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Autor: Nuñez, Mauro E.
Fecha: 17-12-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17536-AR||MJD17536
Voces: SEGURIDAD SOCIAL
Sumario:
I. Introducción. II. Régimen del plan de pago para trabajadores activos. III. El planteo de la reciprocidad. IV. Proyección al cumplimiento de los extremos de edad. V. Combinación de leyes 27705 y 24476. VI. Uso de UCAP en regímenes insalubres. VII. Conclusión.
Doctrina:
Por Mauro E. Nuñez (*)
I. INTRODUCCIÓN
El 28 de febrero del 2023 se sanciona en el Congreso la Ley 27.705 luego de varios quórums fallidos, debates parlamentarios, audiencias públicas, reclamos y manifestaciones sociales.
Esta ley no solo trajo una moratoria previsional que permite el acceso a la cobertura en seguridad social de aproximadamente ochocientas mil personas en edad jubilatoria, sino que por primera vez en una misma ley, se dispuso el mecanismo por el cual un trabajador activo, puede regularizar su deuda con el Estado por la falta de aportes y contribuciones a lo largo de su historia laboral.
Una ley de cuatro capítulos con una reglamentación y varias normas administrativas, fue volviéndose operativa en los meses siguientes con grandes desprolijidades jurídicas y algunas contradicciones lingüísticas que, a nuestros días, continúan originando un vaivén de criterios en las oficinas de la Anses.
II. RÉGIMEN DEL PLAN DE PAGOS PARA TRABAJADORES ACTIVOS
El capítulo tres de la norma dispone los requisitos formales para la utilización del Plan de Pago de Deuda Previsional para quienes aún no alcanzaron la edad jubilatoria del Régimen General.
Estos requisitos son: tener los hombres entre 55 y 64 años de edad, y las mujeres entre 50 y 59 años de edad. Esto deja vedada la posibilidad de regularizar años faltantes a través de este mecanismo al momento de cumplir la edad de 65 y 60 respectivamente.
Asimismo, se crea la «Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales» -en adelante: UCAP-, que tiene como finalidad computar los servicios faltantes para llegar a los 30 años requeridos para la PBU.
El segundo requisito consiste en la acreditación de ingresos para justificar el pago de la unidad.En tercer lugar, haber residido en el país en el mes que se pretende regularizar, sin haber tenido actividad, ni en relación de dependencia, ni como autónomo o monotributista en ese período.
Al igual que la moratoria del Capítulo II de la ley 27.705 para personas en edad jubilatoria, cada unidad de cancelación, equivale al 29% de la base mínima imponible de remuneración establecida en el artículo 9 de la Ley 24.241, y se computa como un mes de servicios.
Al momento de la sanción de la mencionada ley, cada UCAP equivalía a $5.729,96 (valores a marzo 2023), aunque debieron pasar cuatro meses para que comience a utilizarse, con la sanción de la ACTI 17-01 que dispuso el procedimiento desde el pedido del turno hasta la emisión del volante electrónico de pago (VEP).
Dado que la Ley 27.705 está sujeta al régimen de movilidad general, es que fueron incrementándose los valores: al momento de implementarse, cada UCAP tenía el valor de $6928.67 hasta agosto inclusive.
A partir del mes de septiembre, pasó a valer $8.542,38 y desde diciembre hasta febrero de 2024, la suma será de $10.325,16.
Comprender la movilidad de estas unidades de cancelación nos obliga a proyectar el pago del plan al momento del trimestre en el que efectivamente se instrumente el turno. Es menester entender que no se trata de un compromiso de deuda a regularizar en cuotas fijas o variables, sino que, el proceso implica un pago voluntario de la cantidad de unidades que elige el titular y en el momento que disponga, mientras dure la vigencia de la ley, esto es: hasta marzo de 2025.
III.EL PLANTEO DE LA RECIPROCIDAD
El artículo 17 del decreto reglamentario 173/2023 dispone que cada unidad de pago se computará como un mes de servicios para acceder a la PBU, mientras que también, agrega que será válido a los fines de ser utilizado en otra jurisdicción dentro del marco de reciprocidad jubilatoria.
Casi unánime es el criterio de las cajas provinciales respecto de no reconocer estas unidades como aportes efectivos en miras de obtener un beneficio previsional pagado por ellas. Fundando el carácter no fehaciente de los servicios, y por disponer la ley que crea dichas unidades que las mismas sólo son computadas para alcanzar la PBU. Esta prestación existe en la Ley 24.241, en donde el pago lo realiza la ANSES, eventualmente junto a la prestación compensatoria, la prestación adicional por permanencia y el complemento al mínimo.
Reconocer servicios que sólo cuentan para una prestación inexistente en otra jurisdicción, es ir en desmedro de las normas propias de cada régimen provincial, por tal motivo el uso de la reciprocidad utilizando la ley 27705, generará un sin fin de litigios.
IV. PROYECCIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LOS EXTREMOS DE EDAD
Así descripto el régimen de aporte anticipado de la Ley 27.705, la variada casuística nos lleva a realizar un análisis integral de las conveniencias del acceso al plan de cancelación de deuda previsional, toda vez que al tratarse de personas en actividad, también existe un período de tiempo en el que el titular irá efectuando aportes a medida que desarrolle tareas hasta que cumpla la edad jubilatoria. Esto nos plantea el desafío de computar contribuciones futuras, a pesar de la imprevisibilidad jurídica que caracteriza nuestro digesto normativo.
