#Fallos Homicidio culposo: La conducta del médico obstetra que, ante la sintomatología de la paciente embarazada (síndrome Hellp), no ordenó su internación en terapia intensiva, culminó con el fallecimiento de la madre y el bebé

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Partes: J. C. C. C. s/

Tribunal: Juzgado en lo Correccional de Morón

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2

Fecha: 31 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147596-AR|MJJ147596|MJJ147596

Voces: HOMICIDIO CULPOSO – RESPONSABILIDAD MÉDICA – ESTADO DE INOCENCIA – ALEGATO – PRUEBA – ACUSACIÓN – INTERNACIÓN – CESÁREA – OPORTUNIDAD PROCESAL – EMBARAZO

Es encuadrable como homicidio culposo la conducta del médico obstetra que ante la sintomatología de la paciente embarazada no ordenó su internación en terapia intensiva.

Sumario:
1..Corresponde condenar por el delito de homicidio culposo al médico obstetra cuyo obrar negligente constituyó en que, ante la sintomatología de la paciente, los factores de riesgo y el análisis de laboratorio con el que contaba, no sospechó en ningún momento del síndrome que presentaba, no ordenando en ningún momento la internación en terapia intensiva, disponiendo además, la internación post cesárea en sala común, lo que no permitió el abordaje médico inmediato en forma interdisciplinaria respecto de la víctima.

2.-Corresponde absolver por el delito de homicidio culposo a la imputada como licenciada al frente de una guardia obstétrica, pues a partir de la prueba producida no resulta posible acreditar un obrar negligente que derive en la posibilidad de imputarle objetivamente el resultado luctuoso, ya que quedó plenamente comprobado que luego de su intervención, acorde a su especialidad, derivó nuevamente a la víctima al médico de guardia y, de este modo, no ha sido posible comprobar plenamente un nexo de causalidad existente entre el obrar de la imputada y la muerte de la víctima.

3.-El tipo penal del homicidio culposo exige que la muerte se produzca como consecuencia directa de la acción (u omisión) culposa del sujeto activo, no basta que haya dado ocasión o puesta una condición en la producción, sino que debe verificarse fehacientemente una conexión entre la antinormatividad y el resultado.

4.-Es procedente anular la acusación particular en tanto, analizada la actuación llevada adelante por el particular damnificado a través de sus asesores técnicos, no puede soslayarse la existencia de una acusación inmotivada, y en consecuencia, ausente de valoración en la síntesis del razonamiento del acusador, porque al efectuar su petición se ha remitido en honor a la brevedad al alegato de la fiscal, quedando carente de una descripción clara precisa y circunstanciada de la conducta puesta en cabeza del imputado y el correspondiente desarrollo de las pruebas sobre las cuales apoyó su pretensión punitiva, de modo de tener por abastecido la manda del art. 367 del CPPN, circunstancia que no puede verse superada con la simple cita de la declaración de un coimputado.

5.-Desde que el particular damnificado posee las mismas facultades que el Ministerio Público, es que también promueve y ejerce la acción penal; va de suyo que, es el particular damnificado quien entonces debe pretender variar el principio o estado de inocencia que posee todo causante reprochado de la supuesta comisión de un ilícito penal, por intermedio de una acusación que dé cumplimiento con las mandas procesales, constitucionales y convencionales.

6.-Si bien el CPPN no establece la oportunidad procesal para solicitar la cesura del juicio, se desprende de la lógica procesal penal, que a todas luces deberá ser antes de iniciada la discusión final del debate; plantear el desdoblamiento de debates en los alegatos finales, emerge extemporáneo desde la simple invocación del pedido, más aun cuando la misma parte que entiende ahora necesaria la cesura del juicio, produjo prueba a los fines de merituar la pena (testigo de concepto).

Fallo:
Morón, 31 de octubre de 2023.

Vistos los autos:

Para dictar veredicto en la causa Nº 3036 y su agregada 3037 del Juzgado en lo Correccional Nº 2 del Departamento Judicial de Morón, seguida a J. C. C. C., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad boliviana, con D.N.I. argentino N° ., nacido el . en la ciudad de Potosí, Estado Plurinacional de ., hijo de F. C. y J.a C., estado civil Casado, médico de profesión, con domicilio en la calle ., con prontuario Nº . de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires e informe N° U3319723 del Registro Nacional de Reincidencia, M. A. A. J.es, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad ., con D.N.I. argentino N° . nacido el 15/12/1980 en la ciudad de . Estado Plurinacional de ., hijo de C. A. D. y F. J.es, estado civil Soltero, Médico de profesión, con domicilio en la . con prontuario Nº . de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires e informe N° U3131611 del Registro Nacional de Reincidencia; C. E. C. M., que manifestó ser y llamarse como fuera indicado, sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad boliviana, con DNI Argentino ., nacido el . en la ciudad de . C. C. B. y M. M. Z., estado civil casado, Médico de profesión, con domicilio en la . de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires e informe N° . del Registro Nacional de Reincidencia; M. M. P., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, con DNI N°., nacida el 23/11/1972 en la Capital Federal, argentina, hija de J. H. P. y L.E. P., estado civil soltera, de profesión licenciada obstétrica con domicilio en la calle ., con prontuario Nº . de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires e informe N° . del Registro Nacional de Reincidencia; y C. E. G., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, con D.N.I.N° ., nacido el 8/07/1965 en la ciudad de . república argentina, hijo de J. A. G. y N. E. F., estado civil casado, de profesión médico toco ginecólogo, con domicilio en la calle ., con prontuario Nº . de la Sección A.P. del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires e informe N° U3151257 del Registro Nacional de Reincidencia; habiendo intervenido como Agente Fiscal, la Dra. Carolina Rodríguez, a cargo de la Fiscalía de Juicio N° 3 Departamental, el Dr. Yamil Castro Bianchi T° XIII F° 3 C.A.M. y la Dra. Daiana Solange Lening T° XII F° 441 C.A.M. como letrados patrocinantes de los particulares damnificados, Luis Armando Zayas, Nicolas Ezequiel Zayas y Lucas Gabriel Zayas, los Defensores Oficiales, Dr. Eduardo Nicolás Pechia, de la Unidad Funcional de Defensa N° 10 Departamental (por el encartado C. M.), Dr. Fernando Martín Rivero, de la Funcional de Defensa N° 11 Departamental N° 11 Departamental (por C. C.), Dra. Olga Rosa Moreira por la Funcional de Defensa N° 12 Departamental (por A. J.es), los codefensores particulares, Dr. José Luis Puricelli T° XXI F° 288 C.A.S.I., Dr. Jorge Ángel Garrido T° XVI F° 52 C.A.S.M. y Dra. Mirtha Campione F° XLIV F° 336 C.A.S.I. (por G.) y los Dres. Christian Eduardo Carlet (T° 34 F° 64 C.A.M) y Vadim Mischanchuk (T° III F° 124 C.A.Z.C.) por P.), de cuyas constancias; Resulta:

Que los presentes actuados se iniciaron el día 15 de mayo de 2013, con motivo de la denuncia formulada por el Sr. Luis Armando Zayas ante las autoridades de la fiscalía departamental, con intervención del Juzgado de Garantías Nº 6 con I.P.P. Nº 100001716513/00 de la Unidad Funcional de Investigación y Juicio Nº 5, ambos órganos de este Departamento Judicial.

Que con fecha 1 de septiembre del año 2015, se elevó la causa a juicio, a fin de que por intermedio de la Secretaría de la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, se desinsaculara al Juzgado en lo Correccional para la realización del debate; y así fue que practicado el sorteo de ley, con fecha 27 de agosto del año 2018 fue remitida a este tribunal, por disposición superior a mi cargo, a sus efectos.

Y considerando:

Que con motivo de haberse sustanciado el correspondiente debate oral y público de acuerdo con lo normado por el art. 339 del C.P.P., en el que se han ventilado las pruebas ofrecidas por las partes, que ha concluido con sus respectivas peticiones, luego de la clausura y habiendo pasado a deliberar en sesión secreta, corresponde que me aboque a dictar el veredicto pertinente, observando para ello el orden en el tratamiento de las cuestiones que establece el art. 371 del C.P.P.

Primero: Cuestión preliminar.

No obstante lo plasmado precedentemente, deviene imperioso dar respuesta a una cuestión que fue articulada por la defensa de la imputada P., como de previo y especial pronunciamiento, al haber impetrado la declaración de nulidad absoluta de las acusaciones del Ministerio Público Fiscal y del particular damnificado en la inteligencia de que en la forma en que fue descripta la materialidad ilícita, violaba el principio de congruencia, circunstancia que, en su opinión, afectó el derecho de defensa consagrado en el art. 18 del Constitución Nacional y art. 15 de la Constitución Provincial. Puntualmente, sostuvo el Dr. Carlet que existió una mutación en la plataforma fáctica, al agregar a la descripción del hecho reprochado a su asistida: ‘no haber derivado al obstetra’, ello implica un hecho al cual no se le permitió ejercer defensa, el objeto procesal inicial es ‘ni siquiera sospechar un diagnóstico diferencial, la patología que finalmente presentó, siendo esta la del síndrome de Hellp’, Al tiempo de contestar la vista conferida la Sra. acusadora pública al respecto, adujo que la nulidad articulada por su contraparte debe rechazarse, que no hubo un cambio sustancial en la acusación. Destacó que la nulidad planteada emerge aparente y genérica, y que el principio de congruencia se ha respetado y no se vulneraron garantías constitucionales.

A su turno, el letrado patrocinante, Dr. Castro Bianchi en el mismo sentido agregó que no hubo afectación a derechos, que la defensa no alegó una vulneración en particular. Dijo que de la declaración formulada por la imputada P. en el debate surgió claramente que conocía cuál era la imputación que recaía sobre la misma.

En principio, corresponde señalar que de ajuste con lo normado por el artículo 203 del Código de rito, las nulidades absolutas deben ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso.

Perfilada así la cuestión, debo decir, que el planteo del defensor particular no puede tener acogida favorable, En rigor de verdad, la pretensión penal es un acto complejo que se integra con los distintos actos que a lo largo del proceso van delineando el acontecimiento histórico imputado, sustentada en los elementos colectados durante la investigación preparatoria y se complementa en la audiencia de debate con el alegato final, derivado de la merituación de las pruebas producidas en el juicio oral.

En este punto cabe destacar lo dicho por Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, en cuanto a que: el objeto del proceso que viene fijado en la requisitoria fiscal, si bien debe permanecer incólume en lo referido a su esencialidad y al sujeto de la imputación, puede variar en circunstancias particulares modificadoras de la responsabilidad criminal en los limitados casos previstos por la ley, sin que ello implique afectación del acusatorio y en tanto se respete la contradicción y el ejercicio de la defensa.El proceso es un acontecer dinámico dentro del cual la requisitoria fiscal tiene una provisoriedad derivada de que el acto subsecuente del debate oral configura el aspecto fundamental del juicio y las pruebas y discusiones que allí se producen naturalmente pueden modificar la pretensión originaria mientras no se altere la esencialidad del hecho, ya sea por la reafirmación a través del control de la oralidad de aspectos que venían indicados en la investigación preliminar o por la aparición de nuevas circunstancias vinculadas al objeto del proceso.(TCPBA , Sala II, 16/9/10, C. nº 40419, del voto del Dr. Celesia al que adhirió el Dr, Mahiques).

Dicho esto, corresponde señalar que la conducta endilgada por los acusadores a partir de la materialidad ilícita efectuada en sendas acusaciones, a criterio del suscripto se encuentra debidamente delimitada a los fines de una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, permitiéndole a la encausada conocer fehacientemente el objeto del proceso, y de este modo, ejercer acabadamente su defensa en juicio, tal como lo hizo en oportunidad de declarar en los términos del art. 358 del C.P.P.

Por lo tanto cabe destacar que tal como lo expresara la Dra. Carolina Rodríguez, la cuestión introducida por el defensor de confianza del imputado refiere directamente a un supuesto menoscabo al principio de congruencia, que hipotéticamente afectaría su derecho a defensa en juicio.

En cuanto al principio de congruencia o simetría procesal, la identidad requerida en este principio es esencial y no total, por lo que no se verifica incongruencia si la divergencia es de mero detalle, ya que, por propia fuerza de las cosas, no varía en tal sentido el hecho del proceso en los términos de los citados artículos 18 y 15 de las Constituciones nacional y provincial.

En prieta síntesis, se ha dicho que el principio de congruencia se relaciona con la necesidad de evitar que el imputado sea sorprendido, y así no pueda preparar adecuadamente su defensa y oponerse a la acusación.

Cuestión, claro está, que no ha ocurrió en autos.

Por todo ello, entiendo que la alegada nulidad deviene inaplicable en cuanto en el caso de autos, no se advierte, ni la defensa lo ha demostrado, que la variación puesta de resalto haya impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa. Ergo, no existiendo violación de garantía constitucional alguna, corresponde rechazar la nulidad impetrada por la defensa técnica de la imputada P. (art. 18 de la C.N., y arts. 201, 203 del C.P.P.).

Segundo: el desistimiento.

Que concluida la recepción de la prueba durante la audiencia de debate, al momento del alegato final la titular de la acción pública retiró la acusación respecto del coimputado C. E. C.M., en relación al hecho ventilado en el juicio por el que fue requerido a juicio.

Ello así, ya que, a partir de la prueba producida en el debate, a su entender, no se acreditó que en su escasa intervención haya actuado en contra de la lex artis, incrementando el riesgo de G., por lo que no es atribuible a su conducta algún incumplimiento al deber objetivo de cuidado que contribuyera al posterior deceso de la víctima.

Por lo tanto, de acuerdo con la norma habilitante que contiene el art. 368 in fine del C.P.P., la Sra. Agente Fiscal con sobrados motivos retiró la acusación por la imposibilidad de acreditar la participación del nombrado en los términos del art. 84 del Código Penal.

Por el contrario, el letrado patrocinante del particular damnificado, no coincidió en este punto con la acusadora pública, ya que a su entender, todos los imputados resultaban autores del hecho traído a debate, requiriendo veredicto condenatorio e imposición de penas para todos, incluido C. M.

Y desde que el particular damnificado posee las mismas facultades que el Ministerio Público, es que también promueve y ejerce la acción penal. Va de suyo que, es el particular damnificado quien entonces debe pretender variar el principio o estado de inocencia que posee todo causante reprochado de la supuesta comisión de un ilícito penal, por intermedio de una acusación que dé cumplimiento con las mandas procesales, constitucionales y convencionales. Ello deriva por mandato constitucional establecido en la primera parte del artículo 18 de la Constitución Nacional, como así también en los instrumentos internacionales jerarquizados constitucionalmente a través del artículo 75 inciso 22, segundo párrafo (vg.Artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Y en ese orden de ideas, analizada la actuación llevada adelante por el particular damnificado a través de sus asesores técnicos, no puede soslayarse la existencia de una acusación inmotivada, y en consecuencia, ausente de valoración en la síntesis del razonamiento del acusador, que conlleva vicios que imponen la anulación de este tramo de la acusación particular.

Al efectuar su petición se ha remitido en honor a la brevedad al alegato de la fiscal, quedando carente de una descripción clara precisa y circunstanciada de la conducta puesta en cabeza del mencionado imputado y el correspondiente desarrollo de las pruebas sobre las cuales apoyó su pretensión punitiva, de modo de tener por abastecido la manda del art. 367 del C.P.P., circunstancia que no puede verse superada con la simple cita de la declaración del coimputado G.

Efectuado el análisis de lo acontecido respecto del alegato del acusador privado, surge a todas luces que no ha cumplido de modo satisfactorio con el contenido acusatorio que impone la conclusión final de la parte que la ejerce.

Dicho ello, me eximo de tratar las cuestiones de análisis que impone el art. 371 del C.P.P., en lo que respecta al imputado C. M., en la inteligencia de que el titular de la vindicta pública ha hecho lo adecuado, toda vez que de ajuste con las pruebas recabadas deviene imposible tener por acreditada la conducta ilícita en cuestión, tal como venía requerida.

Haciendo míos los argumentos fiscalistas deviene incontrastable que las circunstancias fácticas resultan insuficientes como para poder enrostrarle a C. E. C. M. la comisión del delito en ciernes y por el cual resultó requerido a juicio, razón por la que, por imperio de lo normado por el art. 1º del C.P.P., el nombrado deberá ser absuelto, en los términos del art.368 del C.P.P.

Esa es en suma la solución al presente caso, respecto del nombrado (arts. 1, 56, 201, 203, 210, 371, apartado 1º y 374 del C.P.P., 18 de la C.N., 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Tercero: respecto de la situación procesal de M. M. P.

Conforme la imputación estatal, a la que adhirió en un todo el acusador particular, a M. M. P. se le reprocha, la conducta llevada a cabo el día 8 de mayo de 2013, al atender la víctima G. en el marco de la derivación realizada por el médico de guardia y ‘que, previo constatar la vitalidad del feto y la ausencia de contracciones uterinas, le ordenó regresara a la guardia médica’ puntualmente ‘ la falta de diagnóstico oportuno -y la derivación adecuada por parte de la Licenciada obstétrica, impidió la toma de decisiones terapéuticas tendientes a reducir la morbimortalidad maternofetal relacionadas con el síndrome de HELLP, siendo que todos los procedimientos realizados resultaron insuficientes y culminaron con el fallecimiento, en primer lugar del niño por nacer y luego de M. del V. G. el día 15 de mayo de 2013’, solicitando ambos el dictado de un veredicto condenatorio y la imposición de penas en los términos del art. 84 del C.P.

A su turno, el defensor particular. Dr. Christian Eduardo Carlet solicitó la libre absolución de su a asistida por imperio de lo normado en el art 1° del C.P.P., en la inteligencia que su conducta fue adecuada, que actuó bajo los parámetros legales que regulan su profesión, lo que concluye en la inexistencia del nexo de causalidad con el resultado.

Ahora bien, el día 8 de mayo de 2013 la licenciada P., al frente de la guardia obstétrica del sanatorio Agüero, atendió a G., le previo constatar las circunstancias reseñadas precedente mente la derivó nuevamente al médico de guardia. Quedó acreditado que ese día no había médico obstetra de guardia, sino que existía una guardia pasiva de tal especialidad. Todo ello, surgió fundamentalmente del testimonio del particular damnificado, de la prueba documental especialmente de la ficha donde obra la firma y sello de la licencia, que forma parte del efecto N° 322, incorporado al debate por parte de la fiscalía y de la propia declaración de la imputada D. el debate a tenor del art. 358 del ritual. De lo dicho hasta aquí no han existido controversias, quedando de este modo centrada la cuestión en la relevancia jurídica de la actuación de la nombrada.

Y a esta altura, el planteo de la defensa se erige como un valladar, quedando la cuestión en un estado de duda imposible de superar a la hora de emitir un pronunciamiento definitivo.

Veamos.

Tal como lo sostuvo el Dr. Carlet, la profesión de su asistida se encuentra normada en esta provincia por la ley 11.745, que establece en la redacción vigente al momento del hecho, puntualmente en el art. 8 inc.8:

‘Prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente determinen las reglamentaciones que a estos efectos se establezcan, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberá requerir la asistencia de un médico, de preferencia especializado en la obstetricia.’ (el subrayado me pertenece http://www.normas.gba.gob.ar/documentos/0nvXRtr0).

En síntesis, a partir de la prueba producida no resulta posible acreditar un obrar negligente conducta por parte de la imputada P., que derive en la posibilidad de imputarle objetivamente el resultado luctuoso, ya que quedó plenamente comprobado que la misma luego de su intervención, a acorde a su especialidad, le derivó nuevamente al médico de guardia.

De este modo, a mi criterio no ha sido posible comprobar plenamente un nexo de causalidad existente entre el obrar de la imputada y la muerte de la víctima, en la acción presuntamente desplegada por el imputado.

Dicho de otro modo, entiendo que no se cuenta en autos con elementos incorporados en la investigación para comprobar, con el grado de certeza que exige el dictado de una sentencia de mérito condenatoria, una conducta violatoria del deber de cuidado exigible para el desarrollo del arte de curar, a los fines de cerrar con su accionar la norma penal abierta contenida en el código de fondo merced al estado de duda puesto de resalto.

Es sabido que el tipo penal imputado exige que la muerte se produzca como consecuencia directa de la acción (u omisión) culposa del sujeto activo, no basta que haya dado ocasión o puesta una condición en la producción; sino que debe verificarse fehacientemente una conexión entre la antinormatividad y el resultado.

Al respecto, ha dicho el Supremo Tribunal provincial que ‘el tipo penal del ilícito imprudente exige no sólo la acreditación de la violación al deber objetivo de cuidado, sino además, que el resultado producido consista en la realización del riesgo desaprobado introducido por el autor. Es decir, que el efecto lesivo se explique por la conducta típicamente relevante (imprudente o negligente) desplegada por el agente, y no por otros factores extraños a ella’ SCBA, P 73154 S 2492.003, Juez SORIA (MA) CARATULA, V., C. s/ Homicidio culposo MAG. VOTANTES: de LázzariSalasPettigianiSoriaRoncoroniNegriHittersGenoudKogan. TRIB. DE ORIGEN: CP0001LZ.

Y corresponde destacar el esfuerzo de la Sra. Agente Fiscal interviniente el debate. Es evidente que los elementos de prueba colectados en la instrucción permitieron el arribo del expediente a esta etapa procesal, pero es cierto que la audiencia pública es el ámbito propicio para dilucidar las cuestiones de hecho y de prueba, de ajuste con los principios que rigen el sistema acusatorio. Y eso es lo que sucedió en el caso respecto de P.

Ello así, conjugado al amparo del principio de inocencia constitucionalmente consagrado, sostengo que la única solución al caso es la libre absolución de María Marta Ponteza en orden al hecho que se le imputa como constitutivo del delio de homicidio culposo (art. 84 del C.P.) Ello así por ser mi sincera convicción (arts. 1, 3, 210, 371 inciso segundo a contrario y 373 del C.P.P., art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Cuarto: la situación procesal de J. C. C. C.

Tanto la fiscalía como el particular damnificado, sostuvieron en sus alegatos la imputación sobre C., circunscribiendo su conducta ilícita en la omisión de un diagnostico acertado a la patología que presentó G., estableciendo como plataforma fáctica que el día ’12 de mayo de 2013, la Sra. G. cumplió con las indicaciones recetadas, sin perjuicio de la persistencia de su malestar general, de manera tal que en la última de las fechas de mención debió acudir nuevamente a dicho nosocomio, siendo asistida en el servicio de guardia esta vez por el Dr. J. C. C. (M.N.136941), quien le diagnosticó broncopatía e indicó antibióticos’.

Estos hechos se desprenden y se encuentran acreditados por la documental incorporada por lectura, principalmente de la historia clínica.

Pero entiendo que corresponde destacar, que la labor de C. no culminó en ese diagnóstico.

Del testimonio de Zayas surgió que como G. se sentía muy mal, le resultó extraño que el procedimiento medico a seguir fuera la toma de antibióticos y la derivación a domicilio. Se quejó de la mala atención brindada por C., enérgicamente con enojo y preocupación le reclamo la realización de mayores estudios clínicos, le pidió que le tomara la presión arterial cuanto menos, lo que el medico no logró, momentos en el que ante el malestar generalizado de G., le ordena la realización análisis de laboratorio sobre sangre y orina.

La actitud de Zayas surtió efecto en la voluntad de C., materializándose en la orden del análisis sanguíneo que evidenció un cuadro hepático de gravedad, que requirió la internación de G.

Y aquí es donde acierta la defensa de C., ya que la mutación del accionar de su asistido, seguramente coaccionado por el enojo del particular damnificado, importa una desviación al nexo causal. No me resulta ajeno el diagnóstico de broncopatía, la indicación de antibióticos y el seguimiento ambulatorio, pero se acreditó que C. dispuso la realización de estudios, los cuales motivaron y permitieron el abordaje de la patología.

No se desprende que el accionar del encartado guarde conexidad con el resultado lesivo, con prescindencia de la opinión sobre la labor profesional desarrollada, la atención en la guardia médica, culminó con la disposición de estudios complementarios que evidenciaron (conforme la opinión de los peritos oficiales) la presencia del síndrome Hellp.

Corresponde analizar el accionar de C. desde el inicio de la atención hasta su finalización, si bien desconocemos la razón especifica por la cual, ya habiendo efectuado un diagnóstico, se permitió dudar y disponer la ampliación de estudios, concretamente así lo hizo, respondiendo favorablemente a la lex artis.

El primer diagnóstico (broncopatía) y la medicación recetada no mediaron efectos, ya que G. ingresó inmediatamente a terapia intensiva con interconsulta en obstetricia, bajo el diagnostico de hepatopatía. Ese día, la victima ingresó a guardia, fue atendida por C. quien culminó su intervención profesional con la derivación correspondiente.

Nuestra Constitución impuso desde siempre un derecho penal de acto, es decir, un reproche del acto ilícito en razón de la concreta posibilidad y ámbito de reproche, y rechaza toda forma de reproche a la personalidad del agente. No se pena por lo que se es, sino por lo que se hace, y sólo en la estricta medida en que esto se le pueda reprochar al autor (Fallo 7 de diciembre de 2005, Id SAIJ: SUA0076218).

Entiendo que para arribar a una condena, es necesario para ello que exista certeza y ésta existe cuando las razones afirmativas se inclinan por su número y su peso, de tal suerte que no hay lugar ni para suponer posible la negativa, adquiriendo así convicción positiva, al paso que si hay equilibrio quedamos en la duda.

Entonces, existe certeza tomando objetivamente el conjunto de motivos que sirve para concluir con toda seguridad que son reales y efectivos los hechos de la acusación.

Entre los caminos que llevan a la certeza, debe considerarse la existencia de un esfuerzo grave e imparcial, profundizando y apartando los medios que tiendan a hacer admitir la solución contraria. Por ello el que desea adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pudieran conducirlo a ella, y sólo cuando la ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable y se asienta sobre la base indestructible de los motivos de la convicción afirmativa. No puede existir certeza hasta haber sido alejados todos los motivos resultantes de los autos, que tiendan a presentar la inculpación como descansando acaso sobre una imposibilidad o lleguen a dar un resultado positivamente contrario al que los demás motivos suministran (De la obra Tratado de la prueba en materia Criminal, de Karl Joseph Anton Mittermaier).

¿Como puedo adquirir la convicción necesaria respecto de la participación de C. en el injusto si fue el médico que ordenó el análisis complementario, que permitió al menos, la internación y abordaje? A raíz de ello, conviene citar al maestro Luigi Ferrajoli, en su obra ‘Derecho y Razón’ cuando en la página 45 nos enseña que :

‘.una justicia penal completamente con verdad, constituye una utopía, una justicia penal completa sin verdad, equivale a un sistema de arbitrariedad’.

Cuando es dudosa la parte material del delito y la prueba, de ella o de sus circunstancias más graves, pretende constituirse únicamente, sobre atestaciones del agraviado, la excepción debe ejercerse en su contra, ante jueces rectos y con toda la energía de sus fuerzas.

El Tribunal debe verificar sí, a pesar de una ponderación objetiva de los resultados de la prueba, se mantienen todavía dudas despejables en favor del imputado. Es por ello, que la formación de la convicción judicial, sobre los hechos, es un suceso complejo cuyos elementos interdependientes se componen de afirmaciones de probabilidad no cuantificable.

Como sostiene el autor Raúl Washington Ábalos, en su tratado de Derecho Procesal Penal, página 258, la duda es aquel estado de conocimiento del juzgador, que respecto de una hipótesis por verificar, le permite inferir de igual manera la existencia o inexistencia de aquella, o que por insuficiencia de material probatorio no puede rechazarla.

Ante la imposibilidad de reproducir situaciones del pasado, el Juez, inaccesible a esa experiencia, solo puede acceder a captar signos que demarquen una determinada situación, pero no puede experimentar directamente aquella situación del pasado. Se puede realmente afirmar que la verdad procesal fáctica, es el resultado de una hilación de hechos probados del pasado con los hechos probatorios del presente.

En definitiva, la sentencia es el resultado concienzudo de todas las razones en pro y en contra alegadas por las partes, todas las dudas deben ser despejadas, a los fines de concluir en un pronunciamiento ajustado a derecho.

La Corte Suprema de la Nación en el caso ‘Raiva’, 306:980, estableció ‘.del principio ínsito en el art. 18 de la Constitución Nacional, con arreglo al cual nadie puede ser punido sin . que sea declarado culpable de un hecho delictivo, culpabilidad que debe ser establecida con arreglo a las pruebas producidas y apreciadas en la forma que las leyes prescriben.’.

En el caso de autos, sólo sabemos que C. atendió en guardia a G., efectuó un diagnóstico y ordenó estudios complementarios, luego de unos días, se produjo el fallecimiento de aquélla encontrándose internada en terapia intensiva. Pero con ello no puedo determinar si C. violó el deber de cuidado.

Conforme a ello, por las constancias de autos adunadas y los argumentos expuestos, corresponde dictar veredicto absolutorio y sin costas, respecto de J. C. C. C., en orden al delito de homicidio culposo, previsto en el art.84 del Código Penal, por existir un estado de duda favorable al encartado, respecto de su participación en el evento denunciado (arts. 1, 3, 210, 371 inciso segundo a contrario y 373 del C.P.P., art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art XXVI de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, art 11 inc. 1º Declaración Universal de Derechos Humanos, art 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 15 de la Constitución Provincial.).

Quinto: la existencia del hecho en su exteriorizacion material.

Que encuentro plenamente probado y es mi sincera convicción que el día 8 de mayo de 2013, aproximadamente a la hora 22:30, un sujeto masculino, médico clínico (no matriculado) bajo labor profesional en la guardia clínica del Instituto Médico Agüero, sito en la arteria Agüero N° 1395, de la ciudad y partido de Morón, provincia de Buenos Aires, vulnerando el objetivo deber de cuidado al no llevar a cabo las mínimas prácticas médicas a su alcance, ellas son la verificación de signos vitales, disponer análisis de laboratorios, ni sospechar a pesar de la sintomatología y factores de riesgo que su paciente M. del V. G., presentaba aquella noche en urgencias (síndrome Hellp) para arribar a un diagnóstico acertado, dilatando el abordaje de la patología aumentando así el riesgo permitido.

Posteriormente, el día 12 del mismo mes y año, otro sujeto de sexo masculino, médico obstetra a cargo de la guardia obstétrica del nosocomio mencionado, vulnerando el objetivo deber de cuidado, al no llevar a cabo las prácticas médicas (disponer análisis complementarios e internación en terapia intensiva) a su alcance para arribar a un diagnóstico acertado y tratamiento, al no sospechar a pesar de la sintomatología, los factores de riesgo y el resultado de laboratorio, la patología (síndrome Hellp) que Ma. del V. G. cursaba desde la atención precedente, aumentando así el riesgo permitido.

La omisión de ambos sujetos provocó el desarrollo de la patología, que culminó en una fa lla multiorgánica en G., que derivó en su deceso el día 15 de mayo de 2013.

La premisa descripta precedentemente la encuentro probada con los siguientes elementos de convicción a saber; denuncia de fs.1/2; copias de recetas de fs. 6/7; copia de historia clínica de fs. 15; pericias de autopsia de fs.20/25, 28/29, 33/35; foto de fs. 42; acta de allanamiento y secuestro de fs. 49/50; copias de certificado de defunción de fs. 52/55 y 70/71; copia de D.N.I. de fs. 55 vta./56.; copia del libro de internación de fs. 58/60; copia de libro de óbitos de fs. 72/74; informe actuarial de fs. 84; oficio de Ospin de fs.123; informe del detalles de prácticas médicas de fs. 125; historia clínica de G. de fs. 126/181; copia de documentación de fs. 190/192, 277/vta., 445/446. 464/471vta.; informe del Colegio de Médicos de la Provincia de Bs. As. de fs. 202; constancia de inhumación de fs.

204; informe del Ministerio de Salud de la Nación de fs. 232; informe del Registro Nacional de Migraciones de fs. 213/231 y 490; pericia histopatológica de fs. 242/245 y 249/252; pericia de autopsia de fs.269 y 286; acta de allanamiento de fs. 398/399; declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. de G. de fs. 412/414; transcripción de audiencia, declaraciones testimoniales de Luis Armando Zayas, Paulina Villalba, Marta Antonia Moyano, J. José Granillo Fernández, Rubén Alejandro Neme, German Tanoni, José María Fassi, declaración de C. G. a tenor del art. 358 del C.P.P., la documental aportada como prueba durante el debate y que fuera agregada como carpeta Anexo y efecto a la misma.

Tengo para mí que los extremos de la imputación a lo que hace en principio a la materialización del hecho, se encuentra plenamente demostrado a través de los elementos reseñados precedentemente, siendo ello mi convicción sincera. Esta prueba acredita tanto la plataforma fáctica como la participación de los encausados, por lo que en aras de brevedad y sencillez para la lectura de los fundamentos, serán analizados en conjunto en el punto siguiente (arts. 210, 371 1°, 373, 376 del C.P.P.).

Sexto: la participación de M. A. A. J. y C. E. G.

La participación de los encartados A. J.es respecto del evento del día 8 de mayo de 2013 y G. por cuanto el hecho del día 12 de ese mes y año, se encuentra probada mediante las pruebas de cargo mencionadas precedentemente, a saber: a) de la denuncia de fs. 1, realizada por Luis Armando Zayas donde se desprende que ‘el día 8 de mayo del corriente año, siendo la hora 22:00, se dirigió a la Clínica Agüero de la localidad de Morón, a fin de que su señora de nombre M. del V. G., quien se encontraba con un avanzado embarazo de aproximadamente ocho meses y medio, sea atendida. Que fue por guardia donde la revisó un médico clínico, quien la deriva a obstetricia siendo atendida por una Dra. de entre 39 y 42 años, cabello oscuro, de cutis trigueño, de 1,60 mts.de quien no tiene dato alguno ya que con el mismo turno de clínica la atendió la obstetra sin quedar constancia en el libro de guardia. Que la obstetra llegó a decir que escuchó los latidos del bebé ‘incluso mi señora lo sentía, que solo le pusieron el aparato que se escucha el bebé no le hicieron ecografía y dijo que no podía medicarla así que la mando al clínico’. Que vuelve al clínico ahí le aplica una inyección argumentando que el malestar de la Sra. era una cuestión muscular y le receta un gel y paracetamol (comprometiéndose el dicente a aportar la receta con la firma del clínico mencionado). ‘Que no le hizo ni un análisis de sangre, y todo el tiempo decía que fuimos a verlo porque se sentía muy mal’ Que el domingo 12 de mayo al mediodía, entre las 11:30 y 12:00, se dirigen nuevamente a la clínica Agüero y directamente pide por un clínico ya que la vez anterior la obstetra había dicho que no podía recetar medicación alguna. Que el clínico le hace una receta (que se compromete a aportar) donde le indica que compre un analgésico sin poder precisar el nombre. Que a solicitud del dicente, el médico, le toman la presión a la Sra. donde advierten que se encontraba descompensada y recién en ese momento le indican análisis clínicos al mismo laboratorio de la clínica. Que a la hora 13:25 le entregan los resultados y vuelve al clínico y ahí hacen llamar a un obstetra para que le hagan una ecografía porque los resultados eran malos. Que con la ecografías advirtieron que el bebé no tenía latidos y le hacen una cesárea para poder sacarlo ‘un bebe, hermoso de 2, 700 grms ya era un bebe’. Preguntado donde se encuentra el feto responde ‘se encuentra en la clínica Agüero’. Que el mismo obstetra le dice que al abrir a la Sra.para retirar al bebé que se hallaba muerto se encontraron con una complicación con la vesícula. Preguntado si tiene algún dato respecto de éste obstetra responde ‘ es el mismo que le hizo ecografía, cesárea y un certificado de defunción que no llegaron a entregarle, y que el mismo resulta tener barba candado, tez blanca, peinado para atrás y con entradas amplias, gordito’. Que de ahí la derivan a la Sra. a sala común transfundiéndole sangre y sintiendo su esposa muchas molestias. Que ya el lunes entre 01:300 02:00 de la madrugada ‘me doy cuenta que se descompone y busco corriendo a una enfermera’ que la enfermera le toma la presión y le dice que tiene 6 de presión y ‘como asustada’ llama a un doctor que se encontraba de guardia quien resultaba ser extranjero, con anteojos, ‘parecia peruano’ peinado al costado y con el pelo de color oscuro’ y la derivan a terapia y ni bien llega ahí lo hacen salir al dicente de terapia, pero el deponente espía por la hendija de la llave y llega a ver como hacían ‘reactivación del corazón volviendo a la vida, le hicieron andar el corazón’.

Que sale el médico y le dice que había tenido un infarto y al entrar la ven con el respirador, con 5 bolsitas de tipo suero. Que ahí le informan que el riesgo de muerte es muy grande y la infección era importante, pero le decían qué le daban medicación para regularizarle la presión. Que en el día de ayer al mediodía tuvo otro infarto y diciéndole los médicos que si bien tenía el 98% de probabilidad de muerte, el corazón seguía latiendo y que lo último que se pierde son las esperanzas. Que hasta el día de hoy se encuentra internada en sala de terapia intensiva de la clínica Agüero y que lo único que quiere es saber que pasa con su mujer’. b) del testimonio prestado por el nombrado Zayas en el debate oral, quien en todo momento se mostró sumamente afligido, efectuando su relato entre llantos a medida que recordaba momentos sensibles. A pesar del transcurso del tiempo, su reclamo por justicia no ha cesado, y se evidencia sin mayor esfuerzo que se trata de una petición desde el dolor mas profundo que puede experimentar un ser humano, la pérdida de un hijo y a la persona que describió como su ‘compañera de la vida’, una mujer con la que se conocían desde el colegio y habían formado una familia juntos, la que ahora ya no tiene, que toda su vida cambió en aquel mayo del año 2013.

Respecto de las circunstancias que rodearon el hecho traído a juicio, recordó que el primer día que fueron a la clínica, lo hicieron porque Mariela se sentía muy mal, le dolía la zona lumbar (se llevó la mano a su propia espalda baja para ilustrar) y estaban preocupados por el embarazo. Al llegar a la guardia, no quisieron atenderlos rápidamente porque había otros pacientes esperando, pero ante la urgencia del cuadro, el deponente le pidió a los que aguardaban que los dejaran adelantarse en la fila para que sea atendida su mujer. No mediando objeción de los mismos, el médico que estaba en guardia los envió a obstetricia. Allí su mujer fue atendida por una mujer y luego de ello le dieron un papelito para que vuelvan a ver al médico de guardia. Les dijeron que tenían una contractura en la espalda, le recetaron ‘una pomadita’, le inyectaron corticoides y la mandaron a la casa.

A preguntas que se le formularon, indicó que no le tomaron la presión ni la pesaron. Recordó que los días que siguieron, si bien el dolor cedió un poco, el malestar general fue empeorándose. Ellos aguardaban a que la medicación surtiera efecto, cuando el deponente volvía de trabajar le hacía masajes con el gel en la espalda para aliviarle el dolor. Pero como la situación empeoró, volvieron a la clínica de urgencia, para que sea atendida. Mariela tenia malestar general, seguían los vómitos y continuaba con el dolor en la espalda. Recordó que ella se sentía muy mal, no podía dormir bien, no lograba enderezarse, mucha molestia en la espalda, por lo que el día 12 de mayo la llevo nuevamente a la guardia de la clínica, llegando cerca de las 23:00 horas. Los recibió el Dr. C., al principio no sabía si era médico porque no la reviso, usó el estetoscopio, le tocó la espalda y la miró. Ella tenía tos en ese momento y le dijo que tenía problemas para respirar. C. le dijo que era bronquitis, les recetó amoxicilina cada ocho horas y la enviaba a domicilio nuevamente. Allí fue cuando el deponente se enojó, otra vez la enviaban a la casa ante el cuadro que tenía su mujer, aclaró Zayas que a pesar que el solo cuenta con la educación básica inicial, la situación demandaba otra clase de atención, tomarle la presión, sacarle sangre ‘algo no sé, pero había que hacer algo’. Le recriminó al médico que por lo menos le tomara la presión. Recordó que no sabía cómo hacerlo, tardaba mucho, no se la encontraba, lo intentó varias veces, entonces le preguntó ‘¿vos sabes tomar la presión?’. Les dijo que le iba a realizar otros estudios y los mandaron a laboratorio para hacerse análisis de sangre y orina. Como los estudios no dieron bien y se descompensó, la enviaron con otro doctor, del que no recuerda nombre, pero tenía anteojos, le hace una ecografía y en medio de la misma, sin ninguna empatía por la situación le dice que no había latidos del bebe ‘tu bebe está muerto’ les dijo. Les dijo que había que sacarlo del útero, les preguntó si querían parto natural o cesárea, a lo que el deponente le dijo ‘sacalo ya’, en ese instante Mariela se descompone. Antes de ir a quirófano los médicos ya tenían la ecografía y el análisis de sangre, se la llevaron en silla de ruedas. Luego de la cesárea lo llevaron a ver al bebé y a su señora la bajaron al primer piso, en una habitación común, estaba sola. En un momento Mariela le llama al deponente, le dice que se siente mal, que le frote la espalda porque le dolía mucho y en ese instante le dijo que tenía miedo de morirse, no se sentía bien. Fue allí cuando se descompuso, el testigo empezó a los gritos pidiendo ayuda, tardaron diez minutos en ir a buscarla, el médico que la atendió dijo que había que llevarla urgente a terapia intensiva. Cuando la ingresaron, él quedó del lado de afuera y miraba por hendija de la puerta, observando que le saltaban en el pecho a ella, con todo el peso del cuerpo, había dos o tres personas, el gritaba que la salven. Luego salió un hombre mayor y le dice que el cuadro era muy complicado. Eso fue a la madrugada del día 13. Cuando pudo verla ella estaba conectada, había muchas ampollas por todos lados, estaba entubada e inconsciente, nunca más pudo hablar con ella. A otras preguntas respondió que siempre trataron el embarazo en la Clínica Agüero, sus dos hijos previos nacieron allí. El anterior fue prematuro, porque ella tenía problemas con la presión. No tenían médico de cabecera pero iban siempre a los controles, con turnos programados. El deponente estuvo muy mal anímicamente, fue un golpe muy duro para su familia, quedo solo con sus dos hijos chicos, los que no pudieron disfrutar a su madre. c) de las declaraciones testimoniales de María Antonia Moyano (madre de M. G.) Paulina Villalba y Obdulio Estanisla Zayas (padres del denunciante) se desprende que hasta el día 8 de mayo de aquel año, el embarazo de Mariela fue normal. Cuando volvió de la clínica la primea vez, se quejaba del malestar que tenía, se tomaba la espalda, decía que le costaba dormir.

Luego del día 12 se enteraron que el bebe había fallecido, fueron a la clínica a ver a Mariela, pero ella se descompensó y la ingresaron a terapia intensiva, de donde no salió. d) del informe pericial 2202013 llevado a cabo en Castelar, el día 16 de mayo de 2013, por el Dr. Guillermo Francisco Tomas, quien concluyó que: ‘La muerte de G., M. del V. fue producto de un paro cardiorespiratorio no traumático, consecutivo a falla multiorgánica por sepsis generalizada a punto de partida abdominal.’ e) del informe pericial 2212013 llevado a cabo en Castelar, el día 16 de mayo de 2013, por el Dr. Guillermo Francisco Tomas, quien concluyó que: ‘La muerte del feto nn masculino hijo de G., M. del V. fue producto de insuficiencia fetoplacentaria aguda.’. e) de la pericia llevada a cabo por los Dres. J. José Granillo Fernández y Rubén Alejandro Neme, ambos Médicos Legistas con la especialidad en Obstetricia de la Asesoría Pericial Departamental La Plata, que concluye ‘.que la Sra. M. del V. G., falleció el día 15 de mayo de 2013 a las 14:20 hs. como consecuencia de falla multiorgánica secundaria a síndrome HELLP (hemólisis, elevación de enzimas hepáticas y plaquetopenia), siendo la muerte fetal consecuencia de una hipoxia intrauterina secundaria a la insuficiencia uteroplacentaria relacionada a dicha patología que se desarrolló en el tercer trimestre del embarazo’.

Al motivar la conclusión, señalaron: ‘De los resultados de laboratorio surgieron, anemia hemolítica, elevación marcada de las enzimas hepáticas y plaquetopenia, tríada diagnóstica del sindrome HELLP.’ Lo que les permitió indicar que la patología asociada al embarazo que la paciente presentó (dicho síndrome), no fue sospechada como diagnóstico diferencial, durante las distintas consultas efectuadas en la guardia y durante su internación. ‘Tal es así; que ante las condiciones de ingreso (feto muerto, signosintomatología de la paciente y laboratorio alterado), es internada en sala general, y a las pocas horas cuando se hallaba con cuadro clínico de falla multiorgánica, recién es derivada a UTI ‘ f) del informe pericial llevado a cabo en Trenque Lauquen, el 3 de marzo de 2023, por Germán Tanoni, Perito Medico de la Asesoría Pericial de ese Departamento Judicial, concluyó que la señora G. M. del V., falleció el día 15 de Mayo de 2013 como consecuencia de una falla multiorgánica y el feto falleció por una hipoxia intrauterina secundaria a insuficiencia placentaria aguda.

Agrego Tanoni que, de acuerdo a los datos aportados en el expediente, la señora G. M. del V., no presentó una sepsia a punto de partida de una colecistitis aguda, la falla multiorgánica que ocasionó su muerte fue determinada por un Hígado Graso Agudo del embarazo.

Luego de la cesárea la paciente ingresó a la sala de maternidad, portando una falla hepática, una falla renal y trastornos de la coagulación. Presentando el día 13 de mayo de 2013, aproximadamente a las 02 y 45 un cuadro de hipotensión arterial que requirió el ingreso a UTI. El diagnóstico de ingreso de UTI fue postcesárea de feto muerto.

Como diagnóstico diferencial surge el síndrome HELLP como causal de muerte. Es imperativo una estrecha vigilancia y cuidados de apoyo, en una unidad de cuidados intensivos.Las mediciones seriadas de la función hematológica, hepática y renal deben realizarse cada 6 a 12 horas durante los primeros 1 a 2 días.

Culmina el informe pericial, despejando dudas:

‘La no sospecha de estas patologías llevo a la toma de conducta erróneas en el tratamiento de la paciente. Estas medidas tienden a reducir la morbimortialidad materno fetal relacionados tanto con el hígado graso agudo del embarazo, como con el síndrome HELLP.’ g) de las declaraciones testimoniales prestadas por los peritos Granillo Fernández, Neme y Tanoni, se desprende que los mismos ratificaron el contenido de los informes periciales, respondieron todas las preguntas formuladas por las partes, sin evasivas y exhibiendo un gran conocimiento científico de la medicina forense. Para destacar algunas de las respuestas:

Del resultado del laboratorio de fecha 12/5, la paciente tiene disminuido el primer valor, hematocrito glóbulos rojos (están aumentados en porcentaje, deben estar más bajos en embarazos) sería un signo de preclamsia, leucocitos aumentados, glucemia normal, uremia esta elevado, creatinina elevada (disfunción renal), examen de orina: cilindros leaninos, lesión de los tubos renales es lo que demuestra. Bilirrubina total elevada, bilirrubina directa elevada, encimas hepáticas están elevadas y tope hepático, fosfatasa alcalina están super altas.

Bilirrubina indirecta no está en este primer momento. Este laboratorio muestra una alteración de la función del hígado, y se debió encontrar el origen, ello muestra un cuadro grave de la paciente. Con estos valores no se puede determinar el origen, pero sí que afectan al hígado y al riñón. Los análisis que faltaron son proteínas en la orina para que sea completo, con ello se podía demostrar la nefropatía.

La paciente debió ser tratada en terapia intensiva, se desprende de la historia clínica que luego de la consulta con obstetricia se traslada a sala común y no a terapia intensiva.

El síndrome de Hellp es de suma gravedad, es una patología para ser tratada en terapia intensiva, es una patología que no se resuelve inmediatamente, en la generalidad suele recomponerse a lo largo de las semanas y en casos muy severos evolucionan desfavorablemente. Al respecto Tanoni destacó que la paciente tenía síntomas y factores de riesgo del síndrome. La destrucción de los glóbulos rojos, le produjo la falla multiorgánica, que derivó en el deceso. Lo que requería la paciente luego de la cesárea era atención en terapia intensiva, pero como en ningún momento se sospechó como diagnostico al síndrome de HELLP, nunca se tuvo en cuenta la gravedad de la situación.

Los peritos oficiales fueron contestes en sostener que debieron tomarse los signos vitales en la primera entrevista del día 8 de mayo y si no se disponía la realización de otros estudios, la derivación con un médico obstetra.

La víctima el día 12 presentaba una evolución del malestar general (vómitos, dolor de estómago, de hombro, de la zona lumbar) de cuatro días según la historia clínica, por lo que es probable que la patología se encontraba en evolución desde el día 8 de mayo (Neme y Tanoni).

La derivación luego de la cesárea es función del obstetra, la opinión del anestesiólogo interesa, pero es un cuadro de índole obstétrico, debió ir a terapia intensiva.

A la pregunta de la fiscal ¿Qué debió hacer el clínico que recibe a la paciente de la licenciada en obstetricia?, el Dr.Neme respondió: ‘Hacer control de signos vitales y determinar en la consulta cual puede ser la patología, es una visión clínica, debió tomarle la presión arterial’. ¿El clínico de guardia pudo haber detectado alguna pauta de alarma? ‘Si la paciente refirió otra sintomatología se puede hacer otros laboratorios o estudios, si solo refiere una contractura, se ajusta a lo manifestado, y chequea si es muscular o no. Ahora si invade otros síntomas, como náuseas, vómitos, fiebre, seguramente imagino que debería haber pedido un laboratorio tomarle la presión era un punto clave para descifrar si había una patología.’ f) del testimonio de Adrián Gabriel Toronchik y su informe pericial agregado como Anexo, se desprende que el mismo es consultor de parte y amigo de C. E. G., concluyó que la decisión de trasladar a G. a piso (no a terapia intensiva luego de la cesárea) se toma entre el anestesista y el cirujano. La conducta de G. al no haber un diagnóstico preciso de lo que ocurría, fue la correcta, extrajo el feto muerto, toda vez que era necesario interrumpir el embarazo. Para el testigo, la causa de muerte se debió a una necrosis hepática, descartando la presencia del síndrome de Hellp, ya que los hallazgos de la autopsia no coinciden con el síndrome. Refirió que (a contrario de la opinión de los peritos oficiales), el laboratorio no reflejaba un cuadro de gravedad, pero ‘urgía darle tratamiento a la cuestión hepática’. A preguntas formuladas por la fiscal, señaló que sólo con la extracción del feto se reducía la morbimortalidad y que la situación posparto no requería la realización de otros estudios médicos y nada indicaba que debía derivarse a terapia intensiva la paciente.

Del informe efectuado, Toronchik sostuvo que ‘Tanto los datos de laboratorio así como el cuadro clínico que presentaba la actora, adunado al diagnóstico efectuado por los profesionales que asistieron a la paciente previamente, no permitían sospechar un cuadro de Hellp. Ello en virtud que al momento de la atención de G., la paciente no presentaba signos de Hemólisis ni de plaquetopenia, así como las alteraciones de la función hepática diagnosticadas por los métodos de laboratorio no resultaban consistentes con dicho diagnóstico.’.

Al testigo, no le pareció adecuado durante la intervención de G., que el nombrado solicitara otros estudios complementarios.

Tampoco analizó en su conjunto los síntomas que presentó G. ese día, para contraponerlos a los característicos del síndrome de Hellp, ni evaluó los factores de riesgo que presentaba la víctima. Dichas circunstancias serán analizadas mas adelante, al culminar todas las intervenciones técnicas de los testigos. g) del testimonio de Miguel Huespe, quien sostuvo conocer a G. desde hace muchos años, indicó que nunca hubo problemas con su desempeño médico, jamás un inconveniente, se trata de uno de los mejores médicos con los que cuenta. Se trata de una opinión profesional. h) del testimonio de Jose María Fassi: quien refirió conocer a G. por haber trabajado juntos en el Instituto Médico Agüero, Recordó que llevó a cabo la ecografía de la paciente G. luego de la cesárea, la vesícula tenía las P. engrosadas y un cálculo en el conducto cístico, para el deponente se trataba de una colecistitis, no realizó un diagnóstico, pero recordó que alguien lo mencionó. Había agrandamiento de la glándula pancreática y había liquido en cavidad abdominal, no tiene que tener líquidos sueltos y en este caso había algo de líquidos, que pueden ser de distintas características. Con respecto a la zona genital el útero estaba evacuado, la cavidad interna estaba libre, era un cuadro post operatorio. i) del informe llevado a cabo por el Dr. Pedro Martín San J. (fs.614632), consultor de la defensa de Ayllon, se concluye que el deceso de ‘G. se debió como producto del Síndrome de Respuesta Sistémica que desarrolló en las horas posteriores a la realización de la cesárea, muy probablemente como consecuencia de la hepatopatía que presentaba la paciente al momento del ingreso al Instituto Médico Aguero.’ y culminó el trabajo advirtiendo que no es posible involucrar objetivamente al personal médico que atendió a G. desde el 8 al 15 de mayo de 2013.

Al respecto, sin perjuicio de las conclusiones que exceden al médico legista, se desprende de su trabajo, que a fs. 630 último párrafo, al describir la sintomatología que presentó G. el día 12 de mayo en la guardia del instituto médico, no incluyó el malestar general (que derivó en su traslado de urgencia) en los vómitos, como así tampoco los relacionó con los del día 8. El resultado de laboratorio para San J. no revestía un cuadro severo, a diferencia de lo explicado y fundado por argumentos sólidos, de los peritos oficiales. j) del testimonio de Luis Verruno, el análisis desarrollado por el nombrado, perito de parte (Ayllon J.es) agregado por la defensa de éste, emerge confuso, contradictorio y emite consideraciones que no le son inherentes por su condición médica y como consultor especializado. Destacó matices que hacen a la valoración de sus conclusiones. Debí recordarle al médico que su presencia en la audiencia se debía a la citación de la parte como testigo y que debía responder sin evasivas las preguntas de la señora agente fiscal, ya que sistemáticamente se negaba a ello, contestando en forma de pregunta, sin analizar la cuestión trasladada.

Para Verruno, se desconocen las causales del deceso de G., a pesar de lo que se desprende de las pericias oficiales y de los testimonios ya analizados de los médicos intervinientes, que sostuvieron que tanto el síndrome de Hellp como el de hígado graso de embarazo no se oponen y pueden accionar como diagnósticos diferenciados. Se excede en forma llamativa el Dr. Verruno, al indicar que los peritos oficiales cometen ‘errores jurídicos’, pero como si esta consideración no alcanza al asombro, lo hace también de un interlocutorio oficial. El perito médico de parte, realiza un análisis jurídico de la requisitoria de elevación a juicio, evidenciando un claro interés procesal para intentar mejorar la situación procesal del encartado Ayllon J.es, veamos; En su informe concluye: ‘Se le pide a los profesionales pensar en una entidad diagnóstica de la cual no se tiene ninguna certeza y constituye el 1% de la patología’ mas adelante sostuvo ‘síndrome como el Hellp muy discutido actualmente.’.

Durante su declaración, sostuvo en forma abstracta que los médicos deben tomar los signos vitales de los pacientes. No obstante dicha afirmación, ratificó que Ayllon actuó bien ‘solo le faltó tomar la presión’ a G., se verifican así contradicciones en el consultor de parte. Si bien Verruno no es especialista en ginecología u obstetricia, podemos suponer en su favor, al menos por un instante, que estudió el cuadro clínico y el caso debidamente, pero como se lo señalara la fiscal, cuando citó en su informe los sitios web en los que fundó sus conclusiones, los mismos (a los que me remito en honor a la brevedad) no cuentan con la jerarquía de aquellos en los que la ciencia médica realiza publicaciones definitivas, con el objeto de mejorar los sistemas de salud de los países. El conocimiento científico y médico se ha desarrollado, en buena medida, gracias al intercambio de información entre colegas. De ahí la importancia de subrayar el lugar de las publicaciones periódicas científicas como un medio a través del cual se difundieron hallazgos y saberes alrededor del mundo, pues ampliaron y dinamizaron las redes de científicos que antes se comunicaban mediante circuitos epistolares.

Luego de un largo proceso de estandarización, a través de la modernización introducida por internet, las consultas son frecuentes, y por ende, las publicaciones son reconocidas por organismos oficiales y por la propia Organización Mundial de la Salud. Una de las revistas mas reconocidas, como ente oficial de los Estados Unidos de Norteamérica, es ‘medlineplus.gov’. Veamos, allí podemos encontrar la siguiente dirección: https://espanol.nichd.nih.gov/salud/temas/ preeclampsia/informacion/riesgo, ‘ la preeclampsia afecta a entre el 5% y el 10% de todos los embarazos a nivel mundial. Las tasas son más bajas en los Estados Unidos (aproximadamente el 3% al 5% de las mujeres), pero se estima que representa entre el 40% y el 60% de las muertes maternas en los países en desarrollo.En estos países, los trastornos relacionados con la presión arterial alta son la segunda causa de nacimiento de niños muertos y muerte neonatal temprana-.Además, el síndrome HELLP se presenta en entre el 10% y el 20% de todas las mujeres con preeclampsia grave o eclampsia ‘en la misma publicación se enumeran los factores de riesgo, los que transcribo:

‘ Presión arterial alta crónica o enfermedad renal antes del embarazo ‘ Presión arterial alta o preeclampsia en un embarazo anterior ‘ Obesidad ‘ Mujeres menores de 20 o mayores de 35 años ‘ Mujeres embarazadas con más de un feto ‘ Mujeres afroamericanas ‘ Antecedentes familiares de preeclampsia La víctima G. presentó presión arterial 140/70, tuvo un embarazo anterior con hipertensión, el que culminó con un nacimiento prematuro; padecía obesidad y tenía mas de 35 años. Es decir, presentó desde el 8 de mayo del año 2013, cuatro factores de riesgo ineludibles que advertían la existencia del peligroso cuadro.

El mundo científico parece desmentir a Verruno, en cuanto a su apreciación respecto que la existencia del síndrome se encuentra ‘muy discutida actualmente’.

Su opinión no es receptada por otros colegas en el globo, en http://www.preeclampsia.org/sindromehellp se enumera la sintomatología que fue informada por las mujeres en el desarrollo del síndrome. ‘Las embarazadas en desarrollo del síndrome HELLP han informado que experimentan uno o más de estos síntomas:

# Sensibilidad abdominal o en el pecho y dolor superior en la parte derecha superior lateral (de tensión hepática) # Náuseas / vómitos / indigestión con dolor después de comer # Dolor de cabeza, incluso después de tomar medicamentos como acetaminofén.

# Dolor de hombro o dolor al respirar profundamente.

# Sangrado # Cambios en la visión, como visión borrosa, visión doble, luces o auras destellantes. Hinchazón, especialmente de la cara o las manos # Falta de aire o dificultad para respirar Si recordamos las constancias de autos, G. concurrió a la clínica padeciendo:

# dolor de hombro.

# malestar general # vómitos # dificultad para respirar Mas el resultado de un laboratorio del día 12, que dejaba ver la posibilidad de la preeclamsia, lo que no se atendió debidamente, al no ordenarse la realización de estudios complementarios.

G. no solo presentaba múltiples factores de riesgo, también presentaba sintomatología del síndrome de Hellp.

Ahora bien, en nuestro país existe una alerta a esta problemática.

Y deviene oportuno recordar que el deber de los jueces en cuanto a resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada tiene como génesis dar cumplimiento al ideal axiológico de consagrado en el preámbulo de la Constitución Nacional en cuanto afianzar la justicia (conforme artículos 28, 33 y 75 inciso 22 y artículo 3 del C.C. y C.).

En tal sentido, como fuente y aplicación, la magistratura cuenta como herramientas las leyes que resulten aplicables, conforme con las Constituciones, sean local y nacional y los instrumentos internacionales jerarquizados constitucionalmente.

En ese mismo andamiaje, la especificidad y especialización, requiere que auxiliares de la justicia provean al juez para resolver los pleitos (vrg. un perito). Pero también los jueces, a los fines de echar luz sobre la cuestión debatida y que se deba resolver pueden nutrirse de fuentes o normas diversas, siempre y cuando no se dé de bruces con las normas superiores. En este caso el Ministerio de Salud de la Nación dependiente del Poder Ejecutivo Nacional estableció una guía para el diagnóstico y tratamiento de la hipertensión en el embarazo, la cual, es de fácil acceso para todas las personas por diferentes medios, ejemplo página web del mentado Ministerio. Se impone dejar sentado también el principio de inexcusabilidad respecto a la ignorancia de las leyes.

A remolque de lo antes dicho, del prólogo de la Guía para el Diagnóstico y Tratamiento de la Hipertensión en el embarazo, se destaca que ‘En septiembre del año 2000 la Argentina se comprometió ante las Naciones Unidas, junto a otros 188 países, a cumplir los ‘Objetivos de Desarrollo del Milenio’, que priorizan el descenso de la mortalidad materna e infantil, y que serán evaluados en el año 2015. El PLAN FEDERAL DE SALUD (20042007) estableció prioridades y metas de salud explícitas, a cumplir por términos quinquenales sucesivos -La presente Guía está destinada a los integrantes de los Equipos de Salud del primer al tercer nivel de complejidad, por lo que se incluyen los tratamientos recomendados para llevar a cabo en los Servicios de Maternidad, así como en las Unidades de Cuidados Intensivos. Para lograr la mejor Calidad de la atención, todos los integrantes del Equipo de Salud deben complementar el uso de esta Guía con la adquisición de destrezas a través de la práctica obstétrica. Se debe asegurar también que todas las instituciones donde se asisten partos cumplan con las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales para garantizar la asistencia básica de la embarazada y su hijo.’ A partir de la página 25, la guía define el síndrome, enumera los criterios de diagnósticos de laboratorio y las manifestaciones (síntomas), y en cuanto a la conducta y el manejo profesional del síndrome de Hellp, establece que: ‘Se basa en cuatro pilares:

1. El diagnóstico temprano.

2. La finalización del embarazo expeditivo.

3. La terapia agresiva de las complicaciones 4. Prevención de Eclampsia con Sulfato de Magnesio’ Finalmente, establece el manejo específico del síndrome Hellp, contemplando: corticoides en altas dosis, transfusión de plaquetas, transfusión de glóbulos rojos y hemoderivados y por último, cirugía exploratoria.

El siguiente enlace, corresponde a la guía de referencia http://www.bancos.salud.gob.ar/sites/default/files/201810/ 0000000241 cntg11. hipertensionembarazo.pdf.

Esta guía forma parte del Programa Federal de Salud, publicada por el Ministerio de Salud, conformando una regla para el personal de salud e instituciones médicas para cumplir los ‘Objetivos de Desarrollo del Milenio’, que priorizan el descenso de la mortalidad materna e infantil.

Todos los peritos oficiales indicaron que G. debió ser atendida luego de la extracción del feto, en terapia intensiva, la guía bajo análisis así también lo prevé, ya que, con la finalización del embarazo, no desaparece el riesgo en la mujer.

Además, y en concordancia con lo indicado por el perito Tanoni, el hígado graso del embarazo, es un diagnóstico diferenciado del síndrome de Hellp.

Por todo ello, podemos concluir que ha quedado acreditado que si Ayllon J.es y G. en las circunstancias del caso, no hubiesen violado el deber de cuidado y aumentado el riesgo permitido, se hubiese abordado la patología que finalmente presentó G. y se habrían evitado las consecuencias de la misma.

Arribo a tal convencimiento, en virtud que las conductas negligentes llevadas a cabo por G.y Ayllon J.es concurrieron a ser determinantes en las consecuencias concretas en la falla multiorgánica de la víctima G. y si bien pudieron ser accesorias para la producción del resultado, no se excluyen entre sí, debiendo responder cada uno de los nombrados por la ejecución del injusto propio, atento a que si hubiesen obrado correctamente se habría evitado el resultado, corroborándose de este modo, el nexo causal exigido para la configuración del tipo.

Está acreditado que existió un obrar negligente por parte de los encartados, que constituyó respecto a Ayllon J.es en la precaria atención médica brindada a G. el día 8 de mayo del año 2013, donde sin tomar los signos vitales, ni relacionar la sintomatología de la paciente, los factores de riesgo que presentaba con el síndrome Hellp, no dispuso ningún tipo de estudios clínicos, ni derivó su atención a un médico obstetra.

La remisión a domicilio con un cuadro de dorsalgia, sólo permitió que la enfermedad transcurra, con el padecer de G. en su casa, narrado por los testigos, empeorándose exponencialmente, donde el día 12 de mayo concurren nuevamente de urgencia a la clínica, ya con un cuadro de mayor gravedad.

La defensa de A. J.es sostuvo que el mismo obró debidamente y su accionar no está vinculado con el resultado final, por lo que no se verificó el nexo causal.

Al respecto cabe indicarle a la Defensora Oficial, que todos los peritos coincidieron que su asistido debió tomarle los signos vitales, que no sospechó la patología que finalmente presentó G., no dispuso la realización de mayores estudios médicos (atento la sintomatología que presentaba y los factores de riesgo) ni derivó su atención a un médico obstetra.

Por otra parte, las pericias de Granillo Fernández, Neme y Tanoni, resultan de mayor prevalencia respecto de las conclusiones de la llevada a cabo por el perito Tomas. Atento que este último no reviste la especialidad de aquellos, razón por la cual se requirió sus opiniones profesionales para adjuntarse a este legajo.

La actuación de Ayllon J.es, desprovista de toda sensibilidad humana, demostró un desprecio por las reglas que rigen el arte de curar. Y emerge como probable que aquella insensibilidad, no le haya dejado atender debidamente a G., para permitirse percibir y conjugar científicamente, los síntomas de la paciente y los factores de riesgo ya mencionados. Aún como médico de guardia, al menos se debía la derivación de la embarazada a un médico obstetra.

El deber de cuidado está definido como la relación previsible entre la acción y resultado.

Respecto de Ayllon J.es, la violación del deber de cuidado consistió en no sospechar (como le requería la sintomatología de la paciente) un cuadro más complejo que la dorsalgia, para disponer de estudios complementarios.

En los delitos culposos, la conducta prohibida no se individualiza por el fin en sí mismo, sino por la forma defectuosa de los medios (esto es, violando los deberes de cuidado) y poner en marcha la acción para alcanzar la finalidad deseada. Este tipo culposo constituye un tipo penal abierto porque el legislador no puede prever la infinidad de conductas violatorias del deber de cuidado que provoquen la muerte y es por eso que encomienda al juez cerrar el tipo determinando cual era el deber de cuidado que el autor tenía en las circunstancias concretas de un caso determinado (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal Parte General, Tomo III, Buenos Aires, Ediar,1999 páginas 383 y siguientes).

Ahora bien, respecto de C. E. G., quedó acreditada la conducta imperita y violatoria al deber de cuidado, al no sospechar una patología de peligro y frecuente en la edad gestacional, más aún cuando era el médico especialista y contaba con el resultado del análisis del laboratorio ordenado por C. que indicaba una patología hepática.

El obrar negligente por parte de G. constituyó en que, ante la sintomatología de la paciente, los factores de riesgo y el análisis de laboratorio con el que contaba, no sospechó en ningún momento del síndrome Hellp, no ordenando en ningún momento la internación en terapia intensiva, disponiendo además, la internación post cesárea en sala común, lo que no permitió el abordaje médico inmediato en forma interdisciplinaria de G.

Los peritos oficiales indicaron que el tratamiento para G, consistía en la extracción del feto y la internación en terapia intensiva de la madre, para el seguimiento de la evolución del síndrome Hellp.

Pero G., en ningún momento sospechó que el cuadro que presentaba G. revestía tal gravedad. ‘En seis horas se van a casa’ le refirió a Zayas, luego de la cesárea. Su actuación es reprochable penalmente, porque contaba con datos concretos e inherentes a su profesión y expertiz, que le exigían su atención y procesamiento para disponer estudios complementarios y medidas concretas para ajustarse al arte de curar. Resulta llamativo que un médico obstetra de tantos años de profesión, reconocido por sus pares, haya actuado en forma tan liviana ante los datos objetivos que se le presentaron aquel domingo. Mas aún, cuando estos cuadros que presentan las embarazadas resultan frecuentes y desde las autoridades públicas se intima a llevar a cabo medidas para reducir la mortalidad neonatal y la de la madre. Ya que como vimos anteriormente, es materia de preocupación a nivel mundial.

Cabe indicar además que Zayas durante su declaración, destacó el mal trato, la falta de sensibilidad hacia G. y el deponente, cuando le informó que el bebé había fallecido. Dicha circunstancia fue negada por G., aclarando que se refirió siempre con el respeto que la situación demandaba. En cuanto a ello, si bien no hay otro elemento de cargo que sustente lo indicado por Zayas, lo cierto es que del legajo personal de C. G.(efecto 322) la señora Débora Estela Ramos, efectuó una denuncia en el instituto médico en cuestión, formándose un sumario interno en abril de l año 2012, donde se desprende una queja por el maltrato brindado a la paciente.

Para la defensa de G., se desconocen al día de hoy las causas del fallecimiento de G., y esta a su vez no estuvo relacionada con el síndrome de Hellp, sostenido por los peritos oficiales (Granillo Fernández, Neme y Tanoni). El Dr. Puriccelli indicó que dicho síndrome fue instalado por estos peritos y luego toda la causa debió acomodarse en sentido de la existencia de Hellp.

Desligó la responsabilidad de G. por cuanto G. luego de la cesárea fue derivada a sala común y no a terapia intensiva, y la transfirió al anestesista.

Al respecto, corresponde destacar que los informes periciales oficiales, no fueron desvirtuados por ningún elemento en esta definitiva.

Allí, y como ya lo señalara en otros párrafos, se desprende fehacientemente la causal del deceso de G. No emerge duda al respecto, por más que la defensa de G. así se pronuncie, pero sin dar razón de ello.

Los consultores de la parte, al responder las preguntas de la fiscalía, pretendieron apartar en todo momento, la responsabilidad jurídica de G. del evento. Negando que los resultados del laboratorio (los que pusieron en alerta a C. M. y ordenó la derivación urgente a obstetricia, los que en este debate los peritos oficiales sostuvieron que evidenciaban un cuadro de gravedad y la internación en terapia intensiva era de suma necesidad) hayan revestido alguna gravedad. Un laboratorio con los valores alterados en su mayoría, para estos médicos consultores, no merecía ni un llamado de advertencia para G.

Quedó demostrado que G. en forma negligente no conjugó armoniosamente y bajo las reglas del arte de curar, la sintomatología de G., el laboratorio alterado, con los factores de riesgo del síndrome Hellp que era portadora la víctima (su edad, la semana gestacional cursada, su obesidad, su presión arterial, el antecedente de interrupción de embarazo por hipertensión arterial) y esa es la razón por la cual para el encartado, con la extracción del feto muerto, culminaba su intervención aquel domingo, cuando debió cubrir al obstetra de guardia. Toronchik en su declaración e informe, indicó que G. no debió sospechar un diagnóstico diferenciado, respecto de la hepatopatía indicada por un médico clínico de guardia. Y es aquí donde aparece distorsionado el relato del perito, porque asegura que el médico especialista (obstetra) que recibe de urgencia, una paciente cursando un embarazo sintiéndose muy mal (con la sintomatología y factores de riesgo enunciados) con el diagnóstico de hepatopatía, y el laboratorio ordenado por C. (médico de guardia clínica) no debía ordenar otros estudios, ni derivar a terapia intensiva a G. luego de la cesárea. G. fue el primer médico obstetra que tuvo la posibilidad (con mayores chances que el resto debido a su especialidad y experiencia) de brindar una respuesta adecuada al cuadro de G., que avanzaba inexorablemente a su deceso. Pero no lo hizo. Como lo indicaron los peritos oficiales, los médicos intervinientes no sospecharon (cuando debían hacerlo, atento ya se explicó) del síndrome de hellp.

Entiendo loable indicar, que sostener que la causa de muerte de G. es incierta y no había motivo alguno para derivarla a terapia intensiva luego de la cesárea, no implica más que una hipótesis que no descansa en ninguna prueba y cae ante los informes periciales oficiales.

Respecto de lo indicado por la defensa, por el tiempo procesal transcurrido y que el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional no va a cambiar sustancialmente la vida del particular damnificado, porque no le devolverá la vida perdida. Corresponde indicar en primero término, que el plazo para resolver esta determinado por el instituto de la prescripción, y si bien no fue peticionada por la defensa en forma directa, se desprende de autos sin mayor hesitación, que aquellos actos interruptivos conocidos como secuela de juicio, han operado favorablemente a la prosecución procesal, por lo que el transcurso del tiempo desde que esta causa llegó a instancia de juicio, la suspensión del debate solicitada por las defensas oficiales y no mediando oposición de ninguna de las partes, la paralización de los procesos judiciales por la pandemia Covid19 y la asignación de jueces ante la vacante de este juzgado, fueron circunstancias que afectaron a todas las partes y no en particular a los encartados de autos. En segundo término, corresponde indicar que la familia de M. G., proyectada procesalmente como particulares damnificados, gozan del principio constitucional de la tutela judicial efectiva. Resulta indiscutible que en caso de duda habrá que optar en virtud de la regla pro homine, a favor de las libertades y de la efectividad de los derechos. Pero el estado da certeza a los conflictos o situaciones de incertidumbre o inseguridad que se producen en la sociedad. La certeza no significa necesariamente dar la razón a quien recurre al servicio, pero sí a recibir una respuesta razonable y oportuna. Y a que una vez definida la cuestión por el Poder Judicial, todo el aparato coactivo del Estado se ponga al servicio de su ejecución. Por ende, entiendo que si bien la apreciación del Dr. Puriccelli excede la cuestión procesal, resulta necesario destacar la importancia republicana que impone a los estados el principio de tutela judicial efectiva, donde se le permita a los ciudadanos acceder al sistema en reclamo de justicia.

A esta altura, cabe poner de resalto que la prueba de peritos obedece a la necesidad de que en el marco de un proceso, corresponda explicar a quién deba juzgar elementos probatorios que, por su complejidad, sólo son accesibles a quienes han penetrado con cierto grado de especialidad en el saber que los describe. Este, no es vinculante para el juzgador, quien debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio, y no sobre lo que determinado perito concluya. Es el tribunal quien debe analizar la credibilidad o falta de ella en las personas sean testigos o peritos que declaren en estrados, función que no le es posible renunciar o delegar. En síntesis, poca claridad han traído los dos peritos, mas bien sostengo que como auxiliares de la justicia, lejos de colaborar no han hecho más que oscurecer la cuestión.

Al respecto, tiene dicho el Tribunal de Casación provincial que cuando se trata de determinar la fuerza probatoria del dictamen pericial y su valor en relación con otras pruebas, cabe recordar que en el proceso penal no estamos frente a una materia que sólo puede ser conocida por técnicos y, consiguientemente, sólo resoluble por ellos -sino juzgar actos de la vida misma en la que estamos todos inmersos según valores y reglas impuestos por el Estado. De ahí que la comprobación pericial sea sólo un elemento más, de los muchos que pueden enmarcar el decisorio judicial en cuanto a los hechos (art.209 del ritual).

Quedará entonces librado a cada magistrado asignar o no valor a la pericia practicada para formar su convicción a la hora de decidir, teniendo presente tal como lo apuntaban anteriores textos legales la idoneidad del experto, los principios técnicos o científicos en que fundamente su dictamen y la razonabilidad de sus conclusiones.

Es decir que sólo lo que hace a la operatoria técnica empleada se halla exenta de otra crítica que no sea la que dimane del parecer de otros expertos en la misma ciencia, puesto que las inferencias que el perito extraiga de los hechos probados pueden tanto ser total o parcialmente adoptadas como desechadas. (TC0001 LP 7968 RSD4195 S 772005 , Juez PIOMBO (SD). CARATULA: S.,E. s/ Recurso de casación MAG.

VOTANTES: PiomboSal LLarguésNatiello).

Los dictámenes periciales no obligan a la jurisdicción. Es el Tribunal o el Juez correccional el que en cada caso debe evaluar la validez, coherencia y solidez científica de sus conclusiones, y es soberano respecto del hecho científico. De tal modo, no puede ser materia casable la prueba sino el razonamiento del sentenciante que, en este caso, no se apartó arbitraria, sino razonablemente del informe pericial haciendo uso del principio de la sana crítica y de la convicción razonada (TC0003 LP, P 3953 RSD2211 S 1162001 , Juez MAHIQUES (MA) CARATULA: P.,H. s/ Recurso de casación MAG. VOTANTES: MahiquesBorinskyCelesia).

Es obvio que el Código Procesal Penal Ley 11922, al descartar la prueba tasada que adoptara el Código de Jofré y los dos ordenamientos que lo precedieron, rompe con todo vínculo que no sea el emanado de la razonabilidad, reduciendo a la comprobatoria pericial a calidad de un elemento más, de los tantos que pueden enmarcar el decisorio judicial en cuanto a los hechos (art. 209 del C.P.P.). TC0001 LP 7136 RSD357 S 2722007 , Juez PIOMBO (SD) CARATULA: R.,M. s/ Recurso de casación MAG. VOTANTES:PiomboSal LlarguésNatiello).

Quedando acreditadas las conductas violatorias del deber de cuidado, doy así por contestados los planteos de las defensas.

En cuanto a lo peticionado por el doctor Castro Bianchi, entiendo que tal como fuera por alegado este proceso guarda íntima relación con la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los autos ‘Brítez Arce y otros Vs. Argentina’.

Lo dicho se ve reflejado en el mencionado fallo y, en lo que aquí interesa, la Corte se pronunció sobre la violencia obstétrica y señaló que es una forma de violencia basada en el género ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios que tienen lugar en el embarazo. (ver a tales fines el comunicado de la Corte en https://www.corteidh.or.cr/docs/comunicados/cp_02_2023.pdf).

En tal sentido, de la lectura de dicho documento jurisprudencial, decanta la obligación de proporcionar los servicios de salud adecuados, especializados y diferenciados durante el embarazo. Ergo, el incumplimiento de estas medidas conllevan como en el caso de Brítez Arce a la posible sanción internacional a este país.

Asimismo, en cuanto a la ley local 26.485, ésta establece que una de las modalidades de los tipos de violencia contra las mujeres es justamente la obstétrica. El concepto surge de modo palmario en el artículo 6° e) de la citada norma, y estatuye que es ‘aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929’.

Pero aún hay más, y más allá del instrumento internacional que hizo referencia el doctor Castro Bianchi, uno de los instrumentos internacionales jerarquizados constitucionalmente en los términos del artículo 75 inciso 22, segunda parte, de la Constitución Nacional, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, determinó que:

‘1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicio de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia’.

La obligación que vengo haciendo referencia también surge del artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém do Pará’.

Más allá que, durante la sustanciación del proceso el caso no fue ventilado o juzgado con perspectiva de género mediante la modalidad de la violencia obstétrica, por lo antes sostenido, y sin que constituya una violación a la defensa en juicio ni al principio de congruencia, el caso debe resolverse bajo esa perspectiva.Los estándares probatorios deben ser más amplios en estos casos a los fines de dar acabado cumplimiento con los citados instrumentos internacionales y por la jurisprudencia de la citada Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último resta decir que, los argumentos vertidos despejan cualquier estado de duda que pudiera surgir sobre la participación de los acusados Garcia y Ayllon J.es sobre el hecho señalado ut supra.

Por todas las razones expuestas, considero que en la presente existe debidamente acreditado un estado de certeza sobre la autoría responsable de los nombrados en el hecho disvalioso, siendo ello mi convicción sincera (arts. 210, 371 tercer párrafo punto segundo y 373 del C.P.P.).

Séptimo: la cesura.

El defensor particular del imputado G., como parte de su alegato, solicitó la cesura del juicio en los términos del art. 372 del C.P.P., fundando el pedido en dado el tiempo que lleva este proceso, el fundamento de la pena sería obsoleto dado que no se puede resociabilizar a quien ha demostrado cumplir su rol social, por lo que la aplicación de la pena sería únicamente a los fines de castigar a su asistido.

Al respecto corresponde destacar algunos conceptos.

La acción punitiva del estado cesa por el transcurso del tiempo, bajo las normas del instituto de la prescripción.Mientras haya un interés estatal en su prosecución (secuelas de juicio), el proceso penal continúa.

El mecanismo del juicio bifásico emerge como una medida excepcional, concentrando como objeto brindar un lugar prevalente a la discusión de la individualización de la pena, con prescindencia de la valoración de otros medios de prueba, donde se analizarán las pautas mensurativas de la pena, establecidas en el catálogo represivo.

No encuentro relación entre el fundamento del instituto incoado con la necesidad de analizar en un debate aparte, las pautas mensurativas de pena, para brindarle la exclusividad típica de la cesura del juicio.

Si bien nuestro ritual no establece la oportunidad procesal para su solicitud, se desprende de la lógica procesal penal, que a todas luces deberá ser antes de iniciada la discusión final del debate. Plantear el desdoblamiento de debates en los alegatos finales, emerge extemporáneo desde la simple invocación del pedido. Más aun cuando la misma parte que entiende ahora necesaria la cesura del juicio, produjo prueba a los fines de merituar la pena (testigo de concepto).

Colisiona al debido proceso adjetivo, realizar una nueva audiencia para reproducir nuevamente la prueba relacionada a las pautas mensurativas de pena.

Dicho esto, desde que la decisión de la cesura del juicio establecida en el art. 372 del ritual es resorte exclusivo del tribunal, de las circunstancias reseñadas, no encuentro motivos que justifiquen una ventaja en este proceso, como dar fundamento a la opción pretendida por la parte.

Por último, en lo que respecta a la falta de complejidad en el caso al tratarse de una praxis médica, puesta de manifiesto por Dr. Puricceli, a mi juicio cede al ser confrontada con el volumen del expediente mixto, el cúmulo de pruebas ofrecidas y declaradas pertinentes, a lo que debe sumarse la cantidad y calidad de los planteos formulados por las partes. Por tal motivo, resulta una mera opinión personal del letrado de confianza del imputado, y sólo respetable como tal.

Consecuentemente, no haré lugar a la cesura del juicio, por resultar la petición improcedente y afectar el debido proceso adjetivo (arts. 372 a contrario, del C.P.P., 15 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional).

Octavo: Eximentes, atenuantes y agravantes.

No hay ni fueron invocados eximentes de responsabilidad.

Corresponde valorar como circunstancias atenuantes la ausencia de condenas penales, respecto de ambos imputados, tal como surge de los informes glosados al expediente físico (fs. 1 y 3 del legajo de personalidad de Ayllon y fs. 1 y 5 del legajo de personalidad de Garcia).

Concurre como agravante respecto de A. la extensión del daño causado, más allá del resultado típico, traducido en la muerte del niño por nacer, y para ambos imputados las secuelas que han quedado en la familia de víctima, que pudo apreciarse durante las jornadas del juicio oral.

Por último, concurre como agravante la condición de profesional de la salud de ambos imputados, que constituye un aspecto subjetivo a los fines de una correcta graduación de la pena, ya que la educación y las condiciones personales del autor se encuentran dentro de las previsiones del artículo 41 del Código Penal., sin que de ese modo constituya un doble juzgamiento.

Es mi sincera convicción (arts. 40 y 41 del C.P. y arts. 210, 371, incs. 3º, 4° y 5º, y 373 del C.P.P.).

Noveno: Veredicto.

I. En atención a los argumentos volcados en el punto segundo, corresponde dictar veredicto absolutorio y sin costas respecto de C. E. C. M., en orden al delito de homicidio culposo, previsto en el art. 84 del Código Penal (arts. 1º, 368, 371, apartado 1º y 374 del C.P.P.

II. Pronunciar veredicto absolutorio y sin costas respecto de María Marta Pontenza, en orden al delito de homicidio culposo, previsto en el art.84 del Código Penal, conforme lo plasmado en el punto tercero (arts. 1, 3, 210, 371 inciso segundo a contrario y 373 del C.P.P., art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

III. Pronunciar veredicto absolutorio respecto de J. C. C. C., en orden al delito de homicidio culposo, previsto en el art. 84 del Código Penal, conforme lo plasmado en el punto cuarto (arts. 1, 3, 210, 371 inciso segundo a contrario y 373 del C.P.P., art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

IV. En atención a los argumentos volcados en los puntos quinto y sexto, corresponde emitir un pronunciamiento condenatorio de respecto de M. A. A. J.es y C. E. G. por resultar autores penalmente responsables del hecho ocurrido entre los días 8 y 15 de mayo de 2013 en la ciudad y partido de Morón, provincia de Buenos Aires (arts. 210, 371, 373, 376 y ccs. del C.P.P., y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

Décimo: Calificación legal.

Tal como ha quedado probado el hecho traído a juicio, corresponde calificarlo legalmente como constitutivo del delito de homicidio culposo, cuestión que no fue controvertida por las defensas (arts. 45 y 84 del C.P. y 375 inc. 1º, 376 y 380 del C.P.P.

Undécimo: El pronunciamiento que corresponde dictar.

I. En relación a esta cuestión, valorando las circunstancias previamente analizadas en el punto octavo y teniendo en cuenta los pedidos de penas efectuados por la representante del Ministerio Público Fiscal y el particular damnificado, considero ajustada al caso la imposición de las penas conjuntas de tres años de prisión y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la medicina, para M. A. A. J.es; y dos años y seis meses de prisión y seis años de inhabilitación especial para ejercer la medicina, para C. E. G.por resultar autores penalmente responsables del delito descripto y calificado precedentemente.

En cuanto al modo de ejecución, entiendo que la misma deberá ser de manera condicional, llegado a la conclusión de que los imputados son merecedores de la excepción prevista en el artículo 26 del C.P., en razón de la ausencia de condenas penales ya valorada como pauta atenuante.

Merced a lo dicho precedentemente, corresponde disponer el sometimiento de los imputados por el plazo de dos años, a las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia y b) someterse al cuidado de Patronato de Liberados delegación correspondiente a su domicilio; ello, estableciendo como plazo máximo de inicio el término de treinta días contados a partir de la fecha de firmeza del presente pronunciamiento (arts. 5, 26, 27 bis, inc. 1°, 40, 41, 45 y 84 del C.P., y 375 inc. 2º, 376, 380 del C.P.P., y arts. 222 y 223 de la ley 12.256 y su modificatoria ley 14.296).

En relación al planteo del particular damnificado relativo a la imposición de la prohibición del ejercicio de la medicina, corresponde señalar que el art. 27 bis del C.P., no prevé dicha posibilidad, quedado circunscripta a la sanción de inhabilitación especial a imponer.

II. El resultado de este proceso trae aparejada la imposición de las costas causídicas a los imputados A. y G., la que se fijan y deberán ser soportadas en partes iguales, sin perjuicio de la solidaridad que estable la ley civil (arts. 29 inc. 3º del C.P., 530, 531 y 535 del C.P.P.).

Duodécimo: Los honorarios.

Corresponde regular los honorarios al Dr. Eduardo Pechia, como Defensor Oficial del imputado Carmargo por su labor profesional desarrollada en esta causa, teniendo en cuenta su participación en la etapa de instrucción, ofrecimiento de pruebas, su asistencia a la audiencia prevista por el artículo 338 del C.P.P., y a la audiencia de debate, en la suma equivalente a . Jus.

Al Dr.Cristian Eduardo Carlet, como codefensor particular de P. por su labor profesional desarrollada en esta causa, teniendo en cuenta su participación las etapas procesales y en la audiencia de debate, en la suma equivalente a . Jus.

Al Dr. Vadim Mischanchuk (como codefensor de P.), por su labor profesional desarrollada en esta causa, teniendo en cuenta su asistencia parcial a la audiencia de debate en la suma equivalente a . Jus.

Al Dr. Fernando Martín Rivero como Defensor Oficial del imputado C. por su labor profesional desarrollada en esta causa, teniendo en cuenta su participación procesal y en la audiencia de debate, en la suma equivalente a . Jus.

A la Dra. Rosa Moreira, como Defensora Oficial del imputado A. por su labor profesional desarrollada en esta causa, teniendo en cuenta su participación procesal y a la audiencia de debate, en la suma equivalente a .

Al Dr. José Luis Puricelli como codefensor particular de G. por su labor profesional desarrollada en esta causa, teniendo en cuenta su participación procesal y a la audiencia de debate, en la suma equivalente a . Jus.

En relación a los condefensores, Dr. Jorge Ángel Garrido y Dra. Mirtha Campione corresponde diferir la regulación de honorarios hasta tanto acrediten el cumplimiento de sus obligaciones previsionales.

Y en relación a los letrados patrocinante de los particulares damnificados, Dr. Yamil Castro Bianchi y Dra. Daiana Solange Lening, corresponde regular su labor en este proceso, teniendo en cuenta su participación en la etapa de instrucción, ofrecimiento de pruebas, su asistencia a la audiencia prevista por el artículo 338 del C.P.P., y a la audiencia de debate, en la suma de cuarenta (40 ) jus, para cada uno de ellos (art. 534 C.P.P., título II, arts. 9 punto I, 3. o) y u), 13, 15, 28 g) y 54 de la ley 14.967 y art. 9° de la ley 14.442).

Décimo tercero: La comunicación.

Siendo que ha quedado comprobado que a la fecha de inicio de la presentes actuaciones M. A. A.J.es cumplía funciones como médico de guardia en el Instituto Médico Agüero, utilizando un sello con un número de matrícula perteneciente a otra persona dispondré las comunicaciones correspondientes, a fin de poner en conocimiento de tal irregularidad, remitiéndose copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, al Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, Distrito III Morón, y a la Subsecretaría de Coordinación y Atención de la alud del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a fin que se adopten las medidas que estime corresponder.

Con el objeto de evitar la reiteración de sucesos lamentables como el analizado en esta sentencia, hágase saber al Ministerio de Salud de la Nación, los fundamentos del presente fallo, a fin que se de cumplimiento con el objeto de la Guía antes citada, cuando establece que se debe asegurar que todas las instituciones donde se asisten partos cumplan con las Condiciones Obstétricas y Neonatales Esenciales para garantizar la asistencia básica de la embarazada y su hijo.

Por todo lo expuesto, y en mérito a las consideraciones vertidas precedentemente, es que:

Resuelvo:

I. No hacer lugar a la nulidad de las acusaciones del Ministerio Público Fiscal y del particular damnificado, impetrada por el Dr. Christian Eduardo Carlet, defensor particular de la imputada María Marta P., de conforme con lo plasmado en el punto primero del considerando (arts. 18 de la C.N., 15 de la Const. Pcia. Bs. As., y 201, 203 y cctes. del C.P.P.).

II. Declarar la nulidad parcial de la acusación privada, y consecuentemente, pronunciar veredicto absolutorio, sin costas, respecto de C. E. C. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de homicidio culposo que se le reprochó en la presente causa en los términos del art. 84 del C.P., conforme lo expuesto en el punto segundo del considerando (arts.18 de la C.N., 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 1, 56, 201, 203, 210, 367 a contrario 368 in fine, 371, apartado 1º y 374 del C.P. cctes. del C.P.P.).

III. Pronunciar veredicto absolutorio, sin costas, respecto de M. M. P., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de homicidio culposo que se le reprochó en la presente causa en los términos del art. 84 del C.P., conforme lo expuesto en el punto tercero de las consideraciones (arts. 1, 3, 210, 371 inciso segundo a contrario y 373 del C.P.P., art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

IV. Pronunciar veredicto absolutorio, sin costas, respecto de J. C. C. C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de homicidio culposo que se le reprochó en la presente causa en los términos del art. 84 del C.P., conforme lo expuesto en el punto cuarto de las consideraciones (arts. 1, 3, 210, 371 inciso segundo a contrario y 373 del C.P.P., art. 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

V. Condenar a M. A. A. J.es, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a las penas conjuntas de tres años de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la medicina, más las costas del proceso, por haberlo hallado autor penalmente responsable de homicidio culposo, cometido entre los días 8 y 15 de mayo de 2013 en la ciudad y partido de Morón, provincia de Buenos Aires, en perjuicio de M. del V. G. (arts. 5, 26, 29 inc. 3º, 45 y 84 del C.P., y arts. 375, 376, 380, 530, 531 y 535 del C.P.P.).

VI. Condenar a C. E.G., de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, a las penas conjuntas de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y seis años de inhabilitación especial para ejercer la medicina, más las costas del proceso, por haberlo hallado autor penalmente responsable de homicidio culposo, cometido entre los días 8 y 15 de mayo de 2013 en la ciudad y partido de Morón, provincia de Buenos, en perjuicio de M. del V. G. (arts. 5, 26, 29 inc. 3º, 45 y 84 del C.P., y arts. 375, 376, 380, 530, 531 y 535 del C.P.P.).

VII. Disponer que durante el plazo fijado en dos años, los encartados A. J.es y G., cumplan con las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia, y b) someterse al cuidado de Patronato de Liberados delegación correspondiente a su domicilio; estableciendo como plazo máximo de inicio el término de treinta días contados a partir de la fecha de firmeza del presente pronunciamiento (art. 27 bis, inciso 1° del C.P. y 222 y 223 de la ley 12.256 y su modificatoria ley 14.296.).

VIII. No hacer lugar a la cesura del juicio, peticionada por el Dr. Puriccelli, por resultar la petición improcedente y afectar el debido proceso adjetivo (arts. 372 a contrario, del C.P.P., 15 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional).

IX. Regular los honorarios, por sus respectivas profesionales desarrolladas en este proceso: al Dr. Eduardo Pechia en la suma equivalente a . Jus; al Dr. Cristian Eduardo Carlet en la suma equivalente a . Jus; al Dr. Vadim Mischanchuk en la suma equivalente a . Jus; al Dr. Fernando Martín Rivero en la suma equivalente a . Jus; a la Dra. Rosa Moreira en la suma equivalente a . Jus; al Dr. José Luis Puricelli, en la suma equivalente a cincuenta . y a los letrados patrocinantes de los particulares damnificados, Dr. Yamil Castro Bianchi y Dra. Daiana Solange Lening, en la suma de . Jus, para cada uno, todo ello conforme lo expuesto en el punto duodécimo de las consideraciones (art. 534 C.P.P., título II, arts. 9 punto I, 3. m) y u), 13, 15, 28 g) y 54 de la ley 14.967 y art. 9° de la ley 14.442).

X. En relación a los condefensores, Dr. Jorge Ángel Garrido y Dra. Mirtha Campione corresponde diferir la regulación de honorarios hasta tanto acrediten el cumplimiento de sus obligaciones previsionales.

XI. Librar las comunicaciones pertinentes, conforme lo expuesto en el punto décimo tercero de las consideraciones.

XII. Conforme el resultado de este proceso, líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, para que se deje sin efecto la prohibición de egreso del territorio nacional de J. C. C. C. y M. M. P. (la restricción respecto de C. M. fue efectuada mediando la audiencia de debate oral) XIII. Regístrese, notifíquese, y firme que sea, practíquese por Secretaría el cómputo y la liquidación de gastos y costas del proceso, líbrense las comunicaciones a los organismos que correspondan. Fecho, fórmese los correspondientes incidentes, líbrese oficio a la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental, a fin que se desinsacule el Juzgado de Ejecución Penal Departamental a intervenir y oportunamente, radíquense.

Firmada en la ciudad y partido de Morón, el día treinta y uno del mes de octubre del año dos mil veintitrés.

VARANGOT Lucas Emilio JUEZ

GULIAS Cesar Gabriel SECRETARIO

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