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Partes: C. E. K. M. c/ Experta ART S.A. s/ enfermedad laboral
Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2
Fecha: 4 de octubre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146655-AR|MJJ146655|MJJ146655
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACIÓN POR RIESGOS DEL TRABAJO – CORONAVIRUS – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – MUERTE DEL TRABAJADOR – ENFERMEDAD LABORAL – ENFERMEROS – TEMERIDAD O MALICIA
Procedencia de una indemnización prevista por la LRT, a favor de los derechohabientes de un enfermero que falleció luego de contraer COVID-19.
Sumario:
1.-El trabajador falleció como consecuencia de haber contraído, mientras trabajaba bajo dependencia de un sanatorio, el virus COVID-19, patología que -según lo dictaminó la Comisión Médica Central, en decisión firme- guarda nexo causal directo con las tareas desempeñadas en su condición de enfermero, por lo que constituye una enfermedad profesional no listada.
2.-Encontrándonos ante una contingencia cubiertas por el art. 6 de la ley 24.557, corresponde condenar a la ART a pagarle al derechohabiente del trabajador las prestaciones previstas en la referida ley especial.
3.-La ART demandada debió haber pagado en tiempo y forma las prestaciones al hijo del trabajador fallecido sin necesidad de forzarlo a deducir una acción judicial, conducta reprobable.
4.-Teniendo en cuenta el comportamiento temerario y malicioso que ha asumido en el juicio la aseguradora demandada, estimo que la misma debe ser condenada a pagarle al actor la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. 5.La patronal debe ser sancionada en el caso por aplicación del art. 275 LCT, toda vez que la misma evidenció propósitos obstruccionistas y dilatorios en un reclamo por un infortunio laboral, verificándose así uno de los supuestos expresa y especialmente comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha norma.
6.-Mal pudo la ART -sin actuar con conciencia de su propia sinrazón- negar con total liviandad su responsabilidad, pues esa estrategia procesal no pudo tener otra finalidad que obstruir y/o dilatar el acceso del derechohabiente del trabajador a la reparación económica que le corresponde por la grave vulneración al derecho humano a la seguridad en el trabajo y a la integridad psicofísica del que fue víctima su padre.
Fallo:
En la ciudad de La Plata, fecha impuesta por firma digital, se reúnen los jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Carlos Mariano Nuñez, Juan Ignacio Orsini y Julio César Elorriaga, con la presidencia del primero, a efectos de dictar el veredicto en la causa Nº 50.651, caratulada ‘C. E., K. M. c/ Experta ART S.A. s/ Enfermedad profesional’. Practicado el sorteo establecido por el art. 44 inc. c) de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: Jueces Orsini-Elorriaga-Núñez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Se probó que el señor Pablo C. Gonzáles haya fallecido como consecuencia de haber contraído, mientras prestaba servicios bajo dependencia del Sanatorio San José de Villa Elisa, COVID-19, y que dicha enfermedad guarde nexo causal con su trabajo? A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
En el escrito de inicio el accionante denunció que su padre -Pablo C. Gonzáles- falleció el día 8/10/2020, fallecimiento que se produjo como consecuencia de haberse contagiado COVID-19 mientras prestaba servicios como enfermero profesional en el Sanatorio San José de Villa Elisa (escrito del 3/2/2022).
Explicó que su papá trabajaba en esa institución médica desde el año 2013 y, que, a raíz de la pandemia, fue declarado personal esencial, quedando dispensado de cumplir con el aislamiento social preventivo y obligatororio.
Añadió que el trabajador comenzó a sentir síntomas de la enfermedad en el mes de septiembre de 2020, y que, tras hacerse el hisopado, se confirmó que padecía el virus el día 23/9/2020, fecha en la cual debe situarse la primera manifestación invalidante de la contingencia.
Precisó, asimismo, que, a raíz del grave cuadro que presentaba debió ser internado en la terapia intensiva del Hospital Larrain de Berisso, con diagnóstico de neumonía bilateral e insuficiencia respiratoria, empeorando rápidamente su estado, hasta que perdió la vida el día 8/10/2020.
Relató, finalmente, que el señor C.Gonzáles contrajo la enfermedad por haberse visto expuesto a agentes de riesgo biológico, pues, por su condición de enfermero, estuvo expuesto en forma reiterada a un sinnúmero de enfermos de COVID-19, existiendo por tanto una relación causal directa e inmediata entre la enfermedad y la actividad desplegada, lo que fue reconocido por la Comisión Médica Central, organismo que, decretó el carácter profesional de la contingencia, en los términos del decreto 367/2020.
A su turno, ‘Experta ART SA’, tras reconocer en forma expresa la vigencia del contrato de afiliación que lo ligaba con la empleadora del actor (ap. IV, escrito del 25/2/2022), y defender -de modo completamente innecesario, pues no fueron cuestionadas en la demanda- la validez constitucional de las leyes 24.557 y 27.348, inicialmente negó que el actor se hubiera desempeñado para el Sanatorio San José, que hubiera prestado servicios como personal esencial y que hubiera fallecido por haber contraído COVID-19, desconociendo asimismo la documental acompañada por la parte actora (ap. VII, escrito de réplica).
Con todo, inmediatamente después admitió que el actor inició el trámite ante la Comisión Médica para que se reconociera el carácter profesional de la enfermedad, por lo que la ART le envío varias comunicaciones a su madre para iniciar el procedimiento, lo que no pudo realizarse porque esa documentación no le fue aportada (ap.VIII, réplica).
Más allá de las temerarias e incongruentes defensas opuestas por la demandada (quien negó la existencia de la enfermedad y su vinculación con el trabajo, para acto seguido señalar que no cubrió la contingencia porque la actora no puso la documentación a su disposición), lo cierto es que la prueba informativa producida por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el 29/7/2022, se acreditá que el día 18/8/2020 la parte actora inició ante la Comisión Médica el expediente N°303.868/20, solicitando se reconozca que el trabajador había fallecido como consecuencia de una enfermedad profesional (coronavirus), que en esa misma fecha se notificó a la ART demandada (folio 37, exp. cit.), que el 21/12/2020 la aseguradora acusó recibo del requerimiento (fs. 38), que -según lo informó la propia empleadora- el operario fallecido se desempeñaba como enfermero en la unidad de cuidados intensivos del Sanatorio San José de Villa Elisa (fs. 42), que el 14/1/2021 la la auditoría médica practicada a requerimiento de la ART informó que el trabajador falleció el día 8/10/2020 por haber padecido el virus (fs. 58), y finalmente, que, con fecha 3/5/2021 la Comisión Médica Central dictaminó que el señor C. Gonzáles falleció como consecuencia de haber contraido en su trabajo el virus del COVID-19, declarando en forma expresa que se trató de una enfermedad profesional no listada, en los términos del art. 6 de la ley 24.557 y del decreto 367/2020 (fs. 96/107), dictamen que fue notificado a la ART en esa misma fecha (fs. 108), y adquirió firmeza al no haber sido objetado por las partes, como expresamente lo informó la SRT con fecha 3/6/2021 (fs. 109), en decisión que fue nuevamente notificada a ‘Experta ART’ en esa misma fecha (fs. 111), ordenándose el archivo del expediente el día 7/6/2021 (fs.112).
Cabe destacar que dicha prueba informativa -que constituye un instrumento público- no fue objetada por la demandada, por lo no cabe debate alguno sobre su autenticidad y validez (art. 401, CPCC y 63, ley 11.653).
Para más, con la prueba pericial contable se acredita que la ART demandada recibió la denuncia de la contingencia el 5/10/2020 y aceptó exresamente su cobertura (anexo al escrito del 13/11/2022).
Luego, sobre esa base, se impone considerar acreditado que el señor Pablo C. Gonzáles falleció el día 8/10/2020 como consecuencia de haber contraido, mientras trabajaba bajo dependencia del Sanatorio San José de Villa Elisa, el virus COVID-19, patología que -según lo dictaminó la Comisión Médica Central, en decisión firme- guarda nexo causal directo con las tareas desempeñadas en su condición de enfermero, por lo que debe ser encuadrada como una enfermedad profesional.
Voto por la afirmativa.
Los Jueces Julio César Elorriaga y Carlos Mariano Nuñez, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Segunda: ¿Cuándo ocurrió la primera manifestación invalidante de la contingencia? ¿Qué edad tenía entonces el trabajador? A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
Con arreglo a lo dictaminado por la Comisión Médica Central, en conclusión incontrovertida, cabe considerar acreditado que la primera manifestación invalidante ocurrió el 23/9/2020 (fs. 99, exp. adm.).
Con esa misma prueba se acredita que el operario fallecido nació el 8/2/1967 (fs. 98, exp. adm.), por lo que tenía 53 años de edad en ese momento.
Así lo voto. Los Jueces Julio César Elorriaga y Carlos Mariano Nuñez, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Tercera: ¿Cuál fue el valor del ingreso base mensual devengado por la accionante?
A la tercera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
Con apoyo en la ampliación del informe pericial contable (escrito electrónico de fecha 1/2/2023), tengo por acreditado -actualizado en los términos del art. 12, ap. 1 de la ley 27.348- el ingreso base mensual del trabajador ascendió a la suma de $62.651,63.
Destaco que esa conclusión luce debidamente fundada, y no ha sido cuestionada por las partes, ya no fue objetada por la demandada y fue invocada en forma expresa por la actora en el alegato (escrito del 6/9/2023).
Así lo voto. Los Jueces Julio César Elorriaga y Carlos Mariano Nuñez, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Cuarta: ¿Se probó que la demandada haya cubierto los gastos de sepelio del trabajador fallecido? ¿Cuál es el importe de esa prestación? A la cuarta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
La demandada no acreditó haber pagado los gastos de sepelio del trabajador fallecido.
Con arreglo a lo dictaminado en la pericial contable, en conclusión no impugnada por las partes, el importe de esa prestación ascendía, en el año 2020, a la suma de $75.778,65 (ampliación del peritaje del 1/2/2023).
Así lo voto.
Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Julio César Elorriaga, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Con lo que concluyó el acto, dictándose el siguiente:
V E R E D I C T O
De acuerdo a la votación que antecede, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata tiene por probados -o no- los siguientes hechos:
1. Que Pablo C.Gonzáles falleció el día 8/10/2020 como consecuencia de haber contraido, mientras trabajaba bajo dependencia del Sanatorio San José de Villa Elisa, el virus COVID-19, patología que -según lo dictaminó la Comisión Médica Central, en decisión firme- guarda nexo causal directo con las tareas desempeñadas en su condición de enfermero, por lo que constituye una enfermedad profesional.
2. Que la primera manifestación invalidante de la contingencias ocurrió el día 26/9/2020, fecha en la cual el trabajador fallecido tenía 53 años de edad.
3. Que el ingreso base mensual del operario, actualizado en los términos del art. 12, ap. 1 de la ley 27.348, ascendió a la suma de $62.651,63.
4. Que la demandada no pagó los gastos de sepelio del trabajador fallecido y que el importe de esa prestación ascendía, en el año 2020, a la suma de $75.778,65.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Jueces por ante mí que doy fe.
En la ciudad de La Plata, fecha impuesta por firma digital, se reúnen los jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Carlos Mariano Nuñez, Juan Ignacio Orsini y Julio César Elorriaga, con la presidencia del primero, a efectos de dictar la sentencia prescripta en la causa Nº 50.651, caratulada ‘C. E., K. M. c/ Experta ART S.A. s/ Enfermedad profesional’, conforme el orden de votación establecido en el veredicto. El Tribunal resolvió plantear y votar las sigu ientes cuestiones:
Primera: ¿Es procedente la demanda? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
I. Antecedentes.
1. Representada por el abogado Cristian Farías Poulsen, María Candelaria E. Santiesteban dedujo -en representación de su hijo menor de edad, K. M. C. E.- demanda contra ‘Experta ART S.A.’, reclamándole -con fundamento en las leyes 24.557 y 27.348- el pago de las prestaciones previstas en esa legislación por la muerte del señor Pablo C.Gonzáles (padre del accionante), quien falleciera el día 8/10/2020 como consecuencia de haber contraido, mientras prestaba servicios como enfermero, bajo dependencia del Sanatorio San José de Villa Elisa, el virus del COVID-19 (escrito del 3/2/2022).
Señaló, en lo sustancial, que el señor C. Gonzáles trabajaba en esa institución médica desde el año 2013 y, que, a raíz de la pandemia, fue declarado personal esencial, quedando dispensado de cumplir con el aislamiento social preventivo y obligatorio.
Añadió que el trabajador comenzó a sentir síntomas de la enfermedad en el mes de septiembre de 2020, y que, tras hacerse el hisopado, se confirmó que padecía el virus el día 23/9/2020, fecha en la cual ocurrió la primera manifestación invalidante de la contingencia.
Precisó, asimismo, que, a raíz del grave cuadro que presentaba debió ser internado en la terapia intensiva del Hospital Larrain de Berisso, con diagnóstico de neumonía bilateral e insuficiencia respiratoria, empeorando rápidamente su estado, hasta que perdió la vida el día 8/10/2020.
Relató, finalmente, que el señor C. Gonzáles contrajo la enfermedad por haberse visto expuesto a agentes de riesgo biológico, pues, por su condición de enfermero, estuvo expuesto en forma reiterada a un sinnúmero de enfermos de COVID-19, existiendo por tanto una relación causal directa e inmediata entre la enfermedad y la actividad desplegada, lo que fue reconocido por la Comisión Médica Central, organismo que, decretó el carácter profesional de la contingencia, en los términos del decreto 367/2020, decisión que -explica- pasó en autoridad de cosa juzgada, pues no fue recurrida por la aseguradora.
Sobre esa base, peticionó el pago de las prestaciones previstas en los arts. 11.4.c. y 18 de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, así como -con apoyo en el art. 20 de la ley 24.557 y en la Res.N°1.195 de la S.R.T.- la cobertura del gastos de sepelio y cremación del trabajador.
Fundó la competencia del Tribunal, practicó liquidación, ofreció prueba y reclamó la procedencia de la demanda, con intereses y costas.
2. Corrido el traslado de la demanda (11/2/2022), la aseguradora la contestó mediante el escrito del 25/2/2022, por intermedio del abogado Roberto D. E. Rometti.
Tras reconocer en forma expresa la vigencia del contrato de afiliación que lo ligaba con la empleadora del actor y defender la validez constitucional de las leyes 24.557 y 27.348, negó que el actor se hubiera desempeñado para el Sanatorio San José, que hubiera prestado servicios como personal esencial y que hubiera fallecido por haber contraído COVID-19, desconociendo asimismo la documental acompañada por la parte actora.
Más adelante, alegó que el actor nunca acompañó la documentación necesaria para iniciar el procedimiento correspondiente ante la Comisión Médica para que se reconociera el carácter profesional de la enfermedad, por lo que la ART le envío varias comunicaciones a su madre para iniciar el procedimiento, lo que no pudo realizarse porque esa documentación no le fue aportada (ap. VIII, réplica), por lo que fue ‘su propia inacción’ la que impidió iniciar el ‘trámite correspondiente’, por lo que desconoció que exista responsabilidad alguna de la ART, resultando la demanda ‘prematura e injustificada’.
Sobre esa base, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda.
3. Contestado por la actora el segundo traslado (escrito del 4/4/2022), abierta la causa a prueba (24/5/2022), agregadas las pruebas informativa y pericial contable (escrito del 13/11/2022 y ampliación del 1/2/2023, en respuesta a las impugnaciones del 22/11/2022), se rechazó la homologación de un acuerdo conciliatorio (resolución del 30/8/2023), alegó la parte actora (6/9/2023), y, tras la intervención de la Asesora de Incapaces (7/9/2023), pasaron los autos a resolver, dictándose posteriormente el veredicto que antecede.
II. Decisión que se propone.
1. Competencia.a. Más allá de que la parte demandada (cuyo abogado pareciera no haber leído con detenimiento la demanda, en la que no se objetó la validez de ninguna normas de las leyes 24.557 y 27.348) formuló un innecesario y extenso planteo defendiendo la validez del trámite administrativo previsto en esa normativa (ver ap. V, réplica), lo cierto es que -como se acreditó en forma nítida con la prueba informativa emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- la parte actora agotó el procedimiento previsto en las leyes 24.557 y 27.348, hasta el dictado del dictamen final por la Comisión Médica Central.
Luego, la competencia de este Tribunal del Trabajo para entender en el caso, no solo no ha sido cuestionada, sino que resulta indiscutible a tenor de lo que disponen los arts. 46 de la ley 24.557 y 2.j. de la ley 15.057. b. Por lo tanto, la plena competencia de este Tribunal debe ser ratificada (arts. 2 y 6, ley 11.653; 46, ley 24.557 , 2.j, ley 15.057; 75.12, C.N.; 39.1, Const. Prov.).
2. Procedencia de la acción. a. En el veredicto se acreditó que el señor Pablo C.Gonzáles (padre del accionante), falleció el día 8/10/2020 como consecuencia de haber contraido, mientras prestaba servicios como enfermero, bajo dependencia del Sanatorio San José de Villa Elisa (empresa afiliada a la ART demandada), el virus del COVID-19.
También se probó que, en cumplimiento del trámite impuesto por el decreto 367/2020, los derechohabientes del trabajador iniciaron el procedimiento ante la Comisión Médica Central, organismo que, con fecha 3/5/2021, dictaminó que la patología referida debía ser considerada como una enfermedad profesional no listada, derivada de las tareas prestadas por el operario en su condición de enfermero, (personal esencial excluido del ASPO).
Además, de la misma prueba informativa de la SRT se desprende que el dictamen fue notificado a la ART el 3/5/2021, y que adquirió firmeza al no haber sido objetado por las partes, como expresamente se lo comunicó la SRT a la aseguradora con fecha 3/6/2021, ordenándose el archivo del expediente el día 7/6/2021, lo que se corrobora con la pericial contable, de la que se desprende que la ART aceptó la cobertura del siniestro. b. La plataforma fáctica descripta evidencia que -tal como acertadamente se sostuvo en la demanda- el dictamen de la Comisión Médica Central -en el cual se encuadró en forma expresa a la patología que provocó la muerte del actor como enfermedad profesional- adquirió eficacia de cosa juzgada, en los términos del art. 2 de la ley 27.348, en cuanto prescribe que ‘Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o.1976)’, norma que -en la medida en que no fue cuestionada por ninguna de las partes, ni encuentro, en el caso, motivos para descalificarla en forma oficiosa- define la procedencia de la pretensión, pues ha arribado firme a este Tribunal la decisión administrativa aludida.
Cabe destacar, en ese sentido, que, evidenciando una vez más el concierto de inconsistencias en que incurrió la parte demandada en este proceso, ella misma postuló en forma enfática que las decisiones de las Comisiones Médicas adquieren efectos de cosa juzgada (ap. V, réplica), lo que cierra toda posible controversia sobre la temática, habida cuenta que, al cabo, en la especie ambas partes están de acuerdo en asignarle ese efecto al dictamen emitido por la Comisión Médica Central.
Siendo ello así, esta controversia judicial nunca debió haber existido, porque la ART demandada debió haber pagado en tiempo y forma las prestaciones al hijo del trabajador fallecido sin necesidad de forzarlo a deducir una acción judicial, conducta reprobable en grado sumo que no habrá de quedar impune ante este Tribunal de justicia.
Destaco, en ese sentido, que mal pudo la demandada alegar -como lo hizo- que no pagó las prestaciones al actor en virtud de que, pese a que le cursó varias notificaciones, nunca acompañó la documental necesaria para iniciar el procedimiento, por lo que la parte actora no pudo iniciar el ‘trámite correspondiente’ por su ‘propia inacción’ (ap. XII, réplica).
Aun dejando de lado que las copias de las supuestas cartas documento acompañadas por la demandada fueron desconocidas por la actora al responder el segundo traslado, y la demandada no probó su autenticidad ni recepción (el oficio que ofreció en el ap. XXVI B.de la réplica no fue ordenado en el auto de apertura a prueba, sin que esa resolución haya sido objetada), de todos modos esas comunicaciones habrían sido enviadas a partir del 13/7/2021, es decir, más de diez meses después de ocurrido y denunciado el siniestro y más de dos meses después de que emitido el dictamen de la Comisión Médica Central (pronunciado el 3/5/2021 y notificado a la ART ese mismo día), todo lo cual demuestra la improcedencia manifiesta de las temerarias defensas opuestas por ‘Experta ART SA’.
En consecuencia, encontrándonos ante una contingencia cubiertas por el art. 6 de la ley 24.557, corresponde condenar a la ART a pagarle al derechohabiente del trabajador las prestaciones previstas en la referida ley especial (arts. 18 y 26, ley 24.557).
Destaco, en ese sentido, que no existe controversia respecto de que el actor -hijo del trabajador fallecido, menor de 18 años a la fecha del deceso- es el titular del derecho a percibir las referid as prestaciones (arts. 18, ley 24.557 y 53. e., ley 24.241). b. Teniendo en cuenta la situación cubierta (muerte del trabajador), el accionante es acreedor a las prestaciones dinerarias previstas en los arts. 11.4.c. y 15.2. de la ley 24.557, y 3 de la ley 26.773, con los alcances establecidos por la ley 27.348. c. Ponderando la fecha en que ocurrió la primera manifestación invalidante (23/9/2020) la prestación prevista en el art. 11.4.c. de la ley 24.557 debe prosperar por la suma de $2.322.321 (Resolución 70/2020, S.R.T.). d. A los fines de cuantificar la prestación dineraria del art.15.2 y 18.1 de la ley 24.557, corresponde señalar lo siguiente.
(i) En primer lugar, cabe emitir opinión sobre la aplicabilidad al caso del DNU 669/2019.
Considerando que este Tribunal ya se ha pronunciado declarando (por mayoría) la invalidez constitucional formal del DNU 669/2019 -por vulnerar la prohibición constitucional de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas cuando no existen razones de necesidad y urgencia- (ver, entre otras, causa N° 41.195, ‘Ocampo, Lautaro David c/ Swiss Medical Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidnete in-itinere’, sent. del 22/4/2020), considero- a los fines de evitarles a mis colegas la faena de elaborar sus previsibles disidencias, que a la postre conformarían mayoría- que no cabe aplicar al caso las pautas del decreto aludido.
Dejo no obstante a salvo la opinión vertida en la causa Nº 41.913, ‘Trotta, Silvia Mirta c/ Swiss Medical A.R.T. s/ Enfermedad Profesional’ (sent. del 29/12/2019), en donde postulé que, cuando el DNU 669/19 mejora el nivel de protección en favor de los trabajadores, dicho reglamento no resulta inconstitucional, resultando válida su aplicación en tales supuestos.
(ii) Aclarado ello, en lo que concierne al ingreso base mensual, a la suma determinada en el veredicto ($62.651,63) corresponde aplicar el ajuste previsto en el apartado 2 del art. 12 de la ley 24.557 (texto según ley 27.348).
Ergo, ese importe debe ser actualizado, desde la primera manifestación invalidante (23/9/2020) y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva (procedimiento que efectuó el día en que emito este voto: 14/9/2023), un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art.12.2, ley 24.557, texto según ley 27.348). guarismo que -efectuando los cálculos pertinentes, de conformidad a los datos que surgen de la página web del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires: https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/calculo-de-interes-, opción ‘Tasa activa del Banco de la Nación Argentina’, al que recurro en virtud de que esa opción no está prevista en la página web de la SCBA, y proviene de una institución pública- eleva el ingreso base del actor de $62.651,63 a la suma de $178.282,04.
(iii) Una vez definido el ingreso base, corresponde calcular el importe de la prestación dineraria prevista en el art 15.2. de la ley 24.557.
Ello así, deben tenerse en cuenta, a los fines de cuantificar la referida indemnización, la fecha de la primera manifestación invalidante (23/9/2020), el importe del ingreso base mensual ($178.282,04), y la edad (53 años) que se tuvieron por acreditados en el fallo de los hechos.
Definidos los parámetros indicados, la fórmula prevista en el art. 15.2. de la ley 24.557 arroja un resultado de $11.588.374,30 (53 x 178.282,04=)9.448.948,12 x (65/53=)1,226415094339623], cifra que no resulta desplazada por el piso establecido en el art. 3 del decreto 1694/09 y actualizado por la Resolución 70/2020, S.R.T., que dispone que, para el período de autos la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15.2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a $3.483.482.
En consecuencia, el importe de la prestación del art. 15.2. de la Ley de Riesgos del Trabajo que debe percibir el actor asciende a $11.588.374,30. e. En otro orden, corresponde también condenar a la demandada a pagarle al reclamante la prestación prevista en el art.3 de la ley 26.773, que debe prosperar entonces por el 20% de la cifra que surge de sumar los importes de las prestaciones previstas en los arts. 11.4.c. y 15.2. de la ley 24.557 (Anexo del decreto 472/14), cuyo cómputo arroja la suma de $2.782.139,06 [($2.322.321 + 11.588.374,30.=13.910.695,30) x 20%], cifra que también supera el piso establecido en la parte final del art. 3 de la ley 26.773 ($659.697, art. 4, Res. SRT 70/2020). f. Finalmente, cabe condenar a la ART demandada a cubrir el costo del servicio funerario del trabajador fallecido, prestación expresamente prevista en la ley (art. 20.e., L.R.T.), que fue reclamada en la demanda (ap II. 2.5) y la accionada no demostró haber cumplido (veredicto, cuestión cuarta).
El rubro prospera por la suma de $75.778,65, con arreglo a lo dictaminado por la pericial contable (veredicto, cuestión cuarta). g. Por lo dicho, el importe total que le corresponde percibir al actor por las prestaciones previstas en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo es de $16.768.613,01, con arreglo al siguiente detalle:
(i) prestación prevista en el art. 11.4.c. de la ley 24.557: $2.322.321.
(ii) prestación prevista en el art. 15.2.de la ley 24.557: $11.588.374,30.
(iii) prestación prevista en el art. 3 de la ley 26.773: $2.782.139,06.
(iv) prestación prevista en el art. 20.e. de la ley 24.557:$75.778,65.
Total: $16.768.613,01 (pesos dieciséis millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos trece con un centavo). h. Los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos por las partes en relación al régimen de Riesgos del Trabajo devienen abstractos a tenor de la forma en que ha sido resuelto el litigio. i. En consecuencia, debe condenarse a ‘Experta ART S.A.’ a pagarle a K. Miyagu C.E. la suma de $16.768.613,01 (pesos dieciséis millones setecientos sesenta y ocho mil seiscientos trece con un centavo), en concepto de las prestaciones establecidas en los arts. 11.4.c , 15.2. y 20.e. de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 (arts. 1, 6, 15.2., 18.1, 20.e. y 26, L.R.T.; art. 3, ley 26.773).
3. Intereses. a. Con arreglo a lo reclamado por la parte actora, en tanto la accionada no ha pagado en tiempo y forma la indemnización, corresponde adicionar al capital de condena los intereses moratorios devengados entre la fecha de exigibilidad de los créditos (23/9/2020) y la del efectivo pago. b. Atento la fecha de la primera manifestación invalidante, resulta aplicable al caso el art. 12.3 de la L.R.T (texto según ley 27.348).
Dicho precepto prescribe: -A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación-. c. En primer lugar, hay que destacar que el art. 12.3 de la ley 24.557 opera como una norma especial que determina una tasa legal en materia de intereses moratorios, en los términos del art. 768 inciso b) del Código Civil y Comercial, en cuanto determina que la tasa de interés moratorio se determina -por lo que dispongan las leyes especiales-.
Siendo así, es evidente que la mentada tasa legal contemplada en el nuevo art. 12.3. de la L.R.T. desplaza tanto la tasa prevista en el art.48 de la ley 11.653, texto según ley 14.399 (pues aquélla está impuesta por ley nacional posterior en el tiempo, y resulta más favorable al trabajador), cuanto a la doctrina legal establecida por la Suprema Corte en la materia (‘Trofe, Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Enfermedad profesional’, sent. del 15/6/2016), toda vez que esa doctrina judicial está construida sobre la base de la ausencia de ley nacional especial en materia de intereses moratorios, situación jurídica que se ha modificado a partir de la sanción de la ley 27.348. d. A ello cabe añadir que, en tanto al momento de notificarse la demanda ya estaba vigente el Código Civil y Comercial, corresponde, por aplicación del art. 770 inciso b) de ese cuerpo legal, capitalizar intereses desde la fecha de exigibilidad del crédito hasta la notificación de la demanda, devengando el importe así determinado nuevos intereses hasta la fecha de pago. e. Definido ello, cabe ahora dilucidar a partir de cuándo corresponde aplicar al capital de condena la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el art. 12.3. de la ley 24.557.
(i) En ese trance, corresponde diferenciar, entre los créditos judicialmente declarados en esta sentencia, los que fueron fijados a valores actuales (prestaciones de los arts. 15.2. de la ley 24.557 y art. 3 de la ley 26.773), de aquellos otros que, en cambio, fueron fijados a valores históricos, es decir, a la fecha de la primera manifestación invalidante (prestaciones de los arts. 11.4.c y 20.e., ley 24.557).
(ii) En lo que respecta a estos últimos rubros (insisto: cuantificado a valores vigentes al 23/9/2020, fecha de la primera manifestación invalidante), devengaron intereses desde esa misma fecha (y hasta el efectivo pago), a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art.12.3, L.R.T.).
Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes expuesto, los intereses de esos rubros ascienden, al siguientes montos:
(a) capital de la prestación del art. 11.4.c., ley 24.557: $2.322.321. intereses desde la exigibilidad (23/9/2020) hasta la notificación de la demanda 11/2/2022): $1.309.937,67. intereses sobre el capital e intereses capitalizados ($3.632.258,67), desde el 12/2/2022 hasta el 4/10/2023: $4.921.911,88.
Total de capital e intereses por la prestación del art. 11.4.c. de la ley 24.557 al 4/10/2023= $8.554.170,55.
Importe que, como qu edó dicho, devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación hasta el efectivo pago (art, 12.3, ley 24.557).
(b) capital de la prestación del art. 20.e., ley 24.557: $75.778,65. intereses desde la exigibilidad (23/9/2020) hasta la notificación de la demanda 11/2/2022): $42.744,01. intereses sobre el capital e intereses capitalizados ($118.522,66), desde el 12/2/2022 hasta el 4/10/2023: $160.608,34.
Total de capital e intereses por la prestación del art. 20.e. de la ley 24.557 al 4/10/2023= $279.131.
Importe que, como quedó dicho, devengará intereses a la tasa activa del Banco Nación hasta el efectivo pago (art, 12.3, ley 24.557).
(iii) En cambio, en lo que respecta a las prestaciones de los arts.15.2. de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 (cuantificadas a valores actuales), cabe formular las siguientes consideraciones.
Si bien el art. 12.3 de la L.R.T.dispone que la tasa allí establecida debe aplicarse -a partir de la mora en el pago de la indemnización- (lo que podría llevar a pensar, en un razonamiento lineal, que esa tasa debe ser aplicada también aquí desde la consolidación del daño, que suele coincidir con el acaecimiento del accidente, o la manifestación de la enfermedad), no es posible soslayar que el apartado 3 del art. 12 de la L.R.T. debe ser interpretado en forma sistemática con los apartados 1 y 2 del mismo artículo, que ordenan actualizar el ingreso base desde los doce meses antes de la primera manifestación invalidante y hasta la cuantificación o liquidación de la indemnización (lo que en caso de que el infortunio se judicialice, ocurre al momento del dictado de la sentencia).
Llegados a este punto debemos recordar que las tasas de interés bancarias (tanto la ‘pasiva’ cuanto la ‘activa’) cumplen, además de la función de resarcir al acreedor por haberlo privado de la disponibilidad del capital, la de compensarlo por la depreciación del valor del dinero provocada por la inflación.
De allí que, antes de que la indexación o actualización de deudas fuera prohibida por ley (en 1991, con la sanción de la ley 23.928, prohibición ratificada en 2002 por la ley 25.561), a los créditos judicialmente reconocidos se los actualizaba con arreglo a la evolución de ciertos índices de precios o salarios y, una vez definido su importe actualizado, se les aplicaba una ‘tasa pura’ de interés, es decir, un índice sustancialmente menor que las tasas bancarias, que cumplía única y exclusivamente la misión de restañar el daño por la imposibilidad de disponer del dinero al momento en el que crédito devino exigible (mientras que la depreciación del dinero por imperio de la inflación era compensada por la indexación).
En cambio, cuando la legislación general prohibió la actualización, pasaron a aplicarse judicialmente tasas bancarias (la pasiva, en épocas de estabilidad monetaria o baja inflación; la activa, u otras más altas, en épocas de alta inflación).
En suma, queda claro que las tasas bancarias solo se han aplicado históricamente para cuantificar los intereses moratorios en los casos en los que el valor del crédito no ha sido previamente actualizado o ajustado por ningún índice de repotenciación. En cambio, cuando la legislación (o decisiones judiciales) ordenan calcular el capital a valores actuales, corresponde aplicar una tasa pura de interés, que cubra solamente los daños derivados de la imposibilidad de disponer del dinero a tiempo (más no así los provocados por la inflación, ya compensados por el índice de actualización). En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha declarado que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (e.o., la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario) [SCBA, causa C. 121.134, ‘Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, sent. del 3/5/2018].
Precisamente por ello fue que este Tribunal, cuando (en su integración anterior) ordenaba actualizar -con el índice RIPTE, y por aplicación de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773- las prestaciones de los arts. 14 y 15 de la L.R.T., aplicaba sobre el capital actualizado una tasa pura de interés desde la toma de conocimiento de la incapacidad y hasta la fecha de la actualización, mientras que, de allí en adelante, y hasta el efectivo pago, aplicaba una tasa de interés bancario (ver mi voto en la causa N° 36.569, ‘Aloise, María R. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As s/ Accidente in itinere’, sent.del 25/4/2015; entre muchas).
A partir de lo expuesto, resulta evidente que la tasa de interés bancaria prevista en el art 12.3 de la ley 24.557 no puede ser aplicada desde la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad (fecha de ocurrencia del accidente o de manifestación de la enfermedad) a las prestaciones que se calculan a valores actuales.
Lo contrario implicaría actualizar dos veces el importe del crédito (una mediante los índices RIPTE y tasa activa del BNA previstas en los arts. 12.1. y 12.2. de la L.R.T.; otra, con la parte de la tasa activa orientada a compensar la depreciación del crédito, art. 12.3, L.R.T.).
Siendo ello así, teniendo como juez que resolver la compleja situación que se presenta en el caso, entiendo que los intereses moratorios devengados por las prestaciones de los arts. 14.2.b y de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 deben liquidarse del siguiente modo:
(a) Desde la fecha de exigibilidad del crédito (23/9/2022) y hasta la fecha de notificación de demanda (11/2/2022), el importe ya actualizado de esas prestaciones ($11.588.374,30 + $2.782.139,06=$14.370.513,36) debe ser incrementado con intereses a una tasa ‘pura’, que en el caso habré de fijar -por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte, que coincide con el criterio que históricamente se ha adoptado en épocas en las que se permitía legalmente la compensación de la desvalorización monetaria con índices de actualización- en el 6% anual.
En ese sentido, la casación provincial ha resuelto en forma reiterada que, cuando el capital se reajusta en función de la depreciación monetaria, la tasa de interés moratoria pura a aplicarse debe establecerse en el seis por ciento anual (S.C.B.A, causas Ac. 85.796, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos’, sent. de 11/8/2004; C.99.066, ‘Blanco de Vicente Fanny y ot. c/Melis, José M. y ot. s/Daños y perjuicios’, sent. del 11/5/2011).
Criterio que, vale recalcar, ha sido aplicado por el Alto Tribunal en materia laboral (SCBA, causa L. 73.452, ‘Ramírez, Santiago Delfor c/Todoli Hnos. S.R.L. y otros s/Indemniz. por incapacidad absoluta’, sent. del 19/2/2002, fallo en el que revocó la fijación de una tasa pura del 8% anual, por apartarse de la doctrina legal que la determina en el 6%), y ha sido reiterado en fecha reciente, oportunidad en la cual la Corte, tras convalidar que una indemnización de daños perjuicios pueda ser válidamente determinada a valores actuales, aclaró que, en tal caso, corresponde aplicarle al capital actualizado una tasa de interés pura del 6% anual (SCBA, causa C. 121.134, ‘Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, sent. del 3/5/2018¸ en la que revocó la fijación de la tasa pasiva digital del BAPRO, que había sido aplicada en el fallo apelado a un resarcimiento fijado a valores actuales).
En virtud de ello, el capital actualizado por las prestaciones de los arts. 15.2.de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 ($14.370.513,36) devengó los siguientes intereses:
– intereses desde la exigibilidad (23/9/2020) hasta la notificación de la demanda (11/2/2022): $1.195.310,56.
– intereses sobre el capital e intereses capitalizados ($15.565.823,92), desde el 12/2/2020 hasta el 4/10/2023: $1.532.704,33.
Total de capital e intereses por las prestaciones de los arts. 15.2. de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 al 4/10/2023= $17.098.527,33.
Dicho importe devengará intereses en los términos previstos en los arts.770 del Código Civil y Comercial y 12.3 de la L.R.T -desde el 5/10/2023 y hasta el efectivo pago- al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 12.3, ley 24.557).
El importe total por capital e intereses ($25.931.828,88) demuestra que fue indiscutiblemente correcta la decisión de este Tribunal de rechazar la homologación del acuerdo presentado por las partes ($15.000.000, resolución del 30/8/2023), que -en tanto implicaba la violación de derechos irrenunciables del actor (art. 11, LRT)- claramente no constituía una justa composición para el niño accionante (arts. 15, LCT y 14 bis y 75.22, CN).
4. Sanción por temeridad y malicia. a. Teniendo en cuenta el comportamiento temerario y malicioso que ha asumido en el juicio la aseguradora demandada, estimo que la misma debe ser condenada a pagarle al actor la sanción prevista en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. b. De inicio, cuadra destacar que dicha sanción puede y debe ser aplicada de oficio por los jueces de trabajo cuando se verifican los presupuestos establecidos en el precepto legal citado, sin que resulte necesario un concreto pedido de la parte interesada (art. 275, L.C.T., conf. S.C.B.A. causa L. 37.448, ‘Luna, Francisco c/ Mig S.A. y otra s/ Accidente de trabajo’, sent. del 28/4/1987, entre muchas). c. Aclarado ello, no albergo dudas de que la patronal debe ser sancionada en el caso por aplicación del precepto citado, toda vez que la misma evidenció propósitos obstruccionistas y dilatorios en un reclamo por un infortunio laboral, verificándose así uno de los supuestos expresa y especialmente comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha norma (a rt. 275, segundo párrafo, L.C.T.). d.En efecto, como fue señalado, esta controversia judicial nunca debió haber existido, porque la ART demandada debió haber pagado en tiempo y forma las prestaciones al hijo del trabajador fallecido sin necesidad de forzarlo a deducir una acción judicial.
Cuadra recordar que el padre del actor falleció el 5/10/2020, y que el 3/5/2021 emitió su dictamen final la Comisión Médica Central, encuadrando a la contingencia como enfermedad profesional, dictamen que adquirió firmeza al no haber sido objetado por las partes, como expresamente se lo notificó la SRT a la ART con fecha 3/6/2021, ordenándose el archivo del expediente administrativo el día 7/6/2021.
Sin embargo, pese a ello, la aseguradora nunca puso a disposición del derechohabiente del trabajador las prestaciones dinerarias, ni se hizo cargo de los gastos funerarios, obligándolo (luego de transitar hasta su conclusión el engorroso trámite administrativo ante la Comisión Médica) a deducir una acción judicial.
No cabe soslayar que el procedimiento administrativo obligatorio previsto en las leyes 24.557 y 27.348, más allá de lo que pudiera opinarse sobre su validez constitucional tiene como finalidad, en teoría, acceder en forma rápida y sencilla a las prestaciones; objetivo que se vio frustrado en la especie por el doloso proceder de la A.R.T., quien obligó a los familiares a transitar ese trámite y, una vez determinada su responsabilidad en sede administrativa, incumplió con el deber de abonar las prestaciones.
Además, no satisfecha con ese malicioso proceder, una vez que fue notificada de la demanda, en lugar de allanarse al reclamo (como debió haberlo si se hubiera conducido con un mínimo de lealtad procesal), se opuso a la pretensión del hijo del trabajador, alegando defensas jurídicas que no se condicen con las circunstancias del caso.
Así, replicó un inexistente planteo de inconstitucionalidad del procedimiento administrativo previsto en las leyes 24.557 y 27.348 (planteo ausente en la demanda, máxime cuando la actora agotó ese procedimiento hasta su conclusión), reprochándole al reclamante no haber cumplidocon esa exigencia legal (ap. V, réplica). Más aún: enfatizó que los dictámenes administrativos de la Comisión médica tienen efectos de cosa juzgada, ignorando que, en este caso, la Comisión Médica Central decretó el carácter profesional de la enfermedad en resolución que, precisamente, al no haber sido observada por las partes, adquirió efectos de cosa juzgada mucho antes de que se dedujera la demanda que inició este proceso judicial.
También introdujo largos párrafos sobre temáticas (imposibilidad de aplicar en forma retroactiva la ley 26.773, inaplicabilidad del art. 3 de esa ley a los accidentes in itinere) completamente ajenas a las circunstancias del caso, que .cabe inferir- solo fueron introducidas a los fines de ralentizar el proceso.
Luego, como si ello fuera poco, ‘Experta ART S.A.’ negó que el trabajador fallecido (enfermero profesional que murió luego de contraer COVID-19 en ejecución de sus tareas) hubiera sido un trabajador esencial, que hubiera contraido la enfermedad, que hubiera estado expuesto a riesgos e, incluso, que hubiera fallecido (ver réplica, ap. VII), para concluir en que la parte actora no pudo acceder a las prestaciones por su propia ‘inacción’ y pedir que ‘se rechace la pretensión deducida, con expresa imposición de costas a la parte actora’.
Todo ello evidencia -sin margen para la duda- que la parte demandada incurrió en la conducta reprochada por el art.275 de la L.C.T., toda vez que, al negarse nuevamente a indemnizar a la actora, negando hechos incontrovertidos en sede administrativa (resolución que pasó en efectos de cosa juzgada), opuso, con plena conciencia de su propia sinrazón, defensas (inexistencia de la enfermedad y hasta del fallecimiento del trabajador) manifiestamente incompatibles con su proceder propio (recordemos que, extrajudicialmente, aceptó el siniestro y no cuestionó la decisión administrativa que declaró cubierta la emfermedad por el sisetma de la L.R.T.).
De ello se desprende que, a la fecha en que contestó la demanda (25/2/2022) la accionada tenía plena conciencia de que el trabajador había fallecido y de que la patología había sido encuadrara como enfermedad profesional por la Comisión Médica Central (cuyo dictamen, emitido el 3/5/2021, le fue notificado en esa misma fecha). En consecuencia, mal pudo la ART -sin actuar con conciencia de su propia sinrazón- negar con total liviandad su responsabilidad, pues tengo para mi que esa estrategia procesal no pudo tener otra finalidad que obstruir y/o dilatar el acceso del derechohabiente del trabajador a la reparación económica que le corresponde por la grave vulneración al derecho humano a la seguridad en el trabajo y a la integridad psicofísica del que fue víctima su padre.
En ese sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha declarado que corresponde la aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo si la conducta asumida en el pleito por la parte demandada revela una actitud procesal obstruccionista que permite calificarla como temeraria y maliciosa (S.C.B.A., causa L. 105.324, ‘Volpe, Martín Alberto c/Consumo S.R.L. s/Indemnización por despido’, sent. del 5/6/2013; y sus citas). e. Aun cuando lo hasta aquí señalado sobra para aplicar la sanción prevista en el art.275 de la LCT, no puedo dejar de señalar la reprochable conducta de la ART se ve agravada no solo por el contexto en el cual se produjo la muerte del trabajador (en el momento más álgido de la pandemia del COVID-19), sino también, por las características del titular del derecho (un niño menor de edad).
(i) En efecto, el señor C. Gonzáles falleció en el mes de octubre de 2020 como consecuencia de haber contraido, en ejercicio de sus labores como enfermero profesional, el virus aludido (según las constancias de la causa trabajaba en el sector de cuidados intensivos del Sanatorio San José de Villa Elisa).
Si la humanidad (y, en particular, los habitantes nuestro país) lograron evitar la muerte de miles de personas fue precisamente a partir de la labor heroica del personal del salud, que puso, en un contexto muy complejo, lo mejor de sí para protegernos a los demás. Como asimismo, a través del accionar de los Estados (federal y provinciales) que adoptaron medidas para reducir el impacto de la letalidad de la pandemia.
Así, no solo de dispuso el aislamiento preventivo obligatorio (DNU 297/20 y sus prórrogas), declarando esencial al personal de salud, sino que, para proteger a esos trabajadores que arriesgaban su propia vida para cuidarnos a los demás, se sancionó una normativa (DNU 365/20, del 13/4/2020) por la cual dispuso que la enfermedad COVID-19 producida por el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de carácter profesional en los términos del apartado 2 inciso b) del artículo 6º de la Ley Nº 24.557, respecto de las y los trabajadores dependientes excluidos del aislamiento con el fin de realizar actividades declaradas esenciales (art.1, DNU 367/20), agregando en forma expresa que las ART) ‘no podrán rechazar la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 1º del presente y deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciba, en forma inmediata, las prestaciones previstas en la Ley N° 24.557 y sus normas modificatorias y complementarias’ (art. 2, DNU 367/20, el destacado es propio), obligación legal que la demandada incumplió en forma artera, dejando en estado de absoluta desprotección a un niño que perdió a su padre en ese desolador contexto.
A su vez, el art. 3 del mismo decreto dispuso que la Comisión Médica Central tenía competencia originaria para resolver este tipo de contingencias.
Ahora bien, como hemos visto en esta causa, ‘Experta ART’, lejos de respetar la normativa aludida, jamás puso a disposición del hijo del trabajador fallecido las prestaciones previstas en la L.RT., y no cumplió con ese deber después de que quedó firme la decisión de la Comisión Médica Central (3/5/2021), y ni siquiera después de haberse sustanciado, hasta su culminación, este proceso judicial.
Tanto es así que han pasado ya tres años de la muerte del trabajador, y su hijo menor de edad no ha cobrado un solo centavo.
(ii) Pero además, como dije, la espuria conducta asumida por ‘Experta ART SA’ se ve notoriamente agravada por no haber considerado que el damnificado en el caso es un niño que tenía apenas trece años al momento de la muerte de su padre, y que, amén de haber perdido a su papá, ha quedado privado de los medios alimentarios de subsistencia, medios que debieron ser sustituidos, precisamente, por las prestaciones establecidas en el art.18.1 de la ley 24.557, que la demandada omitió, de forma maliciosa, abonarle en tiempo y forma.
