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Autor: Pérez del Viso, Adela
Fecha: 28-02-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17596-AR||MJD17596
Voces: FALLECIMIENTO – CONTRATO DE TRABAJO – INDEMNIZACION – MUERTE DEL TRABAJADOR – PROCESO SUCESORIO
Sumario:
I. Introducción. II. Derechos «iure proprio» o «iure hereditatis». III. Los casos en que los allegados pueden reclamar el derecho iure proprio. III.1. Caso de muerte del trabajador, cuando el fallecimiento pone fin a la relación laboral, y se aplica el art. 248 L.C.T. III.2. El caso de muerte causada por el accidente de trabajo. IV. Los casos que deben ser reclamados «iure hereditatis». IV.1. La discusión por la aplicación del art. 2337 CCC. IV.2. Actos de administración, actos de conservación y actos de disposición. IV.3. El heredero forzoso requiere una declaratoria de herederos para que le entreguen el dinero cuando es crédito iure hereditatis. IV.4. Qué puede hacer el heredero forzoso en el reclamo de su crédito iure hereditatis, cuando aún no tiene declaratoria. V. Algunas vicisitudes del heredero en el reclamo iure hereditatis de una indemnización laboral. V.1. Caso de trabajador no registrado. V.2. Derecho de los herederos a plantear daño no patrimonial ocurrido en vida del trabajador o trabajadora. V.3. Derecho a la gratuidad del proceso sucesorio iniciado para reclamar el cobro del crédito laboral del fallecido. V.4. Jurisprudencia sobre la cuestión. VI. Palabras finales.
Doctrina:
Por Adela Perez del Viso (*)
I. INTRODUCCIÓN
La muerte del trabajador es un tema profundamente impactante que constantemente genera planteos desde el punto de vista del derecho.
Por supuesto que este concepto trasciende lo meramente económico, abordando aspectos sociales y emocionales. La pérdida de un trabajador no sólo afecta a su familia y seres queridos, sino que también tiene repercusiones en el entorno laboral, la productividad y la estabilidad económica.
Sin embargo, nos referiremos aquí a una cuestión puntual, que suscita discusiones relativas a la suma de dinero que corresponde abonar por una u otra razón luego del fallecimiento del trabajador.
En ocasiones se trata de un crédito que les corresponde «iure proprio» a determinadas personas, del entorno familiar del empleado. Y otras veces el crédito es un bien que forma parte del acervo hereditario y debe dársele otro tratamiento procesal y sustancial.
En el medio de todo ello, los familiares se encuentran con el dolor de la persona fallecida, la falta que se siente en la familia del sostén económico, y la constante corrida en pos de evitar la desvalorización monetaria de las sumas que corresponde llegar a cobrar.
En general podemos decir que los casos que pueden presentarse son: el supuesto del art. 248 L.C.T., el caso de la muerte instantánea en accidente de trabajo (art. 18 ley 24.557), y el fallecimiento del trabajador o la trabajadora luego de producido un despido o un accidente de trabajo.
II. DERECHOS «IURE PROPRIO» O «IURE HEREDITATIS»
Tal como suena la expresión, «iure proprio» significa «por su propio derecho», y hace alusión a un derecho que nace inmediatamente a partir de un hecho determinado (en este caso el fallecimiento de una persona) en cabeza de un sujeto.
En cambio, «iure hereditatis» hace alusión al nacimiento de un derecho en favor del trabajador, en vida de este último. Luego, el empleado o empleada fallecen, y entonces, como dijo la C.N. A. C.Sala I, «pasa a los herederos mortis causa, la acción que la víctima pudo ejercer por sí misma, es decir como es obvio mientras vivió y por el daño que recibió también mientras vivió» (1).
III. LOS CASOS EN QUE LOS ALLEGADOS PUEDEN RECLAMAR EL DERECHO IURE PROPRIO
Analizaremos ahora los casos de iure proprio en relación con un derecho adquirido por la muerte del trabajador.
Estos casos están constituidos por:
III.1. CASO DE MUERTE DEL TRABAJADOR, CUANDO EL FALLECIMIENTO PONE FIN A LA RELACIÓN LABORAL Y SE APLICA EL 248 L.C.T., norma que establece que las personas enumeradas en el art. 38 decreto ley 18037 (TO 1974) tienen derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de la ley. Y agrega: «A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento».
El fallo plenario 280 («Kaufman, José v. Frigorífico y Matadero Argentino SA», TSS 1992-862/863) dispuso que «en caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma».
