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Partes: B. T. V. c/ Cienmed S.A. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J
Fecha: 4 de julio de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-144597-AR||MJJ144597
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – CIRUGÍA ESTÉTICA Y CORRECTORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA DE PERITOS – DAÑO MORAL
Procedencia de una demanda de mala praxis incoada por una paciente que, luego de someterse a dos cirugías estéticas en las orejas, se vio notablemente desmejorada, con secuelas físicas que le generan incapacidad. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que, la actora presenta secuelas físicas que le generan incapacidad como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida, aun cuando no hubiera existido -o no pueda afirmárselo con seguridad negligencia médica en la práctica de esas cirugías.
2.-Cuando el mal obtenido es desproporcionado a lo que comparativamente es usual, existe una presunción desfavorable, que ha de desvirtuar el interviniente y no el paciente.
3.-Si bien en la cirugía estética existe en principio una ‘garantía’ de obtención del resultado deseado pues de lo contrario el paciente no se hubiese sometido a la misma, aquélla no opera automáticamente y será analizada en el caso para decidir si la insatisfacción del paciente es justificada o no.
4.-En pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia ya que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen.
5.- En la cirugía estética, si el resultado no fue obtenido, la cuestión no opera automáticamente en atribuir responsabilidad al médico, pues este tipo de cirugía también tiene riesgos propios de cualquier intervención, por más sencilla que aparezca, pero sí es dable exigirle al profesional que el paciente no puede quedar peor que antes de la intervención si el ‘casus’ no se ha dado.
6.-No puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos, intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el art. 1078 del CCiv..
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala ‘J’ de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: ‘B., T. V. c/ Cienmed S.A. y otro s/ daños y perjuicios’, respecto de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici – Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y admitió la demanda intentada y condenó a M. F. B. y ‘CIENMED S.A.’, a pagarle a T. V. B. la suma de $4.460.000 (cuatro millones cuatrocientos sesenta mil pesos), haciendo extensiva la condena a ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y a ‘Seguros Médicos S.A.’, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418 y de acuerdo a lo estipulado en el considerando XI), con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, las demandadas M. F. B.y ‘CIENMED S.A.’, y sus respectivas aseguradoras, ‘Seguros Médicos S.A.’ y ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’.
Con fecha 31 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte actora, que el día 26 de octubre de 2012 con motivo de querer cambiar su apariencia estética, realizó una consulta con la Dra. M. F. B. en el ‘Centro de Estética Buenos Aires’ sito en la calle José Hernández 2431 de esta ciudad.
Expone, que le manifestó a la Dra. B. que su intención era modificar la parte superior de sus orejas, las cuales se encontraban ‘en asas’.
Refiere, que la profesional le sugirió una modificación total de las mismas (auriculoplastía), y que le prometió un óptimo resultado.
Cuenta, que aceptó la propuesta debido a que la Dra. B. le aseveró que no existía riesgo alguno.
Detalla, que acordaron el costo de la operación en la cantidad de U$S 1.000 (mil dólares estadounidenses), suma que abonó en pesos ese mismo día con su tarjeta de crédito a los empleados de la clínica.
Precisa, que la intervención quirúrgica se llevó a cabo el día 2 de noviembre de 2012 por la Dra. B., siendo asistida por cuatro personas de la clínica dentro del quirófano.
Señala, que con posterioridad a la operación, con el trascurso de los días, fue notando que su problema no se había solucionado pues sus orejas continuaban ‘en asas’. Que, la médica emplazada le manifestó que debía esperar a que la inflamación post operación bajara.
Expresa, que realizadas varias consultas ya transcurridos dos meses desde la intervención quirúrgica y sin presentar ninguna mejoría, la Dra. B.le propuso realizar una segunda cirugía a fin de solucionar el problema que la aquejaba, la cual -según le explicó- constaría de una pequeña incisión en la parte superior de sus orejas.
Expone, que debido a la seguridad que le prometió nuevamente la médica, se sometió a una segunda intervención que tuvo lugar con fecha 27 de febrero de 2013 a cargo de la misma médica y en la misma clínica, con la finalidad de obtener la corrección que no se había logrado mediante la primera operación.
Afirma, que esa nueva intervención quirúrgica lejos de mejor la situación de la actora la agravó, ya que le dejó una cicatriz que aumentó de forma notoria el problema, provocándole un severo daño estético. Que, asimismo se le realizó una modificación en su oreja izquierda -siendo más notoria la negligencia médica en este aspecto-, pues la profesional no dejó espacio detrás de la misma para poder siquiera sostener su cabello. Que, tal circunstancia afectó su desempeño laboral, -en tanto explica que trabaja en un laboratorio y debe usar barbijo por lo que necesita ponerse un clip en la parte baja de la oreja para poder sostenerlo. Que, tampoco puede realizarse un peinado que requiera un sostén detrás de su oreja.
Aduce, que por estas razones no se presentó a control el día 18/3/2013 dado que se le proponía una tercera intervención quirúrgica, a la cual se negó, encontrándose sumida en una profunda crisis depresiva.
A fs. 42/44 se presenta ‘CIENMED S.A.’ y contesta la demanda incoada, citando en garantía a ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’.
Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos alegados que no sean materia de expreso reconocimiento en su responde.
Expresa, que la accionante solicitó la realización de una auriculoplastía ante la Dra. M. F. B.siendo atendida en la ‘Clínica Estética Buenos Aires’.
Que, efectivamente, se le practicó la operación el día 2 de noviembre de 2012 y que, conforme surge de la correspondiente historia clínica, la paciente acudió a control el 5 de noviembre de 2012 con buena evolución.
Expresa, que se le realizaron controles posteriores (19/11/2012 y 17/12/2012), en los cuales también se observó una buena evolución y se citó a la Sra. B. para que asistiera a un nuevo control luego del mes.
Relata, que posteriormente, la paciente solicitó un retoque de la auriculoplastía bilateral habiendo sido operada con fecha 28 de febrero de 2013.
Asevera, que de acuerdo a lo transcripto en la historia clínica la reclamante concurrió a controles los días 27 de febrero de 2013 y 26 de marzo de 2013 y que, habiendo sido citada con posterioridad, no se presentó.
Rechaza terminantemente que hubiera existido mala praxis en tanto ello no es lo que se desprende de las constancias médicas respaldatorias, por lo que solicita se desestime la acción.
A fs. 57/75 se presenta M. F. B., y contesta demanda. Cita en garantía a ‘Seguros Médicos S.A.’.
Efectúa la negativa general de los hechos expuestos en el escrito inicial, como así también desconoce la prueba instrumental acompañada por la parte actora que no sea reconocida expresamente en el responde.
Niega particularmente haber cometido una mala práctica médica a la accionante como haberle sugerido una modificación total de sus orejas.
Sostiene, que tampoco es cierto que le haya expresado a la Sra. B. que no existía riesgo alguno en la operación.
Afirma, que los hechos no ocurrieron como los relata la parte actora en su demanda.Que, la accionante concurrió a consultar al ‘Centro de Estética Buenos Aires’, institución médica donde se desempeña manifestándole que tenía las orejas ‘en asas’ (demasiado separadas de su cabeza), por lo que deseaba mejorar su aspecto en ese sentido.
Aduce, que le explicó a la demandante que aquello era posible mediante una intervención quirúrgica denominada ‘auriculoplastía’, la que ciertamente se realizó el día 2 de noviembre de 2012.
Dice, que una vez realizada la cirugía, la actora expresó que no se había solucionado su problema conforme a las expectativas que tenía, lo que, aclara, no deja de ser un criterio ‘subjetivo’.
Indica, que de todas formas le ofreció una segunda intervención para lograr acercar sus orejas a la cabeza, la cual se llevó a cabo en el mismo centro médico el día 27/02/2013.
Expone, con relación a la cicatriz quirúrgica que posee la demandante, que la incisión se efectúa por detrás de la oreja, por lo que no se ve a simple vista. Que, la accionante nunca le reveló previo a la cirugía que quería sostener su pelo detrás de la oreja, ni que debía de colocarse un clip. Que, el daño resulta a todas luces inexistente.
Niega, que le hubiera asegurado a la actora que no existía riesgo quirúrgico y que le prometiera ‘tanta seguridad’ pues tiene bien en claro que como médica no puede asegurar ningún resultado satisfactorio, debido a que su obligación es de medios y porque así lo prescribe la ley de ejercicio de la medicina en su artículo 20.
Señala, que la Sra. B.firmó un consentimiento informado en el que se describen todas las complicaciones que eventualmente pueden presentar este tipo de intervenciones, el cual fue acompañado como documental por la nombrada.
Alega, que en el caso de la cirugía plástica se trata de una obligación de medios y no de resultado.
Finalmente, rechaza la responsabilidad que se le endilga con motivo de su actuación médica.
A fs. 99/112 se presenta ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’, y contesta demanda en carácter de aseguradora de la codemandada ‘Cienmed S.A.’ Reconoce el vínculo contractual que la une con ‘Cienmed S.A.’ mediante póliza N° 49.602, no obstante lo cual interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. Ello, en tanto el acto médico que motivó la promoción de esta acción (intervención estética) se encuentra expresamente excluido de cobertura, con excepción de las cirugías reconstructivas posteriores a un accidente.
Contesta, en subsidio, la citación que se le cursara y expone que dicho instrumento fue emitido con un límite de cobertura de $500.000, cifra significativamente inferior a la reclamada, por lo que opone defensa de insuficiencia de seguro.
Adhiere a todas y cada una de las consideraciones expresadas por su asegurada ‘Cienmed S.A.’.
Realiza la negativa general de los hechos expuestos en la demanda, que no fueron objeto de expreso reconocimiento.
Afirma, que la accionante consultó con la Dra. B. debido a su padecimiento de orejas ‘en asa’ de modo bilateral, por lo que la cirujana procedió a practicarle una auriculoplastía bajo anestesia local en fecha 2/11/2012.
Explica, que dicho procedimiento es el adecuado para la patología de base que presentaba la paciente y que dicha intervención tuvo resultado positivo. Que, según consta de todas las evoluciones posteriores no surgieron complicaciones en el post operatorio, disminuyendo de forma progresiva el edema y equimosis, retirándole luego los puntos en tiempos adecuados y esperables en la práctica cotidiana de la especialidad.
