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Autor: Clucellas, Francisco
Fecha: 03-04-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17678-AR||MJD17678
Doctrina:
Por Francisco Clucellas (*)
En los últimos días distintos tribunales han dictado algunas las medidas cautelares a través de las cuales se ha decidido que ciertas empresas de medicina prepaga no pueden aplicar los aumentos de cuota de sus servicios, acorde lo establecido en el DNU 70/23 PEN, norma que se encuentra plenamente vigente.
En estas líneas haré mención a las medidas cautelares decretadas en dos precedentes en particular (M., F. I. c/Organización de Servicios Directos Empresarios – OSDE- s/amparo Ley 16.986 , Expte. 1461/2024. Juzg. Federal de Conc. del Uruguay 2 y B., M. C. c/ Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires s/Amparo Colectivo, Expte. 94/2024, Juzg. Federal Civil y Com. y Cont. Adm. De San Martín n° 2 ), más lo aquí dicho resulta aplicable a muchos otros precedentes.
Previo a analizar los argumentos esgrimidos en ambas resoluciones, es preciso poner la cuestión en contexto.
En nuestro país, sólo el 15% de la población ha contratado algún servicio de medicina prepaga (ya sea en forma directa o través de derivación de aportes de su obra social).
Es decir, el impacto que puede tener la variación de las cuotas de medicina prepaga afecta a una minoría de la población, no así en el caso de -por ejemplo- los alimentos.
De acuerdo con el INDEC [3], la suba del índice de precios de alimentos en el año 2023 fue del 251,3%; sabido es que los precios de la industria alimenticia no estaban regulados con anterioridad al dictado del DNU 70/23 (ni lo están en la actualidad).
Sabido es también que, al igual -o aún más que la salud-, alimentarse es una necesidad esencial.
En el caso de las empresas de medicina prepaga, en virtud de la aplicación del art.17 de la ley 26.682, durante ese mismo año, se las autorizó a aumentar las cuotas un 135,7%.
Resulta obvio decirlo, pero nadie elige alimentarse o no (quienes no se alimentan adecuadamente en nuestro país, no lo eligen, sino que la realidad se los impone).
Pero claramente sí es una opción contar con los servicios de una empresa de medicina prepaga (de hecho, el 85% de la población no cuenta con ese tipo de servicios) y ello es porque cuentan con la cobertura que les brinda una obra social por su actividad laboral o en su defecto el servicio de salud que, por mandato constitucional, debe garantizar el Estado a toda la población.
En esa lógica, nadie puede decidir si convalida o no la suba de precios de los alimentos; a lo sumo podrá optar por otras marcas o incluso por otros alimentos de menor calidad nutricional, pero siempre deberá pagar el precio que el mercado establece. Eso es lo que viene ocurriendo desde hace años, donde la población viene convalidando la suba de precios de los alimentos.
En el caso de las empresas de medicina prepaga, sí hay opción.De hecho, quien optó en su momento por tal o cual servicio de medicina prepaga, lo hizo privilegiando tal o cual prestador o simplemente la comodidad para acceder a un servicio de salud, pero nunca como única opción posible.
No interesa aquí plantear si el Estado debe regular o no el precio de las cuotas del servicio de medicina prepaga (o de los alimentos, medicamentos, etc.), sino que es lo que establecen las normas vigentes -entre ellas del DNU 70/23 PEN- y de que forma la judicatura aplica esas normas.
Esta contextualización es necesaria para echar por tierra el argumento muchas veces visto en distintas resoluciones judiciales en el sentido de que, el no poder contar con un servicio de medicina prepaga, se traduce en la imposibilidad de gozar del derecho a la salud.
Entiendo que una cuestión fundamental que se omite considerar en las recientes resoluciones en las que se impide a las empresas de medicina prepaga aplicar el DNU 70/23 PEN, es que la medicina prepaga se trata de un servicio de carácter voluntario, contratado por quienes quieren y pueden pagarlo.Quienes no quieren o no pueden, siempre tendrán garantizado su derecho a la salud a través del Estado, de su obra social en el caso de trabajadores en relación de dependencia o del PAMI en el caso de los jubilados; el haber contratado un servicio de medicina prepaga no exime a ninguno de estos últimos de brindar el servicio de salud que corresponda en el caso de que una persona ya no quiera o no pueda contratar voluntariamente un servicio de medicina prepaga.
Tampoco se me escapan las mortificaciones o el disgusto que puede provocarle a un paciente el hecho de verse obligado a cambiar el lugar o la persona donde recibía atención médica, pero ello no quiere decir que ya no podrá gozar de su derecho a la salud.
Aclarado el contexto, haré referencia a las medidas cautelares dictadas en los precedentes ya citados.
Ambas resoluciones apelan a argumentos prácticamente idénticos en sus considerandos y allí puede leerse, por ejemplo «Consecuencia de ello, que la falta de fiscalización de las empresas de medicina prepaga y/o la no exigencia de solicitar autorización por partes de las mismas trajo como lógica consecuencia los aumentos por los que aquí se reclama». Adviértase que expresamente se reconoce allí que era lógico que las empresas de medicina prepaga decidieran tales aumentos; sin embargo, se decide que estos no pueden aplicarse.
Y claramente eran lógicos tales aumentos cuando -como se dice más arriba- durante el año 2023 se permitió a las empresas de medicina prepaga aumentar las cuotas en un 135,7%, mientras que -por ejemplo- el IPC para el mismo año fue del 211,4%.
Continúan los considerandos de la resolución en cuestión citando -mas no analizando- los distintos instrumentos internacionales de rango constitucional en los que se reconoce el derecho a la salud de la población, aunque sin hacer ninguna mención acerca de que es el Estado el garante de ese derecho y no así las empresas de medicina prepaga que, reitero, ofrecen un servicio de carácter voluntario.En efecto, no caben dudas del compromiso asumido por el Estado en relación con la protección del derecho a la salud, pero ello no habilita a concluir sin más que en tales instrumentos se ordena a los estados signatarios a regular el precio de los servicios de salud privados. Lo que allí dice es que es el Estado el que debe garantizar el derecho a la salud de la población y claramente las empresas de medicina prepaga no son parte del Estado.
También se afirma en dichas resoluciones que la imposibilidad de afrontar el pago de la cuota del plan de salud voluntariamente contratado, conllevaría a la falta de cobertura médica; tal afirmación es falsa. Insisto, siempre será el Estado el que deba garantizar la adecuada atención sanitaria de los amparistas, y de toda la población. ¿O acaso el 85% de la población que no ha contratado un servicio de medicina prepaga no puede acceder a un servicio de salud? Se podrá alegar que el Estado no brinda un servicio de salud suficiente y eficiente, pero tal falencia de ningún modo le puede ser achacada al subsector privado de la salud; y en ese caso, el poder judicial cuenta con las herramientas suficientes para obligar al Estado a asumir sus obligaciones.
También cuenta el poder judicial con la potestad de declarar la inconstitucionalidad del DNU 70/23 PEN -petición expresamente formulada en las actuaciones judiciales citadas-, más en ninguna de las resoluciones en análisis se dice mucho al respecto.Es decir, en ambos casos -y en muchos otros- se castiga a las partes demandadas por ajustar su conducta a lo que establecen las normas vigentes -en este caso el DNU 70/23 PEN- vulnerando así un principio básico de cualquier estado de derecho, como lo es el de la seguridad jurídica.
Es que resulta imposible comprender la razón por la cual se sanciona a un sujeto de derecho cuando su conducta se ajusta en un todo a las normas vigentes; en este caso el DNU 70/23 PEN.
Las resoluciones citadas se tratan de medidas cautelares y por ende provisionales; habrá que esperar a que se dicten las sentencias definitivas para tener alguna certeza acerca de lo que -para el poder judicial- se puede hacer o no, a pesar de lo que establecen las normas vigentes. Lo alarmante es que la experiencia indica que absolutamente en ningún caso se cumplen con los plazos previstos en la ley 16.986 , por lo que seguiremos en esta incertidumbre por varios meses más.
(*) Abogado. UBA.


