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Autor: Altieri, Nahuel H. – Sanna, Julio C.
Fecha: 11-03-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17633-AR||MJD17633
Voces: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES – ANATOCISMO – INTERESES – LABORAL – DESPIDO – INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – INDEXACIÓN – TARJETAS DE CREDITO
Sumario:
I. Contexto histórico, social y económico. II. Actualización en otras ramas del derecho. Discriminación al trabajador. El anacrocismo del acto Nº 2658 CNAT. III. El acta 2764/2022. IV. El inconstitucional decreto Nº 70/2023 emitido por el presidente Milei que establece indexación y la carta firmada por las entidades empresariales dirigida a la CNAT de fecha 6 de julio de 2023. V. Actualidad en la materia. Fallo CSJN «Oliva» y fallo CNAT Sala VIII «Nasilowski». VI. Otra solución posible – Tasa vinculada al consumo – Intereses que cobran las tarjetas de crédito arts. 552, 768 Y 770 del CCyCN. VII. Conclusión y reflexión sobre el rol del Poder Judicial del Trabajo en la República Argentina.
Doctrina:
Por Nahuel H. Altieri (*) y Julio C. Sanna (**)
I. CONTEXTO HISTÓRICO, SOCIAL Y ECONÓMICO
Para comprender el presente planteo es necesario un breve racconto socioeconómico y su relación con el Derecho. Argentina ha tenido durante el último siglo una tendencia a mostrar procesos inflacionarios y devaluaciones de su moneda frente a divisas internacionalmente aceptadas como el dólar estadounidense. Estos procesos económicos exceden las banderas políticas y los gobiernos de turno, demostrando ser una situación reiterada que no puede ni debe ser ignorada, atento el enorme impacto que posee en los créditos alimentarios y obligaciones de valor que caracterizan al Derecho del Trabajo.
Es importante recalcar que la redacción original de la Ley de Contrato de Trabajo indicaba en su Artículo 301: «Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se operará desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin, los jueces, de oficio o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del costo de vida». Como vemos la voluntad original del legislador era mantener el valor de los créditos laborales, pero este noble criterio fue modificado por el ilegal Proceso de Reorganización Nacional en 1976. Por tratarse de una modificación realizada por un Gobierno de Facto (Dictadura Cívico Militar), y por ser una modificación de carácter regresivo, dejamos desde este momento planteada la inconstitucionalidad de dicha reforma, incluyendo, pero sin limitarse a este artículo específico.
En el marco de esta problemática históricamente la Corte Suprema de Justicia había fijado un criterio y postura de sinceramiento y aceptación de la realidad socioeconómica, cuyo corolario es el fallo del 03-05-1979 ´VALDEZ, JULIO H. C. CINTIONI, ALBERTO D.´ (Fallos:301:319): «a) la actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones de esa especie tienen contenido alimentario y las indemnizaciones laborales se devengan generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador; b) el reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; c) el derecho de propiedad afectado sería -de no aplicarse la actualización- el del acreedor. quien percibiría una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debió cobrarse la deuda: d) el principio de «afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa» (Preámbulo y art. 14 bis de la Constitución Nacional) exige que la equivalencia de las prestaciones recíprocas responda a la realidad de sus valores y a la finalidad de cada una de ellas; situación equitativa que aparece alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su valor real, su poder adquisitivo, en relación a los fines propios de naturaleza alimentaria, por factores que no dependen del acreedor» (Transcripción del considerando 4º del fallo citado)
El quiebre en dicho sano criterio ocurre con la ley de convertibilidad y el «1 a 1» de la década de los noventa. Sin juzgar la oportunidad, merito ni conveniencia de dicha política monetaria, lo cierto es que fijada la misma -en teoría- se volvió innecesario el precedente de la CSJN. La prohibición de indexar los créditos que surge de la normativa de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ley que data de 1991), tiene sentido y legitimidad en dicho contexto económico especifico.Es importante señalar que en tiempos de carencia de inflación la Justicia Nacional del Trabajo aplicaba un interés puro de un 12% anual. Esto se encuentra reconocido en los fundamentos del ACTA CNAT N° 2357 del 07-05-2002, la que dice: «a partir del fallo ´Banco Sudameris c/Belcam S.A. y otro´, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17/5/94, este Tribunal acordó, mediante acta 2155 del 9/6/94, dejar sin efecto el punto 6º de la Resolución 6/91, así como su modificación por acta 2106; pero en el mismo momento acordó tasas de interés fijas para períodos sucesivos, la última de las cuales era 12% anual». Es decir, en un contexto no inflacionario, la tasa de interés puro y simple que aplicaba la Justicia era de un 12% anual.
