#Doctrina Consideraciones sobre la Resolución N° 3 y el Acta CNAT N° 2783

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Autor: Romualdi, Emilio E.

Fecha: 20-03-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17650-AR||MJD17650

Voces: INTERESES – DEMANDA LABORAL – PODER JUDICIAL – TASA DE INTERÉS – LABORAL

Sumario:
I. Introducción. II. Análisis de lo dispuesto por el Acta 2783/24. III. Ejemplo de cálculo de intereses según Acta 2783, art. 276 DNU 70/23 y nota presentada ante la CSJN por empleadores y aseguradoras con motivo del Acta 2764. IV. Epílogo.

Doctrina:
Por Emilio E. Romualdi (*)

I. INTRODUCCIÓN

En un trabajo anterior, al comentar la nota presentada ante la CSJN por empleadores y aseguradoras con motivo del Acta 2764 (1), decíamos que en reiteradas ocasiones hemos escrito desde el año 2017 sobre el problema de los intereses y su relación con la naturaleza de los créditos y el sostenimiento de la capacidad de compra de las indemnizaciones laborales, civiles o comerciales (2).

Lo cierto es que ya desde 2017 planteábamos que el Código Civil y Comercial había nacido viejo en términos de regulación de intereses y propiciábamos la derogación del artículo 770 del CCyC y la necesidad de habilitar la capitalización de intereses.

En aquel primer trabajo dijimos que la práctica tribunalicia de fijar intereses distintos a los regulados por el BCRA era errónea lo cual fue establecido por la CSJN en la sentencia dictada el 07.03.2023 – en el caso «García, Javier Omar y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios» (Fallos: 346:143) (3) donde revocó una sentencia de la Cámara Nacional en lo Civil que había ordenado aplicar una tasa de interés multiplicada («doble tasa activa») dado que no se ajustaba a los criterios previstos en el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Luego, en ese contexto sostuvimos que el Acta 2764 de la CNAT era una solución equitativa sin base normativa (4) porque no respondía a lo establecido en el artículo 770 del CCyC.

Esta afirmación fue convalidada por la CSJN al dictar sentencia en la causa: «Recurso Queja Nº 1 – OLIVA, FABIO OMAR c/ COMA S.A.s/despido» (5), donde estableció que la regla es la prevista en el primer párrafo del artículo 770 ( es decir la imposibilidad de capitalizar intereses) y las excepciones a esa regla son las previstas en los incisos siguientes en los cuales se establece una sola capitalización en el transcurso del proceso de conocimiento (inc. b).

La afirmación de la Corte referida a lo excesivo matemáticamente de la aplicación del acta es errónea ya que la misma nota presentada por empleadores – que también entregó en la CNAT – demostraba por ejemplo en la tabla 1 que en 9 años (del 31/3/2014 al 31/3/2023) se producía un ajuste de capital con un 46,8% de excedente y en el caso del IPC del 43,8% lo que significaba un interés puro del 5,2% y del 4,87% anual conforme el índice que se tome para actualizar el capital.En el caso del IPC desde 31/3/2013 el excedente era del 53,33% lo que representaba un interés puro anual del 5,33% no muy superior, por cierto, a la reforma propuesta en el DNU 70/23 que plantea un ajuste de capital por IPC más un 3% anual puro como tope.

En todos estos casos la tasa pura es menor a las de los créditos con capital ajustado por UVA donde el interés anual nominal en préstamos hipotecarios, que por el nivel de garantía es de bajo riesgo, es del 5,50% al 7% (6) (lo que representa una TNA de 5,65% y 7,23%). En el caso de los plazos fijos desde diciembre de 2023 la tasa anual pura de los depósitos UVA se sitúa en un 1% para depósitos con un plazo mínimo de 180 días.

Es decir, los números desmienten la afirmación del Máximo Tribunal que, sin embargo, no hace otra cosa que establecer que el mecanismo que debe aplicarse es el previsto en los artículos 768 y 770 del CCyC cuya contradicción implícita ya explicamos en otros trabajos (7).

En este contexto la Cámara establece los nuevos parámetros de cálculo de intereses en los procesos laborales estableciendo reemplazar lo dispuesto por el Acta Nro.2764 del 07.09.2022 y disponer, como recomendación, que se adecuen los créditos laborales sin tasa legal, de acuerdo a la tasa CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia) reglamentada por el BCRA más una tasa pura del 6% anual, en ambos casos, desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la fecha del efectivo pago; 2) Disponer que la única capitalización del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación se produce a la fecha de notificación de la demanda exclusivamente sobre la tasa pura del 6% anual.

Analicemos entonces la validez normativa de esta solución que, al igual que el Acta 2764/22, tiene una indudable validez de equidad dado que refleja una corrección propia del mundo del ser que no necesariamente tiene correlato con la abstracción normativa.

