#Fallos Vínculo no laboral: El actor no sufrió lesión o temor reverencial que limitara su accionar o que hubiera sido objeto de un negocio simulado que lo obligara a estar inmerso en una triangulación empresaria sin tener cabal conocimiento de la misma

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Partes: T. U. S. V. c/ BNP Paribas Sucursal Buenos Aires y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 30 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147765-AR|MJJ147765|MJJ147765

Voces: CONTRATO DE TRABAJO – FRAUDE LABORAL – OBJETO ILÍCITO – CONJUNTO ECONÓMICO – TRABAJADOR AUTONOMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Rechazo de la demanda por despido pues no se advierte que el actor hubiera sufrido lesión o temor reverencial que limitara su accionar o que hubiera sido objeto de un negocio simulado que lo obligara a estar inmerso en una triangulación empresaria sin tener cabal conocimiento de la misma.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda por despido toda vez que no se advierte en el caso que el actor hubiera sufrido lesión o temor reverencial que limitara su accionar o que hubiera sido objeto de un negocio simulado que lo obligara a estar inmerso en una triangulación empresaria sin tener cabal conocimiento de la misma, porque resulta acreditado que como integrante principal o administrador de las empresas constituidas en el exterior para prestar servicios al grupo accionado desde Uruguay tuvo una participación verdadera en las medidas que podían adoptar las diversas sociedades, con autonomía decisoria que luego, debía elevar al holding, sobre todo porque siempre sostuvo que se dedicaba a hacer informes de mercado y estos informes eran reportados al grupo demandado.

2.-Si bien ante la existencia de fraude el negocio así implementado resulta nulo y debe estarse al principio de primacía de la realidad, si el objeto del contrato de trabajo es ilícito (no obstante agregar que conforme lo expuesto por el actor en la presente causa el mismo no era ajeno a esa ilicitud), estamos en presencia de un acto nulo que no genera efectos o consecuencias a favor de los contratantes (cfr. art. 39 y 41 LCT).

3.-De constatarse un fraude a la ley laboral debe adecuarse el caso al régimen legal que se intentó eludir, es decir que pervive la norma del art. 14 LCT, pero si la existencia del negocio implementado contiene un objeto ilícito, la nulidad es absoluta y no produce efectos, ello por cuanto lo que no existe es contrato válido (cfr. art. 41 LCT y arts. 333 , 335 , 385 , 386 y 387 CCivCom.).

4.-Si el actor siempre desarrolló el mismo tipo de tareas y actividades para la demandada y estuvo consciente del motivo por el cual el banco le ofrecía participar en la conformación de sociedades con sede en Uruguay que triangulara los depósitos por sus servicios en las sucursales de EEUU, la autonomía y libertad en la conformación de estos negocios comerciales no estuvo viciada, por lo que no resulta jurídicamente viable, que pretenda una reparación derivada de la propia acción, omisión o incumplimiento de su parte.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2023 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

I. Contra la sentencia de grado dictada el 25/11/2022 que rechazó la acción interpuesta por la parte actora en procura del cobro de las indemnizaciones provenientes de un despido indirecto, apela la parte actora a tenor del memorial presentado digitalmente con fecha 05/12/2022, que mereció réplica de la contraria en el mismo formato digital. Por la regulación de honorarios se agravia el perito contador y la representación letrada de la parte demandada.

En primer lugar, el apelante sostiene que la sentencia de grado resultó ilegítima y arbitraria pues omitió la presunción legal dispuesta por el art. 23 LCT.

Sostiene que el Sr. T. U. prestó servicios bajo relación de dependencia en forma ininterrumpida a favor del grupo económico BNP, a través de distintas entidades que conforman ese grupo bancario, desde agosto del año 2005 en adelante, incluso desde su renuncia formal al empleo y hasta que instara la intimación a la registración laboral y su desenlace, por vía de despido indirecto, el 27/03/2012. Que estas circunstancias incluso fueron reconocidas por las codemandadas al momento de contestar demanda. Que luego de la renuncia del actor, continuó realizando similares tareas como dependiente de BNP Paribas (Suisse) en Uruguay, con pleno reconocimiento de su antigu¨edad, hasta el 30/09/2009 cuando se pusiera fin a su contrato de trabajo pero que continuó vinculado ‘comercialmente’ con diversas unidades del Grupo BNP a través de dos compañías financieras, Wosdely Trade S.A.y Business Partner Advisors (Uruguay) S.A., las que por cierto fueran constituidas a través del propio asesoramiento de las demandadas, quienes asumieran los costos de la constitución e inscripción de ambas sociedades en sus respectivos registros.

Sin embargo, si bien la judicante de grado entendió que durante este último período la relación mutó a otra de índole comercial, el apelante refiere que no se produjo prueba a instancias de la demandada para dicho basamento, apartándose además de la prueba producida a instancias de la parte actora, de la cual surge acreditado que el actor siempre continuó haciendo la misma tarea, para los mismos clientes del BNP, contra el pago de una remuneración establecida por la accionada.

En este sentido sostiene el apelante que la vinculación que ligó laboralmente al Sr. T. U. con BNP Paribas nunca se disolvió. Incluso cuando hubo una relación formal con la sucursal Montevideo, está probado que ello no impidió que continuara trabajando realmente desde Buenos Aires – en circunstancias de precariedad laboral – y, durante y después de ello, viajando esporádicamente a Montevideo, de acuerdo a las directivas del Grupo. Que la actuación del actor lo fue en el marco de sus funciones de consultor financiero para la demandada, que desarrolló en forma ininterrumpida hasta principios de 2012 en que su empleadora incumpliera el deber de ocupación a su cargo.