Como ha demostrado la historia, la realidad se mantiene en movimiento constante y al variar las circunstancias fácticas no siempre el derecho acompaña las mismas. Esto puede volver una norma originalmente válida en anacrónica e inconstitucional. Es así que ante el estallido socioeconómico de diciembre del 2001 y principios de enero del 2002, en una inminente devaluación, se buscó adaptar la norma por el art. 4 de la ley 25.561 y del art. 5 del decreto 214/2002, disponiendo que no se admitiría ningún tipo de «actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor». Ello como un intento de frenar la crisis económica imponiendo trabas a hechos que se venían consumando, es decir, se intentó tapar el sol con la mano. De más está decir que esta medida fracasó rotundamente y 22 años después los procesos de inflación (1) y devaluación (2) se han sucedido y agravado. Sin embargo, aquellas normas de la ley de convertibilidad (remozadas por el art. 4 de la ley 25.561 y el art.5 del decreto 214/2002), continúan vigentes y la Corte no ha retomado aun su postura histórica, a pesar del daño a los créditos alimentarios, a la garantía de una retribución justa y al Derecho de Propiedad que demuestran la inconstitucionalidad de la prohibición de la indexación en un contexto inflacionario. El marco normativo jamás corrió detrás de la realidad, y ha quedado totalmente vetusto, anacrónico y descontextualizada en la actualidad.
II. ACTUALIZACIÓN EN OTRAS RAMAS DEL DERECHO. DISCRIMINACIÓN AL TRABAJADOR. EL ANACRONISMO DEL ACTA Nº 2658 CNAT
A pesar de la vigencia de las normas señaladas que prohíben indexar créditos, la realidad ha avanzado en distintos ámbitos y materias. El sistema bancario ha aplicado la modalidad UVA («Unidades de Valor Adquisitivo») que no es otra cosa que una unidad de indexación de valor. Los honorarios profesionales de abogados y auxiliares de justicia también han logrado un sistema de indexación a través del UMA. Tanto en materia de jubilaciones como en la Ley de Riesgos del Trabajo se ha utilizado el índice RIPTE («Remuneración imponible promedio de los trabajadores estables»). La -ahora derogada- ley de alquileres Nª 27.737 establecía dos sistemas posibles: el CVS (Coeficiente de Variación Salarial) y el CER (Coeficiente de Estabilización de Referencia). Los planes de autoahorro para la compra de vehículos poseen indexación y hasta la referencia «IPC adquisición de vehículos». Como vemos, los distintos marcos normativos han reconocido la situación que ya no resulta pasajera, sino una nueva realidad que existen hace más de dos décadas. En numerosos ámbitos la indexación ha pasado a ser moneda corriente y justificada adaptándose al atropello de la realidad.Sin embargo, los créditos laborales habían quedado en un limbo que negaba la vida diaria e intentaban aplicar una tasa de interés bancaria (Acta CNAT Nº 2658) que «perdía» contra todas las referencias vinculadas a la económica real, entre las cuales se encontraban el IPC INDEC, el IPC CABA, el RIPTE y el valor del Dólar Estadounidense.
Esta situación implicaba gravísima discriminación y un peligroso incentivo a que las empresas incumplan con sus obligaciones laborales al amparo de la Justicia del Trabajo. El sistema alentaba a que las empresas incumplan pues les resultaba económicamente redituable (y confiscatorio para el trabajador reclamante), al no cubrir la tasa de interés la inflación existente. La mecánica habitual ante una situación conflictiva de carácter laboral era el uso de los pesos correspondientes para la indemnización en la compra de bonos, dólar MEP o dólar «blue», a sabiendas del colapso de la Justicia Nacional del Trabajo y la duración de los procesos judiciales de entre 3 y 7 años aproximados. Al momento de existir Sentencia Definitiva en ambas instancias y liquidación del Art. 132 LO, las empresas liquidaban sus activos obteniendo pesos para cubrir el crédito judicial y obtenían ganancias por las diferencias de tasas y actualizaciones.
De no aplicarse indexación o una tasa de interés que mantenga el valor del crédito y pague intereses, el cumplimiento de las sentencias judiciales «no es negocio», o dicho en otras palabras es «mejor negocio no pagar».
Si la tasa de interés que le impone el tercero es mayor a la tasa que devenga la deuda judicial, ¿cuál es el sentido o razón o justificativo económico de tomar aquel crédito para pagar esta deuda? Si los intereses judiciales son más bajos que los intereses del mercado, no hay ninguna razón, justificación o incentivo económico para que el empleador cumpla con el pago.Si la empresa deudora logra obtener un rédito financiero con el capital adeudado que implique una tasa de ganancia mayor a la tasa de interés judicial, hasta sería un negocio lucrativo no pagar el juicio.
Tal como lo explicara magistralmente desde hace años, el reconocido abogado laboralista, Dr. JULIO ENRIQUE GONZÁLEZ RUBIO, las normas constitucionales violadas son las siguientes:
* Art. 14 bis de la Constitución Nacional: Este artículo garantiza al trabajador reclamante numerosos derechos constitucionales (protección contra el despido arbitrario, remuneración justa, entre otros). Dichas garantías constitucionales resultarían lesionadas, si no se ad ecuaran los créditos a la realidad del mercado porque la indemnización contra el despido arbitrario, quedaría reducida por la inflación y los salarios adeudados licuarían su valor contradiciendo así la garantía constitucional de justicia en la remuneración.
* Art. 17 y 18 de la Constitución Nacional: El acreedor laboral tiene derecho al pago de las sumas debidas (por despido y remuneraciones) en un monto real idéntico en su valor al que debió percibir en el momento de la mora del deudor, con más los intereses compensatorios y punitorios correspondientes.
Sin embargo, tal como lo demostramos precedentemente la tasa de interés impuesta por el sentenciante priva al actor de gran parte del capital real de su crédito: los intereses fijados ni siquiera cubren la depreciación del dinero. No hay intereses reales y positivos.