Ahora bien: luego del plenario Kaufman (1992), se dictó la ley 24.241 (BO 18-10-1993) y por tanto algunos autores entienden que el art. 248 LCT remite de manera «fija» (o «incorporación pétrea») a lo que era el orden de personas mencionado en el anterior art. 38 ley 18.037 (no vigente); y otros autores entienden que el art.248 LCT debe entenderse como remitiendo al artículo que actualmente lo reemplaza, que es el art. 53 ley 24.241.
En todo caso, queda claro por el art. 248 LCT que no es necesaria la apertura de la sucesión, sino que los causahabientes del trabajador sólo requieren la acreditación del vínculo, y el derecho a la indemnización prevista en el art. 248, LCT, se adquiere por los beneficiarios iure proprio.
¿Qué pasa si, ante el fallecimiento del/a trabajador/a, se conoce que tiene vivos o bien sus dos padres, o bien dos o más hijos, y se presenta judicialmente sólo un progenitor (o sólo un hijo)?. En el caso «Barrionuevo Emilia c/ Consorcio de Propietarios edificio Libertador 3620», la Sala III CNAT (en fecha 30-12-1999) dijo para ese supuesto que «Ante la existencia de dos herederos forzosos, y ante la presentación efectiva de uno de ellos y la incomparecencia del otro, el juez carece de facultades para establecer tal calidad a la única presentada en autos. Lo que corresponde en estos casos, después de la citación por edictos y si el resultado fue negativo, es el nombramiento de defensor oficial al representante del Ministerio Público, quien realizará las medidas correspondientes para ubicar el domicilio del ausente. Esto es así toda vez que el art. 33 , ley 18.345 no obliga a las partes a iniciar juicio sucesorio alguno(2)».
Para el cumplimiento y reclamo del art. 248 L.C.T. se necesita:
1). Acreditar que el presentante es una de las personas mencionadas en el art. 38 ley 18037, y no excluido por otro de la misma lista.
2). Si son hijos, resulta irrelevante que los hijos tengan menos de 18 años al momento de la muerte del trabajador, por cuanto se encuentran eximidos de cumplir con las condiciones establecidas por el art. 38 de la ley 18.037, si acreditaron el vínculo que los unía con el causante.
3). Que el trabajador/a fallecido/a tuviera una antigüedad de al menos tres meses.(Remisión del art. 248 LCT al 247 LCT y por ende a la antigüedad mínima de tres meses).
III.2. EL CASO DE MUERTE CAUSADA POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO (Art. 18 ley 24557 y concordantes)
Otro supuesto en que los allegados al trabajador reciben su derecho «iure proprio» sólo por el fallecimiento del empleado, sin necesidad de declaratoria de herederos, es el caso de muerte que tiene como causa directa el accidente de trabajo. (art. 18 inciso 1 ley 24.557; a lo que se suma el 2do. párrafo del apartado 2 del artículo 15 ley 24557, y artículo 11 , apartado cuarto). Si el accidente que provocó la muerte fue en el lugar y horario de trabajo, se aplica también el art. 3 ley 26.773.
«Las prestaciones dinerarias antes individualizadas deberán ser puestas a disposición de los beneficiarios (trabajador o derechohabientes) dentro del plazo de quince días de la homologación o determinación de la incapacidad, o de la muerte del trabajador, según sea el caso (art. 4º(REf:LEG49616.4), ley 26.773).»(3) O sea, se debe notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de la LRT, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Puede ocurrir que, aún en este mismo supuesto, el trabajador o la trabajadora no fallezcan en el mismo acto del accidente sino unos días después, aunque siempre a causa del mismo accidente. Así, por ejemplo, en autos «C. C. E. c/ Provincia ART S.A. s/ indemnización por muerte s/ recurso extraordinario Provincial» (de la S.C.J. Mendoza) II nominación (7-11-2023, Microjuris MJ JUM 147662 AR) se trató de un caso en que el trabajador se accidentó, estuvo varios días internado, y luego perdió la vida, como producto del accidente. (En el caso se presentaron a reclamar la indemnización, la señora E.C.en representación de un hijo menor J.I.M.; y la sra. D.E.A., en representación de otro hijo menor del fallecido, X.M.A., en sendas actuaciones que fueron acumuladas en el proceso, en primera instancia. No requirió declaratoria de herederos sino demostración de que eran hijos del señor fallecido.
Este caso debe diferenciarse del supuesto en que el trabajador sufre el accidente, sigue el tiempo, (por ejemplo, lleva a cabo una recuperación, inicia un proceso judicial por el accidente de trabajo, buscando el cobro de su crédito) y luego fallece. Pero su muerte no tiene como causa directa el accidente de trabajo. Este último supuesto será tratado en los acápites siguientes, ya que debe dársele el tratamiento «iure hereditatis».
IV. LOS CASOS QUE DEBEN SER RECLAMADOS «IURE HEREDITATIS»
Se trata de los supuestos en que el trabajador es despedido o le corresponde algún tipo de indemnización a consecuencia de desvinculación, y luego de eso, fallece.
O bien, el trabajador o trabajadora sufren un accidente de trabajo, pasa un tiempo, el trabajador o trabajadora podrían haber iniciado el juicio reclamando por el siniestro. Y luego fallecen, por otra razón.
De esta manera, no operan los efectos del art. 248 L.C.T. ni art. 18 ley 24.557 ni ley 18037 o 24241. En estos casos, el trabajador se hace acreedor de un derecho en vida. Luego, fallece. Por tanto, la indemnización que le hubiere correspondido, ingresa en su acervo hereditario. Para retirar fondos correspondientes a esas indemnizaciones, las personas deben demostrar acabadamente ser herederos y ser las personas a quienes hay que abonarles los créditos. Y para ello, se requiere una declaratoria.
IV.1. LA DISCUSIÓN POR LA APLICACIÓN DEL ART. 2337 CCC:
Se ha visto en algunos casos, algún planteo de que en estos supuestos corresponde la aplicación del art. 2337 del CCC y por ende no sería necesaria la declaratoria de herederos.
Este artículo textualmente establece: «Art. 2337.- Investidura de pleno derecho.Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.»
En los casos que aquí recordamos, ha sucedido que la esposa o bien los hijos del trabajador fallecido, hayan alegado que con la muerte quedaron inmediatamente investidos del carácter de herederos, sin ninguna necesidad de formalidad alguna o intervención de los jueces. Por tanto, en un juicio de reclamo de una suma de dinero, al no tratarse de una transferencia de un bien registrable, para esta postura no sería necesaria una declaratoria de herederos en orden a retirar judicialmente la indemnización determinada en autos a favor del empleado fallecido.
Ahora bien: no hay dudas de que el/la cònguye e hijos quedan investidos de su calidad de herederos desde el día de su muerte, sin necesidad de declaración judicial alguna; como tales, pueden ejercer las acciones que correspondían al actor. Pueden realizar actos de administración y de conservación.
Sin embargo, ello no quiere decir que en un juicio que reclama una suma de dinero, presentando su partida de matrimonio o de nacimiento (hijos) queden habilitados simplemente para percibir la totalidad del crédito del actor fallecido, sin el cumplimiento de ninguna formalidad.
Si bien el artículo transcripto establece específicamente que «a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos», ello no excluye que en otros casos de disposición de bienes (v.g. sumas de dinero) también se requiera la declaratoria judicial de herederos.Por tanto, será importante recordar la distinción entre actos de administración, de conservación y de disposición, y su aplicación en la materia que nos ocupa.
IV.2 ACTOS DE ADMINISTRACIÓN, ACTOS DE CONSERVACIÓN Y ACTOS DE DISPOSICIÓN
a). Los actos de conservación se dirigen a mantener los bienes y evitar que se destruyan o desaparezcan; buscan el «mantenimiento» de los bienes. Ejemplo: entrar en la casa que pertenece a la sucesión, para realizar reparaciones, y llevar a cabo las mismas.
b). Los actos de administración son los que provocan un rendimiento en los bienes. Ejemplo: tomar una suma de dinero que pertenece a la sucesión y colocarla en plazo fijo para evitar que se desvalorice monetariamente. Los «actos de administración» consisten en «actos de gestión». Tomando como ejemplo la labor de un tutor, con las facultades de administración, «el tutor tiene que poder realizar todos los actos necesarios y útiles para la gestión del patrimonio, si la misión del tutor consiste en conservar, hacer fructificar, aumentar ese patrimonio» (4).
c). En cambio, los actos de disposición provocan una modificación jurídica respecto de un bien o derecho. Los actos de disposición no se restringen sólo a la «enajenación», sino que abarcan una noción mucho más amplia, que comprende toda modificación sustancial del bien o del derecho, se grava se extingue un bien o un derecho, o se produce cualquier modificación jurídica que produce cambios definitivos en el tiempo. Por ejemplo, para la temática que nos ocupa, retirar un dinero que estaba judicialmente depositado (y embolsarlo en el propio capital) constituye un acto de disposición: ese dinero ya no estará depositado a nombre del fallecido o a nombre de todos los que serán herederos, sino que pasa a los bolsillos directos de una persona. Es una disposición.En el caso en que en un sucesorio se hubiese nombrado un administrador, pesa sobre la administradora del sucesorio una expresa obligación legal (frente al resto de herederos, máxime si se incluyen menores) a reclamar la percepción para la sucesión de todos los créditos que tuviera el causante, en virtud de lo ordenado expresamente por el artículo 2354 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por otra parte, el administrador de la sucesión no podría válidamente «renunciar a perseguir» determinados derechos o créditos del causante, dado que también está prohibido, para ese administrador, realizar actos de disposición de los derechos del causante, y la renuncia sería un acto de disposición.
IV.3. EL HEREDERO FORZOSO REQUIERE UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS PARA QUE LE ENTREGUEN EL DINERO CUANDO ES CRÉDITO IURE HEREDITATIS
Retirar dinero directamente del juicio originado por un despido directo o indirecto o bien un reclamo de crédito por un accidente de trabajo no letal (tratándose de un juicio iniciado por el actor, en vida, y que luego falleció) significa, para el interesado, un acto de disposición (no de administración), ya que ese dinero irá directamente a los capitales, al bolsillo, de ese destinatario. Se «moverá» y desaparecerá del acervo hereditario.
El Juez laboral no puede identificar para el pago a los sucesores del trabajador y decir «éste es el sucesor al que se le paga» y «éste no». Ni siquiera cuando se presentan espontáneamente los herederos forzosos, y con partidas auténticas. Quien identifica y delimita (mediante una declaratoria) a los sucesores para el pago o bien para la entrega de bienes, es el Juez de la sucesión.
Así, puede ocurrir que, en un juicio iniciado por reclamos del trabajador, luego de su deceso, comparezca algún heredero forzoso a continuar con el reclamo.Ahora bien, que comparezca uno y no otro heredero forzoso a seguir el juicio, ello no genera al primero ningún privilegio (para retirar dinero) por haber sido el único que se presentó -al juicio laboral- dado que puede haber otros posibles herederos. Entonces, los recaudos para asegurar que se deben entregar los bienes (la suma de dinero) de la manera correcta y a las personas correctas, son tomados en el proceso sucesorio, con las debidas publicidades. Tales recaudos resultan ajenos al proceso laboral.
Por ello, para retirar el dinero depositado en estos reclamos laborales, las personas que resulten herederos del trabajador o trabajadora fallecidos, deben contar con una declaratoria de herederos.
Ello asi, entre otras normas, dado que, para el acto de disposición, se observa que el art. 2335 CCYCN dice que es «el proceso sucesorio ( el que ) tiene por objeto identificar los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos y entregar los bienes».
IV.4. QUÉ PUEDE HACER EL HEREDERO FORZOSO EN EL RECLAMO DE SU CRÉDITO IURE HEREDITATIS, CUANDO AÚN NO TIENE DECLARATORIA
Ahora bien: aun cuando no tenga la declaratoria de herederos, los herederos tienen algunas facultades muy importantes en el juicio laboral a iniciar o en curso. Aquí se torna nuevamente importante analizar la distinción entre actos de conservación, de administración y de disposición. El artículo 2324 CCYCN dispone que cualquiera de los herederos puede realizar «Actos conservatorios y medidas urgentes»: «Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios».
Y el art. 2325 CCYCN dispone que «los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones. Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración».
En consecuencia, si uno de los herederos toma a su cargo la administración de los bienes del acervo del fallecido actor, se considera que hay un mandato tácito para actos de administración. Es decir, tácitamente administradora. (art. 2325 CCYCN). Pero a partir de allí, conf. art. 2354 CCYCN requiere para disponer del capital (una suma de dinero), o transferir ese dinero de lo que es el acervo al capital de ella misma o de otros herederos forzosos, una autorización judicial (del juez de la sucesión) y en ningún caso puede realizar actos que importan a disposición de los derechos del causante (2354 CCYCn). Coincide (entre otras normas procesales provinciales) el art. 712 del CPCC de la provincia de San Luis.
Uno de los actos de conservación que corresponde realizar en la actualidad atento la situación de inflación pública y notoria, es solicitar al Tribunal (o bien disponerlo el Tribunal de oficio) que, de existir fondos depositados, se envíen a un plazo fijo judicial, a la orden del juzgado y para esos autos.
Además de ello, compete a los herederos el ejercicio de todas las acciones reales o personales que correspondían al causante (arg.art.2280 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que los herederos, de pleno derecho, conforme sus facultades de conservación y administración, «pueden interponer demandas; continuar las acciones que inició el causante; proseguir las defensas en las acciones en las que el autor de la sucesión era demandado y contestar las que se le promuevan al heredero en su carácter de tal, entre otras (5)». Asimismo, los herederos del trabajador o trabajadora fallecidos pueden, aún sin poseer todavía la declaratoria de herederos, plantear acciones de nulidad (que podrían incluir nulidades de situaciones irregulares ocurridas en vida del empleado/a) (6).
Por otra parte, otro derecho que se impone por su necesidad en los tiempos actuales, como parte de la administración del heredero que se presente, o bien a dictarse de oficio por el Juzgado laboral, es la disposición de formar un plazo fijo judicial con todos los fond os que se hayan depositado en el proceso, y respecto de los cuales se requiera declaratoria de herederos.
V. ALGUNAS VICISITUDES DEL HEREDERO EN EL RECLAMO IURE HEREDITATIS DE UNA INDEMNIZACIÓN LABORAL
V.1 CASO DE TRABAJADOR NO REGISTRADO
Es necesario recordar que la única obligación personal e infungible de la persona que trabaja (art. 37 LCT), (y que, por lo tanto, no se transmite a sus sucesores), es la obligación de prestar servicios para la empleadora, obligación que implica la necesidad de realizar una prestación bajo relación de dependencia. Se trata de un débito que, ese sí, se extingue naturalmente con la muerte del trabajador (así lo dice expresamente el art. 248 Ley de Contrato de Trabajo).
Sin embargo, los derechos de contenido patrimonial derivados de ese contrato no se extinguen con la muerte del acreedor.
Cabe preguntarse qué ocurre con los casos de trabajadores no registrados, que han adquirido determinados derechos antes de su fallecimiento, pero no han alcanzado a reclamarlos.Así, en supuestos de un trabajador no registrado que resultó muerto en accidente de trabajo, en algunos casos se ha planteado que los herederos no tendrían derecho a reclamar una indemnización por accidente de trabajo por muerte, cuando lo que había pasado era el empleado, en vida, no había cuestionado el carácter encubierto de la relación mantenida con la empleadora. Para esta postura, los herederos no habrían adquirido el derecho a exigir la registración laboral del trabajador fallecido porque el trabajador en su momento no lo reclamó.
En esta interpretación, se condiciona el reclamo de los herederos a que el trabajador, antes de su fallecimiento, hubiese demandado la reversión de esa situación.
Sin embargo, en autos «P. V. A. por si y por sus hijas menores c/ Prevención ART S.A. – Indemnización por muerte s/ Recurso extraordinario (7)», la S.C.J. de Mendoza afirmó, a nuestro entender correctamente, que:
– La legitimación para accionar por indemnización por muerte (arg. arts.248 Ley de Contrato de Trabajo y 18 Ley de Riesgos del Trabajo) se origina «iure propio», es decir, en cabeza de los causahabientes, sin perjuicio de que ello estuviere condicionado a la previa demostración de la existencia de una relación de trabajo.
– Por lo tanto, una doctrina judicial que impidiera a los herederos realizar el reclamo en caso de trabajo no registrado, implicaría «doctrina muy rigurosa», no consagrada legalmente, con una tesitura que podría conducir a la condonación (de facto) de una infracción «muy grave», (el trabajo registrado) por el solo hecho de ocurrir la muerte del trabajador.
– En el caso, la S.C.J. Mendoza sostuvo que, de adoptar esa postura rigurosa, se dejaría en situación de extrema necesidad a mujeres, ancianos y niños, sujetos de preferente tutela constitucional (arg. art. 75, inc. 23 , Constitución Nacional y C.S.J.N., Fallos: 344:983, e.m.), en contra de la garantía de la defensa en juicio (art.18 Constitución Nacional); del principio de irrenunciabilidad, de la prohibición de otorgar efectos al silencio del trabajador e introduciendo una caducidad de derechos, en franca contradicción con el ordenamiento (arg. arts. 12 , 58 y 259 de la Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis de la Constitución Nacional).
En esta situación, para la relación contractual laboral existe también la regla del «efecto relativo de los contratos», por el cual los derechos «se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley» (arg. art. 1024 CCYCN).
Reclamar por una relación laboral no registrada no implica un acto de inherencia personal, ni forma parte de la intimidad del empleado o empleada.
Por tal razón, aún en el supuesto de trabajo informal, si el empleado o empleada fallecen, pueden presentarse judicialmente (aún desde la misma demanda) quienes revisten calidades que pueden ser reconocidas judicialmente en un juicio sucesorio (en ejercicio de sus facultades de conservación o de administración) y plantear los derechos que correspondían a la persona fallecida (en la medida que no posean carácter extrapatrimonial ni posean naturaleza intuito persona o exista una prohibición legal para esa transmisión), aun cuando el empleado fallecido no hubiese realizado el reclamo en vida.
«No existe impedimento para el traspaso del derecho a exigir el cumplimiento de los derechos derivados del supuesto contrato de trabajo, en seguimiento de la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue. (C.S.J.N., Fallos:337:567 , e.m.)(8)».
V.2 DERECHO DE LOS HEREDEROS A PLANTEAR DAÑO NO PATRIMONIAL OCURRIDO EN VIDA DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA
Ahora trataremos el supuesto en el cual, en vida del trabajador o la trabajadora, se le produjeron (a consecuencia de la relación laboral) daños de carácter no patrimonial (v.g. una especial aflicción a consecuencia de abuso de poder o acoso sexual, o bien como consecuencia de insultos, calumnias u otro tipo de hechos que refirieron al trabajador de manera muy personal o íntima, los cuales ameritaban realizar un reclamo por daño no patrimonial; el planteo puede extenderse a la posibilidad de que, en vida el trabajador, haya sufrido un accidente de trabajo y haya sufrido un daño moral que podría ser reclamado civilmente).
En esos supuestos, el artículo 1741 del CCYCN establece que, en caso de fallecimiento, la acción para reclamar por el daño no patrimonial sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si ha sido interpuesta por éste cuando se encontraba en vida. Es la misma norma que estaba contenida en el antiguo 1099 del C.C. de Vélez Sarsfield.
«La acción por daño moral sólo se transmite a los herederos cuando el causante damnificado la ha entablado. En tal supuesto, aquéllos están legitimados para continuarla. Si el damnificado fallece sin deducir la acción resarcitoria, ésta no se transmite a los herederos, quienes carecen de legitimación activa para intentarla iure hereditatis. Es consecuencia lógica del carácter estrictamente personal del damnificado que tiene el ejercicio de la acción. Adviértase que estamos haciendo referencia a un derecho que se ejercita iure hereditatis, es decir, nacidos en cabeza del causante y transmitidos por vía hereditaria a sus herederos; a una pretensión resarcitoria que no ha podido ser satisfecha directamente al perjudicado debido a que su fallecimiento impidió que el correspondiente derecho indemnizatorio fuese efectivamente realizado.La hipótesis que nos ocupa requiere ser cuidadosamente distinguida del supuesto en el cual los herederos forzosos reclaman iure propio el perjuicio moral experimentado a raíz de la muerte de la víctima (art. 1741). En tal caso, no accionan ejercitando derecho hereditario alguno, sino que reclaman, como se ha dicho con anterioridad, la reparación del perjuicio espiritual propio, derivado de la muerte de un tercero, a quien estaban ligados por intereses espirituales (9)».
V.3.DERECHO A LA GRATUIDAD DEL PROCESO SUCESORIO INICIADO PARA RECLAMAR EL COBRO DEL CRÉDITO LABORAL DEL FALLECIDO
Cuando fallece el trabajador luego del inicio del derecho, que se origina en su patrimonio, se requiere entonces una declaratoria de herederos para pedir la orden de pago por ser un acto de disposición, (por un derecho laboral de la L.C.T. o bien un derecho a indemnización por accidente de trabajo a reclamar por vía sistémica).
En consecuencia, entendemos que la iniciación de la sucesión en un juzgado civil es un acto necesario, obligado por las circunstancias, y que por tanto es accesorio al cobro del crédito laboral.
Por tal razón, procedería librar una orden expresa, desde el Juzgado Laboral donde el crédito tramita, al Juzgado Civil de la sucesión, vía oficio u otra forma de comunicación judicial, que haga saber que se inicia el proceso sucesorio al solo fin del cobro de determinada acreencia laboral y que por ende el trámite goza de la gratuidad del art. 20 L.C.T. Caso contrario, los sucesores del trabajador podrían verse privados del cobro de la acreencia laboral. Así se ordenó, en el Juzgado laboral 1 de San Luis, en autos «Salinas J.A. c/ Asociart ART accidente laboral. Doc-03-S-19- EXP 335522/19» en fallo que a continuación se citará más extensamente.
V.4. JURISPRUDENCIA SOBRE LA CUESTIÓN
Podemos citar los siguientes fallos jurisprudenciales:
Autos «Salinas J.A. c/ Asociart ART accidente laboral. Doc-03-S-19- EXP 335522/19» Juzgado laboral uno de la 1ra.Circunscripción de San Luis, resolución del 27-12-23, aún no firme. Se resolvió, en un caso de accidente de trabajo no letal, con el expediente de reclamo en curso contra la ART, (el trabajador falleció unos dos años luego de iniciado el proceso, por otra causa), sentencia final haciendo lugar a la demanda, liquidación firme y depósito por parte de la aseguradora, que los herederos no podían retirar los fondos pues debían concurrir a iniciar un proceso sucesorio; el juzgado ordenó además librar un oficio a Juzgado civil de la sucesión de que se trate, para que admita la iniciación de la sucesión libre de tasas de justicia en virtud del principio de gratuidad de los reclamos laborales (art. 20 L.C.T.).
Autos «P. V. A. por si y por sus hijas menores c/ Prevención ART S.A. | Indemnización por muerte s/ Recurso extraordinario» S.C.J. de la provincia de Mendoza, 7-dic-2022, MJ-JU-M-140868-AR | MJJ140868, Microjuris: En un caso de relación laboral no registrada, se admite en alzada que los herederos del trabajador fallecido reclamen por el accidente de trabajo, aun cuando el trabajador en vida no había alcanzado a plantear la reversión del trabajo inform al.
Autos «Cabeza, Alfredo Guillermo y otros c/ Asociación Civil de Estudios Superiores (Htal. Univ. Austral) y otro s/ ds. y ps.», Expte. n° 21.887/2014» C.N.A. Civil, sala I, del 23-02-2021. En el caso, los actores, sucesores de la señora C., plantearon daño moral, daño psicológico y pérdida de chance sufridos por la persona fallecida. Sin embargo, esta última no había iniciado demanda en tal sentido. Los actores, entonces, reclaman esos daños pero lo hacen «iure hereditatis», como un derecho que tendría que haber ingresado en el haber de la persona fallecida, pero que pasa a sus herederos.El problema es que, al menos el reclamo de «daño moral», actual daño extrapatrimonial, es precisamente «no patrimonial». Ante ello, «Las acciones de las que una persona ha sido titular se transmiten en principio a los herederos, aunque no haya podido hacerla valer en vida con excepción de la pretensión por daño moral, a cuyo respecto el art. 1099 del Código Civil introduce el requisito de su iniciación previa al efecto del ulterior traspaso sucesorio. La regla en cuanto al daño moral se refiere, es su intransmisibilidad a tenor de lo dispuesto por el art. 1099 del Código Civil. Esa es incluso la solución que mantiene la nueva normativa en el artículo 1741, segundo párrafo. En este sentido se ha explicado que «a acción por daño moral sólo se transmite a los herederos cuando el causante damnificado la ha entablado.»
VI. PALABRAS FINALES
Hemos analizado cómo el fallecimiento de un trabajador o trabajadora impacta no sólo en su familia y seres queridos, sino también en el entorno laboral y la estabilidad económica en general. En este contexto, surge la cuestión del reclamo de indemnización.
Bajo el derecho «iure proprio», se reconocen derechos inmediatos a determinadas personas del entorno familiar del empleado, como establece por ejemplo el artículo 248 de la L.C.T., es decir, sin necesidad de abrir la sucesión, siempre que se acredite el vínculo con el fallecido y se cumplan los requisitos establecidos.
Por otro lado, el derecho «iure hereditatis» se refiere a situaciones en las que el trabajador adquiere un derecho en vida, pero fallece antes de percibirlo, como en casos de accidentes laborales no letales seguidos de muerte. En estas circunstancias, los reclamos deben seguir el proceso sucesorio.
La discusión sobre la aplicación del artículo 2337 del CCC en estos casos resalta la necesidad de distinguir entre actos de administración, conservación y disposición de los bienes del causante.Si bien los herederos quedan investidos de su calidad desde el día de la muerte, obtener una declaratoria de herederos es crucial para actos de disposición, como el retiro de sumas de dinero depositadas judicialmente.
La determinación de los derechos tras la muerte de un trabajador requiere analizar consideraciones legales y procedimientos específicos, tanto para aquéllos reconocidos de manera inmediata como para aquéllos que deben seguir el proceso sucesorio. En tiempos de desvalorización monetaria, desconocer estos detalles implica elegir el procedimiento incorrecto y que en medio de la discusión se produzca involuntariamente la licuación de los créditos a cobrar. En estos casos, una justicia laboral efectiva y acertada es crucial, dado que, en el duelo por la pérdida de un familiar, una solución judicial rápida no sólo es un derecho, sino también un acto de humanidad que aliviará el sufrimiento y afianzará la confianza en el sistema.
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(1) C.N.A. Civil sala I, autos «’Cabeza, Alfredo Guillermo y otros c/ Asociación Civil de Estudios Superiores (Htal. Univ. Austral) y otro s/ ds. y ps.’, Expte. n°: 21.887/2014» 23-2-2021, pg. 10, con cita de Orgaz)
(2) CNAT sala III, fallo citado en Grisolía Julio «Tratado de Derecho del Trabajo y Seguridad social» segunda edición, La Ley.
(3) Grisolía, Julio, «Tratado de Derecho del Trabajo y Seguridad Social». La Ley, 2da. Edición, actualizada y ampliada. Tomo VI. Visto en pro view. Cap. XXXVIII Punto XVI prestaciones dinerarias.
(4) Aguilera de la Cierva, Tomas, «Los actos de administración, disposición y conservación en derecho privado español» Tesis Doctoral en la Universidad Complutense de Madrid, documento original de 1972, publicado en 2015, pg. 44.
(5) Vanella, Vilma, en Bueres, A. J., «Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial», Vol. V, 2017, J. L Depalma, Ed., Buenos Aires: Hammurabi, pág. 204. Citados en el fallo de la S.C.J. Mendoza, P. V. A.por si y por sus hijas menores c/ Prevención ART S.A. | Indemnización por muerte s/ Recurso extraordinario, Microjuris MJ JUM 140868 7-12-22. Pág. 7
(6) Conforme en cuanto a incluir como parte de la facultad de administración, a las acciones de nulidad, ALTERINI, J. H., «Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético», Vol. XI, 2015, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, pág. 55 Sic, citado en fallo de la S.C.J. Mendoza, P. V. A. por si y por sus hijas menores c/ Prevención ART S.A. | Indemnización por muerte s/ Recurso extraordinario, Microjuris MJ JUM 140868 7-12-22.
(7) S.C.J. Mendoza, autos «P. V. A. por si y por sus hijas menores c/ Prevención ART S.A. | Indemnización por muerte s/ Recurso extraordinario» 7-dic-2022- Microjuris MJ-JU-M-140868-AR | MJJ140868 Producto: LJ,MJ
(8) S.C.J. Mendoza, autos «P. V. A. por si y por sus hijas menores c/ Prevención ART S.A. | Indemnización por muerte s/ Recurso extraordinario» 7-dic-2022- Microjuris MJ-JU-M-140868-AR | MJJ140868 Producto: LJ,MJ
(9) Pizarrro Vallespinos, «Tratado de Responsabilidad Civil», Rubinzal – Culzoni Editores, tomo I, págs. 204/205, citado en el fallo de la C.N.A. Civil sala I, del 23-2-2021, autos ‘Cabeza, Alfredo Guillermo y otros c/ Asociación Civil de Estudios Superiores (Htal. Univ. Austral) y otro s/ ds. y ps.’, Expte. n°: 21.887/2014» disponible en https://www.cij.gov.ar/sentencias.htmlhttp:/d/sentencia-SGU-b008ba37-fc8c-4ee3-b25c-f1fa6ef4eef1.pdf pág. 14.
(*) Abogada (UNL 1986), Magister en Derecho del Trabajo y relaciones laborales internacionales (UNTREF, 2023), Notaria, (UNL 1988), Profesora de Inglés (IFDC San Luis, 2014), Especialista en Educación y TIC, Especialista en Educación y derechos humanos, Especialista en Educación en entornos virtuales; ha ejercido la abogacía de 1986 a 2021. En 2021 asume como juez civil y laboral en Concarán, San Luis, luego en 2022 Camarista en la Sala Laboral 1ra circunscripción San Luis (prov.) y en 2023 Juez Laboral número 1 de la 1ra. Circunscripción de San Luis, profesora en la Universidad Católica de Cuyo, sede San Luis (Derecho Laboral; Oratoria y textos jurídicos), autora de diversas obras y artículos de derecho laboral, inglés jurídico, derechos humanos y perspectiva de género.