Aduce, que ante la disconformidad de la Sra. B.y su requerimiento a ser re-intervenida, la profesional realizó una segunda cirugía.
Aclara, que la segunda intervención no fue realizada con el objetivo de corregir la primera, como erróneamente refiere la actora, sino que se practicó – como se dijo- a requerimiento de la Sra. B., en virtud de su disconformidad con el resultado de la anterior operación.
Expresa, que la nueva intervención fue llevada a cabo por la misma profesional y en la misma institución y que la evolución fue favorable, con disminución del edema y retiro de puntos en tiempos acordes.
Dice, que la accionante asistió a un control el 6/3/2013 fijándose uno nuevo pasados los 10 días, al cual no compareció.
Explica, que las orejas prominentes u orejas ‘en asa’ son una malformación congénita muy frecuente y que se trata de una anomalía localizada en el cartílago auricular, ya sea en su forma, sus plegamientos normales, su tamaño o sus angulaciones con el cráneo y rostro.
Expone, que la técnica utilizada en la actora a fin de corregir ese padecimiento fue la adecuada y se adapta a los estándares de la especialidad.
Adhiere a la clasificación de la obligación de los médicos como de medios.
Concluye, que las prestaciones médicas efectuadas por ‘Cienmed S.A.’ fueron las adecuadas.
A fs. 145/150vta. se presenta ‘Seguros Médicos S.A.’ y contesta la citación en garantía.
Reconoce el contrato de seguro por responsabilidad profesional médica en relación a la codemandada M. F. B., la cual se encontraba vigente al momento del hecho, informando que existe un límite de cobertura de $ 250.000 y una franquicia del 5% de dicha suma a cargo de la asegurada.
Adhiere en su totalidad a la contestación efectuada por su asegurada y solicita el rechazo de la demanda.
A fs.175/176 se difiere el tratamiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ para el momento del dictado de la sentencia.
II.- La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, el distinguido magistrado de grado ameritó el estudio elaborado por el perito médico de acuerdo al cual la accionante presenta fijación del pabellón auricular del lado izquierdo, que se encuentra adherido a la piel de la región temporal de la cabeza, sin excursión.
Que, la alteración anatómica es visible a corta distancia aunque la mayor secuela es en el aspecto funcional y que el daño estético es menor. Enumeró las complicaciones descriptas por el galeno, quien calificó la situación descripta como una secuela funcional a consecuencia de un procedimiento quirúrgico. Destacó que ‘.aunque la demandada afirmó que el único motivo fundante de la última intervención había sido la disconformidad de B. en relación a las expectativas personales que rodeaban la primera auriculoplastía (lo que tachó de ‘criterio subjetivo’), ello no se condice con lo que la misma profesional consignó en el protocolo operatorio del ‘retoque’, en el apartado referente al diagnóstico preoperatorio: ‘leve secuela de auriculoplastía bilateral’. De cualquier manera, en términos concretos, el resultado de este último procedimiento fue un empeoramiento de dicha registrada secuela, en tanto el perito designado de oficio, preguntado que fue sobre si -a raíz de la segunda intervención- la situación de la actora se había agravado, respondió: ‘es verosímil’ (.) Si bien es cierto que secuelas como las cicatrices son consecuencias esperables en este tipo de intervenciones -de hecho, el perito informó que aquellas se encuentran detrás de las orejas de B. y que no son evidentes a simple vista- la incapacidad funcional que padece la accionante (cuya extensión será meritada en el apartado correspondiente) se relaciona directamente con haber quedado con una sola oreja pegada a la piel de su cabeza (v. fs.312), lo que definitivamente se vincula con la técnica quirúrgica desplegada por la médica cirujana.’.
Resaltó el Sr. Juez que existen omisiones en la historia clínica de la accionante y que tampoco obra en dicho legajo un consentimiento informado relacionado a la segunda práctica en el que pudiera constar la comunicación a la accionante de la posibilidad de un riesgo quirúrgico del estilo.
Agregó que ‘.A partir de aquí, puede válidamente colegirse que – contrariamente a la versión de los requeridos- la primera auriculoplastía no tuvo un ‘resultado positivo’, lo que derivó en la decisión de llevar a cabo su ‘retoque’, ocasionando, a la sazón, las disvaliosas consecuencias descriptas.’. Señaló el magistado que ‘.en función de todas las premisas señaladas, en pos de las certeras conclusiones emanadas del dictamen transcripto en sus partes pertinentes, en orden a lo autorizado por el artículo 477 del Código Procesal, en consonancia con las restantes constancias del expediente (en particular, la deficiente historia clínica de autos) y la normativa citada; llevan a la íntima convicción de que el estado actual de la actora no se vincula con el acaecimiento de ciertos riesgos propios de las mismas, sino con la aptitud profesional desplegada por la médica tratante a la hora de realizar las prácticas, por lo que se encuentra adecuadamente corroborada la apuntada responsabilidad profesional de la Dra. M. F.B.
Ahora, respecto a la entidad de salud accionada, ‘CIENMED SA’ (‘Centro de Estética Buenos Aires’), al valerse de la actividad ajena de los médicos para el cumplimiento integral de su obligación, que la obliga a responder por la culpa en que incurren sus sustitutos, auxiliares o copartícipes, en razón de la irrelevancia jurídica para el acreedor de tal sustitución, a quien no le es de interés que el cumplimiento sea por el obrar del propio deudor o por el de un tercero del cual éste se valga, así como por las propias de su incumbencia, por las carencias en la HC, de cuya guardia y custodia, es responsable el ente asistencial.’ En ese sentido, enfatizó que independientemente de la responsabilidad directa del médico, existe la obligación de la entidad hospitalaria o sanatorial de prestar asistencia médica, la cual lleva implícita una obligación tácita de seguridad.
Concluyó el sentenciante de grado que ‘.el accionar médico desplegado configuró en la especie el hecho generador de responsabilidad por el que M. F. B. y ‘CIENMED SA’ (‘Centro de Estética Buenos Aires’) deben responder con arreglo a lo normado por los arts. 511, 512, 902 y concordantes del Código Civil (arts. 1721, 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación), aplicable en la especie, conforme precisiones sentadas en los considerandos I y IV.’, haciendo extensiva la acción a la citada en garantía, ‘Seguros Médicos S.A.’ en los términos del contrato (artículo 118 de la ley 17.418), con salvedad dispuesta en el apartado VI) (actualización de cobertura). Asimismo, rechazó la excepción opuesta por la citada en garantía, ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’, haciendo extensiva la condena impuesta en cabeza de ‘CIENMED SA’ a su respecto, en los términos del contrato de seguro (artículo 118 de la ley 17.418), con iguales salvedades que las establecidas en el ap.VI).
III.- Los recursos
Se queja la codemandada ‘Cienmed S.A.’ en fecha 16 de abril de 2023 por entender que el magistrado de grado ha realizado una incorrecta valoración de la prueba, tornando a la sentencia en arbitraria. Sostiene, en relación a la pericia médica, que el Juzgador tomó solo alguno de los elementos señalados dejando de lado manifestaciones realizadas por el experto fundamentales para dilucidar la cuestión, quien expresó que las supuestas lesiones o daño estético de la actora no fueron ocasionadas por las intervenciones quirúrgicas, sino que estas pretendieron mejorar una alteración estética previa. Que, el perito mencionó que ningún procedimiento quirúrgico está exento de complicaciones y que no hay ningún informe donde conste que se prometiera un resultado. Que, las cicatrices eran esperables para el procedimiento realizado y que la Dra. B. efectivamente corrigió la deformación que padecía la actora y fue motivo de consulta. Que, fue la propia accionante quien solicitó un retoque de la primera cirugía. Ratifica, que en el caso no existió mala praxis médica y que tampoco corresponde condenar a su parte de manera solidaria en virtud del deber de seguridad, siendo que en todo momento cumplió con sus obligaciones, proporcionando todos los elementos para la atención correcta e integral de la actora. Se agravia, además, por haberse dispuesto que la obligación en el marco de la cirugía como la de autos es de resultado, produciéndose el supuesto de inaplicabilidad de ley.
Reprocha el haberse reconocido el rubro daño estético y respecto de las partidas daño moral, tratamiento psicológico y gastos de farmacia, cuestiona los montos concedidos, los cuales considera elevados, resultando en este punto la sentencia por demás arbitraria. Considera en cuanto al daño estético que debe quedar subsumido en otros conceptos y asevera que el daño psíquico no resulta autónomo del daño moral. Por último, se queja respecto de la imposición de costas, las que considera deberán aplicarse por su orden.El traslado fue contestado por la accionante el día 24 de abril de 2023 y por ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ el 2/5/2023.
La parte actora expresa agravios el día 17/4/2023. Sus quejas radican en las sumas concedidas por los rubros reconocidos. Se agravia, además, respecto de la tasa de interés establecida. En tal sentido, requiere se aplique la tasa activa desde el hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí hasta el efectivo pago, la doble tasa activa. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por ‘Cienm ed S.A.’ con fecha 21 de abril de 2023 y por ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ el 2/5/2023.
Por su lado, la citada en garantía ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ se agravia (26/4/2023) en cuanto a la extensión de la responsabilidad a su parte resuelta por el primer sentenciante quien luego de decidir que la condena se extendiera a su parte en los límites del seguro, a renglón seguido, dispuso una actualización de la suma asegurada precisamente, vulnerando esos mismos límites que dijo respetar. Considera que existe una contradicción al respecto y que ‘.los valores mínimos asegurativos fijados a ese entonces por Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación.’, a que se hace referencia, no existen en el ámbito de los seguros voluntarios, como en el caso (responsabilidad médica); todo ello sin siquiera mediar declaración de inconstitucionalidad respecto de las normas omitidas (arts. 61 y 118 de la ley de seguros), lo que ocasiona un grave perjuicio para los derechos de propiedad y de defensa en juicio de la aseguradora amén de vulnerar al principio de congruencia -lo que torna al fallo en arbitrario-, ignorando de esta manera la doctrina sentada por el Máximo Tribunal Federal en materia de oponibilidad de los límites de la cobertura asegurativa.Expone, que el principio de reparación integral de las víctimas tutelado constitucionalmente, no implica que aquellas accedan a la indemnización en todos los casos, sino que tal derecho debe ajustarse a los términos del contrato de seguro que invocan -que en autos no ha sido desconocido- y que le es oponible en los términos que prescriben el juego armónico de los arts. 1195, 1199 del Código Civil y el art. 118 de la Ley de Seguros. Por otro lado, rezonga respecto de la responsabilidad endilgada a la entidad asegurada. En tal sentido, sostiene que no se encuentra acreditado en la causa que la Dra. B. se apartara de la buena práctica médica como tampoco se aprecia una vinculación causal entre las secuelas de la accionante con alguna conducta reprochable a la médica coaccionada. Expone, que si bien el perito médico sostiene la existencia de secuelas de las intervenciones quirúrgicas realizadas, destaca su casi nula incidencia funcional y escasa significación estética. Que, las posibles complicaciones en el tipo de operación fueron asumidas por la parte actora quien contaba con pleno conocimiento de sus eventuales resultados; no obstante, las intervenciones fueron realizadas sin complicaciones. Que, las cicatrices en este tipo de procedimiento son ineludibles y que en la reclamante son poco visibles. En torno a las partidas indemnizatorias, esboza sus quejas por estimar excesivos los montos admitidos en la condena por los rubros incapacidad psicofísica (que incluye el daño estético) y daño moral, por lo que solicita su reducción. Con relación al daño psíquico y los gastos de tratamiento psicológico, se agravia en tanto sostiene que resulta reversible la incapacidad de la actora por tratarse de una afección transitoria, por lo que no correspondería su indemnización. Finalmente, se queja de la tasa de interés establecida, y pide se aplique un interés puro anual del 6%, en tanto los montos fueron fijados a valores actuales.El traslado fue contestado por la accionante el día 11/5/2023.
Seguidamente, se agravia la citada en garantía ‘Seguros Médicos S.A.’ (27/4/2023), quien adhiere a las quejas formuladas por su asegurada, la médica coemplazada B., respecto de la imputación de responsabilidad. En segundo término, reprocha la actualización de la póliza dispuesta por el Sr. Juez de grado, la cual carece de fuente jurídica que la justifique ya que en el caso se trata de un seguro no obligatorio. Por el contrario, aduce que deberá responder con la suma asegurada convenida en el contrato de seguro en caso de que se tenga por acreditada la responsabilidad profesional por mala praxis médica. Por lo demás, refiere que el anterior sentenciante al resolver como lo hace vulnera los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, en cuanto mantienen la prohibición de toda clase de actualización monetaria. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ el 12/5/2023. La coemplazada M. F. B., presenta sus agravios con fecha 27/4/2023.
Alega, que existe una errónea interpretación y aplicación del derecho en la especie, particularmente, en lo atinente al análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil y verificación concreta al caso de marras. Se queja de la valoración errónea, parcial y arbitraria de las pruebas producidas, concretamente del peritaje médico, faltando el magistrado a las normas de la ‘sana crítica’. Aduce, que no se verifica prueba alguna de la supuesta negligencia o impericia en las cirugías a las que se sometiera la Sra. B. Que, el magistrado de la anterior instancia desvaloriza la historia clínica labrada en pos de justificar presunciones a favor de la paciente. Rezonga, que la sentencia no precisa siquiera un error en la técnica quirúrgica de la profesional. Insiste en que la cirugía plástica supone una obligación de medios. Se queja pues el fallo resulta contrario a lo normado por el art.20 de la ley 17.172 que impide al médico garantizar resultados a los pacientes. Subsidiariamente, se agravia del reconocimiento de los rubros y montos indemnizatorios en concepto de gastos médicos -que estima no han sido probados-, incapacidad sobreviniente (daño estético), daño moral y tratamiento psicológico, los que considera elevados. En cuanto a los rubros por gastos de asistencia médica y daño estético, considera que el magistrado de la anterior instancia ha vulnerado el principio de congruencia por cuanto la actora no ha apelado a la fórmula ‘en más o en menos’ al cuantificar las partidas. Expresa que la accionante no demostró haber sufrido daño moral, y que tampoco se probó como influyó la lesión estética en el patrimonio de la actora. Que, no corresponde el otorgamiento de daño psíquico y paralelamente resarcir las sumas por tratamiento psicológico. En cuanto a la tasa de interés, solicita que en caso de confirmarse la sentencia se fije al 6% anual desde la notificación de la demanda hasta la sentencia; y en torno al tratamiento psicológico, pide se establezcan los réditos desde el pronunciamiento de IV.- La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la ‘temporalidad’ de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En consecuencia, corresponde verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor.Así por ej., si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el Código Civil, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015, en Revista La Ley del 2 de junio de 2015).
En el supuesto de autos, si bien se trata de la reparación de daños producidos en ocasión de un contrato de prestaciones médicas, se arriba a idéntica solución ya que los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como ‘causa fuente’ (ars.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derechos u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente en el momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, en Revista La Ley, del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.b) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las quejosas.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: ‘La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla’ (CS, noviembre 27-1979, ‘Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero’, ídem junio 5- 1980, ‘Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo’; ídem junio 24-1980, ‘Moyano, Juan C.’, ídem julio 22- 1980, ‘MoisGhami SA’ RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala ‘H’, ‘Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva ‘. R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitraried ad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. N° 67983/2015 ‘Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/ daños y perjuicios’ del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 ‘Ortega Maidana elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd.Expte.66350/2014 ‘Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche. c) En tal sentido, adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos ‘jurídicamente relevantes’ (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o ‘singularmente trascendentes’ (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
En el caso, no se encuentra controvertido que la actora requirió una consulta médica con la coemplazada Dra. M. F. B. en el ‘Centro de Estética Buenos Aires’ con el fin de modificar el estado de sus orejas, las cuales se encontraban ‘en asas’. Que, la accionante se realizó una primera intervención quirúrgica denominada ‘auriculoplastía’ el día 2 de noviembre de 2012 y luego una segunda operación con igual procedimiento quirúrgico con fecha 27 de febrero de 2013, ambas a cargo de la Dra. B. en la institución aludida, también demandada.
Entrando al análisis de los agravios vertidos por los emplazados no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. ‘Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso.
Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna’ (conf. esta Sala in re ‘Micromar S.A.de Transportes c MCBA’ del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, ‘Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro’, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, ‘Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires’, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del ‘A Quo’, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
En el caso, para contrarrestar la asignación de responsabilidad no se rebate certeramente el fundamento medular del distinguido colega de grado consistente en que el resultado del segundo procedimiento fue un empeoramiento de la secuela generada dado que en el diagnóstico preoperatorio consignó ‘leve secuela de auriculoplastía bilateral’, resultando finalmente que sólo la oreja izquierda de la accionante quedase demasiado adherida a su cabeza -mas no la derecha-, y que se trata de una alteración ostensible. No se impugnó adecuadamente que el resultado de la segunda cirugía fue un empeoramiento de la registrada secuela como consecuencia de la primera intervención, pues el perito designado de oficio, refirió que resulta verosímil que a raíz de la segunda operación la situación de la actora se había agravado, lo que definitivamente se vincula con la técnica quirúrgica desplegada por la médica cirujana.Repárese, por caso, en las quejas de ‘TPC’ quien afirmó que la intervención había corregido el defecto por el que se sometiera a cirugía, para enseguida señalar ‘.sin perjuicio de presentar en su oreja izquierda una adherencia auricular a la piel de su cráneo.’.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa (esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 ‘Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios’; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 ‘Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Ntra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios’, entre otros). d) Aun cuando debe considerarse en el presente caso que la expresión de agravios no cumple acabadamente con todos los recaudos procedimentales impuestos, procederé a efectuar algunas precisiones sobre los cuestionamientos del planteo recursivo impetrado, a los fines de satisfacer las quejas de la accionante.
Como se indicó, la cuestión gira en derredor de la actuación de la cirujana coaccionada Dra. B. quien tuvo a su cargo las intervenciones quirúrgicas antes descriptas, y a quien se le achaca no haber brindado una solución a la problemática de la accionante, sino que, por el contrario, agravó su situación, ya que como consecuencia de la segunda intervención quirúrgica la Sra. B.padece una cicatriz que le provocó un daño estético y le ocasionó una secuela en su oreja izquierda -limitación funcional- en tanto no se dejó espacio detrás de la misma siquiera para sostener el cabello, cuya reparación se pretende mediante este reclamo.
Ahora bien, conforme al criterio predominante en la doctrina y jurisprudencia, la obligación del médico es efectivamente de medios y no de resultados, de modo que se trata aquí de ponderar si la diligencia que indudablemente se comprometió contractualmente, se cumplió con aptitud suficiente para llevar a cabo las medidas que normalmente procura el resultado esperado, o aquellas específicas que emanan de la calidad necesaria para llevar normalmente a buen término la actividad (conf. Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, nº 1436; Bueres, Responsabilidad Civil de los Médicos, p. 373; CNCiv. Sala ‘A’ L. nº31.511 del 17/8/88).
Al respecto, se ha sostenido que en este tipo de obligaciones de medio y no de resultados, sólo se promete la diligencia y no la aptitud para cumplir con las medidas que normalmente procuran la curación del paciente, su atención y los medios apropiados a esa finalidad (conf. CNCiv. Sala ‘A’, voto de la Dra. Ana María Luaces, L. 83.491, del 25/11/91).
No se desconoce que la mayoría de la doctrina y jurisprudencia coinciden en que en general la obligación asumida por el facultativo especializado en cirugía estética es de resultado, ya que de no prometerse un resultado feliz, el paciente no se sometería al acto quirúrgico. Sin embargo, comparto la discrepancia sostenida por Vázquez Ferreira, para quien en la cirugía estética en sus dos variantes (embellecedora y reparadora), los profesionales intervinientes asumen obligaciones de medios. Entre sus razones, argumenta que la ley 17.132 que regula el ejercicio de la medicina a nivel nacional prohíbe en su art. 20 anunciar o prometer la curación o la conservación de la salud.Analógicamente tampoco puede prometer o asegurar el embellecimiento o mejoría física del paciente. Además, tanto en la cirugía plástica, al igual que en toda prestación médica siempre está presente el alea que caracteriza a las obligaciones de medios. Cualquier intervención sobre el cuerpo humano presenta riesgos imprevisibles o inevitables. Las reacciones del organismo si bien suelen responder a un patrón de conducta, siempre pueden presentar un imponderable que torna inseguro todo resultado. Estando presente dicho alea, no puede entonces exigirse al profesional que asegure un resultado. En definitiva, el profesional siempre podrá acreditar su ‘no culpa’ para eximirse de responsabilidad. De entender que el cirujano plástico asume una obligación de resultado, ello implicaría poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva, por lo que en tal caso solo funcionaría como eximente de responsabilidad la prueba del factor extraño (caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la propia víctima, culpa del tercero por quien no debe responder). De todas formas el hecho de que se trate de una obligación de medios, sólo importa tener por cierto que la responsabilidad emergente es subjetiva -con fundamento en el dolo o la culpa- (conf. VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., Responsabilidad Civil en la cirugía plástica y obstetricia, LA LEY 1995-B, 1238 y ‘Responsabilidad Civil Doctrina Esenciales’, To. V, 827). Dicha postura es la que ha asumido el magistrado de grado en su pronunciamiento.
De allí que, si no queda demostrado el nexo de causalidad entre una denunciada actitud culposa del médico y el daño experimentado, no cabe acceder a la pretensión formulada.
Ciertamente no puede adoptarse como principio rector que la no obtención del embellecimiento perseguido por el paciente, esto es por su simple insatisfacción, implique la asunción de responsabilidad objetiva por una obligación de resultado del cirujano.Es decir, que si bien existe en principio una ‘garantía’ de obtención del resultado deseado pues de lo contrario el paciente no se hubiese sometido a la misma, aquélla no opera automáticamente y será analizada en el caso para decidir si la insatisfacción del paciente es justificada o no (conf. FERNANDEZ MADERO, Jaime, El daño en intervenciones de cirugía plástica, Rev. La Ley, 15/4/2002).
Por ello, puede decirse que no toda operación de cirugía estética hace surgir, fatal o necesariamente, una obligación de resultado, ni que la solo no obtención del embellecimiento perseguido produzca responsabilidad objetiva del cirujano (conf. CNCiv. Sala G, ‘S.A.R. c/Acción Médica SA y otro’ del 19/3/99, ob. cit.). Dado, que si bien es cierto que en los supuestos de cirugía estética, quien se somete a la misma lo hace buscando un fin concreto, careciendo de patología, ello no quiere decir que se garantice su resultado, pues también los factores endógenos y exógenos, juegan un papel determinante, no perdiendo la medicina por ello su carácter de ciencia axiológica relativa (conf. GALAN CORTES, Julio; Estado actual de responsabilidad civil médica, Derecho Privado, pág.1556; citado en CNCiv. Sala G, ‘M. S. A. c / S. G. s/daños y perjuicios’ del 2/7/10).
Para establecer entonces si existió una actuación negligente por parte de la médica tratante, cobra trascendental importancia la pericia médica llevada a cabo en autos.
En cuanto a la calidad del peritaje médico legal es de suma importancia, pues en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado.
Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina.Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau – Claudia Moscato, Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración en La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales, págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).
De este modo, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia ya que tanto los hechos comprobados por los expertos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. CNCiv., Sala ‘A’, voto del Dr. Jorge Escuti Pizarro publicado en L.L. 1991-A-358; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal. tomo 8, 538/9 y sus citas; Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales. T. V-B, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal., pág. 416 y sus citas, entre otros).
Del estudio de la pericia médica obrante a fs.308/316 de la causa material, se desprende en primer término que las lesiones y daño estético sugeridos por la actora no se deben por las intervenciones, la que pretendió mejorar una alteración estética previa (resp.a) del interrogatorio de la actora).
Asimismo, al referirse acerca si dichas intervenciones quirúrgicas fueron realizadas de forma idónea, si bien respondió ‘.No hay constancia de ello por escrito.’ aludiendo, sin hesitación, a la obtención del resultado que se le prometiera. Es decir, no puede sino colegirse que el especialista indicó que no existe constancia del resultado que se dijo prometido.
Por su lado, indicó que la actora no sufrió daño físico ya que ingresó para una cirugía estética, debiendo el daño estético ser valorado en función de las expectativas de la actora y no como daño. Y, si bien explica que no entró con simetría, y conocía el procedimiento al que sería sometida, también expuso que hubo dos intervenciones, una primera en 2012, que según la paciente no había satisfecho su requerimiento; y la segunda en 2013 en la cual quedó la oreja izquierda pegada a la piel. Es decir que como como consecuencia de la segunda intervención, resulta verosímil que la situación de la actora se agravó, tratándose de un resultado estético, pero tiene implicancia funcional.
Explica, que las ‘orejas en asas’ también denominadas orejas prominentes, motivo por el cual la accionante se acercó a consultar a la médica coaccionada, se trata de pabellones auriculares más apartados que lo habitual del plano de la cabeza (cfr. respuesta al punto pericial n°2 ofrecido por ‘TPC’). En torno a la técnica quirúrgica utilizada por la profesional a fin de corregir dicho cuadro, explicó que las incisiones se realizan detrás de la mitad inferior del pabellón auricular (v.respuesta n°4 al cuestionario formulado por ‘TPC’).
Luego de efectuada la evaluación médica de la actora, el perito determinó que la accionante posee asimetría funcional entre ambos pabellones auriculares. Constata el experto una secuela postquirúrgica debido a que el pabellón auricular izquierdo se encuentra adherido a la piel de la región temporal ipsilateral de la cabeza, sin excursión, lo que le genera limitación funcional ya que dificulta el uso de anteojos y la colocación del cabello por detrás de la oreja (v. fs. 311 y 316).
En oportunidad de responder los puntos de pericia formulados por las partes, indicó que la alteración es ostensible en la oreja izquierda, no en la derecha (v. respuestas n°7 y 9 de los puntos de pericia propuestos por la Dra. B.). En cuanto a las cicatrices quirúrgicas que presenta la accionante, el experto indicó que en general son visibles, que son esperables para el procedimiento realizado y que en el caso de la actora están detrás de la oreja aunque no son visibles a simple vista (cfr. respuesta n°10 de del cuestionario de la profesional demandada y n°25 y 26 de ‘TPC’).
Precisa, que no se observa de las constancias de autos que la Dra. B. hubiese prometido un resultado y que en la actualidad la Sra. B. no presenta ‘orejas en asas’ (v. fs. 319).
El perito agrega en su ampliación del dictamen (fs. 324/324/vta.) ‘.la alteración anatómica es visible con corta distancia. Se aprecia la fijación del pabellón auricular en el lado izquierdo: se constata el pabellón auricular adherido a la piel de la región temporal de la cabeza. Sin excursión dificultando el uso de anteojos, y la colocación del cabello por detrás de la oreja. Y uso de cofia y barbijo, que la paciente debe utilizar en forma diaria en su actividad laboral. Se recuerda que se desempeña laboralmente en laboratorio en la preparación de drogas oncológicas.En síntesis, la alteración estética es visible a corta distancia, siendo su secuela mayor en el aspecto funcional: las cuales se describen. En lo funcional (.) Presenta -.
Dificultad en uso de la cofia y barbijo (.); – Imposibilidad de uso de anteojos, de forma normal;.- Imposibilidad de reclinarse el cabello detrás de la oreja izquierda.’ (el resaltado pertenece al perito).
El dictamen recibió observaciones de la citada en garantía ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ (fs. 321/322) y de la codemandada Dra. B. (26/8/2020), esta última respecto de la ampliación aludida, las cuales se tuvieron presente; de todas formas, el perito ratificó en todos sus términos la pericia presentada (cfr. fs. 330/331).
Debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crític a aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
Sabido es que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el juez no tiene conocimientos específicos.Si bien no es el perito quien define el pleito, si el informe que presenta se encuentra debidamente fundado, su peso y envergadura lo convierten en un valioso aporte para el sentenciante. Una experticia de las características de la presentada en autos, resulta el fruto de un examen objetivo de las circunstancias de hecho, de la aplicación de los principios científicos inherentes a su especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a dictamen del entendido. Por tanto, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los idóneos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas resultan irrazonables.
En el caso bajo examen, considero que el perito actuante ha realizado un adecuado análisis de las constancias obrantes en el expediente y de los antecedentes y documentación clínica de la actora, habiendo fundado debidamente las conclusiones a las que arribara.
Por ello, al encontrarse ese trabajo debidamente fundado, con el correspondiente asidero científico, le habré de otorgar a las mismas la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.
Por otro lado, también contamos con la historia clínica de la accionante obrante a fs. 20/26 -reservada en sobre- que fue secuestrada en virtud de la medida dispuesta a fs. 18, diligencia llevada a cabo conforme mandamiento de fs. 27/29. De dicho documento emerge que la Sra. T. V. B. se procedió a realizar una primera intervención quirúrgica el día 2/11/2012 a cargo de la cirujana Dra. B., siendo efectivamente el diagnóstico preoperatorio ‘Orejas en Asas’ y que la técnica utilizada fue la de ‘auriculoplastía’ realizándose ‘incisión según marcación’, con buena evolución.
A fs.24 obra el protocolo operatorio con motivo de una segunda operación llevada a cabo el día 25 de febrero de 2013, del cual se desprende que el diagnóstico preoperatorio resultó ser ‘leve secuela de la auriculoplastía bilateral’, consignándose en el ítem ‘técnicas o procedimientos quirúrgicos: Retoque de auriculoplastía bilateral’. A su vez, se establece que en la intervención ‘.se realiza un retoque a nivel superior de incisión . de auriculoplastía.’, también con buena evolución.
Ahora bien, a la luz de las conclusiones periciales formuladas basta para afirmar que la actora presenta secuelas físicas que le generan incapacidad como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida, aun cuando no hubiera existido -o no pueda afirmárselo con seguridad- negligencia médica en la práctica de esas cirugías. Sobre el punto, si en el tratamiento médico se produce un daño en la persona del paciente que no guarda proporción con las enfermedades o lesión que lo llevó a acudir al médico y éste no explica la causa de tal perjuicio, este resultado desproporcionado acredita -junto con los indicios mencionados- el nexo causal entre la actuación del médico y el daño (conf. cita jurisprudencial en Calvo Costa, Carlos A., ob. cit., p. 191). Y es que cuando el mal obtenido es desproporcionado a lo que comparativamente es usual, existe una presunción desfavorable, que ha de desvirtuar el interviniente y no el paciente. Hecho que en autos no ocurrió.
El experto ha sido contundente al señalar que se trata de una ‘.secuela funcional a consecuencia de un procedimiento quirúrgico.’ (v. fs. 330vta.), la cual no ha sido desconocida por las contrarias.
Conforme se ha expresado precedentemente, lo cierto es que la segunda operación llevada a cabo fue a los fines de corregir una ‘leve secuela de auriculoplastía bilateral’ (fs.24), que finalmente terminó agravando la situación de la accionante, de acuerdo a lo dictaminado por el perito médico.
Por lo demás, y en virtud de lo expuesto por la aseguradora ‘TPC’ en su alegato (fs. 11) y reiterado en su expresión de agravios (v. fs. 50), cabe señalar que no surge de las constancias de autos que se encuentre acreditado que dicha secuela de adherencia del pabellón auricular izquierdo a la región temporal de la cabeza se trate de un riesgo propio de la operación realizada (auriculoplastía), con lo cual, se concluye que dichas consecuencias dañosas se relacionan con la técnica desplegada por la médica interviniente, tal como lo afirmó mi distinguido colega de grado.
Si bien la responsabilidad del especialista en cirugía estética será de igual naturaleza a la de cualquier otro cirujano la misma, tal como señalé supra, deberá apreciarse con mayor severidad, ya que en virtud de las secuelas quirurgicas, corresponde al cirujano acreditar su falta de culpa y, por tanto, el acaecimiento de un caso fortuito que no estaba en sus manos superar pese a la diligencia empleada en su labor, extremo que no sucedió en la especie.
Sabido es que el profesional debe ejecutar las tareas para las que fue contratado conforme a las reglas del arte o ciencia de que se trate, requiriéndose que preste la mayor diligencia en ello, a los fines de intentar lograr el resultado esperado o tenido en mira por la otra parte contratante.
Cabe recordar que tratándose de una cirugía ‘embellecedora’, si bien es una ciencia también es una técnica con un componente artístico, no resulta excesivo exigir del profesional ínterviniente refinados conocimientos y destrezas que innegablemente se traduzcan en los resultados concretos que es dable esperar conforme a expectativas razonables, pues como referí anteriormente, la actividad aludida del cirujano no parece comparable con la del médico en general; ni con la del especialista quirúrgico no plástico, salvo excepciones concretas; ello es así por las características del paciente (no enfermo en realidad), porla finalidad de la intervención (embellecimiento), y por las modalidades de las técnicas empleadas’ (CONDOMI, Alfredo Mario, ‘Responsabilidad civil en cirugía estética’; Revista Doctrina Judicial, director Carlos J. Colombo del 28 de mayo de 1997,pag 191; CNCiv. Sala K, 20/3/2009, ‘ N. R. M. c/ Appiani Sotomayor Erdulfo s/ daños y perjuicios’ Cita: MJ-JU-M51949-AR | MJJ51949 | MJJ51949 24/1072005).
En este orden de ideas, no puedo dejar de soslayar que el paciente que se somete a este tipo de cirugía lo hace en la seguridad que va a mejorar su aspecto y no espera obtener un resultado, que le genere secuelas. Desde ya, que si el resultado no fue obtenido la cuestión no opera automáticamente en atribuir responsabilidad al médico pues este tipo de cirugía también tiene riesgos propios de cualquier intervención, por más sencilla que aparezca, pero sí es dable exigirle al profesional que el paciente no puede quedar peor que antes de la intervención si el ‘casus’ no se ha dado.
Así las cosas, valoro los elementos probatorios acompañados en virtud del principio de la sana crítica, particularmente la historia clínica de la accionante, y el dictamen del experto que corrobora las secuelas incapacitantes a consecuencia de la cirugías precedentemente señaladas, comprometiendo la responsabilidad médica de la encartada, por las consecuencias desfavorables que padece la accionante, demostrativo de una negligente atención prodigada a la paciente, configurativa de una culpa profesional entendida como una falta específica a ciertos deberes que una determinada actividad impone.
Finalmente, en cuanto al agravio formulado por la coemplazada ‘Cienmed S.A.’ relativo a la obligación tácita de seguridad, cabe recordar que el artículo 277 del Código Procesal establece que ‘El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.’; ello, radica en el principio de congruencia, consistente en lo que se ha denominado ‘personalidad de la apelación’ (Arazi-Rojas, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.Comentado y Anotado’, Rubinzal Culzoni, 1º edición, Santa Fe, 2003, p. 353).
En ese lineamiento, el régimen del artículo 277 del Código Procesal sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (CSJN, 19-10-95, Rep. E.D. 30-1072, sum. 20); ello por cuanto, el principio de congruencia que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de segunda instancia. El límite del poder de la Alzada lo constituye el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos (CNCiv., Sala F, 6-9-2000, ‘Ferraiolo, Enrique Alberto c/Edenor SA y otros s/ daños y perjuicios ‘).
Le está vedado, pues, al apelante transponer los límites establecidos con su petición originaria. Siendo la apelación una instancia eminentemente revisora, en su ámbito sólo puede ser objeto de ataque y ulterior juzgamiento la actividad cumplida en la sede anterior, sin que resulte posible agregar nuevos capítulos que en cualquier grado o medida sustituyan o modifiquen la base fáctica de la proposición originariamente formulada.
En función de las consideraciones precedentes, el discurso recursivo en la especie revela una manifiesta como inadmisible innovación de las materias propuestas como contenido de la litis cristalizada en autos ya que nada de lo que ahora introduce en sus quejas fue mencionado en su discurso defensivo y por ende puesto en consideración del colega de grado.
No obstante, es dable señalar que su deber de reparar surge de la obligación tácita de seguridad que le incumbe y que funciona en carácter accesorio del deber principal de prestar asistencia con los medios y personal adecuado. De ahí que la demostración de negligencia u omisión en el servicio médico o en el tratamiento pondrá de manifiesto la transgresión de la prestación debida (conf. CNCiv. Sala A, voto de la Dra. Ana María Luaces en L.125.129 del 11/6/93 y sus citas; voto del Dr.Jorge Escuti Pizarro en libre nº 231.858 del 5/3/98 y sus abundantes citas; Bustamante Alsina, ‘Responsabilidad Civil de los Médicos’ en L.L.1976-C,pág.66; Bueres, ‘Responsabilidad Civil de los Médicos’, pág. 127 y siguientes; íd., ‘Responsabilidad de las clínicas y establecimientos médicos’, pág.26, nº3; Ghersi,’Responsabilidad de los Médicos y Entidades Asistenciales’ en J.A. 1988-IV-696;Belluscio, ‘Obligaciones de Medio y de Resultado. Responsabilidad de los Sanatorios’ en L.L. 1979-C,pág.19/22).
Bajo esta óptica, no cabe duda que ese deber de conducta secundario – en relación con la obligación principal de prestar el servicio de saluddestinado a evitar que los pacientes sufran daños corporales, ya sea por la producción de accidentes o bien por cualquier otra circunstancia, configura una obligación de resultados (conf. Mazeaud-Tunc, ‘Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Contractual y Delictual’, t. I, vol. I, nº 159-2, pág. 236, cit. por Bueres Alberto J., op. cit., pág.440).
Por todo lo expuesto, no cabe más que desestimar los agravios vertidos y confirmar la sentencia en crisis en este aspecto debiendo las demandadas responder concurrentemente en idéntica proporción en razón de sus relaciones internas y la naturaleza de la obligación que se trata.
V.- Partidas indemnizatorias Principiaré por prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la accionante.
En su memorial de agravios, se limita a cuestionar el monto reconocido por este rubro mas no se ensaya ninguna crítica concreta y razonada con relación a los argumentos y motivos en base a los cuales se justipreció el rubro.
Sobre el punto, es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el ‘a-quo’ respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.
En el caso, la parte actora hace mención en su presentación de agravios a los escasos montos otorgados por el Sr. Juez de grado respecto de los rubros reconocidos, aunque lo cierto es que no desarrolla la queja formulada.
En tal sentido, corresponde declarar desierto el recurso de la accionante en cuanto al aspecto antes señalados (cfr. artículo 265 del Código Procesal). i) Incapacidad sobreviniente (física y psíquica). Daño estético.
La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores.A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín ‘Tratado de Derecho Civil-Obligaciones’ Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas ‘Derecho de las Obligaciones’, Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. ‘Tratado de Derecho Civil- Obligaciones’, Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge ‘Responsabilidad por daños’, Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni ‘Código Civil Comentado, Anotado y Concordado’, Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana ‘Curso de Obligaciones’, Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala ‘F’, L-208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv.Sala ‘E’, L- 49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral como sostiene la coaccionada ‘Cienmed S.A.’, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109).
Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ‘físico y psíquico’, porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, ‘Morini Elsa Erlinda c. Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios’, del 18/8/11, entre otros citados).
El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., págs.109/112).
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a través de sus propias defensas (conf. esta Sala, ‘Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios’ (expte.44.859/10), del 13/12/12).
La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En torno a la pericia médica desarrollada a fs. 308/316 ya se ha efectuado precedentemente su análisis detallado, no obstante considero necesario puntualizar ciertos aspecto del estudio pericial. El perito informa que la actora ‘.denuncia que quedó con la secuela levemente visible, y más, funcional en oreja izquierda producto de la fijación del pabellón auricular a la pie de la región temporal, con limitación funcional para colocación de anteojos, o para reclinar su cabello detrás de la oreja.’. Expresó, que ‘.el daño estético se debería valorar en función de las expectativas de la actora y no como dañó, Ya que no entró con simetría, y conocía el procedimiento al que sería sometida.’ y que ‘.es un resultado estético, pero tiene implicancia funcional.’. Afirma, que le resulta a la actora imposible ‘. reclinar el cabello por detrás de la oreja, utilizar la cofia que utiliza en su trabajo habitual como operaria en laboratorio de drogas.’; que presenta una ‘.Secuela posquirúrgica de fijación de pabellón auricular izquierdo a piel del cráneo en región temporal ipsilateral .Alteración parcial estética de pabellón auricular unilateral: Valor de incapacidad:5-10% (Teniendo en cuenta la limitación funcional para uso de anteojos se estima en 10% de la Total Vida.’ . En sus aclaraciones, indicó que se dificulta ‘.el uso de anteojos, y la colocación del cabello por detrás de la oreja. Y uso de cofia y barbijo, que la paciente debe utilizar en forma diaria en su actividad laboral.
Se recuerda que se desempeña laboralmente en laboratorio, en la preparación de drogas oncológicas. EN SÍNTESIS, la alteración estética es visible a corta distancia. Siendo su secuela, mayor en el aspecto funcional.’.
De todo lo expuesto concluyo, sin hesitación, que la secuela indicada representa un daño estético en la actora, sin que é sta hubiese probado que déficit funcional repercuta en patrimonialmente en su persona. En efecto, insiste el perito en recordar que la actora ‘.trabaja en laboratorio de productos farmacéuticos, función en la cual requiere el uso de cofia y barbijo.’. Sin embargo, ello no sólo no ha sido probado sino que esencialmente no se justifica que la secuela comprometa sus funciones en el laboratorio donde dice desempeñarse.
En torno al daño estético, es dable apuntar que comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se trasluce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza. La Corte Suprema ha señalado que ‘no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso’ (C. S. J. N., 27/05/2003, ‘Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro ‘, Fallos 326:1673; Idem., 29/06/2004, ‘Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros ‘, Fallos 327:2722).
Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. ‘Tratado de Derecho Civil Obligaciones’, t. II-B, p. 364, n ? 5; Zannoni, E., ‘El daño en la 5; Zannoni, E., ‘El daño en la Responsabilidad Civil’, p. 160, nº 45; C.N.Civ., esta sala, 24/6/2010 Expte. Nº 34.099/2001 ‘Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios’; Idem., id., 15/09/2011, Expte. Nº 7684/2005 ‘Sanguineti Elza Raquel c/Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios ‘, Expte. Nº 51.229/2016 ‘Gareis, Daniel Roberto y otro c/Medina, Antonio y otro s/Daños y Perjuicios’, del 4 de junio de 2021, entre otros).
Cabe señalar que para que la lesión estética sea valorada en forma autónoma, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de las actividades que desarrolla (CNCiv., sala A, 11/09/2007, G., R. V. c/Salinas, Félix Roberto y otros, La Ley Online, R/JUR/ 5570/2007; esta Sala Expte. nº 110.687/2008 ‘M., G. G.c/ Asociacion del Futbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios’ del 19/5/2021).
En el caso, no surge de las probanzas obrantes en la causa que el menoscabo descripto por el perito médico que presenta la damnificada -quien aclaró que la alteración estética resulta poco visible a distancia social-, signifique un daño económico o patrimonial indirecto ni influya en las posibilidades patrimoniales de la víctima, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios formulados por las codemandadas ‘Cienmed S.A.’, la Dra. B. y la aseguradora ‘TPC’ sobre el punto, y abordarlo en el tratamiento de las consecuencias extrapatrimoniales, En cuanto a la faz psicológica, la pericia fue realizada por la Lic. M. L. S. (fs. 238/247), quien señaló que ‘.Las secuelas resultantes de ambas operaciones influyeron en el aparato psíquico de la peritada (.) Se deduce de todo lo analizado supra, que la entrevistada fue alcanzada por el impacto psicotraumático del evento dañoso de autos, haciendo efracción en su personalidad de base de características neuróticas -variable de la normalidad-, lo que acentuó sus aspectos defensivos rígidos, que ya no son eficaces en su tarea de defensa, siendo invadida por un importante incremento de ansiedad que distorsiona la posibilidad de disfrutar su sexualidad y sus rasgos sensuales, así como pronuncia su complejo con sus orejas que la acompaña desde la adolescencia. Actualmente ese malestar con su físico se acrecienta sin encontrarle solución frente al fracaso de su intervención quirúrgica.’ (cfr. respuestas n° 1 y 2 de los puntos periciales).
La experta observa que’.encuentra en la peritada la presencia de daño psíquico que ha trastornado la vida de relación, laboral, física y sexual, constituyendo un serio y complejo trastorno en el devenir de esta persona que se encuentra afectada profundamente en su autoestima y en el desarrollo de sus potencialidades de las diversas facetas de su vida.’ (v. respuesta n° 4).
Y concluye que la Sra. B.presenta una incapacidad del 25% de acuerdo al ‘Baremo para daño neurológico y psíquico de CASTEX & SILVA’ bajo el Código 2.6.5 DESARROLLOS REACTIVOS, en grado moderado del VPIVPG (valor psíquico integral-valor psíquico global).
La perito sugiere la realización de un tratamiento psicoterapéutico ‘. para elaborar la pérdida de su autoestima en relación al daño ocasionado en su identidad sexuada.’, por el término de 1 año, a razón de una sesión semanal.
Agrega la licenciada que su dictamen encuentra fundamento en los siguientes puntos: ‘.1) La índole de la situación traumática. 2) Concordancia entre las entrevistas, el examen de las funciones psíquicas y el estudio Psicodiagnóstico. 3) Por los signos y síntomas hallados. 4) Ausencia de antecedentes psiquiátricos. 5) Ausencia de otras situaciones que pudieran haber provocado un cuadro como el que padece la actora. 6) Ausencia de antecedentes de una personalidad pre-mórbida. 7) Ausencia de Signos de simulación, metasimulación o sobresimulación.’.
La pericia fue cuestionada por la citada en garantía ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ mediante presentación de fecha 23 de febrero de 2021, en la cual impugna el grado de incapacidad otorgado por la experta debido a que, a su entender, existen factores concausales.
La licenciada ratificó su informe en su totalidad (2/3/2021), y en particular, el diagnostico brindado, su causa, el grado de incapacidad, tratamiento psicológico recomendado, frecuencia y extensión.Destaca que ningún consultor técnico ha comparecido a la entrevista realizada a la actora.
En esta oportunidad, añade que ‘.Los resultados obtenidos en el informe pericial se basaron en la valoración clínica de las entrevistas diagnósticas, en el examen de las funciones psíquicas, en el análisis del material obtenido mediante la administración de pruebas de personalidad de tipo proyectivo, el contacto directo con la examinada y sin dejar de lado ningún elemento de importancia (área social, laboral, personal, familiar, recreativa, etc) (.)Se podría decir que la actora antes del episodio que motiva la demanda podía mantener un equilibrio psíquico. El suceso, le provocó un trauma psíquico dando lugar a una desorganización de su psiquis que rompe con el equilibrio mantenido hasta el momento.’.
En cuanto al tratamiento sugerido, refiere que ‘.apunta a mejorar el trauma sufrido para evitar el agravamiento del cuadro. De ningún modo se puede predecir con certeza la respuesta que tendrá la actora al tratamiento, la duración y la frecuencia del mismo es estimativa.’. Cabe señalar al respecto que tales apreciaciones de la experta conllevan la desestimación de las quejas esbozadas por la citada en garantía ‘TPC’, quien sostuvo que la afección de la actora es de carácter transitoria.
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos.No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial psicológico se encuentra debidamente fundado con el correspondiente asidero científico; lo propio respecto de la pericial médica, de acuerdo a lo considerado al tratar la responsabilidad del caso, por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado.De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos mate máticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala ‘H’, in re ‘Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios’, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/ o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 ‘Ontiveros’ y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos:314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que ‘resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial’ (conf. Fallos: 340:1038 ‘Ontiveros’), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimicevaloraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto.
Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.CSJN. ‘Grippo, Guillermo O.; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)’, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil.
Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:308:1109; 312:2412; 322:2658 ; 326:847 ; 327:2722 y 329:4944 ). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art.
1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B ‘Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios’ del 14-4- 2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 ‘Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’ del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el ‘Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente- 50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P.previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E.
y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 5/2023 del ‘Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social’ (B.O.31/03/2022); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad psicofísica estimado por los peritos intervinientes, las condiciones personales de la damnificada de 28 años al momento de la primera intervención, soltera con un hijo menor de edad, estudios secundarios completos, que se desempeña laboralmente como operaria en un laboratorio dedicado a la realización de productos farmacéuticos y mediación oncológica, y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones, siendo que a fs. 13 la accionante reclamó lo que en mas o en menos surja de la prueba producida por este concepto, se propone al Acuerdo reducir la suma concedida para enjugar la partida por incapacidad psíquica y establecerla en pesos quinientos mil ($500.000) (art. 165 CPCCN). ii) Tratamiento psicológico Hemos dicho reiteradamente que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta el examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacerlo y cargar con el peso de su malestar.
Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: ‘en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado., se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art.1067 del Código Civil)’ (C.S.J.N., 28/05/2002, ‘Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro ‘, Fallos 325:1277).
La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. ‘Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial’, E. D. 188-985) Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude a la damnificada a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf CNCiv. esta Sala, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018 ‘Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios’; Ídem id 6/5/2021 Expte 39. 475/2014 ‘Pallero, Patricia Alejandra c/ Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios ‘; ídem id 14/6/2021 Expte N° 63066/2015 ‘Pascale Angel y otros c/ Olivi Juan José y otros s/ daños y Perjuicios’; ídem id, 25/10/2021 Expte.N°79.109/2014 ‘Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios’; entre otros muchos).
En el caso, como ya se adelantó, la perito aconsejó la realización de un tratamiento psicológico por un plazo un año, con frecuencia de una sesión por semana. Destacó que el mismo ‘.apunta a mejorar el trauma sufrido para evitar el agravamiento del cuadro.’.
En virtud de ello, dentro del marco de los presentes y en atención a la fijación prudencial del monto indemnizatorio que el órgano jurisdiccional autoriza, es que corresponde confirmar lo decidido en cuanto al monto otorgado por el presente ítem resarcitorio (art 165 del CPCC). iii) Daño moral Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso.Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto ‘es’ (Matilde Zavala de González, ‘Resarcimiento de Daños’, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y ‘El concepto de daño moral’, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 ‘Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios’; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 ‘Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios’; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., ‘Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, ‘Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento’; Ídem., 07/11/2006, ‘Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios ‘, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, ‘Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios ‘, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, ‘Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios ‘, Fallos 330:563, entre muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos, intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil. En efecto, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido por la joven accionante, características de las alteraciones estéticas padecidas, teniendo en cuenta que a fs. 14 la demandante reclamó lo que en mas o en menos surja de la prueba producida, propongo al Acuerdo reducir la suma concedida para compensar el daño extrapatrimonial que se fija en pesos quinientos mil ($500.000) (art.165 CPCCN). iv) Gastos de asistencia médica y farmacéutica La sentencia de grado concedió la suma de $30.000 para compensar los gastos farmacéuticos y de asistencia médica.
Este tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, ‘Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor’ (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf. CNCiv., esta Sala, 22/03/2010, expte 89.107/2006, ‘Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo’ daños y perjuicios’).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que ‘frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art.1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes’ (C.S.J.N., in re ‘Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos ‘, Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004 ‘Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios’; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re ‘Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.’ entre otros muchos).
Por otra parte, en torno a lo manifestado por la codemandada B. acerca de que el monto concedido por este tópico deviene extra petita encontrándose afectado el principio de congruencia por cuanto la actora no ha apelado a la fórmula ‘en más o en menos’, corresponde precisar que ‘reviste gran importancia la pretensión esgrimida por el propio damnificado al interponer la demanda, puesto que él mismo, en su condición de protagonista directo del accidente y a la vista de sus consecuencias prejudiciales, fue quien en mejor situación se encontró a fin de cuantificar el daño sufrido. En consecuencia, tal como lo establece el imperativo legal reglado en los arts. 163, inc. 6°, y 34, inc. 4° del Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación, el sentenciante debe ceñir su pronunciamiento a las pretensiones invocadas por las partes, de lo contrario, incurriría en ultra petito’ (Daray, Hernán – ‘Derecho de daños en accidentes de tránsito’, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2° edición, 2008, pág.25), por lo que corresponde hacer lugar a las quejas esbozadas en ese sentido.
En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que la accionante debió incurrir en tales erogaciones en función del tipo y entidad de las lesiones sufridas; sin embargo, en función de lo señalado precedentemente, propongo al Acuerdo reducir las sumas otorgadas por tal concepto a pesos cinco mil ($5.000), de acuerdo a la cuantificación realizada por la accionante en su escrito inicial.
V.- Tasa de interés El primer sentenciante estableció que ‘.a las cantidades por las cuales prosperan los reclamos formulados, deberá adicionarse un interés que se calculará, desde la fecha del hecho -la primera intervención quirúrgica (2.11.12) y hasta su efectivo pago (artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación), de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que entiendo -al presente- resulta de la interpretación del artículo 768 inciso 3° del Código Civil y Comercial.’.
Contra tal temperamento se alzan la parte actora, la codemandada M. F. B. y la citada en garantía ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’.
La accionante solicita se aplique la tasa activa desde el hecho hasta el 1° de agosto de 2015 (entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación) y desde allí hasta el efectivo pago, la doble tasa activa.
Po r su parte, la codemandada B.requiere se fije una tasa de interés pura del 6% anual desde la notificación de la demanda hasta el pronunciamiento de grado.
Finalmente, la aseguradora citada en garantía ‘TPC’ pide también se establezca un interés del 6% anual aunque desde la fecha del hecho, en razón de haberse fijado los montos a valores actuales.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.
Se trata entonces de una estimación ‘actual’ que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación ‘dineraria’ en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación ‘de valor’ en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, ‘Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual’, LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, ‘Samudio de Martínez, L.c/ Transportes Doscientos Setenta SA’, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv.,esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 ‘Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios’, del 10/8/2010, entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un ‘enriquecimiento indebido’ único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 ‘Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith’; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 ‘Suárez Adriana S. y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios’).
En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado ‘enriquecimiento indebido’; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr.CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, ‘Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios’ Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 ‘Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios’ Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 ‘Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros’ Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 ‘Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios’ Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 ‘Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios’). En consecuencia, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado sobre el punto.
Ello, con la salvedad de los gastos por tratamiento psicológico que por tratarse de erogaciones futuras, corresponde que los réditos sean calculados a la tasa activa dispuesta desde la fecha del pronunciamiento de grado y hasta su efectivo pago, de conformidad con lo requerido por la coaccionada B. en sus agravios.
En lo que atañe al inicio de su cómputo, la profesional demandada propone que los intereses sean calculados desde la interpelación que tuvo lugar con la notificación de la demanda.
Sobre el punto, el artículo 1748 del Código Civil y Comercial dispone que ‘El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio’, sin diferenciar, entre obligaciones derivadas de un hecho ilícito y aquellas generadas por un incumplimiento contractual.
La cuestión fue objeto de un acalorado debate en el ámbito del Código Civil de Vélez Sarsfield. En efecto, si bien existía acuerdo en que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual los intereses se devengan desde el momento en que se produce cada perjuicio, una posición mayoritaria consideraba que, en la órbita contractual, el comienzo del cómputo de los intereses recién se producía -como principio- a partir de la interpelación al deudor.Para esa corriente, si no mediaba una interpelación anterior, la víctima únicamente podía reclamar los intereses a partir de la notificación de la demanda o, en su caso, de la mediación prejudicial.
Para otra postura, el régimen de los intereses no variaba según la naturaleza de la responsabilidad, y también frente al incumplimiento de obligaciones aquellos se debían desde el momento en que se produce cada perjuicio. Causado el daño, nace en cabeza del responsable una obligación dineraria, consistente en resarcir ese perjuicio, que es claramente distinta del deber preexistente vulnerado, y cuyo régimen es idéntico en ambos supuestos.
No es posible, entonces, sostener que la mora en el pago de esa indemnización (y el pertinente curso de los intereses) se produce ex re en un caso, y ex personam en el otro.
El CCyC ha optado claramente por esta última postura. Prueba de ello es tanto la denominación del Título V del Libro III, en el que se enmarca el Capítulo I sobre la responsabilidad civil (‘Otras fuentes de las obligaciones’), como el art. 1716 CC y C, que señala que la violación del deber de no dañar y el incumplimiento de una obligación dan lugar a la reparación del daño causado. En ambos casos es prístino que para el Código ambos hechos generadores (incumplimiento obligacional y hecho ilícito extracontractual) son fuente de una nueva obligación (la de reparar), y esa obligación -que en la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones coexiste con la obligación original, cuyo cumplimiento forzado el acreedor está facultado a solicitar- está regida -salvo las excepciones expresamente contempladas por la ley- por idéntico régimen. En ese régimen se enmarca la norma aludida, que es entonces aplicable indistintamente a la responsabilidad obligacional y la aquiliana. En ambos casos, entonces, el curso de los intereses comienza con la producción de cada perjuicio.La solución es acorde con el principio de reparación integral, pues la distinción entre ambas órbitas en este punto implicaría una restricción irrazonable de la indemnización que corresponde al acreedor de una obligación frente a la víctima de un hecho ilícito (Picasso – Saenz, en ‘Código Civil y Comercial’ To.IV, Infojus, p.464, CNCiv., esta Sala, en autos ‘Murillo, Alejo Exequiel y otro c/ Cuervo José Luis y otros s/ daños y perjuicios’ Exp.N°90.465/2017 del 26/8/2022).
Por ello, corresponde desestimar los agravios formulados en tal sentido y confirmar lo decidido en la instancia de grado.
Por último, en cuanto al pedido de aplicación de la doble tasa activa formulado por la parte actora -más allá del límite impuesto por el art. 277 del CPCC- cabe señalar que los montos indemnizatorios en los diferentes rubros fueron fijados a valores actuales, por lo que, de sostenerse un interés adicional distorsionaría la función judicial que representa la fijación de intereses para obligaciones que, como ocurre en el caso, se encuentran en mora desde el acaecimiento del hecho ilícito (esta Sala Expte. nº 35.305/2014 ‘Rebolledo Jeldres, Carlos Alberto c/Transportes Lope de Vega SACI. y otro s/daños y perjuicios’del 4/2021; íd. íd. Expte. 36.716/2016 ‘Escalante, Demecia c/ Arce, Julio y otro s/ daños y perjuicios’ del 4/2021, íd. íd, Expte. n° 66.044/2018 ‘Cabeza, Rubén Darío c/ Godoy, Pablo O.s/daños y perjuicios’ del 14/2/2023, entre muchos otros). Por lo tanto, propongo rechazar la queja.
VI.- Alcance de la condena a las aseguradoras Las aseguradoras citadas en garantía fundan su queja en que el decisorio de grado dispone una adecuación de los límites de cobertura (actualización) cuando en el caso se trata de un seguro no obligatorio, ignorándose la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de oponibilidad de límites de cobertura asegurativa.
Al respecto cabe señalar, que los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y de su contestación. La relación procesal, salvo situaciones especiales, se integra con los actos fundamentalmente de la demanda y su contestación, determinándose a través de la primera tanto la persona llamada en calidad de demandado, como la naturaleza de la pretensión y los hechos en que se funda, y a través de la segunda se delimita el thema decidendum al concretarse los hechos sobre los que deberá versar la prueba, quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia en virtud del principio de congruencia (Conf. CNCiv, esta Sala, 27/9/2011, Expte. N 5.795/2.008, ‘Yapura, Miguel c/ Guzmán Candia, Darío s/ Daños y Perjuicios’; Ídem, 4/8/2021 Expte N° 9896/2009, ‘Gómez Raúl Alberto y otro c/ Lepre Juan Carlos y otro s/ Prescripción adquisitiva’).
En este sentido se ha dicho que ‘el debido proceso legal se sostiene en principios de bilateralidad y contradicción, ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantías suficientes para la independencia e imparcialidad del juez que interviene en el conflicto (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, ‘El Debido Proceso’, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, agosto de 2004).
El art.277 establece un límite al thema decidendum propuesto por las partes, de modo tal, que el principio de congruencia que limitó la actuación del a quo en la sentencia de primera instancia, habrá de circunscribir también al ad quem en la sentencia de segunda instancia (conf. Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial-, Hammurabi, 2006, T° 5, pág. 343).
Las partes delimitan la actuación jurisdiccional mediante los escritos de demanda, contestación de demanda, y en su caso de reconvención y contestación de la misma (allí se encuentran plasmada tanto las pretensiones como las oposiciones y defensas de las partes) y el Juez debe resolver sin sobrepasar estos límites los cuales configuran el thema decidendum.
El ‘principio de congruencia’ consiste en la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones y teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre la que recae y el título que jurídicamente lo perfila en cuanto delimitan ese objeto (Guasp, Derecho procesal civil, Madrid, 1956, pág. 555, n 4, ap. III).
De las constancias de la causa surge que al contestar la citación a juicio ambas aseguradoras asumieron la cobertura, reconociendo los vínculos contractuales -‘Cienmed S.A.’ y Dra. B.- que amparaba a sus asegurados.
Asimismo, informaron la vigencia de la póliza, el monto asegurado y las características del contrato celebrado. Pese a los traslados conferidos (v. fs.113 y 153), la actora no formuló ninguna observación u objeción. Tampoco efectuó reparo alguno en la audiencia preliminar de la que da cuenta el acta de fs.199 y menos aún en la oportunidad de alegar.
De esta manera quedó cerrado el ciclo de los actos introductivos de la instancia.A partir de ese momento, quedaron fundadas las respectivas posiciones que han adoptado las partes y sobre las cuales el Juez deberá expedirse estableciéndose el ‘thema decidendum’, y fijando los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido discutidos, negados o controvertidos y tiene injerencia en la carga de la prueba (conf. Carli, Carlo, ‘La demanda civil’, ed. 1971 fs. 246, ap. d), Palacio Lino Enrique, ‘Manual de Derecho Procesal Civil’, T.I., fs. 432 y sigs., esta Sala, Expediente N° 7511/2015 ‘V., C. P. c/AYSA (Aguas y Saneamientos Argentinos S.A.) y otro s/daños y perjuicios’ del 13/12/2021).
Desde esa perspectiva, entiendo que tratándose de derecho disponible y no mediando tampoco en el caso un supuesto de orden público, corresponde hacer extensiva la condena en los términos del seguro sin que corresponda oficiosamente introducir modificaciones a los términos en que quedó entablado el contradictorio.
De allí, que las quejas esgrimidas proponiendo al Acuerdo revocar este aspecto del pronunciamiento.
VII.- Costas Con respecto a las costas, cabe recordar que son las erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso, para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Tratado de los actos procesales, Pág.111), siendo principio general en la materia que el objetivamente derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (Conf. Morello, ‘Cód.Procesal Comentado y Anotado’, Tomo II, pág.363. Ed. Abeledo Perrot).
De tal modo, no constituyen una suerte de castigo para el vencido, sino una forma de resarcir las erogaciones en las que debió incurrir aquel que se vio constreñido a iniciar una acción judicial a fin de lograr el reconocimiento de su derecho.Ahora bien, el principio así esbozado no resulta ser absoluto ya que en el segundo párrafo de la citada norma del ritual aquel se ve atenuado al autorizar a los jueces a que, enmarcados en un prudente arbitrio, ponderando cada caso en particular y siempre que resulte justificada tal exención, prescindan de su aplicación, en tanto encuentren mérito suficiente para ello (conf. CNCiv., esta Sala J, ‘Kruck, Edith L. c/ Cons. de Prop. Juan de Garay 1294/96/98/1300 s/ ejecución de convenio’, 15/06/21; íd., íd., expediente N° 96598/2019 Saliter, Marcos c/ Intrusos: Ocupantes Recuero 2701/05/ esq. Arrotea S/N CABA y otros s/Desalojo: intrusos’ del 17/03/21).
Se ha sostenido reiteradamente sobre la materia que la condena en costas al vencido es la regla y su dispensa, la excepción de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con criterio restrictivo (conf. Elena Highton-Beatriz Arean, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, Tomo 2, pág.65, Ed. Hammurabi).
Por otro lado, esta Sala tiene dicho que la sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio, pues es indudable que -salvo hipótesis de actitudes maliciosas- todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos si el resultado del juicio no le es favorable (conf. CNCiv., Sala J, Expte. N° 45.248/20. ‘Gómez c/ Penso s/ med. Prec.’ del 28/12/20). Sólo es admisible la eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto pero, en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas.No basta, por tanto, la mera expectativa que pudo abrigar el perdidoso, en cuanto a obtener un resultado acorde con su pretensión (íd. íd., con cita de Morello-SosaBerizonce y jurisprudencial; íd. íd., r. Nº186.589, del 5/3/96).
En la especie, no se advierten particularidades que aconsejen apartarse del principio rector del vencimiento objetivo establecido en el ordenamiento aplicable, correspondiendo desestimar las quejas esbozadas sobre el punto.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Se rechacen los agravios vertidos por las emplazadas y sus aseguradoras citadas en garantía en cuanto a la responsabilidad se refiere.
II.- Se modifique parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reducir las sumas concedidas por incapacidad psicológica, daño moral y gastos de asistencia médica y farmacéutica a pesos quinientos mil ($500.000); pesos quinientos mil ($500.000) y pesos cinco mil ($5.000), respectivamente.
III.- Se disponga que los intereses del tratamiento psicológico se calculen a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el pronunciamiento de grado hasta el efectivo pago.
IV.- Admitir las quejas de las aseguradoras citadas en garantía ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y ‘Seguros Médicos S.A.’, quienes deberán responder en los términos de los seguros contratados.
V.- Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido objeto de agravios.
VI.- Con costas de Alzada a las vencidas (art. 68 del CPCC).
Así mi voto.
La Dra. Beatriz A. Verón y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, 4 julio de 2023.
Y VISTOS:Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Rechazar los agravios vertidos por las emplazadas y sus aseguradoras citadas en garantía en cuanto a la responsabilidad se refiere.
II.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reducir las sumas concedidas por incapacidad psicológica, daño moral y gastos de asistencia médica y farmacéutica a pesos quinientos mil ($500.000); pesos quinientos mil ($500.000) y pesos cinco mil ($5.000), respectivamente.
III.- Disponer que los intereses del tratamiento psicológico se calculen a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el pronunciamiento de grado hasta el efectivo pago.
IV.- Admitir las quejas de las aseguradoras citadas en garantía ‘TPC Compañía de Seguros S.A.’ y ‘Seguros Médicos S.A.’, quienes deberán responder en los términos de los seguros contratados.
V.- Se confirme la sentencia recurrida en todo lo demás en cuanto decide y ha sido objeto de agravios.
VI.- Con costas de Alzada a las vencidas (art. 68 del CPCC).
VII.- En atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.
Ante todo, adelantaremos que, en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art.17 CN).
Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.
En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.
En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa – ‘Conflicto de leyes arancelarias nacionales’, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente. (v. arg. esta Sala, ‘S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria’ Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y ‘T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp 39094/2005 Zorrilla c/ Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 ‘Rivero c/ López s/ Ds y Ps’06/07/2021, Exp.89494/2015 ‘Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps’ del 13/07/2021, entre otros).
Para ello, se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
Respecto de los auxiliares de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnicocientífico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta del acuerdo de pago mencionado precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En su mérito, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Mariano Alejandro Amodio, letrado patrocinante de la parte actora, en la cantidad de (.) UMA, que a la fecha corresponde a pesos (.) ($.); los de Dr. Fernando Hugo Lloberas, en igual carácter que el anterior, en la cantidad de (.) UMA, equivalentes al día de hoy a pesos (.) ($.); los de la Dra. Carina Alejandra Budansky, por su actuación como letrada apoderada de la codemandada ‘CIENMED S.A.’, en la cantidad de (.) UMA, hoy equivalentes a pesos (.) ($.); los correspondientes al Dr. Fernando Gastón Mariona, por su actuación como letrado apoderado de la citada en garantía ‘TPC’, en la cantidad de (.) UMA, equivalentes al día de hoy a pesos (.) ($.); los honorarios de la Dra. Vanina E.Todeschini, en igual carácter del letrado anterior, por su actuación en la audiencia preliminar, en la cantidad de (.) UMA que a la fecha corresponde a pesos (.) ($.); los correspondientes al Dr. Gabriel Norberto Saraceni, letrado apoderado de la citada en garantía ‘TPC’, en la cantidad de (.) UMA que a la fecha corresponde a pesos (.) ($.); los del Dr. Hernán Jorge Ekmekdjian, en igual carácter, en la cantidad de (.) UMA, hoy equivalentes a pesos (.) ($.); los honorarios del Dr. Julio Roberto Albamonte, por su actuación como patrocinante de la codemandada B., en la cantidad de (.) UMA, que a la fecha corresponde a pesos (.)($.); los estipendios de la Dra. María Gabriela Paredes, por su actuación como letrada patrocinante de la coemplazada B. y letrada apoderada de la citada ‘Seguros Médicos’ en la audiencia de fs. 199, en la cantidad de (.) UMA, que a la fecha corresponde a pesos (.) ($.); los del Dr. Pedro O. Alejandro Bancoff, por su actuación como letrado apoderado de la citada en garantía ‘Seguros Médicos S.A.’, en la cantidad de (.) UMA, hoy equivalentes a pesos (.) ($.); los del Dr. Marco Aurelio Real (n), en igual carácter que el letrado anterior, en la cantidad de (.) UMA, hoy equivalentes a pesos (.) ($.); y los correspondientes a la Dra. Guillermina Astrid Peralta Longhi, también en su carácter de letrada apoderada de la citada ‘Seguros Médicos S.A.’ en la audiencia de fs. 348, en la cantidad de (.) UMA que a la fecha corresponde a pesos (.) ($.).
Asimismo, se regulan los estipendios de los peritos intervinientes: perito psicóloga, Lic. Mariana Lucía Sorolla y perito médico, Dr. José Darío Chemaya, en la cantidad de (.) UMA, hoy equivalentes a pesos (.) ($.) a favor de cada uno de ellos; y los del perito contador, Diego Gerardo Freire, en la cantidad de (.) UMA, equivalente a la suma de pesos (.) ($.).
Los honorarios del mediador interviniente, Dr.Pablo Tomás Mayorga, se fijan en la cantidad de (.) UHOM, lo que representa la suma de pesos (.) ($.) (decreto 286/2023).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los emolumentos del Dr. Mariano Alejandro Amodio, en (.) UMA, equivalentes a pesos (.) ($.); los de la Dra. Carina Alejandra Budansky, en (.) UMA, equivalente al día de hoy a pesos (.) ($.); los del Dr. Julio Roberto Albamonte, en (.) UMA, equivalentes a pesos (.)($.); los correspondientes a (.) UMA, que a la fecha corresponde a pesos (.) ($.) (Ac. 19/2023 de la CSJN).
VIII.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA



