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Partes: Balmaceda Erica Adriana c/ Chen Yan y otro s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VI
Fecha: 19 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146760-AR|MJJ146760|MJJ146760
Solidaridad del codemandado pues el supermercado donde trabajaba la actora es una empresa familiar y todos los integrantes se presentan como dueños.
Sumario:
1.-Corresponde declarar la responsabilidad solidaria del codemandado pues la situación de rebeldía procesal de los sujetos emplazados lleva a tener por cierto tanto los hechos expuestos de donde surge que el supermercado donde trabajó la accionante es una empresa familiar y que todos los integrantes se presentan como dueños, dan órdenes a los empleados y van cambiando como titulares de la razón social con el objeto de eludir sus obligaciones frente a los empleados constituyendo la conducta descripta un claro fraude a la legislación laboral (art. 14 , LCT).
2.-Coadyuva a la conclusión que corresponde declarar la responsabilidad solidariar la aplicación del principio de primacía de la realidad porque muchas de las pequeñas y medianas empresas que existen en nuestro país son emprendimientos familiares desarrollados con el objeto de servir de rédito económico para sus integrantes.
Fallo:
Buenos Aires, 19 de octubre de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:
La accionante, vencedora del litigio, cuestiona la falta de condena del co-accionado Lin Ming invocado como factor justificativo de su pretensión la rebeldía de este último en los términos del art. 71 de la LO.
Entiendo que le asiste razón, la situación de rebeldía procesal de los sujetos emplazados lleva a tener por cierto tanto los hechos expuestos en el escrito de demanda como en el su ampliación salvo prueba en contrario (art. 71, LO) siendo que del último de los memoriales presentados surge que el supermercado donde trabajó la accionante es una empresa familiar y que todos los integrantes se presentan como dueños, dan órdenes a los empleados y van cambiando como titulares de la razón social con el objeto de eludir sus obligaciones frente a los empleados constituyendo la conducta descripta un claro fraude a la legislación laboral (art. 14, LCT) y coadyuva a tal conclusión la aplicación del principio de primacía de la realidad porque muchas de las pequeñas y medianas empresas que existen en nuestro país son emprendimientos familiares desarrollados con el objeto de servir de rédito económico para sus integrantes.
La doctrina enfatiza que, en la Nación Argentina, hay más de un millón de empresa familiares representando el 80% del tejido empresarial y tipificando como tales a aquellas en que un grupo de personas, pertenecientes a uno o más generaciones y unidas por vínculos familiares, comparten parcial o totalmente la propiedad de los medios instrumentales y la dirección de una empresa (conf. Favier Dubois -h-, Eduardo M. y Spagnolo, Lucía, ‘Sociedad por acciones simplificada y empresa familiar’, ps.31/3, ed.Ad-Hoc) que es la situación denunciada en autos.
Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Modificar el fallo de primera instancia declarando la responsabilidad solidaria del codemandado Lin Ming al pago del crédito en disputa; 2) Imponer las costas de alzada a los condenados y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
En atención a las particulares circunstancias de la causa y constancias probatorias merituadas, adhiero a la solución propuesta por el Dr. Pose en su voto.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley 18.345), el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar el fallo de primera instancia declarando la responsabilidad solidaria del codemandado Lin Ming al pago del crédito en disputa; 2) Imponer las costas de alzada a los condenados y 3) Fijar los emolumentos de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
CARLOS POSE JUEZ DE CAMARA
GRACIELA L. CRAIG JUEZA DE CAMARA
ANTE MI:


