#Fallos No fue falta de respeto: Se deja sin efecto el llamado de atención a una abogada que hizo un gesto o ruido durante una audiencia, ya que se comprobó que ello no fue una falta de respeto en el ejercicio de su labor

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Partes: M. G. G. c/ C. E. N. s/ violencia familiar

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 14 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149415-AR|MJJ149415|MJJ149415

Voces: ABOGADOS – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – LLAMADO DE ATENCIÓN – CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA ANTE EL JUEZ

Se deja sin efecto un llamado de atención a una abogada que hizo un gesto o ruido durante una audiencia, porque no se comprobó que ello haya sido una falta de respeto en el ejercicio de su labor.

Sumario:
1.-Corresponde dejar sin efecto la sanción disciplinaria, ya que no se observa en la filmación acompañada que exista una falta y/o que determine que la letrada mereciera una prevención o llamado de atención; tampoco se advierte que existan frases descomedidas o indecorosas por parte de aquella o una actuación irregular en el ejercicio de su labor defensiva.

Fallo:
GUALEGUAYCHU, 14 de diciembre de 2023.

VISTO Y CONSIDERANDO:-

FUNDAMENTOS DEL DR. MARCELO J. ARNOLFI.

1.-Apeló el subsidio, en audiencia del 10/11/2023, la Dra. M.A. A. de C., por propio derecho y la denunciada Sra. M. A. S., la resolución dictada en la misma audiencia en la cual se decidió ‘LLAMAR LA ATENCIÓN a la Dra. A., conf. art. 32 CPCC y RECORDARLE lo dispuesto en el punto 5 de las Reglas Prácticas para la implementación de la Oralidad Efectiva en el Fuero de Familia. TENER PRESENTE lo requerido por la Dra. A. y lo manifestado por la Defensora. PREVIO a resolver, REQUERIR INFORME actualizado al COPNAF, en un PLAZO 48 HS, donde de cuenta del trabajo realizado con la progenitora. IV.- REQUERIR INFORME ACTUALIZADO DE RIESGO AL ETI de la jurisdicción, en el PLAZO DE 48 HS, para que en función del art. 276 LPFER, pueda dar cuenta de la existencia de peligro y elabore plan de acción para preservar a los NNA de no volver a sufrir situaciones de maltrato infantil. La Dra. A., INTERPONE RECURSO DE REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO, conf. art. 286 y cc LPFER. en relación al punto II de la presente Resolución y por la no definición del régimen vinculatorio en este acto’.

Corrió traslado a la denunciante, VISTA al MPD, rechazó la revocatoria y concedió la apelación ordenando elevar las actuaciones ante esta Sala.

3.- El Art. 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Entre Ríos dispone respecto de la actividad judicial y Profesional que el Superior Tribunal, sus Salas; las Cámaras, sus Salas y los Jueces, deben velar para que la actividad judicial se desarrolle dentro de un ambiente de orden, respeto y probidad; reprimiendo las infracciones en que incurran profesionales, auxiliares de la justicia y particulares, en el recinto de los tribunales y en los escritos judiciales.En lo que respecta a los abogados y procuradores, salvo en los casos precedentes, la facultad disciplinaria será exclusiva del Colegio de Abogados de Entre Ríos y del Colegio de Procuradores de Entre Ríos.

Las sanciones de aplicación a los particulares y auxiliares de la justicia son de prevención, apercibimiento, y multa (Art. 10 ley citada).

Las medidas así dispuestas pueden ser materia de impugnación vía reposición ante la misma autoridad, y por recurso de apelación en subsidio en el acto que se interponga la revocatoria (Art. 11 ley citada).

Dado que la Señora Juez sostenía que no existía recurso contra ese tipo de medidas, la abogada interviniente debió recordar la existencia de tal normativa y/o su derecho al respecto mientras comenzaba a fundar el recurso.

En el caso, la Señora Jueza entendió que un gesto o ruido provocado por la letrada A. constituiría una suerte de falta de respeto o una conducta indecorosa por su parte durante la audiencia desarrollada. Pensó que se trataba de una conducta que no debía permitir durante la audiencia. A más, la Señora Jueza expuso que el modo de comportarse en una audiencia de familia requería parámetros o comportamientos especiales, dada la delicada situación que trata dicho fuero.

La letrada A. expuso que no había hecho ninguna manifestación respecto de los dichos de las partes, y que el ruido o gesto que la Jueza advertía se refería a un problema en la garganta y el consumo de una golosina. Que no había expresado nada fuera de lugar ni había faltado el respeto en el caso.

En lo que refiere a tales circunstancias no se observa en la filmación aludida que exista una falta y/o que determine que la letrada mereciera una prevención o llamado de atención.Tampoco se advierte que existan frases descomedidas o indecorosas por parte de la mencionada letrada o una actuación irregular en el ejercicio de su labor defensiva.

Por eso motivo entiendo que no existieron motivos para que se aplicara tal medida, la que interpreto debe dejarse sin efecto.

Creo que, paralelo a los mejores y mayores requisitos que pueden imponerse para el desarrollo en audiencias en materia de familia, no deja de mantener preponderancia el efectivo ejercicio del derecho de defensa que solo puede ser limitado o aún restringido por graves motivos, acreditados, y evidentes, que el suscripto no encuentra en el caso.

Debe tenerse presente que el de defensa en juicio no se encuentra modalizado o limitado en la Constitución Nacional.

La Excma. Corte ha dicho que un llamado de atención es una sanción, y que los jueces deben hacer uso mesurado de las medidas disciplinarias a fin de no causar entorpecimiento a la labor profesional, capaces de poner en peligro el libre ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 312:1076 y su cita, 317:1124 entre otros).

Por tanto auspicio que se deje sin efecto la medida de llamado de atención u apercibimiento dispuesta en la audiencia en análisis respecto de la Dra. A. A. de C.

4).-Respecto a las medidas previstas como previas a resolver, entiendo que la señora Juez se encuentra facultadas a requerirla y que el plazo que dispuso -dos días o cuarenta y ocho horas-, no puede constituir agravio para la parte apelante por lo que en tal sentido la apelación subsidiaria debe rechazarse.

ADHESIÓN DEL DR. MARIANO MORAHAN.

Que por compartir fundamentos adhiere al voto del Dr. Arnolfi.

ABSTENCIÓN DE LA DRA. ANA CLARA PAULETTI.

Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la LOPJ (texto según Ley 9234).

Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando; SE RESUELVE:-

1.-ADMITIR parcialmente el recurso interpuesto por la Dra. A. A. y dejar sin efecto la medida de llamado de atención u apercibimiento dispuesta en la audiencia del 10/11/2023 rechazándolo en lo demás que fuera motivo de agravio.

2.-REGISTRAR, notificar conforme SNE y, en su oportunidad, remitir al juzgado de origen. FD.: ANA CLARA PAULETTI (Abstención), MARIANO MORAHAN, MARCELO J. ARNOLFI.

Conste que la presente se suscribe mediante firma digital. En 14 de diciembre de 2023 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7).

FD.: DANIELA A. BADARACCO, Secretaria.

 

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