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Partes: Cejas Roberto Francisco c/ Fishing World S.A. y otro s/ accidente – acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 8 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145924-AR|MJJ145924|MJJ145924
La empleadora debe indemnizar integralmente el perjuicio sufrido por el trabajador, al haber incumplido su deber de prevención. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que condenó a la ART al pago de una indemnización integral, pues la Ley 24557 le imponía la obligación de cerciorarse de que el trabajador desarrollaba sus labores en condiciones de seguridad adecuadas y controlar a la empleadora, con el fin de resguardar la salud del accionante, lo que según las constancias de la causa no llevó a cabo, en tanto no aportó pruebas direccionadas a demostrar haber satisfecho el deber de prevención de riesgos del trabajo conforme lo establecen las leyes 24557 (art. 4 ) y 19597 de Higiene y Seguridad, siendo que que aun cuando la aseguradora acompañó una gran cantidad de documentación, ésta no da cuenta de la realización de ninguna actividad tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones como agente de prevención de riesgos en el trabajo.
2.-Toda vez que la ART no desplegó las medidas necesarias a fin de cumplimentar las obligaciones que el plexo normativo puso a su cargo y que habrían evitado -o morigerado- el desarrollo de las secuelas detectadas, durante el espectro temporal que abarcó su cobertura a favor de la empeladora del trabajador, luce indubitable la responsabilidad que le compete con arreglo al art. 1074 del CCiv., precepto que contempla un supuesto de responsabilidad por haber prescindido de desplegar una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido adoptada, habría prevenido o disminuido ciertamente la posibilidad de que se generase el perjuicio constatado.
3.-La ART incurrió en omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues en el caso existe nexo causal adecuado con el daño, siendo que no ejecutó actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el empleado, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícito (art. 4° de la Ley 24557, Ley 19857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo – arts. 5°, 7° y cc. y su reglamentación: Decreto 351/1979 , con sus modificatorios), circunstancia que excluye cualquier vacilación en torno de la relación causal.
4.-Si bien es cierto que el art. 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo disponía, en vigencia del accidente, bajo el título Responsabilidad civil, que las prestaciones establecidas por esa ley, determinaba que los/as empleadores/as quedaban eximidos de toda responsabilidad civil frente a los/as trabajadores/as y derechohabientes -salvo dolo-, lo cierto es que en origen fue declarada la inconstitucionalidad de ese precepto, con argumento en la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente ‘Aquino’ (Fallos: 327:3753 ) y, desde esta perspectiva, es irreprochable el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, con independencia de los argumentos que fueran vertidos en origen.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I.- El pronunciamiento de primera instancia y su aclaratoria son apelados por las codemandadas PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. y FISHING WORLD S.A. a tenor de los memoriales presentados el 29.08.2022 y el 31.08.2022, respectivamente, los que fueron replicados por el actor en sus presentaciones del 30.08.22 y 05.09.22. Asimismo, las peritas contadora e ingeniera, el perito médico y la representación letrada de la parte actora recurren las regulaciones de sus honorarios por estimarlas reducidas.
II. Recuerdo que el Sr. Roberto Francisco CEJAS inició demanda, con fundamento en el derecho común, contra FISHING WORLD S.A. y PROVINCIA A.R.T. S.A, con el fin de cobrar una indemnización integral que repare las consecuencias dañosas que alegó sufrir a causa de un accidente de trabajo. Relató que trabajaba para FISHING WORLD S.A., cumpliendo tareas en las embarcaciones pesqueras de la demandada en la categoría de ‘Marinero de Planta de Procesamiento’ y que el 19.10.2011, mientras trabajaba en la cámara de frío de la bodega de un barco pesquero y cargaba cajas de pescado para estibar, se le enganchó el pie derecho en el ‘encaretado’. Explicó que éste es una tarima de madera, con espacios entremedio, que se coloca en la bodega de las embarcaciones para estibar la mercadería y que los trabajadores deben caminar sobre ella.Puntualizó que, al girar la rodilla para no perder la estabilidad, sintió un crujido, un tirón agudísimo y un fuerte dolor.
Describió los vaivenes que sufrió su salud desde aquel evento, entre los cuales señaló que debió ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades.
Adujo que en sede administrativa determinaron que presenta un 31% de incapacidad, el que considera insuficiente.
Fundó la responsabilidad de la empleadora codemandada FISHING WORLD S.A. en el derecho común, por el riesgo que implicaban las tareas que desempeñaba y por ser FISHING la dueña y guardiana de la cosa riesgosa que le produjo el perjuicio. Planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Con relación a la aseguradora de riesgos del trabajo, también fundó su responsabilidad en el Código Civil vigente a la fecha del accidente atribuyéndole como antijuridicidad el incumplimiento de sus obligaciones legales de prevención.
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por su parte, luego de realizar la negativa de los hechos, reconoció haber recibido la denuncia del siniestro protagonizado por el actor y haber proporcionado prestaciones médicas, así como también que la Comisión Médica estableció que el Sr. CEJAS presenta un 31% de incapacidad. Rechazó y desconoció tener responsabilidad plena en el marco del derecho común y afirmó además que no existe relación causal entre las lesiones denunciadas y el factor laboral (v. fs. 173/186).
Por su parte, FISHING WORLD S.A., al repeler la acción, tras negar los hechos expuestos en el inicio, rechazó la responsabilidad patrimonial que se le endilga (v. fs. 198/228).
III.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 y luego de valorar las pruebas producidas, juzgó acreditado que el Sr. CEJAS es portador de una incapacidad psicofísica del 47,6%. En otro orden, decidió acoger el reclamo resarcitorio pleno, enmarcado en el derecho común, porque consideró acreditada la concurrencia de todos los presupuestos de la responsabilidad civil.En relación a FISHING WORLD, la condenó con base en un factor objetivo de atribución de responsabilidad (como propietaria y/o guardiana de la cosa -encaretado-) y cimentó el fallo en lo previsto por el artículo 1.113 del Código Civil. En cuanto a PROVINCIA ART S.A., la Magistrada entendió que ésta es responsable en los términos del art. 1074 del Código Civil por haber incurrido en omisiones culposas. En ese marco, condenó a ambas codemandadas a abonar al actor la suma de $4.800.000 -por las consecuencias dañosas patrimoniales y no patrimoniales- más intereses desde la fecha del infortunio (19.11.2011), calculados según las tasas recomendadas por las Actas de esta Cámara Nº 2600/14, 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con costas a ambas vencidas en forma solidaria.
IV.- FISHING WORLD S.A. se agravia, porque la jueza de la instancia anterior desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que oportunamente opuso. Aduce que la decisión es errónea en especial porque la Magistrada utilizó argumentos referidos a una defensa distinta a la que su parte articuló, en concreto, la de falta de legitimación activa. Refiere que por disposición de la ley 24.557, carece de legitimación para ser demandada por las consecuencias del siniestro denunciado. Cuestiona también que se omitió considerar el error que cometió el perito médico en su interpretación del Baremo aprobado por el Decreto 659/96 en tanto sostuvo que el accionante no presenta inestabilidad a raíz de la lesión del ligamento cruzado anterior. Se queja por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley de riesgos del trabajo. Cuestiona por arbitrario el monto de condena. Afirma que la pericia técnica carece de fundamento y argumenta que la perita nunca realizó la evaluación necesaria para su producción. Por último, objeta las regulaciones de honorarios practicadas a la totalidad de los/as profesionales intervinientes, letrados/as y peritos/as, por considerarlas altas.
Por su parte, PROVINCIA A.R.T. S.A.cuestiona que se la haya condenado a pagar una indemnización integral, con fundamento en el derecho común y en el marco del art. 1074 del Código Civil, pues entiende que no se acreditó en el expediente que su parte no haya cumplido las obligaciones legales a su cargo. Objeta el monto de condena por considerarlo arbitrario, en la inteligencia que no surgirían del pronunciamiento qué parámetros objetivos habrían sido utilizados para arribar al quantum fijado.
V.- FISHING WORDL objeta la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.
El recurso no prospera.
Si bien es cierto que el artículo 39, inciso 1° de la ley de riesgos del trabajo disponía, en vigencia del accidente (octubre 2011), bajo el título Responsabilidad civil, que las prestaciones establecidas por esa ley, determinaba que los/as empleadores/as quedaban eximidos de toda responsabilidad civil frente a los/as trabajadores/as y derechohabientes -salvo dolo-, lo cierto es que en origen fue declarada la inconstitucionalidad de ese precepto, con argumento en la doctrina sentada por la Corte Federal en el precedente ‘Aquino’ (Fallos: 327:3753 ). Desde esta perspectiva es irreprochable el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, con independencia de los argumentos que fueran vertidos en origen.
No paso por alto que la quejosa cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1° de la ley 24.557. Sin embargo, comparto lo expuesto en grado ya que la solución que adoptó la colega que me precedió, se ajusta a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ya citado caso ‘Aquino’ (Fallos 327:3753).
Allí sostuvo el Máximo Tribunal que la limitación de acceso de la persona trabajadora a una indemnización plena transgrede la garantía constitucional de igualdad y no discriminación, así como el principio de reparación integral derivado de la manda de no dañar a otro que se emplaza en el art.19 de la Constitución Nacional.Recuérdese que la ley 24.557, en su texto original, procuraba indemnizar -solo de modo menguado- la pérdida de capacidad de ganancia y, en su versión anterior a la ley 26.773, ni siquiera contemplaba otras consecuencias distintas a las patrimoniales ya referidas. Por ello, observo que el actor se encuentra habilitado para demandar y para instar la acción de daños y perjuicios, fundada en el derecho común, con prescindencia del obstáculo normativo establecido por el artículo 39 apartado 1° de la ley 24.557. Asimismo, como lo expresaré más adelante, que FISHING WORLD es legitimada pasiva para ser demandada no solo porque no existe el obstáculo del artículo 39.1 de la ley de riesgos del trabajo, sino por además concurren a su respecto todos los presupuestos de la responsabilidad civil.
Por lo tanto, los agravios primero y tercero, formulados por la quejosa deben ser rechazados.
VI.- FISHING WORLD S.A. se agravia, porque entiende que la jueza de origen omitió considerar el error en que incurrió el perito médico al valorar un 13% de incapacidad por la secuela ‘Plástica de LCA con limitación funcional’. Argumenta que el decreto 659/96 -en el que el perito basó su dictamen- únicamente estipula un porcentaje de incapacidad por lesión ligamentaria en los casos que presentan intestabilidad anterior o posterior y que ello fue señalado en la oportunidad de impugnar el informe pericial.
El agravio no prospera.
No está de más señalar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor.En tales condiciones, ‘no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte’ (conf. CSJN, Fallos: 331:2109 ).
Sentado ello, más allá de las consideraciones que podrían efectuarse con relación a la aplicación del baremo del dto. 659 /96 en acciones entabladas en el marco del derecho común, lo cierto es que, contrariamente a lo argumentado por la apelante, las conclusiones a las que arribó el perito médico Dr. Birman, guardan un estricto apego a las disposiciones del decreto señalado.
Digo esto ya que el experto, luego de efectuar la revisión del trabajador, dejó constancia de los resultados del examen físico al que lo sometió, e informó -en lo estrictamente referido a la rodilla derecha- que aquél ‘no logra la posición de cuclillas.
Flexión limitada a 60º, extensión normal. Se aprecia hipotrofia. Perímetro muslo derecho:
42 cm. contra 46 del sano. Se aprecian varias cicatrices postquirúrgicas’. Posteriormente, concluyó que el Sr. CEJAS presenta ‘-Menisectomía con hipotrofia: 15%. -Plástica de LCA con limitación funcional: 13%’.
La secuela constatada por el experto se encuentra tabulada en el decreto 659/96 y el porcentaje de incapacidad allí consignado resulta coincidente con el detallado por el perito. Así, el baremo mencionado establece que la limitación funcional en la flexión de la rodilla desde 0° hasta 60°, equivale a una incapacidad del 13%. Por esa razón, en nada incide la presencia o la ausencia de inestabilidad anterior o posterior a la que alude la quejosa, en tanto el porcentaje de incapacidad ponderado por el galeno y determinado por la jueza de primera instancia, responde a la limitación funcional que la lesión ligamentaria provoca al actor.
Por lo demás, observo que las conclusiones a las que arribó el perito médico coinciden -en gran medida- con las expuestas por la propia comisión médica interviniente en el caso de autos, quien dictaminó que el Sr.CEJAS presentaba como secuelas ‘Menisectomía con hipotrofia muscular de rodilla derecha 15% + Plástica de LCA de rodilla derecha con limitación funcional 0°/80° 10%’ (v. dictamen acompañado por la parte actora obrante en el sobre agregado en la foja 5, el que coincide con el acompañado por la aseguradora a fs. 157/161), por lo que mal puede pretenderse ahora el desconocimiento de la secuela constatada, aun cuando el grado de limitación estimado por el perito médico, que aceptó la Magistrada anterior, sea superior al determinado en sede administrativa.
Los motivos expresados permiten coincidir con lo decidido en origen, porque las conclusiones del perito médico sobre la incapacidad física detectada en el Sr. CEJAS están apoyadas en el conocimiento científico del experto, en el examen que efectuó al actor y en los estudios complementarios realizados, cuyo valor pudo evaluar para arribar al diagnóstico, el que además encuadró en el Baremo del decreto 659/96 que, recordemos, no es de utilización obligatoria en los procesos fundados en el derecho común.
VII.- FISHING WORLD objeta la pericia técnica y sus conclusiones.
La crítica no procede. Hago esta afirmación, porque la quejosa pretende un pronunciamiento en abstracto, desde que la atenta lectura de la sentencia en crisis no se observa que se haya efectuado una valoración de esa prueba en contra de las defensas de la quejosa. Efectivamente, ésta fue condenada en origen en base a un factor de atribución objetivo de responsabilidad, sin que las conclusiones periciales tuvieran incidencia en lo que atañe al pronunciamiento condenatorio de la apelante. Adviértase que, a fin de determinar la su responsabilidad, la jueza dejó en claro que ‘.para la operatividad de lo establecido en el art.1113 del Código Civil basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quién no deba responder (.) lo que no ha sido concretamente invocado ni acreditado’.
En consecuencia, también propongo desestimar el agravio quinto.
VIII.- PROVINCIA A.R.T. S.A. se queja porque fue condenada con base en el derecho común a pagar al actor una indemnización integral, extralimitándose de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Afirma que la sentencia es arbitraria e infundada porque no se explican los motivos o razones que fundamentarían su responsabilidad civil y añade que no se acreditó en el expediente que su parte incumpliera con todas las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo, enfatizando en que no cumple funciones de policía de trabajo. Argumenta que no se especificaron las omisiones e incumplimientos en que habría incurrido y que no se acreditó el nexo causal entre su hipotético incumplimiento y las afecciones del actor.
Los agravios no proceden.
Ante todo, el memorial examinado no cumple con las exigencias que impone el artículo 116 de la ley 18.345, pues no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocados. Por el contrario, PROVINCIA ART S.A. se limita a realizar meras observaciones dogmáticas, sin hacer referencia a los fundamentos utilizados por la Sra.Jueza de primera instancia para imputarle a la quejosa responsabilidad civil con base en los artículos 1109 y 1.074 del Código velezano.
Obsérvese que la aseguradora transcribe fragmentos de fallo y se limita a señalar, como sustento de su pretensión revocatoria, que no incurrió en omisión alguna ya que ‘al momento del accidente brindó todas las prestaciones necesarias para la recuperación del actor’. Sin embargo, se desentiende sin explicación de las aseveraciones de la sentenciante de grado quien destacó, de forma concreta y específica, con base en los dictámenes periciales técnico y contable que ‘PROVINCIA ART S.A, no demostró efectuar los mínimos controles en el buque pesquero donde prestaba servicios el trabajador ni se corroboró la existencia de alguna actividad de capacitación al personal sobre los riesgos de su labor; ello así, resulta ineludible concluir que la A.R.T. codemandada incumplió las obligaciones esenciales que le fueron impuestas por la Ley de Riesgos del Trabajo en materia de relevamiento, capacitación y prevención de riesgos del trabajo’.
Este tramo de la sentencia de primera instancia, que resulta medular para cimentar la atribución de responsabilidad endilgada a la quejosa por una antijuricidad omisiva y con base en un factor subjetivo (culpa), no fue objeto de concreta refutación por la apelante, circunstancia que impone declarar la deserción recursiva (artículo 116, ley 18.345). En otras palabras, la quejosa se limitó a afirmar genérica y dogmáticamente que no incurrió en incumplimiento alguno, pero omitió individualizar las que pruebas instrumentos probatorios darían sustento a su postura. No se olvide que PROVINCIA ART S.A.tenía la obligación de control de prevención, al calor de lo normado por el artículo 4° de la ley 24.557 y no acreditó haber efectuado ninguna actividad orientada a satisfacer la manda legal, omisión que la colega de grado advirtió y no fue materia de cuestionamiento ante esta alzada.
El marco normativo descripto imponía a la aseguradora la obligación de cerciorarse de que el trabajador desarrollaba sus labores en condiciones de seguridad adecuadas y, a su vez, controlar a la empleadora con relación a todo ello, con el fin de resguardar la salud del accionante, lo que según las constancias de la causa no llevó a cabo, en tanto no aportó pruebas direccionadas a demostrar haber satisfecho el deber de prevención de riesgos del trabajo conforme lo establecen las leyes 24.557 (art. 4º) y 19.597 de Higiene y Seguridad. Obsérvese que aun cuando la aseguradora acompañó una gran cantidad de documentación, ésta no da cuenta de la realización de ninguna actividad tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones como agente de prevención de riesgos en el trabajo (v. fs. 73/171). Asimismo, la documentación que acompañó a fs. 287/297 ante el requerimiento de la parte actora refiere a visitas, denuncias y planes de mejoramiento realizados a partir del mes de mayo del año 2013, lo que resulta ineficaz para acreditar el cumplimiento de acciones preventivas anteriores a la fecha en que aconteciera el accidente sufrido por el Sr. CEJAS en 2011.
Además, en cuanto a la prueba pericial técnica, PROVINCIA ART S.A. no propuso puntos de pericia (v fs. 183 vta./185.), mostrando un evidente desinterés en acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo como aseguradora de riesgos del trabajo.
Tampoco acreditó la quejosa haber denunciado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos en los que habría incurrido la empleadora del accionante.En efecto, no solo no propuso prueba informativa a la SRT con tal objetivo sino además que, como surge del informe pericial contable, PROVINCIA ART S.A. no exhibió constancias que lo acreditasen Con arreglo a lo expuesto, coincido con lo aseverado en agrado en cuanto a que PROVINCIA A.R.T. S.A. no desplegó las medidas necesarias a fin de cumplimentar las obligaciones que el plexo normativo puso a su cargo y que habrían evitado -o, cuanto menos- morigerado- el desarrollo de las secuelas detectadas en el caso, durante el espectro temporal que abarcó su cobertura a favor de FISHING WORLD S.A. Es por ello que, a mi modo de ver, luce indubitable la responsabilidad que le compete con arreglo al art. 1074 del Cód. Civil, precepto que contempla un supuesto de responsabilidad por haber prescindido de desplegar una conducta que le resultaba jurídicamente exigible y que, de haber sido adoptada, habría prevenido o disminuido ciertamente la posibilidad de que se generase el perjuicio constatado.
De esta manera, la aseguradora de riesgos del trabajo incurrió en omisiones antijurídicas imputables, al menos a título de culpa, que la coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común, pues existe nexo causal adecuado con el daño.
Ello por cuanto la quejosa no ejecutó actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el empleado, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo, mandato legal que es explícit o (artículo 4° de la ley 24.557, ley 19.857 de Higiene y Seguridad en el Trabajo – artículos 5°, 7° y cc. y su reglamentación: decreto 351/1979, con sus modificatorios), circunstancia que excluye cualquier vacilación en torno de la relación causal.En síntesis, la omisión no puede ser catalogada como ajena al daño si los actos omitidos, impuestos por el ordenamiento jurídico, eran aptos para excluir el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio.
En suma, propondré confirmar la condena pronunciada en origen contra de Provincia A.R.T. S.A., como responsable junto a su litisconsorte de resarcir los daños padecidos por el actor.
IX.- Tanto FISHING WOORLD S.A. como PROVINCIA ART S.A. cuestionan la cuantificación de los daños. Aducen, entre otras razones, que el monto al que arribó la Magistrada es arbitrario, antojadizo, astronómico y que no se explica cómo se llega al cálculo. Recuerdo que la indemnización se fijó en $ 4.800.000 – $4.000.000 por daño patrimonial y $800.000 en concepto de daño moral- expresados a la fecha del accidente – 19.10.2011-, más intereses calculados desde ese mismo día a las tasas de las Actas de la CNAT y hasta el efectivo pago que, suma que, en la actualidad, computados capital e intereses, trepa al total de $34.955.900,64.
Las quejas de ambas demandadas sobre este punto no serán admitidas por mi intermedio. No es cierto que la cuantificación efectuada por la Dra. Romero, en uso de las facultades establecidas por el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, carezca de una adecuada fundamentación, sea antojadiza o que entrañe una arbitrariedad. Digo esto, porque la Magistrada explicitó que tenía en consideración las siguientes pautas:la edad del trabajador al momento de incapacitarse (41 años); el tiempo de vida útil que le restaba permanecer a CEJAS -disminuido- en el mercado laboral; el porcentaje de incapacidad laboral – del 47,6%-; la naturaleza de las lesiones que padece (en la rodilla y la psiquis); la ocupación (marinero de barco pesquero); la remuneración que percibía al tiempo del accidente ($ 23.130 según la pericia contable); las pautas establecidas en la conocida como fórmula Vuoto, con origen en la sala III de la CNAT, como una pauta meramente indicativa; que la reparación debía ser integral y que la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos, sino acudiendo a valores materiales y espirituales.
Tampoco se comparte la tesitura de las quejosas en cuanto a que el monto diferido a condena es astronómico. Si se tienen en consideración las pautas que mencionó la jueza de origen, la suma no es de ningún modo alta.Obsérvese que, si se tratase de un trabajador de la misma categoría, edad e incapacidad, que sufriera un accidente en la actualidad, de acuerdo al sistema tarifado de la ley 24.557, que constituye un piso, las prestaciones dinerarias ascenderían aproximadamente a diez millones de pesos ($216.000 salario, 41 años, 47,6% de incapacidad).
Debe tenerse presente ante todo, lo afirmado por la CSJN en el precedente ‘Arostegui’ (Fallos 331:570), en el sentido que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres.
También, es preciso tener presente que la incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable.Asimismo, cabe destacar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente, toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración más amplio.
Sin perjuicio de lo expuesto, y aunque la cuantificación no debe efectuarse exclusivamente sobre la base de fórmulas matemáticas, tampoco lo cuantificado es excesivo, si se tienen en consideración, exclusivamente como guía de aproximación, las pautas que se derivan de la aplicación de la fórmula ‘Vuoto-Méndez’, llamada así porque surgió de los cálculos utilizados por la sala III de la CNAT en los casos ‘Vuoto, Dalmiro c/ AEG Telefunken Argentina S.A.’ y ‘Méndez, Alejandro Daniel c. Mylba S.A. y otro ‘, sentencias del 16.06.78 y 28.04.2008, respectivamente, modelo que ha sido de algún modo captado por el artículo 1.746 del Código Civil y Comercial para cuantificar la incapacidad sobreviniente. A su vez, se tiene presente que al momento del accidente el Sr. CEJAS tenía 41 años -nació el 12.09.70-, que se desempeñaba como marinero de planta de procesamiento cfr. el CCT 356/03, el salario bruto actual para su categoría según el acuerdo salarial vigente de la actividad, el valor reclamado en la demanda, que padece una afección en su salud psicofísica que lo incapacita en un 47,6% de la total obrera, que debió ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, lo extensa que fue su recuperación, las condiciones en que prestaba sus tareas y, no soslayaré, por cierto, la desvalorización del signo monetario de la última década (cfr. Dirección General de Estadísticas y Censos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, v.https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?p=24644).
En síntesis, la cuantificación no es desproporcionada ni astronómica ni irrazonable, por lo que propongo mantener lo resuelto en grado al respecto.
X.- En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos: 272:225; 274:213; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no son eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
XI.- Las costas de alzada deben imponerse solidariamente a las codemandadas quienes han resultado vencidas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En materia arancelaria, atendiendo al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y ley 27.423; cfr. arg. CSJN Fallos: 319:1915 y 341:1063 ), sugiero mantener las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia anterior ((.)% a la representación letrada del actor, (.)% a la de FISHING WORLD S.A., (.)% a la de PROVINCIA ART S.A., (.)% al perito médico, (.)% a la perita contadora y (.)% a la perita ingeniera), ya que lucen adecuadas.
Por idénticas razones a la expresadas en el párrafo anterior, propongo establecer los honorarios de las representaciones letradas del actor, la codemandada FISHING WORLD S.A. y PROVINCIA ART S.A., en el (.)% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).
XII.- Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería:1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a las codemandadas en forma solidaria; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el (.)% de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación en la instancia anterior.
El Dr. Enrique Catani dijo:
Adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos y conclusiones.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada a las codemandadas en forma solidaria; 3) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes ante esta instancia en el (.)% de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación en la instancia anterior. 4) Hacer saber a las partes que la totalidad de las presentaciones deberán efectuarse en formato digital (CSJN, punto Nº 11 de la Ac.4/2020, reiterado en los Anexos I y II de la Ac.31/2020).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
ENRIQUE CATANI, JUEZ DE CAMARA
GABRIELA ALEJANDRA VAZQUEZ, JUEZ DE CAMARA
MARIA VICTORIA ZAPPINO VULCANO, SECRETARIA



