJ149173

En el caso de un litisconsorcio será juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos ‘a elección del actor’, a la luz del art. 5º inc. 5) CPCCN.

Sumario:
1.-Se confirma el rechazo de la excepción de incompetencia territorial pues cuando son varios los demandados, será juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos -a elección del actor-, supuesto que se da en la causa, a la luz del art. 5º inc. 5) CPCCN, que habilita por sí sola la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, en tanto el art. 24 de la L.O. establece que, a elección del demandante, será competente el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado, ello sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva acerca de las distintas pretensiones articuladas por las partes y los respectivos sujetos pasivos de las mismas.

2.-Tratándose de personas de existencia ideal, en este caso una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la Ley General de Sociedades en orden a que -Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta-, armonizando con lo normado por los arts. 152 y 153 del CCivCom. en orden a que -El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos- y que -Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta-.

3.-El domicilio legal de las personas de existencia ideal surte plenos efectos respecto de las relaciones jurídicas por ellas implementadas en tanto se halla registrado en el acto constitutivo y es un requisito esencial porque es el lugar que la ley presume como el de ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, imposibilitando a los terceros articular oposición alguna cuestionándolo aunque de hecho no estén allí presentes (cfr. art. 11 inc. 2 Ley General de Sociedades).

Fallo:
Capital Federal, 29 de febrero de 2024.

VISTO Y CONSIDERANDO:

1°) Que contra la resolución del 24/08/2023 que desestimó la excepción de incompetencia territorial y de prescripción, apelan las demandadas conforme surge del memorial de fecha 30/08/2023, que mereciera réplica de la contraria mediante presentación digital del 06/09/2023.

2º) El señor juez a quo rechazó el planteo de incompetencia territorial por considerar que el domicilio de los codemandados Carrocerías Chamula S.R.L. y Matías Emanuel Miodyk se encuentran ubicados dentro de esta jurisdicción y que en los supuestos de litisconsorcio pasivo el hecho de que una de las accionadas tenga su sede social en el ámbito de esta ciudad resulta idóneo para establecer la aptitud jurisdicción.

En cuanto a la excepción de prescripción, consideró que la causa no se encontraba prescripta por considerar que el actor suspendió el curso de la misma por seis meses en los términos de los arts. 2541 y 2546 del CCCN.

Las apelantes sostienen que la firma Carrocerías Chamula SRL tiene su fábrica en Lanús Oeste, provincia de Buenos Aires, donde se desarrolla su industria y lugar donde el trabajador prestó servicios durante todo el vínculo laboral, por lo que la incompetencia resulta a todas luces palmaria. También señalan que el codemandado Matías Emanuel Miodyk no fue empleador del actor, jamás tuvo relación subordinada, por lo que resulta improcedente todo reclamo a un tercero ajeno a la relación entablada por el actor.

3º) Que es sabido que tratándose de personas de existencia ideal, en este caso una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la Ley General de Sociedades en orden a que -Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta-, armonizando con lo normado por los arts.152 y 153 del CCyC en orden a que -El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos- y que -Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta-.

En tal sentido, del sistema de gestión Lex 100 se desprende que la sede social de la codemandada Carrocerías Chamula S.R.L. se encuentra en la calle Sarmiento 3100 de esta ciudad, conforme lo informado por la Inspección General de Justicia el 06/02/2023 (conf. art. 403 CPCCN), donde constituyó su sede social mediante Acta de Directorio del 04/01/2018.

En efecto, el domicilio legal de las personas de existencia ideal surte plenos efectos respecto de las relaciones jurídicas por ellas implementadas en tanto se halla registrado en el acto constitutivo y es un requisito esencial porque es el lugar que la ley presume como el de ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, imposibilitando a los terceros articular oposición alguna cuestionándolo aunque de hecho no estén allí presentes (cfr. art. 11 inc. 2 Ley General de Sociedades).

Repárese que el art. 74 del CCCN establece expresamente que -el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones-.

Por otra parte, como es sabido, conforme lo normado por el art. 5º inc. 5) del CPCCN, cuando sean varios los demandados, será juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos -a elección del actor-, supuesto que se da en la causa, a poco que se advierta que el codemandado Matías Emanuel Miodyk posee domicilio en esta jurisdicción (calle Jean Jaures 287 de esta Ciudad Autónoma de Buenos), circunstancia que surge de la contestación de demanda efectuada por el propio coaccionado con fecha 02/02/2023.

Dicha circunstancia, a la luz de la normativa legal citada (art. 5º inc.5) CPCCN), habilita por sí sola la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, en tanto el art. 24 de la L.O. establece que, a elección del demandante, será competente el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado, ello sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva acerca de las distintas pretensiones articuladas por las partes y los respectivos sujetos pasivos de las mismas.

Que, en este contexto, las apelantes no se hacen cargo de estas circunstancias, por lo que corresponde confirmar el rechazo de la excepción de incompetencia territorial.

4º) En cambio, en relación a la excepción de prescripción si bien, en principio la misma debe ser resuelta con carácter previo, no lo es menos que ello es así cuando sea posible su análisis por un simple cotejo de fechas, no siendo este el caso de autos, a poco que se advierta que la parte actora ha alegado hechos interruptivos de la prescripción configuradas por las comunicaciones remitidas a la empleadora, que fueron desconocidas por la contraria. Dicha circunstancia resulta relevante, ya que ante la invocación de hechos que pudieran haber interrumpido el curso de la prescripción y que requieren la producción de prueba, la excepción de prescripción opuesta tal debe ser resuelta en el momento de dictarse la sentencia definitiva (cfr. art. 76 L.O.).

5º) En atención al resultado de la incidencia, corresponde imponer las costas de alzada a cargo de las apelantes, vencidas en lo principal (conf. art. 37 L.O.) y regular al patrocinio y representación letrada de la parte actora y de la demandada, por su actuación en la alzada, en el 30% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la incidencia en la instancia anterior (cfr. art. 30 ley 27.423).

Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1°) Confirmar la resolución apelada, a excepción de lo que se dispone a continuación; 2°) Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de la sentencia definitiva; 3º) Imponer las costas de alzada a cargo de las apelantes y regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en la alzada en el 30% de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su labor en esta incidencia. 4º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la Dra. Andrea E. García Vior no vota (conf. art. 125 L.O.).

Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara

Gabriel de Vedia Juez de Cámara

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo