#Fallos Prueba y presunciones: La orfandad probatoria en pos de demostrar la relación laboral no puede ser suplida por la presunción del art. 55 LCT

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Partes: Guglia Agostina Ayelen c/ Cruz Gregorio Sebastian s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI

Fecha: 14 de noviembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147338-AR|MJJ147338|MJJ147338

La orfandad probatoria en pos de demostrar la relación laboral no puede ser suplida por la presunción del art. 55 LCT.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que no tuvo por acreditada la relación laboral ante la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar la prestación de servicios personales de la actora para la demandada, y esta orfandad probatoria verificada en pos de demostrar la prestación de servicios personales a favor de la accionada, no puede ser suplida por la presunción prevista en el art. 55 de la LCT.

2.-Será receptado el cuestionamiento esgrimido en torno a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia, toda vez que en atención a las particularidades del caso y las circunstancias de la causa, la demandante pudo válidamente considerarse asistido de mejor derecho para litigar, lo cual viabiliza el encuadre de la litis en las previsiones del art. 68 segunda parte del CPCCN.

Fallo:
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

I. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora, según escrito de fecha 07/06/2023, que mereció réplica mediante escrito de fecha 10/06/2023.

II. Cuestiona la parte la decisión del Sr. Juez -a quo- que no tuvo por acreditada en autos la relación laboral invocada en el escrito inicial. Sostiene que la carga probatoria recaía en la demandada, conforme a la presunción del art. 55 de la LCT. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, comparto el criterio expuesto por el magistrado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar la prestación de servicios personales de la actora para la demandada (extremo negado por esta última al contestar la presente acción).

En dicha inteligencia, teniendo en cuenta los términos en que se planteó y trabó la litis sobre este tema, considero que los elementos aportados a la causa -apreciados íntegramente y en sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.)-, se exhiben insuficientes en orden a lo que la accionante debió objetivar mediante prueba concreta. La orfandad probatoria verificada en autos en pos de demostrar la prestación de servicios personales a favor de la accionada, tampoco pueda ser suplida por la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T.Cierto es que no se mencionan ante esta alzada argumentos serios y fundados, y debidamente respaldados en las constancias de la causa, que permitan acreditar dicho extremo.

En tales condiciones, dada la señalada insuficiencia de la queja para lograr el objetivo pretendido, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia sobre el tópico, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III. En cambio, será receptado el cuestionamiento esgrimido en torno a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia, toda vez que en atención a las particularidades del caso y las circunstancias de la causa, la demandante pudo válidamente considerarse asistido de mejor derecho para litigar, lo cual viabiliza el encuadre de la litis en las previsiones del art. 68 segunda parte del C.P.C.C.N.

Dicha norma provee al sentenciante de un adecuado margen de flexibilidad en la apreciación del ‘hecho objetivo de la derrota’ que, sólo como principio general, consagra el mentado artículo 68 del C.P.C.C.N., admitiendo por ello las excepciones como la del caso de autos.

En virtud de lo expuesto, considero que resulta equitativo para el caso imponer las costas de la anterior instancia en el orden causado y las comunes por mitades (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.), por lo que sugiero modificar la sentencia de grado en este sentido.

IV. Por análogos fundamentos que los expuestos precedentemente, propicio imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado (cfr. art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (cfr. L.A.).

V.De seguirse el voto que mociono, correspondería:

1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia e imponer las costas en el orden causado y las comunes por mitades; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia e imponer las costas en el orden causado y las comunes por mitades; II) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; III) Imponer las costas de la alzada en el orden causado; IV) Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 30%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA

ARLOS POSE JUEZ DE CAMARA

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