#Fallos La firma en las relaciones de consumo electrónicas: La imagen pegada de la firma es equiparable a la falta de firma, tratándose de un acto inexistente

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Partes: Acosta Yamila Soledad c/ Fravega S.A.C.I. e I. y otros s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 5 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147609-AR|MJJ147609|MJJ147609

La imagen pegada de la firma es equiparable a la falta de firma, tratándose de un acto inexistente, aún cuando esté involucrada una relación de consumo.

Sumario:
1.-Es improcedente el recurso de reposición porque los precedentes citados en la resolución cuestionada refieren a situaciones análogas a la del sub examine y, por ende, le son aplicables, en tanto allí se dejó establecido que la imagen pegada de la firma es equiparable a la falta de firma, en la medida en que no existe expresión de voluntad, tratándose en consecuencia de un acto inexistente, carente de efectos jurídicos e insusceptible de ratificación o convalidación posterior, siendo claro que tales conclusiones no se ven alteradas por el hecho de encontrase involucrada en el proceso una relación de consumo, pues la regla de interpretación favorable a los intereses del consumidor establecida en el art. art. 3, párrafo segundo , LDC., en modo alguno puede implicar sustraerlo del régimen jurídico vigente y en particular del debido cumplimiento al que se hallan sometidos todos los litigantes sin distinción alguna.

2.-Una resolución de segunda instancia es susceptible de reposición en circunstancias excepcionales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar.

Fallo:
Buenos Aires, 5 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

1.) La parte actora planteó recurso de reposición in extremis contra el pronunciamiento de esta Sala dictado en fd. 341.

La peticionaria indicó que este Tribunal ha omitido expedirse sobre aspectos relevantes que hacían a la cuestión debatida, particularmente, acerca de la relación de consumo subyacente entre las partes, lo que imponía realizar una interpretación favorable a los intereses del consumidor. Por otro lado, apuntó que los precedentes jurisprudenciales citados en el fallo como sustento de la decisión allí adoptada no resultaban aplicables a este caso, por referir a circunstancias de hecho diversas. Respecto de esto último apuntó que -no puede equipararse la omisión total de consentimiento y la natural resistencia de la contraparte ante tal evento; con la discusión que trae aparejada la forma en que son incorporados los escritos a partir de la digitalización total de los expedientes-.

2.) Así planteada la cuestión, cabe señalar, en primer lugar, que, de acuerdo con lo establecido por los arts. 36, inc. 6° y 166, inc. 2° CPCC, el Tribunal sólo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o conceptos oscuros y a suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido, siempre que ello no importe alterar lo sustancial de la decisión.

Asimismo, las decisiones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (arg. art. 14 y ss. ley 48, arts. 254, 256, 288 y ss. CPCC).

Sin embargo, este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando, por mediar un error en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (CSJN, 18.12.90, ‘Lucchini SA Alberto L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA’; en igual sentido, esta CNCom., esta Sala 27.04.10, ‘Tejedurías El Mirador SA c.Elelin SA s. ordinario’; íd. CNCom. Sala C, 08.11.93, ‘Chamorro, Celia s/ concurso civil liquidatorio s/ inc. de verificación por Héctor Vicente Álvarez’; íd. Sala D, 03.12.91, ‘Panamericana de Plásticos SAIC c/ Penrith SA s/sumario’).

Por lo demás, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 CPCC, se ha configurado una variante de ese remedio, conocido como recurso de reposición in extremis, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, por lo que no resulta admisible ese remedio (esta CNCom., esta Sala A, 29.06.10, ‘Transporte José Hernández SA c. Transportes Automotores Pueyrredón SA s. Sumarísimo’; íd., 10.06.10, ‘Solidstate Controls Inc. de Argentina SRL c. Meyer Federico Luis s. medida precautoria’; íd., 24.05.11, ‘Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c. BBVA Banco Francés SA s. Sumarísimo’; íd., 23.06.2011, ‘Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios SA s. quiebra s. queja’).

3.) Efectuadas estas precisiones conceptuales cabe puntualizar que, contrariamente a lo señalado por la peticionaria en el escrito en despacho, los precedentes citados en la resolución 341 refieren a situaciones análogas a la del sub examine y, por ende, aplicables al caso, en efecto, allí se dejó establecido que la imagen pegada de la firma es equiparable a la falta de firma, en la medida en que no existe expresión de voluntad, tratándose en consecuencia de un acto inexistente, carente de efectos jurídicos e insusceptible de ratificación o convalidación posterior.

Es claro que tales conclusiones no se ven alteradas por el hecho de encontrase involucrada en el proceso una relación de consumo, pues la regla de interpretación favorable a los intereses del consumidor establecida en el art. art.3°, párrafo segundo, LDC, en modo alguno puede implicar sustraerlo del régimen jurídico vigente y en particular del debido cumplimiento al que se hallan sometidos todos los litigantes sin distinción alguna, de lo dispuesto or la Acordada CSJN 31 /2020 en el anexo II, punto I.

Frente a ello, no cabe sino desestimar el remedio intentado.

4.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso de revocatoria in extremis introducido.

Notifíquese. Cumplido, remítanse las actuaciones virtualmente a la instancia de grado. La Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.

ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

HÉCTOR OSVALDO CHOMER

VALERIA C. PEREYRA

Prosecretaria de Cámara

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