En este contexto centra su postura principal en que fue el propio Banco demandado quien dispuso el cierre de la oficina de Buenos Aires, disponiendo la renuncia formal del actor a efectos de que continuara haciendo las mismas tareas, registrado primero bajo la nómina de Uruguay, y luego, al disponerse el cierre de la filial uruguaya, resolver la continuidad del trabajo bajo la estructuración fraudulenta de una relación supuestamente ‘comercial’, aun cuando se realizaban las mismas tareas, con los mismos clientes, pero con un encuadre -fraudulentamente- distinto en su apariencia.

Funda su pretensión en los arts.12 y 23 de la LCT.

Por lo demás, agrega que la prueba aportada por su parte ha sido contundente en cuanto a la ausencia de la condición de ‘empresario’ por parte del actor y la orfandad probatoria de la contraria en este aspecto. Que existió un incorrecto análisis de la prueba testimonial pues no fue tal la posición de negociación atribuida por la sentenciante que creyó encontrar en los testimonios un inexistente y elevado nivel de negociación entre el actor y las codemandadas, al sostener que a aquél no le fueron impuestas condiciones para crear las sociedades financieras con las que continúo relacionándose con diversas unidades del Grupo BNP.

Sostiene que la actuación personal por parte del actor en forma permanente y continua de la labor cotidiana, habitual y absolutamente necesaria para la actividad diaria de la empresa para la cual se desempeñaba y la sujeción a órdenes e instrucciones de los dueños y directivos de la demandada; lo colocaron dentro de la actividad llevada a cabo por la empresa demandada.

Además indica que de las pruebas producidas se demostró que el Grupo BNP operaba en el mercado financiero a través de distintas entidades en el exterior y que luego de haber sido empleado del grupo, el actor continuó ejecutando las mismas tareas a través del ulterior formato clandestino y fraudulento de sociedades ‘comerciales’, concretadas a través de los instrumentos formalizados mediante los contratos acompañados como prueba documental (fs.351) imponiéndose la intermediación aparente de las sociedades WosdelyTrade SA y BussinesPartnerAdvisors (Uruguay) SA bajo el falso encuadre de ‘contratista independiente’ o ‘consultor independiente’ por parte del actor, ello a fin de poder seguir trabajando y conservar su fuente de ingresos. Y luego agrega que estas empresas vinculadas del mismo grupo operaron como verdaderos vehículos para concretar el fraude, siendo quienes actuaban como agentes pagadores de la remuneración del trabajador, identificadas a partir de fs.281 de la contestación de demanda de BNPSA:en un primer momento, BNP Paribas Miami; luego sucesivamente BNP Paribas (Suisse) SA, y finalmente, BNP Paribas Luxemburgo. Sostiene que la sentenciante de grado desconoció el principio de primacía de la realidad.

Sin embargo, la sentenciante de la anterior instancia explicó que en base a los hechos acreditados y reconocidos por las partes, no estaba en discusión que el actor fue consultor financiero desde 2005 hasta el 30/11/2008 en BNP Paribas sucursal Argentina (fecha de su renuncia), y luego de 2008 al 30/09/2009 a órdenes de BNP Paribas mediante un contrato celebrado en Uruguay hasta la fecha de cierre de la oficina de Montevideo que derivó en la percepción de una suma en dólares debido a la terminación de dicho contrato. A partir de ese momento dijo el actor haber continuado prestando servicios, pero como administrador de dos sociedades a través de las cuales operaba funciones para las entidades bancarias co-demandadas.

Es decir que el debate era establecer si las sucesivas prestaciones de servicios del actor lo fueron en relación de dependencia o si, por el contrario, unía a las partes un contrato de tipo comercial con posterioridad al año 2009, tal como es alegado por las coaccionadas.

Respecto a la renuncia, la Sra. Jueza de grado expresó que si bien éste afirma que fue ‘conminado’ a realizarla (v. fs. 7, 5.2), ningún elemento probatorio arrimado a la causa permite concluir que ésta haya obedecido a vicio alguno en su voluntad. Ello así, toda vez que no solo se limita a introducir dicha expresión sin mayores explicaciones, sino que tampoco puede observarse de la prueba producida en la causa que su renuncia hubiera sido impuesta por la entidad bancaria mediante el ejercicio de la presión o violencia alguna.

Respecto a su desvinculación de la sucursal uruguaya, tuvo por acreditado que la relación entre ambas partes finalizó en 30/09/2009 por la cual percibió una suma de dinero en moneda extranjera (a todo evento, v. declaraciones testimoniales de Ana Sofía Ríos Fernández de fs.880 y Celaya de fs. 1352/1355) y que la entidad le acercó al accionante una propuesta para continuar las operaciones entre ambos, la cual fue aceptada por éste con total libertad.

Así, analizó la prueba testimonial aportada a la causa y en base a ello fundó su decisorio: -considero que se encuentra suficientemente acreditado que la voluntad del Sr . U. no adoleció de vicio alguno, que actuó con total discernimiento y libertad y que él mismo aceptó el nuevo esquema de actividad que le propuso la entidad bancaria, quedando configurada entonces una vinculación distinta a la que hasta ese momento habían sostenido las partes, y que se contradice con sus propios dichos vertidos en la demanda cuando señala que la institución ‘lo conminó’ a constituir las mentadas sociedades. Por tanto, las observaciones vertidas por Celaya resultan de marcada relevancia y ponen de resalto el elevado nivel de negociación que existía entre T. U. y las codemandadas, toda vez que, tal como es reiteradamente señalado por los testigos, ésta no parece haber impuesto ninguna condición al actor sino, muy por el contrario, le comunicó el cierre de la central de operaciones de la sucursal uruguaya ofreciéndole como alternativa una vinculación de tipo comercial que éste aceptó libremente-.