II. ANÁLISIS DE LO DISPUESTO POR EL ACTA 2783/24

En la parte resolutiva del acta en su redacción se afirma en tres ítems que voy a alterar en términos de la redacción original a fin de realizar un análisis sistemático de la misma

a) Adecuación de los créditos laborales sin tasa legal

Este ítem se relaciona claramente con lo dispuesto por el art. 768 del CCyC., que como ya dijimos en los trabajos citados establece un orden de preferencia. Primero acuerdo de partes, luego interés legal y finalmente en subsidio interés fijado judicialmente.

En este contexto la solución de la CNAT es correcta e implícitamente – o explícitamente tal vez si nos remitimos a las normas – está excluyendo de la solución los créditos por prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos de Trabajo que tiene la tasa que a partir del DNU 669/17 está regida por la reglamentación establecida en la R 1039 y 332 de la SSN que han sido motivo de comentario en otro trabajo (8).

b) Ajuste por CER del Capital

En este punto nos enfrentamos una vez más a un problema normativo.El CER es un coeficiente de estabilización de referencia regulado por el Decreto N° 214/2002 (9).

Luego el CER es publicado mensualmente los días 7 de cada mes por el BCRA siguiendo los parámetros establecidos por el Ministerio de Economía en la Resolución N° 47/2002, que refleja la variación diaria de la evolución mensual del índice de precios al consumidor publicado por el INDEC.

Como primera medida relevante para nuestro trabajo el artículo quinto del Decreto establece que su sanción no deroga lo establecido por los Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo 4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste.

Esto es relevante porque estamos frente a una deuda de dinero que está excluida de este coeficiente de ajuste.

El Decreto 214/2002 estipula que el CER se aplicará a las obligaciones vinculadas al sistema financiero, incluyendo:

– los depósitos en dólares u otra moneda extranjera existentes en el sistema financiero al 6 de enero de 2002, los cuales fueron pesificados a $1,40 por dólar o su equivalente en otra moneda extranjera;

– los préstamos u otras deudas en dólares u otra moneda extranjera con el sistema financiero al 6 de enero de 2002, los cuales fueron pesificados a $1 por dólar o su equivalente en otra moneda extranjera;

– las deudas en dólares u otra moneda extranjera transmitidas por entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos existentes al 6 de enero de 2002, las cuales fueron pesificadas a $1 por dólar o su equivalente en otra moneda extranjera; y

– Las obligaciones no vinculadas al sistema financiero, lo cual incluye todas las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares u otra moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero existentes al 6de enero de 2002, las cuales fueron pesificadas a $1 por dólar o su equivalente en otra moneda extranjera.

Ahora bien, en abril de 2016 el Banco Central de la República Argentina (BCRA) anunció y reglamentó un nuevo índice para indexar productos de ahorro y crédito. Se trata de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA).

El valor de los UVA y luego los Unidad de Valor Adquisitivo o los UVis (10) (hoy también UVA) son una medida que equivale a la milésima parte del costo promedio de construcción de un metro cuadrado de vivienda.

Es decir, nacieron como un mecanismo de financiar el sistema de créditos para la construcción y tienen un mecanismo de ajuste distinto uno por IPC y el otro por el índice del costo de la construcción para el Gran Buenos Aires que publica el INDEC para vivienda unifamiliar modelo 6.

El BCRA emitió la comunicación A 6069 en septiembre de 2016, renombró el UVI y pasó a denominarlo UVA desde entonces. Esta sólo rige para las entidades sometidas al régimen del Banco Central y permite indexar tanto créditos hipotecarios como el resto de los productos de un banco, tales como préstamos personales, comerciales, para pymes, prendarios, así como plazos fijos.

Como explicamos oportunamente es una unidad de valor a partir de la cual quien toma un préstamo de estas características – o ahora deposita a plazo fijo – contrata una deuda de valor que se ajusta a un coeficiente que es el CER.

No son deudas o créditos de dinero, sino que son de valor conforme desarrolláramos en nuestros trabajos previos (11).

De allí la confusión en muchos medios de comunicación donde los tomadores de créditos UVA sostienen que tomaron una deuda de Pesos pagaron las cuotas y deben más dinero. Ello es así porque lo que tomaron son créditos por unidades de cuenta que se ajustan por CER, por lo que la convierte en una deuda de valor.Ahora bien, para no desviarnos del objetivo del trabajo es claro que el CER sólo se puede aplicar a las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera existentes al 6 de enero de 2002.

La Ley N° 25.561 prohíbe la indexación por precios o cualquier forma de repotenciación de deudas.