Este atropello al derecho a la propiedad debe ser subsanado por el Poder Judicial, garante de los Derechos Humanos y de las normas constitucionales, buscando y encontrando una salida que permita a cada ser humano, también al trabajador, lograr y conservar el derecho a la propiedad privada en todos sus alcances.
El presente proceso judicial, entonces, lejos de concretar el acceso a la tutela judicial efectiva (garantía del art.18 CN), se convierte en un instrumento de transferencias de recursos, desde la parte actora a la parte demandada.
La demandada, por el mero transcurso del tiempo y la instrumentación del proceso judicial en su beneficio, ve licuada su deuda. Se lesiona, por lo tanto, la garantía de la propiedad privada, por las transferencias de recursos económicos, de la parte actora a favor de la demandada, todo lo cual lesiona el debido proceso legal y la igualdad de las partes en el mismo (art. 18 CN).
* Arts. 519 , 520 , 521 , 522 , 622 del Código Civil Vélez Sarsfield y arts. 1738 , 768 y 769 CCyCN: Que atento a que en el derecho argentino no existe un interés legal, los jueces deberán determinar el interés que se debe abonar de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 519, 520, 521, 522 y 622 del Código Civil Vélez Sarsfield y arts. 1738, 768 y 769 del Nuevo CCC, los que de acuerdo a todo lo expuesto no podrán ser fijados con las tasas de las Actas CNAT pues ello está expresamente vedado por la Doctrina Federal de la Corte Suprema de Justicia de La Nación (3).
III. EL ACTA CNAT 2764/2022
En la materia en cuestión, la Justicia Nacional del Trabajo ha recorrido un arduo camino desde el rechazo pleno a la aceptación de métodos que mantengan el valor de los créditos de los trabajadores incólumes.
Ya en 2016 el distinguido Dr.Alejandro Segura advertía sobre la ficción que implicaban las tasas bancarias, en contraposición con parámetros e índices vinculados a la realidad económica como el Índice de Precios al Consumidor de CABA, y proponía su utilización con más un 12% de interés puro y simple:
«El Acta N° 2601/2014 de la CNAT y lo que allí se debatió tenía una pretensión que englobara las situaciones previstas por los arts. 767 (intereses compensatorios) y 768 (intereses moratorios) estableciéndose una ´ficción´ más alejada de la realidad que el art. 276 , LCT para mitigar los efectos de la desvalorización monetaria. Como aquí estoy escogiendo como método de cuantificación uno que del modo más eficaz la previene de la inflación, abdico de la facultad de consagrar intereses compensatorios. Siguiendo la lógica del CCyCN entonces, como el art. 276, LCT redivivo es el mejor método para cuantificar la obligación de valor incumplida, entre otras cosas porque lo pensó el Legislador de 1974 y como lo consagra el art. 2° , CCyCN ésa es la finalidad de la ley (mantener tangible el crédito laboral), una vez producida la cuantificación, es decir actualizado el crédito por el IPCBA desde que cada suma fuera debida y hasta su efectivo pago, es menester aplicar el resto de las disposiciones del parágrafo 6º -Obligaciones de dar dinero- y, en su consecuencia referirnos a los intereses moratorios. Sin ´escorias inflacionarias´, tomaré el mismo criterio que el Superior cuando estimó que la ´convertibilidad´ había eliminado la inflación y, por tanto, consagraré un interés moratorio (arts.137 y 149 , LCT) ´puro´del 12% anual, que aplicará sobre la suma corregida por la indexación y por igual período (en este caso desde que cada crédito fuera debido -en el caso de las diferencias salariales y desde el 17-12-2012 en el resto de los rubros coetáneos al distracto- y hasta su efectivo pago). No escapa a mi criterio el hecho que el art. 768, CCyCN determina como tasa aplicable en caso de no haber acuerdo de partes o disposición en contrario de leyes especiales, aquéllas que se fijen «según las reglamentaciones del Banco Central», expresión que en su literalidad vedaría a los jueces fijarla pretorianamente. Por lo que se ha venido coligiendo en esta sentencia, todas las tasas de mercado reguladas por la autoridad bancaria y financiera no guardan estricta relación con la valorización del crédito laboral que aquí se establece por vía de aplicación del índice de costo de vida, ya que en su fijación se tiene en cuenta el efecto de la inflación; por lo que ceñirme al inc. 3º, del art. 768, CCyCN conduciría a una distorsión inequitativa (v. gr. aplicar la tasa pasiva, la activa o de la libre destino sobre una suma actualizada). Es por ello que utilizando en el caso la facultad conferida por el art. 771 , CCyCN, reduzco aquéllas tomando una tasa pura del 12% anual para impedir un cálculo injustificado y desproporcionado del interés moratorio».
(JNT Nº 41 Autos «GRECO LEANDRO DAMIÁN C/ IBM ARGENTINA SRL S/DESPIDO» Expte. 17947/2014, S.D. del 13-12-2016, del Dr. Alejandro Segura. Sentencia obtenida por esta misma representación letrada – Estudio Altieri).