Luego agregó que los reportes que el actor debía realizar a Suiza y Luxemburgo, por sí mismos no bastaban para tener por acreditada una relación laboral en los términos del art.23 LCT, ya que, según surge del propio reconocimiento de la demandada, entre ambas partes existía un contrato de índole comercial, por lo que el actor – a través de las sociedades indicadas debía cumplir con su parte del trato, esto es, las tareas de elaboración de informes e investigación de mercado.

Por lo expuesto consideró que si bien el actor mantuvo una relación laboral con BNP Paribas Sucursal Buenos Aires hasta la fecha de su renuncia (30/11/2008), la vinculación con BNP Paribas operando desde la República Oriental del Uruguay finalizó el 30/09/2009 y que la vinculación posterior mantenida lo fue en el marco de una relación distinta a la laboral: -Digo esto porque lo cierto es que la constitución de las empresas Wosdeley Trade SA y Business Partner Advisors SA pudo haber obedecido a un acuerdo celebrado entre T. U. y BNP Paribas luego del despido acontecido en 30/09/2009, pero no encuentro probado que dicho acuerdo haya sido suscripto en el marco de una posición de hiposuficiencia por parte del actor en su carácter de ‘trabajador’, sino, muy por el contrario, y tal como es descripto tanto por Celaya como por De Dios Moccia, se trató principalmente de una ‘propuesta’ que le acercó la entidad y que fue aceptada y consensuada por el reclamante, y que éste podía rechazarla.

Consecuentemente, y a la luz de las conclusiones expuestas en los párrafos que anteceden, considero además que debiera entenderse procedente la defensa de prescripción planteada por las co-demandadas a fs. 161 vta. y fs. 261 respectivamente, en tanto la acción entablada por T. U. se ubicaría prescripta atento la fecha de finalización de la relación laboral con BNP Paribas Sucursal Buenos Aires (30/11/2008) y con BNP Paribas (30/09/2009), y la fecha de interposición de la demanda (26/09/2014, v. cargo fs. 36).

II.Delimitados así los agravios, creo conveniente, para posibilitar un mejor entendimiento de las cuestiones debatidas ante esta alzada, despejar el contexto en el cual se centra la discusión.

En primer término, no resulta controvertido que la renuncia efectuada por el trabajador en noviembre de 2008 fue válida y no estuvo afectada por ningún vicio de la voluntad o por vicio sobre el acto jurídico que la tornara inválida. Es decir que el contrato efectuado bajo el régimen de contrato de trabajo en nuestro país, finalizó por uno de los supuestos de terminación del contrato (cfr. 240 LCT). Digo ello, por cuanto los agravios no rebaten el análisis efectuado en grado al respecto.

Tampoco se discute que el actor entabló una nueva vinculación de carácter laboral en la sucursal del mismo banco con sede en Uruguay hasta el 30 de septiembre de 2009 cuando cerró la sucursal de Montevideo y por la cual percibió una determinada suma de dinero en moneda extranjera conforme acuerdo homologado en el país limítrofe. Tampoco que en forma contemporánea con dicho acuerdo recibió una ‘propuesta’ efectuada por la entidad contratante para que continuara prestando sus servicios en materia de asesoría financiera. Para ello se constituyeron dos empresas a través de las cuales operaba el Sr. T. como consultor y en las que aparece como administrador o responsable si se tiene en cuenta el propio relato del accionante cuando dijo que conformó dichas sociedades con el asesoramiento del estudio jurídico contratado por BNP. La denominación de estas sociedades comerciales fueron Business Partner Advisors Uruguay SA y/o BP Advisors y/o Wosdely Trade SA y/o W/Trade.

Incluso la demandada al momento de contestar demanda acompaña una certificación notarial de la publicación que el accionante efectuó en el sitio web Linkedin, en la que éste afirma ser ‘CIO’ (Chief Information Officer) y ‘CEO’ (Chief Executive Officer) de Wosdely Trade o W/Trade desde enero de 2010 hasta la fecha de presentación de su responde.Además, agregó que el actor fue partícipe necesario de los supuestos incumplimientos atribuidos a su parte.

Es decir que, lo que se discute en concreto es la naturaleza de la relación existente entre el actor y las codemandadas con posterioridad a septiembre de 2009 -contratación efectuada en Uruguay- y el supuesto por el cual el actor dijo haber continuado con su prestación de tareas -las mismas para las cuales fue contratado primigeniamente- en el territorio de la República Argentina en forma continuada. Ello por cuanto si se demostrara dicha hipótesis, implicaría encuadrar la relación en el régimen de contrato de trabajo.

Reitero que el actor renunció a BNP Paribas sucursal argentina para vincularse laboralmente con la sucursal de Montevideo – Uruguay hasta el 2009. Ese hecho no es discutido por las partes. El punto de inflexión es que la parte actora sostiene que en realidad siempre efectuó las mismas tareas en suelo argentino en forma continuada y que mientras se desempeñó en Uruguay y luego del 2009, lo hizo a través de la intermediación de dos empresas constituidas a tal efecto que se vincularon comercialmente con el BNP y que, en la versión del actor, lo fueron para constituir un fraude al régimen de contrato de trabajo y mantener clandestinamente su contrato laboral, situación a la que se vio obligado aceptar con el fin de continuar con su fuente de ingresos (ingresos que destaco lo eran en moneda extranjera y pagaderos en entidades bancarias de otros países).