La aplicación del CER en deudas en mora posteriores al 6 de enero de 2002 son una forma de repotenciación de deudas prohibida por la ley.

En este contexto, desde mi óptica, la CNAT mezcla un coeficiente de ajuste de deudas de valor con el interés establecido en el art. 768 del CCyC.

El CER si bien regulado por el BCRA no es una tasa de interés, sino que es un factor de cor rección para créditos tomados como deudas de valor en UVAs.

En ese contexto hay que recordar que la CSJN ha sostenido en el precedente «Massolo» (12) (Fallos:333:447), la prohibición de indexar instituida por el artículo 7° de la ley 23.928, con las modificaciones establecidas por la ley 25.561 (artículo 4°) doctrina que ha estado inalterada a la fecha conforme los precedentes que la propia resolución que comentamos refiere (13).

Se han generado dudas a partir del reciente fallo de la CSJN en un caso de alimentos (14) pero este caso no tiene nada que ver con el desarrollo que hablamos dado que refiere a una deuda que nace mensualmente y tiene por objeto establecer un mecanismo de ajuste para evitar innumerables incidentes de ajuste de la cuota alimentaria.

Son situaciones distintas que no pueden confundirse.

Lo expresado previamente sin dejar de reiterar que todas las normas que impiden la indexación están referidas a una moneda – el peso convertible – que ya no existe más dado que tenemos una moneda fiduciaria – peso fiduciario – que más allá de mantener su denominación son distintas conforme ya explicáramos en un trabajo anterior (15).

c) La tasa pura

Lo antes expuesto se ratifica en la misma Acta cuando al crédito ajustado en su capital le aplican un interés puro del 6%.

Una vez más la práctica jurisprudencial con la vigencia de la ley 340 se traslada a la actualidad en discordancia con lo dispuesto por el artículo 768 en su inciso c) del CCyC ley 26.994.

El mercado financiero tiene precisamente tasas puras que se reflejan en los créditos UVA – a las que ya hice referencia en este trabajo – de modo que siguiendo el criterio de García c/ UGOFE (16) son a ellas a las que debería referenciar el ACTA y no a una tasa ideal fija determinada por el juez dado que no está en el sistema financiero.

En este contexto la Resolución como el Acta no se ajustan a la normativa vigente más allá que, conforme el trabajo publicado por empleadores y aseguradoras y enviado a la CNAT y a la CSJN -,el resultado matemático final de este ACTA sería levemente superior al delActa 2764/22 dado que esta era aproximadamente el IPC como corrección con un interés puro del 5,30% anual.

III. EJEMPLO DE CÁLCULO DE INTERESES SEGÚN ACTA 2783, ART. 276 DNU 70/23 Y NOTA PRESENTADA ANTE LA CSJN POR EMPLEADORES Y ASEGURADORAS CON MOTIVO DEL ACTA 2764

IV. EPÍLOGO

Hemos realizado un breve análisis conceptual de la nueva disposición de la CNAT que siempre busca resolver el problema de la licuación de los créditos producto de la inflación y del texto anticuado y desfasado fácticamente del Código Civil y Comercial.

Lamentablemente el sistema legal normativo no es fácil de modificar. No es como decía Groucho Marx «estos son mis principios si no le gustan tengo otros».

La inconsistencia, la falta de interés o de conocimiento de los legisladores hace que estemos inmersos en una situación muy injusta para los acreedores.

El ajuste por inflación no puede realizarse sin declarar la inconstitucionalidad (a esta altura flagrante) de la ley 23.928 modificada por la ley 25.561.

Tal vez ese es el camino a fin de poner a la Corte Federal en el dilema de sostener una norma disociada con la realidad o retomar el camino de la racionalidad fáctica y la protección de quienes tienen un crédito moroso por resolver en el sistema judicial.

El futuro dirá el acierto o no de las reflexiones de este trabajo.

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(1) Brevísimas precisiones sobre la nota presentada ante la CSJN por empleadores y aseguradoras con motivo del Acta 2764. Autor: Romualdi, Emilio E. Fecha: 17-jul-2023. Cita: MJ-DOC-17292-AR | MJD17292

(2) INTERESES EN EL PROCESO LABORAL 26 de diciembre de 2017 Romualdi, Emilio E. |MJ DOC-12342-AR |MJD12342

. EL ACTA NRO. 2764 DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO. UNA DECISIÓN EQUITATIVA Y REALISTA SIN BASE NORMATIVA 12 de septiembre de 2022 – Romualdi, Emilio E.|MJ-DOC-16792-AR |MJD16792

EL DECRETO 669/19 EN EL LABERINTO DE LAS INCONSISTENCIAS NORMATIVAS 7 de octubre de 2019 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-15081-AR |MJD15081 LA CAPITALIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 770 DEL CCCN. Y EL PROCESO LABORAL 30 de octubre de 2020. Romualdi, Emilio E.|MJ-DOC-15616-AR |MJD15616