También configura un reto el estudio respecto de los servicios en relación de dependencia y autónomos que se puedan reconocer con el objeto de no perjudicar el cálculo de la PC y la PAP.Esto es, al iniciar antes del pago de la UCAP, el expediente 118, según probatoria 524/2008 y 555/2010.
V. COMBINACIÓN DE LEYES 27705 Y 24476 .
La moratoria de autónomos según Ley 24.476 se convirtió en un anhelo indiscutible para los titulares que priorizan un descuento menor en el haber jubilatorio ya que a valores actuales representa una cuota entre cien y cuatrocientos pesos, según sea menor o mayor la regularización de años a través del sistema informático para contribuyentes autónomos y monotributistas: SICAM.
Dada la incompatibilidad de ambas moratorias, y por el hecho de no poder descontarse del haber un monto superior al 30%, es que expresamente se prohíbe la aplicación conjunta del Capítulo II de la ley 27.705 y la moratoria 24.476.
Se da una salvedad -dispone el texto- en los casos en los que que lo dispuesto en la Ley 24.476 haya sido pagado en su totalidad a diciembre del año 2021, teniendo en cuenta que, -al estar cancelada- no generará un descuento adicional al plan de pago de deuda previsional.
Ahora bien, la incompatibilidad expresa surge del artículo 13 de la mencionada ley, dentro del capítulo II, el cual refiere al plan de pagos para personas con edad jubilatoria cumplida, procedimiento que implica el descuento de la cuota del haber resultante, luego de calcular PBU, PC y PAP del solicitante.
El capítulo III, en cambio, no dispone prohibición para el uso combinado de ambas leyes aunque la ANSES informe al momento del turno que no pueden utilizarse ambos regímenes. Ni la incompatibilidad entre dos institutos, ni la prohibición de uso puede presumirse cuando la norma no lo establece. Esto responde a todo orden jurídico basado en el principio de legalidad.
VI.USO DE UCAP EN REGÍMENES INSALUBRES
En el mismo orden de ideas, debemos abordar las normas internas y describir estrictamente la Prev 11/71 y la ACTI 17-01, ambas regulaciones administrativas en la órbita de la Administración Nacional de la Seguridad Social respecto del capítulo II y III de la ley en cuestión.
La prev 11/71 con vigencia 10/04/2023, dispone el proceso sistémico de la moratoria para personas en edad jubilatoria y en el apartado 5, la consideración sobre los regímenes insalubres.
Las unidades de pago de deuda previsional, no podrán ser utilizadas si el solicitante aún no cumplió la edad que establece el régimen general. En efecto la diferencialidad de un régimen por envejecimiento prematuro sólo permite prorratear servicios y no edad.
Esta disposición particular sobre las UPDP, no rige en la ACTI 17-01 respecto de las UCAP, por lo que en los mismos términos del punto V, no existe incompatibilidad entre el uso de aportes insalubres y la cancelación anticipada, siempre que el prorrateo determine la edad y los aportes del caso concreto.
VI. CONCLUSIÓN
No resulta tarea fácil la armonización de normas previsionales teniendo en cuenta la diversa casuística que se plantea ante la falta del requisito de 30 años de servicios con aportes.
Innumerables son los motivos que originan y fundamentan las políticas de inclusión en seguridad social de personas que no tuvieron empleo formal y que por las cualidades de nuestra historia se vieron perjudicadas al llegar a la edad de pasividad sin ninguna opción de cobertura previsional.
En este orden de ideas y de acuerdo a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el Estado argentino se compromete al respeto irrestricto de este grupo etario.Ello, asegurando el reconocimiento y pleno goce en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades individuales a fin lograr su inclusión e integración en sociedad.
Estas medidas tendientes a favorecer opciones de regularización de aportes cumplen con la garantía internacional respecto a la dignidad, independencia y autonomía de la persona mayor, garantizándole una cobertura en materia previsional. Es por ello que bajo ningún aspecto pueden interpretarse las normas internas como restrictivas de un eventual beneficio jubilatorio.
El uso voluntario de la ley 27.705 y específicamente del capítulo III sobre pago anticipado de aportes, en concordancia con las normas nacionales e internacionales, debe realizarse en sentido amplio. Esto último, compatibilizando los sistemas de reciprocidad y el uso alternado con la ley 24.476, como así también el ejercicio del derecho a la jubilación a temprana edad en caso de tareas penosas, riesgosas, o de envejecimiento prematuro, siempre que se cumplan con los demás requisitos del ingreso de aportes a través del mecanismo estudiado en el presente.
Toda vez que este ingreso de aportes a través del plan de pagos para trabajadores en actividad, pasa a la historia laboral de manera automática, una vez acreditadas las UCAP en el SIPA, las mismas pueden ser invocadas voluntariamente por el solicitante de una prestación, tenga o no la edad del régimen general.
Hasta aquí los grises de la ley que, a casi un año de su implementación y a casi un año de su vencimiento, siguen sin lograr unanimidad de resolución.
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(*) Abogado graduado en la Universidad Abierta Interamericana, año 2011. Diplomado en Relaciones Internacionales, misma casa de estudios, año 2012. Cursando Diplomatura en Gestión Parlamentaria y Políticas Públicas en el Honorable Congreso de la Nación. Docente y capacitador de nóveles abogados. Vicedirector de la comisión de seguridad social de Asociación Abogados del Fuero. Miembro del programa padrinazgo de Asociación Abogados del Fuero.