En 2021 la Dra. Analía Viganó siguiendo similares argumentos proponía la actualización de créditos por medio del RIPTE o el índice de la Cámara Argentina de la Construcción:
«siguiendo el criterio sostenido por la Dra.Cañal en la causa ´Ovejero´ citada supra, ordeno devengar actualización monetaria sobre la suma de $173.389,66.-, empleando el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social del mes en que se apruebe la liquidación y correspondiente a la fecha del distracto. En caso de que no se encontrara publicado dicho índice, o que éste fuera inferior deberá aplicarse a los fines de realizar dicho cálculo, el índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción (CAC, compuesto por el Costo de Construcción, de la mano de obra y de los materiales). Para así decidir, reitero en el marco de lo expresado en los párrafos precedentes que, el principio de la realidad rector de nuestra disciplina, ha sido impuesto por el legislador de la Ley de Contrato de Trabajo a los efectos de proteger al trabajador evitando que el mismo quede expuesto a consecuencias disvaliosas derivadas tanto de estipulaciones de las partes como de la aplicación de normas o criterios interpretativos mediante los cuales se pretenda travestir la realidad imperante. Es decir, da prevalencia a lo fáctico, lo que sucede realmente para lograr así, la eficacia del sistema normativo de protección al trabajador. En consecuencia y dado que la realidad económica imperante en el país, nos muestra claramente como día a día se corrobora una genuina depreciación monetaria».
(JNT Nº 31 Autos «NENYA TETYANA C/ FRANCO ANDREA MARCELA Y OTRO s/ DESPIDO». Expte 43701/2014, S.D. 16108 del 14-04-2021 de la Dra. Analía Julieta Vigano. Sentencia obtenida por esta misma representación letrada – Estudio Altieri)
El fundamento de lo aquí solicitado ha sido bastamente explicado y desarrollado en mis ponencias de los Congresos de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral.
10° Congreso SADL en Bariloche el 02/11/18 titulada:«La Tasa de interés en el Fuero del Trabajo – Insuficiencia del mecanismo actualmente utilizado para la compensación de los créditos – Un caso real» disponible en diversos medios digitales, entre los cuales se encuentra el video en Youtube (https://www.youtube.com/watch?v=5-dvUaXBST0&t=97s) que se puede ver.
11° Congreso SADL en Mar del Plata 07/11/19 titulada: Tasa de Interés – 2° parte «La injusticia continúa – El mejor negocio es no pagar» también disponible en http://www.afte.com.ary Youtube (https://www.youtube.com/watch?v=itQMhZiJnq4).
12° Congreso SADL Virtual «ALTIERI NAHUEL» – Exposición Congreso Virtual #SADL – «Depreciación Créditos Laborales – 3° parte» – 23-10-20 disponible en el canal de Youtube de la Asociación Abogados del Fuero (AFTE/ADF) https://www.youtube.com/watch?v=4miWHASaaK4&t=247s.
Sobre la base de los precedentes recorridos y la evolución de la Doctrina se dictó el Acta CNAT Nº 2764 las distintas Salas comenzaron a aplicar su criterio, el cual no modifica la tasa de interés del Acta Nº 2658, pero le adiciona una capitalización anual desde la notificación de la demanda (traba de la litis) hasta la liquidación del Art. 132 LO.
Es clave señalar que del debate del Acta Nº 2764 los distinguidos camaristas han analizado las cuestiones económicas, los índices y opciones, dejando en claro que las tasas bancarias sin capitalización no cubren el pago de intereses moratorios, compensatorios y el mantenimiento de la obligación de valor en la misma medida que tenía al momento de la mora.
El distinguido Dr. Roberto Pompa (Sala IX) ha dejado en claro que la cadencia en la capitalización fijada en el Art. 770 Inc.b) no resulta improcedente, porque la norma no se opone a la misma:
«tenemos a nuestro alcance los remedios para alcanzar esa salvaguarda, que están contenidos en la aplicación del artículo 770 del nu evo Código Civil y Comercial a través del instituto de la capitalización de los intereses desde la notificación de la demanda, por lo que lo único que deberíamos hacer es aplicarlo y si el artículo 770 en su inciso b) lo autoriza ´desde´ significa que debe hacerse, disculpen la redundancia, hasta un ´hasta´, por lo que debemos admitir también un período de cadencia. Algunos sostienen que el inciso b) del artículo 770 deja un vacío en cuanto determinar esa cadencia. Yo creo que la solución está dada en el primer inciso cuando menciona un período de capitalización ´no menor de 6 meses´, por lo que la cadencia, en el sentido de la aplicación de la norma más favorable, debería ser cada 6 meses hasta que se produzca, si se produce, la situación del inciso c)».
La distinguida Dra. Gabriela Vázquez (Sala I) también ha indicado que este es el criterio interpretativo a llevar adelante, considerando que lo más justo sería una cadencia semestral, siendo que la inflación posee una cadencia mensual:
«el nuevo código habilita la capitalización para los créditos dinerarios demandados judicialmente en el art.770 inciso b ´desde la fecha de la notificación de la demanda´. Que, si bien el artículo dice ´desde´, no dice hasta cuándo. Que, por esa razón, ante el silencio del precepto, es válido interpretar, por analogía, que la acumulación de intereses puede operar por períodos no inferiores a seis meses».
IV.EL INCONSTITUCIONAL DECRETO Nº 70/2023 EMITIDO POR EL PRESIDENTE MILEI QUE ESTABLECE INDEXACIÓN y LA CARTA FIRMADA POR LAS ENTIDADES EMPRESARIALES DIRIGIDA A LA CNAT DE FECHA 6 DE JULIO DE 2023
El Decreto Nº 70/2023 es manifiestamente inconstitucional e inconvencional por cuestiones de fondo y de forma (así lo he dictaminado en mi carácter de Director del Instituto de Derecho del Trabajo del CPACF en fecha 28 de diciembre de 2023). Ver links https://www.cpacf.org.ar/noticia/6019/dnu-y-ley-omnibus-opiniones-de-los-institutos y https://docu.cpacf.org.ar/index.php/s/I50pjfrxKvvhSYS#pdfviewer identificado el dictamen como ´Derecho del Trabajo´).
Sin embargo, el Decreto 70/2023 nos ha dejado una pauta compensatoria de intereses redactada por el sector acérrimo conservador y patronal existente en la República Argentina. Veamos lo expuesto en el Art. 84 del DNU Nº 70/23:
«Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente: ´ARTÍCULO 276.- Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra».
A eso le sumamos la carta dirigida y firmada por las patronales y el Presidente del Colegio de la Ciudad de Buenos Aires (que agrupa a todos los Estudios Jurídicos que representan al establishment industrial, financiero y económico del país) (5) a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fecha 6 de julio de 2023.
¿Qué dijeron las patronales?
«Por ello, resulta necesario evaluar índices de ajuste, como el RIPTE y/ o el CVS que, a pesar de sus deficiencias (todo índice las tiene) son construidos a partir de los relevamientos de la realidad salarial, por lo que sus resultados siempre tendrán proporcionalidad en relación con lo que hubiera aumentado el salario de no haberse producido el tal litigio. En tal circunstancia concluye, justamente, el trabajo realizado por la UBA cuando concluye que : ´en pos de mantener el poder adquisitivo del crédito laboral en el tiempo evitando oscilaciones reales bruscas, luce más adecuada una fórmula que introduzca tanto una actualización salarial como una de valor adquisitivo del dinero, cuya combinación permita aproximar el poder de compra de la remuneración al trabajo´, lo cual podría lograrse mediante el uso de una cláusula de ajuste como el RIPTE, el CVS y/o el IPC».
Para más información sobre este punto ponemos a disposición la disertación completa de Nahuel Altieri en el Congreso FOFETRA celebrado en el CPACF en fecha 10 de noviembre de 2023.«Nahuel Altieri revela que las patronales le pidieron la indexación de los créditos a la CNAT» https://www.youtube.com/watch?v=Cn7udOEvUlg
En conclusión, todos piden indexación más intereses puros y simples, el gobierno de Milei en su decreto estableció IPC (Índice de precios al Consumidor) + una tasa pura del 3% y las patronales IPC + tasa pura.
V. ACTUALIDAD EN LA MATERIA. FALLO CSJN «OLIVA » Y FALLO CNAT SALA VIII «NASILOWSKI»
Finalmente, luego de un largo periodo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide sobre la cuestión de análisis, en un fallo de claro carácter político además de jurídico.
«5°) Que la capitalización periódica y sucesiva ordenada con base en el acta 2764/2022 de la CNAT no encuentra sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que el a quo dijo aplicar. El artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual ´no se deben intereses de los intereses´ y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva. La excepción contemplada en el inciso ´b´ alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, ´en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda´. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio».
«6°) Que en ese orden de ideas y tal como ha sostenido este Tribunal, la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento. Si ello no opera de ese modo, el resultado se vuelve injusto objetivamente y debe ser corregido por los magistrados (Fallos:315:2558; 316:1972; 319:351 ; 323:2562 ; 326:259 , entre otros)».
«el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias». (CSJN Fallo del 29-02-24 CNT 23403/2016/1/RH1 «OLIVA, FABIO OMAR C/ COMA S.A. S/ DESPIDO» Rosatti, Maqueda, Rosenkrantz, Lorenzetti)
El análisis legal de las capitalizaciones periódicas y la interpretación normativa del Art. 770 inciso b del CCyCN es intachable, así como también resulta claro que dicha capitalización periódica de tasas bancarias no estaba vinculada a ningún parámetro económico real como pudieran ser la devaluación (valor de la moneda frente al Dólar Estadounidense), ni la inflación (medible por el Índice de Precios al Consumidor), ni siquiera los salarios (RIPTE), sino que ha sido un remedio de la CNAT ante la desproporción enorme que sufrían los créditos laborales sin salirse de la tradicional utilización de las tasas bancarias. ¿Por qué indicamos que el fallo es político? Bien, tanto el DNU como la Ley de Bases del novel presidente Javier Milei dejan de lado las tasas meramente bancarias y se enfocan en el IPC (Índice de Precios al Consumidor) + un 3% de interés puro y simple en numerosos créditos y factores (7). Esto busca conjugar varias situaciones de la vida real a una variable económica tangible en momentos de inflación. La CSJN emite este fallo como un guiño a esta política. Sin embargo, yerra groseramente al mencionar en abstracto la existencia de ´desproporción´ ya que no se toma el trabajo de hacer las cuentas sobre la materia para comprobar la supuesta y dogmática desproporción que manifiesta.El fallo habla de un crédito histórico de $ 2.107.531,72.- que data del 27-02-2015 y con la aplicación del Acta Nº 2764/22 arrojaba un monto actualizado de $ 165.342.185,66.- Ahora bien, si vemos la variación del IPC CABA en febrero del 2015 era del 12,76 y en enero de 2024 de 834,20 (variación del 6.537,62% por un capital actualizado de $137.782.204,48.) y aplicando un interés puro y simple del 6% después de nueve años de juicio (54,0658% acumulado de interés que equivale $74.493.051,11). Es decir, siguiendo la variable de la inflación objetiva con más un interés puro y simple razonable el crédito se elevaría a $ 212.275.255,59.-, es decir que con la aplicación del Acta Nº 2764/22 la empresa continuaba ganando dinero y el trabajador perdiendo valor. La Corte omite las cuentas porque saben que no la favorecen, pero quiere mostrar un guiño a las políticas actuales.
La respuesta a este fallo de la Corte ha sido propinada velozmente por la Sala VIII de la CNAT:
«En cuanto a los intereses, con fecha 29 de febrero de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó sentencia en la causa ´Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido´ (Expte. Nro. 23403/2016/1/RH1), dejando sin efecto el pronunciamiento de la Sala IX, de este mismo Cuerpo, que había aplicado el método de cálculo de intereses dispuesto en el Acta 2764.Ello impone efectuar una nueva reflexión sobre la cuestión».
«La tasa de interés establecida en el Acta 2658 -y sus predecesoras, que son las utilizadas por esta Cámara hasta el día de la fecha- ha quedado sumamente desfasada frente al alucinante incremento del costo de vida y, lo que es peor, del precio de los artículos de primera necesidad y de consum o diario (superiores incluso a la inflación), de lo que resulta que dicha tasa ha perdido el sentido de compensar el tiempo en que el trabajador se vio privado de su capital y penar la demora en su pago, máxime cuando, por una decisión estrictamente política, la tasa activa ha quedado fija desde diciembre de 2023 en un 9,16% mensual, con el claro impacto en la pérdida de poder adquisitivo que ello acarrea. Con fecha 29 de diciembre de 2023, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia 70/2023. Si bien su aplicación está suspendida por lo resuelto por la Sala de Feria en las causas ´Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente´ (Expte. n.º 56862/2023/1) y ´Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina -CTA- c/Estado Nacional Poder Ejecutivo s/Acción de Amparo´ (Expte. 56687/2023)-, nada impide valorar -como una recomendación- su contenido y las razones que llevaron a su dictado.
De sus considerandos se extrae que nuestro país «se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico», que existe la necesidad de reconstruir la economía «a fin de corregir la crisis terminal que enfrenta la economía argentina y conjurar el grave riesgo de un deterioro aún mayor y mucho más grave de la situación social y económica». Sobre todo, ante una inflación de, aproximadamente, el 300% anual, que asola la economía.Entre los mecanismos sugeridos en el decreto para corregir los efectos perniciosos de la inflación, se sostuvo una modificación, al artículo 276 de la LCT, que dice: «los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual». Este método de corrección de los créditos de los trabajadores (ya utilizado en épocas de elevada inflación), fue replicado en diferentes artículos de la denominada «Ley Ómnibus» (Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos), que el Poder Ejecutivo enviara al Congreso Nacional».
«Por una cuestión de política económica, se ha decidido ´congelar´ la tasa de interés en un valor inferior a la inflación pasada y futura esperable, que conlleva a que la última de las opciones mencionadas – combinación de un mecanismo de compensación y de una tasa de interés pura se alce como la más viable, resultando superadora de la ´tasa activa´, por ser la única solución que mantiene inalterado el poder de compra del depósito. Ahora bien, el Banco Central de la República Argentina es el encargado de relevar e informar la cuantía del Coeficiente de Estabilización de Referencia -creado por Decreto 214/2002, en una coyuntura política y económica de extrema gravedad, similar a la actual, está atado al IPC- y reglamentó su aplicación para los plazos fijos. Por ende, no veo obstáculo alguno para aplicar el ´CER´, como interés moratorio, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación.Si bien fue creado con otra finalidad, con posterioridad se desvirtuó su limitación inicial y comenzó a utilizarse -por ejemplo- para remunerar plazos fijos -en función de las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina- y, también, como sistema de retribución de los bonos en pesos emitidos por el Estado Nacional. No es ocioso recordar que la ´tasa activa´ (Actas 2357 y 2658 de esta Cámara), tampoco fue creada ni está regulada con relación a los créditos judiciales. En definitiva, no puede negarse que, el ajuste por ´CER´, es el precio que paga tanto el Estado Nacional (al igual que hacen las entidades bancarias, con los depósitos a plazo) por la utilización temporaria del dinero ajeno. Si el Poder Ejecutivo Nacional ata sus deudas en pesos al ´CER´ y el Banco Central de la República Argentina avala los depósitos a plazo fijo atados al ´CER´, nada impide al Poder Judicial utilizar esta misma variable para penar la mora, en los términos del artículo 768, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, el CER -en relación con el Índice de Precios al Consumidor es lo que pretendió imponer el Poder Ejecutivo Nacional, mediante la modificación del art. 276 de la LCT vía el Decreto 70/23 y lo que, incluso, han reclamado organizaciones empresarias a este Cuerpo (8). La aplicación, a los créditos, del mecanismo del ´CER´, guarda total y absoluta razonabilidad -en los términos exigidos, por la Corte en ´Oliva´ y por la Constitución Nacional- en la medida que, indudablemente, su resultado no excede ´sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación´ (art. 771, CC y CN). Por lo tanto, auspicio utilizar, como interés moratorio, el índice ´CER´, publicado por el BCRA, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.Además, ese capital devengará un interés compensatorio puro del 3% anual, en base a lo normado por el artículo 767 del Código Civil y Comercial con capitalización al momento de la notificación del traslado de la demanda (art. 770, inciso b), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) Una tasa inferior implicaría licuar la deuda del acreedor».
(CNAT Sala VIII en el Expediente Nº CNT 8056/2019/CA2 Autos ´NASILOWSKI, JOSÉ TIMOTEO c/ARAUCO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL´ del 04-03-24 – Voto de los Dres. Pesino – González)
En este marco coyuntural donde el Acta Nº 2658 ha sido reconocida como insuficiente por toda la CNAT, y el Acta Nº 2764 ha sido rechazada por la CSJN por la aplicación de capitalizaciones anuales reiteradas de una tasa bancaria que resulta abstracta a la realidad económica, surge un leading case de la Sala VIII CNAT. El mismo es una pieza de ingeniería jurídica, emitida teniendo expresamente en mente el fallo «Oliva» de la Corte y referenciando al DNU 70/23 y la denominada «Ley Bases», a fin de eludir las criticas dadas. Lo novedoso de la solución es el uso de las propias circulares y tasas del Banco Central para cumplir con el Art. 768 CCyCN y aplicar el ´CER´. Este índice ha sido utilizado como tasa para fijar intereses bancarios, pero posee su origen en la crisis del 2001 / 2002 a fin de actualizar créditos saliendo de la convertibilidad. Esta solución ni siquiera requiere decretar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar pues es una tasa publicada por el BCRA.
Resta ver la respuesta de las restantes Salas de la CNAT y si se dicta una nueva Acta tras el precedente de la Corte (sin dejar de lado que la Corte Nacional no es casatoria, por lo tanto, sus fallos son para el caso en concreto y no son automáticamente reflejables a todas las sentencias dictadas).
VI.OTRA SOLUCIÓN POSIBLE – TASA VINCULADA AL CONSUMO – INTERESES QUE COBRAN LAS TARJETAS DE CRÉDITO. ARTS. 552, 768 Y 770 DEL CCyCN
En caso de mantenerse reticencias respecto a la indexación o incluso sobre la capitalización, existen también otros criterios legales surgidos del Código Civil y Comercial de la Nación para atenuar el desfasaje entre los créditos laborales y la realidad.
En tal sentido el art 768 inc. c) del CCyCN que establece la aplicación de las tasas de interés fijadas según las reglamentaciones del BCRA. En dicho sentido, ante la reciente liberación de las tasas de interés aplicables a las Tarjetas de Crédito, resulta aplicable la máxima tasa que informa el BCRA para financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito de empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito.
El Dr. Antonio J. Barrera Nicholson también se ha mostrado a favor de aplicar dicho medio de actualización como un método más justo, independiente de los gobiernos de turno y su manipulación o escondimiento de los índices oficiales. En dicho sentido ha dicho:
«Me parece que es un error insistir con la depreciación monetaria. Y un error grave diría. Los autores criticaron, con razón, al gobierno anterior (Néstor y Cristina Kirchner) por manipular los índices de costo de vida, el actual (Mauricio Macri) directamente no los publicó durante meses y ahora no incluye el costo de los servicios públicos en el cálculo. Lo dicho solo para señalar que debe ser el índice estadístico más manipulado de la historia. Me parece que la solución es la de aplicar el Art. 552 CCC que determina los intereses a aplicar a las deudas por alimentos: los más altos que cobren los bancos a sus clientes. Y hay una cosa segura, dicha tasa los bancos nunca la van a mentir. Siempre va a cobrar lo más que puedan.Además, si se cobran intereses se debe aplicar la disposición que determina la capitalización periódica de los mismos (anatocismo) por el solo hecho de haber sido necesario demandar para cobrar».
Es decir, se propone la aplicación del Art. 552 CCyCN, el cual indica aplicar DOS TASAS. La PRIMERA es la tasa de interés más alta cobrada por los bancos / tarjetas de crédito (a fin de cubrir la depreciación) y la SEGUNDA una adicional fijada por el Juez (esto a fin de cubrir Intereses Moratorios e Intereses Compensatorios):
Art. 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.
Ello en conjunto con el Art. 770 del CCyCN que indica la validez del anatocismo en las deudas reclamadas judicialmente. El mismo dice:
Art. 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a) una cláusula expresa autorice l a acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
La aplicación conjunta de estas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (Arts. 552, 768 y 770) no se encuentra vedada y no existe ninguna excusa para negar su concesión.Los artículos citados son derecho vigente en la Argentina, debiendo los Jueces en caso de negativa, decretar la inconstitucionalidad de los mencionados artículos o razón suficientemente fundada para omitir su aplicación.
Se recalca que este criterio de actualización posee creciente acogida en la jurisprudencia, en aras de intentar salvar los severos efectos de la inflación sobre los créditos alimentarios, y a fin de disuadir el incumplimiento de las obligaciones legales. En tal sentido se ha dicho:
«Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos lo obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta» (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis ´Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado´, T.III, pg.552 y sgtes. Ed. Rubinzal Culzoni).
VII. CONCLUSIÓN Y REFLEXIÓN SOBRE EL ROL DEL PODER JUDICIAL DEL TRABAJO EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
En el estado actual de situación, surge una dicotomía para cualquier Juez/a del Trabajo que sentencie aplicando tasas de interés regresivas como pueden ser el Acta CNAT Nº 2658 con una sola capitalización, Tasa Activa Banco Provincia Restantes operaciones, y similares. Cualquier fórmula inferior al IPC + 6% que solicitaron las entidades patronales o inferior al IPC + 3% de intereses puros que pretende imponer Milei («el primer presidente libertario de la historia» como se califica a el mismo) junto a todos los estudios jurídicos que representan al establishment local e internacional y de todos los sectores neoconservadores que redactaron ese infame decreto, dejará en evidencia lo regresivo de los puntos de vista de algunos magistrados.Es fuertemente regresivo y casi insostenible que un Juez del Trabajo que debe guiarse por el Principio Protectorio, mantenga criterios que lo dejan «a la derecha de Milei». Es tiempo de los Jueces, de rever criterios manteniendo siempre como norte la Constitución Nacional y la realidad socioeconómica en la cual los trabajadores deben sobrevivir tras haber perdido su fuente de sustento.
Es nuestro sano criterio solicitar la aplicación de indexación por Índice de Precios al Consumidor INDEC con más el 12% como fijaba la CNAT en épocas en las cuales no había inflación. Este sano criterio ya era aplicado por el distinguido Dr. Alejandro Segura en 2016 (hace ocho años), con una impecable visión de la realidad económica y los procesos que desde allí hasta la actualidad solo se han recrudecido.
La Justicia para ser «justa» no debe avalar estos saqueos.
«Un importe original constitucionalmente satisfactorio puede sobrevenir inconstitucional si el transcurso del tiempo produce un efecto de licuación de la deuda (y del crédito) por efecto de una inadecuada política de intereses».
Es la hora de los jueces.
Por lo expuesto es que solicitamos a V.S. la aplicación de una fórmula que – siguiendo los parámetros ut supra mencionados – mantenga incólume el poder adquisitivo del crédito con más una compensación por el «no uso» del dinero.
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(1) Aumento generalizado y sostenido de los precios de los bienes y servicios.
(2) Pérdida o disminución de valor de una moneda con respecto a otras divisas de referencia.
(3) Todo lo aquí expuesto fue desarrollado por el suscripto (NAHUEL ALTIERI) en el 10° Congreso de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral (Bariloche, Rio Negro, Argentina. 2018) en su disertación sobre la insuficiencia de la Tasa de Interés Aplicable (9) y repetido en mayor o menor medida en los diferentes Congresos hasta la actualidad.
(5) Firmaron la Carta las siguientes personalidades:1) Daniel Funes de Rioja por la Unión Industrial Argentina – UIA; 2) Paula Altavilla por el Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina – IDEA; 3) Martin Galdeano por la Asociación de Fabricantes de Automotores – ADEFA; 4) Alberto Garay por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires – CACBA ´no confundir con el CPACF´ ; 5) Natalio M. Grinman por la Cámara Argentina de Comercio y Servicios – CAC.
(6) Hasta el 7 de marzo de 2024, fecha en que fueron redactadas estas líneas.
(7) ARTÍCULO 84.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente:
´ARTÍCULO 276.- Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses.
La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra´.
(8) Algo que este autor ha resaltado públicamente en el 40° Foro Federal de Institutos y Comisiones de Derecho del Trabajo de Colegios de Abogados y Procuradores de la República Argentina FO.FE.TRA. y II Congreso de Derecho del Trabajo del C.P.A.C.F – Viernes 10 de noviembre de 2023 que se puede ver acá https://www.youtube.com/watch?v=39LU_GgJW0&t=23s ´Nahuel Altieri revela que las patronales le pidieron la indexación de los créditos a la CNAT´.
(9) Altieri, Nahuel Horacio. 10° Congreso de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral, San Carlos de Bariloche, República Argentina. 02/11/18. ´La Tasa de Interés en el Fuero del Trabajo – Insuficiencia del mecanismo actualmente utilizado para la compensación de los créditos – Un caso real´. Disponible en el sitio https://www.youtube.com/watch?v=Jkc8mX9rOvg&t=383s. Hecho el depósito que marca la Ley en la Dirección Nacional de Derechos de Autor – IF-2018-57588082-APN-DNDA#MJ.
(*) Abogado, UBA. Dir. Instituto de Derecho del Trabajo CPACF. Profesor UBA Cátedra de Derecho del Trabajo. Titular: Dr. Pablo Topet. Especialista en Derecho Empresarial Universidad de San Andrés. Presidente de la Asociación Abogados del Fuero. Director de Altieri Legal.
(**) Abogado UBA (2010) – Litigante con especial versación en Derecho del Trabajo – Asociado Senior en Altieri Legal.
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