En este contexto, cabe analizar en primer lugar las tareas que prestaba el actor con posterioridad al momento en que se efectuó su renuncia en 2008.

T.desde el inicio hizo hincapié en que siempre fueron las mismas y que consistían en el estudio de mercados financieros y posterior elaboración de informes acerca de tendencias y perspectivas futuras, por lo que debía analizar e investigar mercados locales y extranjeros y completar informes para otras entidades del grupo.

Una descripción bastante genérica para un empleado de alta capacitación -como el mismo se reconoce en los agravios- y por lo cual el propio grupo empresario no sólo decidió expatriarlo y convocarlo en la unidad financiera de Montevideo – Uruguay sino que con posterioridad al cierre de dicha sucursal generó una triangulación comercial con otras empresas desde las cuales el actor facturaba honorarios con el sólo fin de mantener su contrato laboral en forma clandestina y fraudulenta -hipótesis sostenida por el actor-.

Las demandadas al contestar la acción reconocen estas tareas y agregan que el Sr. T. es un profesional universitario altamente calificado, pero nada dicen respecto a cómo desarrollaba esos informes o los estudios de mercados financieros que le requerían para que el actor promocionara a sus potenciales clientes.

Digo esto porque a partir de la descripción de los contratos comerciales acompañados a la causa y refrendado por el propio apelante, allí se explica que el 9/10/2009 se suscribió el acuerdo con el Consultor Independiente de Negocios para Banca Privada entre BNP Paribas Miami y Business Partner Advisors Uruguay SA y/o BP Advisors, personas jurídicas independientes que brindaban servicios para la sucursal de BNP en Miami, por el cual se requería al consultor de negocios potenciales clientes que pudieran estar interesados en los productos y servicios de BNP Paribas Miami (ver. fs.282 de la contestación de demanda de BNP Paribas Societe Anonyme).

En idéntica situación refiere los contratos de las referidas empresas con BNP Paribas Suisse SA y/o la sede de Luxemburgo del BNP Paribas.

Es decir que la expresa admisión que la accionada principal hizo en su demanda, refiere su vinculación comercial a través del ‘Acuerdo con Consultor Independiente de Negocio para Banca Privada’ adjuntados como anexos a la prueba instrumental de dicha parte.

Estos documentos en sus cláusulas principales expresan que -los servicios del consultor de negocios consisten en investigar, buscar, seleccionar y presentar potenciales nuevos clientes adecuados para los productos y servicios de BNP Paribas Miami; brindar a BNP Paribas Miami las evaluaciones de mercado y perfiles informativos completos de los potenciales clientes, incluyendo sin limitación información personal y financiera y asesoramiento crediticio con relación a dichos clientes; coordinar reuniones, seguimientos de clientes, etc., cuya ‘honorarios’ se estimó en el -cincuenta (50%) de los ingresos brutos anuales de la Agencia, generados por los clientes recomendados por el Consultor de Negocios- a la sede extranjera, cuyas sumas serán acreditadas en forma cuatrimestral en la cuenta bancaria provista por el actor, abierta a su nombre en un banco de Miami, Estado de Florida, EEUU.

Los restantes contratos de facilitador de negocios se inscriben en idénticos términos y con las sucursales de Luxemburgo y Ginebra (ver anexos reservados 4517).

Es decir que estos contratos hacen referencia a los clientes que pudieran estar interesados en los productos y servicios del banco en la sede de Miami y para lo cual requirieron los servicios del actor mediante las sociedades comerciales indicadas.Pero el actor sostiene que realizaba las mismas tareas que lo ocupaban cuando estaba en relación de dependencia con BNP -ya fuera en Argentina o en Uruguay-.

A su vez, estos contratos ubicaban al actor como asesor-consultor financiero y facilitador de negocios o ‘business introducer’ como se denomina al promotorasesor en la jerga financiera, y por lo cual cobraba una importante suma de dinero en moneda extranjera depositada en cuentas bancarias trianguladas a otros países como Estados Unidos, cuya apertura estaba a cargo del actor.

De hecho, el propio apelante en sus agravios indica que las pruebas producidas en la causa demuestran que el Grupo BNP operaba en el mercado financiero a través de distintas entidades en el exterior y que él como asesor financiero, siempre realizó las mismas tareas a través del ulterior formato clandestino y fraudulento de las sociedades creadas que lo colocaban bajo el falso encuadre de ‘contratista independiente’, o ‘consultor independiente’ para la ejecución de los mismos servicios de consultoría financiera que el accionante ejecutó durante toda su relación laboral.

Me detengo en estos servicios de consultoría financiera para lo cual fue contratado, pues ello determina el objeto del contrato.El para qué fue solicitado como ‘consultor o business introducer’ si realizaba los mismos servicios de consultoría que venía desempeñando para el grupo incluso antes de su renuncia a la sucursal del banco en Argentina que luego reportó en Montevideo Uruguay y que requería de sus servicios para promocionar productos o servicios del banco en una plaza extranjera a clientes arg entinos de la cartera del BNP en Argentina (hechos narrados por el actor y por los testigos traídos a la causa).

Concatenado con ello, lo que no se explica en el caso y aparece difuso, es el motivo por el cual el actor debía realizar estudios de mercados potenciales e informes financieros utilizando las instalaciones de los hoteles de primer nivel de la Capital Federal, cuyos gastos eran abonados por el grupo bancario en el exterior.