AJUSTE DE CAPITAL POR INFLACIÓN O DEPRECIACIÓN MONETARIA – PRECISIONES TERMINOLÓGICAS 27 de marzo de 2023 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-17006-AR|MJD17006

UNA VEZ MÁS SOBRE DEUDAS DE VALOR Y DE DINERO. LA IN-(CONSTITUCIONALIDAD) DE LAS LEYES 23.928 Y 25.561 8 de agosto de 2022 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-16715-AR |MJD16715 LA APORÍA JURÍDICA POR LA AUSENCIA DE MONEDA 2 de agosto de 2021 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-16086-AR |MJD16086

(3) Corte Suprema de Justicia de la Nación, Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Partes: García Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), Fecha: 7 de marzo de 2023, Colección: Fallos Cita: MJ-JU-M-141489-AR|MJJ141489

(4) Romualdi, Emilio E. EL ACTA NRO. 2764 DE LA CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO. UNA DECISIÓN EQUITATIVA Y REALISTA SIN BASE NORMATIVA 12-09-2022 MJ-DOC16792-AR|MJD16792

(5) Corte Suprema de Justicia de la Nación – Oliva Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido – Cita: MJ-JU-M-149152-AR|MJJ149152|MJJ149152

(6) Banco Nación a) Para Usuarios en relación de dependencia y jubilados y/o pensionados (que adhiera a un paquete de servicios de productos y perciba sus haberes por el Banco) o usuarios monotributistas o autónomos (que adhieran a un paquete de servicios que deberá guardar relación con los ingresos que percibe), por toda la vigencia del préstamo. NOTA: Cuando se presente más de un usuario, bastará con que uno de ellos cumpla dicho requisito. 5,50% TNA fija.TEM 0,45% y TEA 5,65%. b) Para el resto de los usuarios: 7,00% TNA fija. TEM 0,58% y TEA 7,23%. (rescatado de https://bna.com.ar/Personas/AdministracionPublica con fecha 12 de julio de 2023)

(7) LA CAPITALIZACIÓN PREVISTA EN EL ART. 770 DEL CCCN. Y EL PROCESO LABORAL 30 de octubre de 2020 Romualdi, Emilio E.|MJ-DOC-15616-AR |MJD15616

(8) Romualdi, Emilio E. INTERESES EN LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO CONFORME LA RESOLUCIÓN 332/2023 DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN Fecha: 24-08-2023 MJ-DOC-17365-AR|MJD17365

(9) El CER se establece a partir que el día 3 de febrero de 2002, el Decreto N° 214/2002 («Decreto 214/2002») transformó a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en moneda extranjera, existentes al 6 de enero de 2002 que no hubieran sido convertidas a pesos con anterioridad. Asimismo, el Decreto 214/2002 dispuso la indexación de las deudas pesificadas por aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

(10) Ley 27721

(11) AJUSTE DE CAPITAL POR INFLACIÓN O DEPRECIACIÓN MONETARIA – PRECISIONES TERMINOLÓGICAS 27 de marzo de 2023 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-17006-AR|MJD17006 UNA VEZ MÁS SOBRE DEUDAS DE VALOR Y DE DINERO. LA IN(CONSTITUCIONALIDAD) DE LAS LEYES 23.928 Y 25.561 8 de agosto de 2022 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-16715-AR |MJD16715

(12) Corte Suprema de Justicia de la Nación Massolo Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A. s/ S 20 de abril de 2010 MJ-JU-M-54456-AR|MJJ54456

(13) CSJN «Puente Olivera, Mariano c/ Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s/ despido», del 08.11.2016 (Fallos: 339:1583

) y «Romero, Juan Antonio y otros c/ EN -Ministerio de Economía- y otro s/ proceso de conocimiento», sentencia del 08.12.2018 (Fallos: 341:1975)

(14) Corte Suprema de Justicia de la Nación G. S. M. y otro c/ K. M. E. A.s/ alimentos S 20 de febrero de 2024 MJ-JU-M-149155-AR|MJJ149155|MJJ149155

(15) UNA VEZ MÁS SOBRE DEUDAS DE VALOR Y DE DINERO. LA IN-(CONSTITUCIONALIDAD) DE LAS LEYES 23.928 Y 25.561 8 de agosto de 2022 Romualdi, Emilio E. |MJ-DOC-16715-AR |MJD16715

(16) Corte Suprema de Justicia de la Nación García Javier Omar c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) S 7 de marzo de 2023 MJ-JU-M-141489-AR|MJJ141489

(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Ex Juez del Trabajo, Provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

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