Nótese que los testigos que declararon a instancias de la parte actora -que como bien apuntó la jueza de grado, tienen juicio pendiente con la demandada manifestaron que el actor se dedicaba a consultoría financiera para el grupo de BNP PARIBAS, que esto era a pedido del grupo demandado y el actor asesoraba a clientes del banco en productos como acciones, fondos, bonos, y también evaluaba informes a pedido de la demandada. Es decir que no se discute que parte de las tareas de consultoría era el asesoramiento prestado a clientes de la cartera del banco en nuestro país.

Incluso Mocchia, quien declaró el 5.7.2017, dijo conocer estas circunstancias porque trabajaba con el actor como administrativo en la sucursal de Montevideo y colaboraba con el actor en esos temas. Que sabía que el actor residía en Bs As y viajaba a Montevideo una vez por semana y se quedaba de un día y que en Bs As hacia la misma tarea que en la sucursal de Montevideo:-que el resto de los días de la semana que el actor no trabajaba en Montevideo estaba trabajando en Bs AS y los primeros meses veía a los clientes del banco demandado en el Hotel CEASAR PARK en una sala que arrendaba el grupo BNP, que esto el dicente lo sabe porque en Montevideo pagaba los gastos de dicha sala que se alquilaba, que los gastos de traslado los pagaba BNP A PARIBAS MONTEVIDEO, que esto el dicente lo sabe porque como administrativo recibía una liquidación del actor con los gastos generados en BS AS y una vez recibido el dicente se los reembolsaba, que el dicente se los depositaba en una cuenta en el Banco Itau que es donde todos los funcionarios del BNP Montevideo cobrábamos nuestros haberes- que la relación del actor con el grupo de acuerdo a conversaciones con el contacto en Paris (PIERRE MICHEL HAMERY) el banco ofreció continuar trabajando a través de sociedades anónimas, que esto se organizó según una conversación del dicente con el Sr. Hamery, el actor y otros colegas que formaron una sociedad con la ayuda de un estudio llamado Price Waterhouse el cual les ayudo para esta continuidad, que todo el proceso de formación comenzó luego del cierre de BNP en octubre del 2009 y llevo como 2 o 3 meses, que mientras tanto el grupo BNP les dejo utilizar las oficinas en Montevideo, que el estudio antedicho tenía una relación con BNP- que la contadora se llamaba Ana Pereira, que la sociedad constituida se llamó BNP ADVISORS SA, que en esa sociedad trabajaban el actor, FERNANDO CELAYA, IGNACIO BORTHABURU.que vivían en Bs As y después también estaban CARLOS LONG OSVALDO RODRIGUEZ Y DANIEL MÓNACO que vivían en Montevideo, que todos hacían la misma tarea que hacían en BNP PARIBAS y con los mismos clientes- La testigo Fernández dijo en este punto que fue contratada por BNP Montevideo para asistir al actor en sus tareas, hasta el 30 de septiembre del 2009 y que él atendía clientes en Argentina que esto la testigo lo sabe porque el actor se comunicaba con teléfonos celulares argentinos, tenía direcciones de clientes de Argentina.

Que la testigo manifiesta que el actor prestaba servicios físicamente en la oficina de Montevideo y viajaba a Buenos Aires, para hablar con los clientes- generalmente una vez a la semana estaba en Montevideo y después el resto en Buenos Aires, se quedaba en Montevideo uno o dos días y luego volvía a Buenos Aires, que esto la testigo lo sabe porque cada vez que llegaba de Buenos Aires, el actor hacia un reporte de gastos el cual la testigo emitía al estudio de contadores, y allí estaban todos los gastos que el actor había efectuado durante su estadía en Buenos Aires, y a su vez la testigo le hacía al actor las reservas de los vuelos y el hotel. que en Montevideo el actor se alojaba en el hotel Sheraton que esto la testigo lo sabe porque ella personalmente le hacia las reservas. Que el actor rendía gastos de taxis, comidas, obra social, todos los gastos que implicaba su estancia en Buenos Aires- Es decir que el actor además de estudiar mercados financieros y realizar informe, como consultor financiero se dedicaba a promocionar a los clientes del banco en Argentina los productos y servicios como acciones, fondos, bonos, etc. que la sucursal tenía en el exterior a fin que los mismos invirtieran en dichos productos.Para esta tarea de promoción, utilizaba en nuestro país, las instalaciones de los hoteles de primer nivel cuyos consumos y gastos eran reembolsados por el grupo demandado en Montevideo Uruguay, pues su vinculación contractual con posterioridad al 2008 lo fue bajo las normas de ese país limítrofe.

Esta forma de desarrollar las tareas descriptas tiene su correlato documentado en el hecho nuevo denunciado por el propio actor a fs. 884/885 que fue la contestación remitida por Accor CPA SA -hotel Caesar Park Buenos Aires- donde dicha empresa informó que los consumos realizados por el actor entre el año 2009 y 2012 se hallan referenciados como ‘Santiago BNP’. Estos servicios eran la utilización del ‘Business Center, Telefonía, Servicio a la Habitación, Gastronomía y paid-out y uso de sala de reunión, entre otros gastos.

Puede decirse entonces que el actor mientras mantenía una vinculación contractual con BNP Paribas Uruguay (antes y después de septiembre de 2009) desarrollaba actividades en hoteles situados en nuestro país que, en base al acuerdo de partes, eran funciones de asesoramiento y promoción a clientes argentinos o que residían aquí y que en función de estas tareas de asesoramiento cobraba una importante suma de dinero en moneda extranjera depositada en cuentas bancarias trianguladas a otros países como Estados Unidos o Suiza y donde también, según los testigos, se le reconocían los gastos en que había incurrido pero que eran acreditados ante la sede de Uruguay.Reitero que conforme contrato firmado por las partes, los honorarios eran abonados si los clientes argentinos invertían en la sede extranjera.

En este punto me detengo en la adjetivación que hace la parte actora en sus agravios cuando sostiene que la prestación de servicios lo era en condiciones ‘precarias y de clandestinidad’, pues la utilización de estos términos -en el caso- resulta descabellado.

Claramente no puede adjetivarse la situación descripta con el término ‘precariedad’ pues de utilizarse dicho concepto sería una burla grosera a miles de trabajadores que hoy en día en nuestro país trabajan en condiciones de inestabilidad y volatilidad o incluso para aquellos que desarrollan sus tareas en condiciones indignas que muchas veces se asocia al término ´precario’.

Desarrollar una actividad de ‘promoción financiera para los clientes del banco o para captar clientes potenciales’ en un hotel de primera línea, con consumos propios del desenvolvimiento de esa actividad y percepción de honorarios por dichos servicios pagaderos en moneda extranjera no integra el concepto de inestabilidad, incertidumbre o inseguridad (significado del término precariedad), máxime cuando en la hipótesis manejada por el actor se encontraba respaldado por un contrato comercial por el cual la demandada se obligaba al pago de esos servicios.

Ahora bien, el término de clandestinidad con el cual fue adjetivado el contrato que vinculaba a las partes, en el caso, requiere un análisis más profundo. Sobre todo, a la luz de las testimoniales prestadas en la causa.

Nuevamente me enfoco en el testimonio de Mocchia, quien explicó que el grupo BNP PARIBAS es el banco BNP PARIBAS que tenía representaciones en varias sedes como MONTEVIDEO, GINEBRA, LUXEMBURGO y su casa matriz en PARIS, que el dicente sabe que el actor para sus clientes tenía la misma base de datos que en BNP PARIBAS- que a él también el SR.Hamery le comunico que iba a tener continuidad laboral en alguna de las sociedades que se formaron y ahí fue que el dicente comenzó a trabajar en BP ADVISORS SA, que continuaron haciendo las mismas tareas que se hacían en BNP MONTEVIDEO incluso los informes, que en esta ultima etapa el actor reportaba a la plaza de BNP PARIBAS GINEBRA y de LUXEMBURGO, que los funcionarios de contacto en esas plazas eran en GINEBRA el Sr Serge Papacotzia y en la plaza de LUXEMBURGO con el Sr. lose Da Silva, que estos ultimas eran funcionarios del grupo BNP PARIBAS, que el contacto con funcionarios y con clientes se hacía con los primeros a través de mail y vía telefónica y fax y con los segundos a través de mails o de visitas personales, que esto lo sabe porque al ser el dicente funcionario de BP ADVISOR recibía llamadas telefónicas o estaba copiado en algún mail, que se hacían reuniones con el grupo de funcionarios de BNP PARIBAS en varias ocasiones que nos visitaron en Montevideo para conocer las instalaciones, que también personal administrativo con continuidad de BNP fue el dicente y la Sra.Sandra Trias- que el actor después tuvo un continuidad laboral con BNP PARIBAS a través de otra sociedad de nombre WOSDELY TRADE SA pasando a la misma el equipo argentino y también Ignacio Ortaburu, que los equipos se dividieron por diferencias entre costos de oficina y esas cosas, que en esta nueva sociedad continuaron las mimas tareas para el grupo BNP PARIBAS, que los clientes eras los mismos, que había algunos nuevos, que esto el dicente lo sabe porque también trabajó en la nueva sociedad, que el dicente colaboro en esta última por unos meses sin llegar al año, que en la época de esta última sociedad se reportaba a los mismos contactos que en la sociedad anterior, que las retribuciones por las tareas el dicente tiene entendido que se lo pagaba BNP PARIBAS a esta última sociedad en cuentas que esta tení a en cada plaza en el Banco BNP PARIBAS- que los contactos del dicente con el actor eran vía mail y telefónicamente y personal cuando venían a la oficina, que los datos eran proporcionados por BNP PARIBAS, que el actor trabajo para el grupo BNP PARIBAS hasta mediados del año 2012 primer semestre-.

Otro de los testimonios aportados fue el de Sánchez fs.556 y del cual se desprende la actuación del actor como asesor financiero en su carácter de cliente de la accionada local, que fue su oficial de cuentas en la gestión de la cuenta del padre hasta el 2012, sin mayores explicaciones de lo que implicaba ser un ejecutivo de cuentas.

Considero que se refrenda de esta forma la vinculación del actor como ‘facilitador de negocios’ por el manejo de cuentas de clientes argentinos por sumas millonarias en moneda extranjera en las sucursales del grupo demandado de otros países, concordando con los documentos aportados por las partes y obtenidos por vía informativa, que evidencian los contratos comerciales con BP Advisor o Wosdely Trade S.A entre otras.

Ahora bien, de la prueba documental y oficiaría colectada, la rogatoria librada a fin que conteste el Citibank (en sobre desglosado 5059) informan los movimientos de cuenta del Sr. T. U. sin mayores especificaciones al área de negocios de los clientes aportados. Y la contestación efectuada por BNP Paribas de Suiza, si bien niega vinculación laboral con el actor, lo reconoce como personas que ejerce una actividad de aportar negocios porque vuelven a acompañar los contratos antes referidos con las sociedades de las cuales el actor era parte desde el 30 de septiembre de 2010 (fs. 1762 y sigtes).

Es reconocida en tal actividad la firma denominada ‘Wosdely Trade SA’ con domicilio en Colonia 810, of.403, Montevideo y con Business Partners Advisores SA, domiciliada en Cerrito 461, de la misma Ciudad, acompañándose el acuerdo bajo la calificación de ‘Business Introducer’ del actor.

Tampoco soslayo que las empresas del Grupo BNP, al serle requerido por exhorto diplomático en el extranjero que informen los pagos concretados por BNP Paribas Miami; BNP Paribas (Suisse) SA, y finalmente, BNP Paribas Luxemburgo se excusaron de brindar la información alegando ‘secreto bancario y profesional’, a todas luces aparece como un ocultamiento de información esencial para demostrar el motivo de los pagos realizados a la orden y en función de las tareas prestadas por las empresas constituidas por el actor, entre otros, que se manejaban en la sede de Uruguay y se triangulaba su pago por las sedes de Miami, Ginebra o Luxemburgo.

En una primera mirada, podría incluso sostenerse que este ocultamiento de información hace presuponer la intención de ocultar la relación laboral que unía a las partes, pero considero que el retaceo de información sensible tiene que ver más con el tipo de operaciones que se llevaba a cabo con los clientes del banco o del grupo que, como bien surge de la prueba testimonial, eran sujetos comprendidos en la base de datos del grupo BNP y que los clientes asesorados por el actor eran argentinos que residían en este país (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

Me pregunto entonces -teniendo en cuenta la sana crítica- si la obstrucción aparentemente injustificada por parte de BNP puede actuar en favor de la pretensión del actor en esta causa como indicio de la existencia de una relación laboral no registrada en nuestro país. Entiendo que no.Si bien ante la existencia de fraude el negocio así implementado resulta nulo y debe estarse al principio de primacía de la realidad, si el objeto del contrato es ilícito (no obstante agregar que conforme lo expuesto por el actor en la presente causa el mismo no era ajeno a esa ilicitud), estamos en presencia de un acto nulo que no genera efectos o consecuencias a favor de los contratantes (cfr. art. 39 y 41 LCT).

La pregunta en estos casos es si el contratante es víctima del fraude o cómplice del mismo.

La norma del art. 12 CCyCN expresa que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

Por ello, de constatarse un fraude a la ley laboral debe adecuarse el caso al régimen legal que se intentó eludir, es decir que pervive la norma del art. 14 LCT.

Pero si la existencia del negocio implementado contiene un objeto ilícito, la nulidad es absoluta y no produce efectos. Ello por cuanto lo que no existe es contrato válido (cfr. art. 41 LCT y arts. 333, 335, 385, 386 y 387 CCyCN). La invalidez del objeto del contrato afecta al contrato mismo, pues las consecuencias de la nulidad es la inexistencia del acto que debe ser declarada por el juzgador (cfr. art. 387 CCyCN).

Lo que debe analizarse en estos casos, no es un supuesto de abuso de la posición dominante o la conformación de una relación fraudulenta para eludir los efectos de la legislación, sino de un acto que intenta eludir la norma de orden público imperativa. Es decir que lo que debe verificarse es si el negocio se contrapone directamente a la ley.Por ello es que no podría utilizarse si se diera ese supuesto -en favor de la postura actoral-, la obstrucción o negativa de la demandada en brindar la información bancaria solicitada en el exterior, pues de corroborarse la ilicitud del objeto el contrato que unía a las partes es inválido y no produce efectos. Por ello es que las conductas desplegadas a partir del mismo, tampoco producen efectos para ninguna de las partes del contrato.

Creo que en parte, sobre estos conceptos fue que la sentenciante de la anterior instancia sostuvo que el actor es una persona formada comercialmente, con aptitud negocial, sin verificarse un supuesto de hiposuficiencia que lo ubicara en una posición desigual respecto a su cocontratante, sino, muy por el contrario, tal como fue descripto tanto por Celaya como por De Dios Mocchia, se trató principalmente de una ‘propuesta’ que le acercó la entidad y que fue aceptada y consensuada por el reclamante.

Es decir que el mismo fue partícipe necesario en esa contratación.

En realidad, lo que no se advierte en el caso es que el actor hubiera sufrido lesión o temor reverencial que limitara su accionar o que hubiera sido objeto de un negocio simulado que lo obligara a estar inmerso en una triangulación empresaria sin tener cabal conocimiento de la misma.

Digo ello porque también resulta acreditado que el actor como integrante principal o administrador de las empresas constituidas en el exterior para prestar servicios al grupo BNP desde Uruguay -testimonio aportado por Celaya- tuvo una participación verdadera en las medidas que podían adoptar las diversas sociedades, con autonomía decisoria que luego, debía elevar al holding, sobre todo porque siempre sostuvo que se dedicaba a hacer informes de mercado y estos informes eran reportados al grupo demandado -testimonio aportado por Mocchia-.

En este punto coincido -en gran medida- con el argumento emitido por la sentenciante de grado, pues no estamos frente al supuesto de un trabajador que carecía de autonomía y poder de mando o dirección, o que no instó su regularización por temor asufrir una represalia por parte de la demandada, ya que desde el 2008 cuando renunció a su puesto en la sucursal de Argentina para ser contratado en la sucursal de Uruguay ostentó la misma posición y conocía perfectamente el manejo del grupo para el cual prestaba servicios.

Reitero que si el actor siempre desarrolló el mismo tipo de tareas y actividades para la demandada y estuvo consciente del motivo por el cual el banco le ofrecía participar en la conformación de sociedades con sede en Uruguay que triangulara los depósitos por sus servicios en las sucursales de EEUU, la autonomía y libertad en la conformación de estos negocios comerciales no estuvo viciada, por lo que no resulta jurídicamente viable, que pretenda una reparación derivada de la propia acción, omisión o incumplimiento de su parte.

A ello agrego que en este caso, no existió en la causa posición dominante o abusiva por parte del grupo empresario que se vinculó comercialmente con el actor a través de sociedades anónimas conformadas a fin de prestar servicios de asesoramiento y promoción financiera, lo que excluye la posibilidad de hiposuficiencia que ubicara al actor en una posición desigual respecto a su cocontratante con el fin de incumplir con el orden público de protección laboral.Máxime, cuando además, se encuentra en juego la posible ilicitud del objeto contractual (triangular operaciones financieras de clientes argentinos en el exterior cuyo ilícito podría configurarse al imputarse evasión impositiva en nuestro país).

Cualquier coincidencia o semejanza con el caso que tuvo como principal partícipe al grupo HSBC -banco de servicios financieros multinacionales con sede en Reino Unido-, acusado en EEUU, Francia, Bélgica y Argentina de haber ‘ayudado’ a ciertos clientes a evadir millones de libras y dólares en impuestos a través de su filial en Suiza, no puede ser obviada u omitida al momento de efectuar el análisis del presente caso.

De hecho, en la actualidad subsiste el extenso trámite de la causa iniciada por el BCRA contra la entidad aquí demandada BNP Paribas -iniciada en el año 2009 mucho antes que la presente causa-, por asociación ilícita, evasión impositiva y lavado de activos que incluye como imputados al actor de estas actuaciones y a algunos testigos que aquí se presentaron a declarar.

La pregunta es si el actor estaba plenamente consciente que la conformación de sociedades anónimas en el extranjero podía facilitar la triangulación de operaciones financieras y el fin último de esa triangulación -teniendo en cuenta no sólo la ley nacional sino los acuerdos internacionale s en materia financiera-, pues ese objetivo justamente es el que está siendo investigado en la actualidad por el fuero federal penal.

Excede el trámite de la presente causa, analizar qué implicancias tuvo el asesoramiento, promoción y facilitación de negocios a clientes argentinos del banco en el exterior (teniendo en cuenta la redacción de los contratos comerciales y la declaración de los testigos que expresaron que el actor asesoraba a clientes del banco en productos como acciones, fondos, bonos de la sucursal en plaza extranjera y evaluaba informes a pedido de la demandada con reporte directo a la sede del banco en Montevideo Uruguay).

No puede olvidarse que Mocchia dijo que -el actor para sus clientes tenía la misma base de datos que enBNP PARIBAS- que a él también el SR. Hamery le comunico que iba a tener continuidad laboral en alguna de las sociedades que se formaron y ahí fue que el dicente comenzó a trabajar en BP ADVISORS SA, que continuaron haciendo las mismas tareas que se hacían en BNP MONTEVIDEO incluso los informes, que en esta última etapa el actor reportaba a la plaza de BNP PARIBAS GINEBRA y de LUXEMBURGO- que el actor después tuvo continuidad laboral con BNP PARIBAS a través de otra sociedad de nombre WOSDELY TRADE SA pasando a la misma el equipo argentino y también Ignacio Ortaburu- que las retribuciones por las tareas el dicente tiene entendido que se lo pagaba BNP PARIBAS a esta última sociedad en cuentas que esta tenía en cada plaza en el Banco BNP PARIBAS-.

Sin embargo, todo lo expuesto, determina la notificación de las presentes actuaciones tanto al BCRA, a la UIF y a la AFIP, haciendo saber las distintas etapas del proceso aquí articulado y poniendo a disposición las mismas. Todo ello, teniendo en cuenta las leyes nacionales y los acuerdos firmados por nuestro país internacionalmente a fin de evitar triangulaciones impositivas, obligaciones legales internacionales que obligan a los poderes del estado a sostener y procurar una mirada integral y articulada de los debates que ante ellos se presentan y que en nuestra materia rige el principio de primacía de la realidad.

Por lo expuesto, corresponde confirmar la solución dispuesta en grado con costas de alzada a la actora vencida (cfr. art. 68 CPCCN).

Los importes de honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales intervinientes no resultan desajustados con relación a las tareas realizadas, su complejidad y la relevancia para la resolución de la causa, teniendo en cuenta las pautas del artículo 38 LO y art.1255 CCyCN y las escalas arancelarias de la actividad pericial, por lo que también propicio su confirmación.

Asimismo, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de las partes intervinientes en Alzada en el 30%, de lo que, en definitiva, le corresponda a cada una de ellas por sus labores en la sede anterior (cfr. art. 30 ley 27.423).

La doctora BEATRIZ E. FERDMAN manifestó:

Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1. Confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios con costas de alzada a la parte actora vencida. 2. Notificar y hacer saber las distintas etapas de este proceso al BCRA, UIF y AFIP a los efectos que entiendan corresponde. 3. Regular los honorarios de los letrados interviniente por su actuación en la alzada en el 30% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior. 4. Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras juezas por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Andrea García Vior no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.

Gabriel de Vedia Juez de Cámara

Beatriz E. Ferdman Jueza de Cámara

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