Luego, este Tribunal no puede ni debe soslayar que el niño, transido por el dolor de la muerte de su padre, se vio además vulnerado en sus derechos fundamentales a partir de una decisión (probablemente basada en un cálculo económico: de ordinario a las aseguradoras les conviene ralentizar el pago de sus obligaciones para invertir el dinero de las víctimas en el mercado financiero, proceder que es permitido por las irrisorias tasas de interés que de ordinario pagan al judicializar buena parte de los casos) manifiestamente ilegal.
Luego, no cabe soslayar que, en la medida en que, en toda controversia judicial que involucra los derechos de un niño, los jueces estamos obligados a hacer prevalecer el interés superior del niño (art 3, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 75.22, CN), debiendo adoptar todas las medidas a nuestro alcance para dar efectividad a sus derechos económicos, sociales y culturales (art, 4, Convención sobre los Derechos d el Niño, art. 75.22, CN), entre las que se incluyen el derecho a beneficiarse de la seguridad social (art, 26, Convención sobre los Derechos del Niño) y a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27, Convención sobe los Derechos del Niño), derecho humanos que han sido flagrantemente violados por ‘Experta ART SA’ al negarse, sin razón atendible alguna y en forma maliciosa, a pagarle al actor las prestaciones a las que resulta acreedor por la muerte de su padre.
(iii) No hay ninguna duda, pues, de que -al negarle al niño K. M. C. E.el acceso inmediato a las indemnizaciones alimentarias que por derecho le corresponden, burlando en forma espuria y deliberada las obligaciones impuestas por la normativa dictada por el Estado Federal (DNU 367/20)- la demandada ha incurrido en propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima (art. 275, LCT).
No huelga señalar, en ese sentido, que el desprecio que ha evidenciado ‘Experta ART SA’ por la vida de un trabajador fallecido en medio de la batalla contra la pandemia (y por las necesidades y el dolor de su familia) más grave que haya debido afrontar la humanidad en varios siglos, no debe ser tolerado por los Tribunales de Justicia. f. Por todo lo expuesto, en utilización de la facultad que el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo nos confiere a los jueces, propongo condenar a ‘Experta ART S.A.’ a pagarle al actor -en concepto de sanción por temeridad y malicia- una vez la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento, es decir la tasa activa (art. 275, primer párrafo, L.C.T.), penalidad que se aplicará -desde el 23/9/2020 y hasta la fecha de la sentencia- sobre el monto del capital por las prestaciones previstas en las leyes 24.557 y 26.773 ($16.768.613,01), importe que asciende a la suma de $28.450.744,13 (pesos veintiocho millones cuatrocientos cincuenta mil setecientos cuarenta y cuatro centavos).
5. Importe total de la condena.
En base a lo resuelto, el importe total de condena asciende, al 4/10/2023, a la suma de $54.382.573,01 con arreglo al siguiente detalle:
(i) prestación art. 11.4.c., ley 24.557, con más intereses tasa activa BNA al 4/10/2023: $8.554.170,55.
(ii) prestación del art. 20.e. de la ley 24.557 con más intereses tasa activa BNA al 4/10/2023: $279.131.
(iii) prestaciones de los arts.15.2. de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 con más intereses al 6% anual al 4/10/2023= $17.098.527,33 (iv) sanción por temeridad y malicia: $28.450.744,13.
Total: $54.382.573,01 (pesos cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y dos mil quinientos setenta y tres con un centavo).
Dicha cifra debe capitalizarse y devengará, desde el 5/10/2023 y hasta el efectivo pago, intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (arts. 770, CCyC y 12.3, ley 27.348).
6. Costas.
Las costas del proceso se imponen a la demandada vencida (art. 19, ley 11.653).
Voto por la afirmativa.
Los Jueces Julio César Elorriaga y Carlos Mariano Nuñez, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término. A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:
Conforme el resultado obtenido en la votación precedente, corresponde:
1. Hacer lugar a la demanda presentada por K. M. C. E. y condenar a ‘Experta ART S.A.’ a pagarle a aquél, mediante depósito en autos y en el plazo de diez días de notificada esta decisión, la suma de $54.382.573,01 (pesos cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y dos mil quinientos setenta y tres con un centavo), en concepto de las prestaciones establecidas en los arts. 11.4.c y 15.2 y 18.1 y 20.e. de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, con más intereses moratorios capitalizados al 4/10/2023 y sanción por temeridad y malicia (arts. 14 bis y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; arts. 3, 4. 26 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, art. 39.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 3, 6, 12, 15.2., 18.1, 20.e., y 26, L.R.T.; art. 3 ley, 26.773; arts. 7, 768, 770 y 1748, Código Civil y Comercial).
2.Determinar que, a partir del 5/10/2023, el importe mencionado en el apartado anterior ($54.382.573,01), debe ser capitalizado y devengará, hasta el efectivo pago, intereses con arreglo a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (arts. 12.3, ley 24.557 y 7, 768 y 770, Código Civil y Comercial).
3. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 19, ley 11.653).
4. Regular, teniendo en cuenta la labor desarrollada por cada uno de ellos, la relevancia del caso, el tiempo insumido por el proceso, el acuerdo conciliatorio presentado (cuya homologación fue rechazada por este Tribunal) y el valor del litigio, así como las pautas de los arts. 730 y 1251 y 1255 del Código Civil y Comercial, los honorarios de los abogados de la parte actora, Cristian Farías Poulsen y Gustavo Adrian Sauto, en las respectivas suma de jus y jus; y los del abogado de la demandada, Roberto D. E. Rometti, (quien, amén de haber efectuado una defectuosa defensa, que fue calificada como temeraria, no alegó), en la suma de jus; en todos los casos con más aportes previsionales e I.V.A. si correspondiere (arts. 1, 2, 16, 21, 28, 30, 43 y 51, ley 14.967, considerandos 25 a 30, decreto 522/17E; arts. 7, 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97; Res. 3953 SCBA, del 2/10/2019; doctrina legal de la S.C.B.A, causas I. 73.016, ‘Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad dec. ley 9020’, res. del 8/11/2017 y Rc. 122.304, ‘Asenso Enea, Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada’, res. del 26/9/2018].
5. Regular, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del trabajo desempeñado, la utilidad del peritaje, y las pautas de los arts.730 y 1251 y 1255 del Código Civil y Comercial, los honorarios de la perito contadora, María Laura Fanelli, en la suma de $1.800.000 (pesos un millón ochocientos mil), con más aportes previsionales y devolución del I.V.A. si correspondiera (arts. 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97; doctrina legal de la S.C.B.A, causa Rc. 122.304, ‘Asenso Enea, Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada’, res. del 26/9/2018).
Así lo voto. Los Jueces Julio César Elorriaga y Carlos Mariano Nuñez, por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los jueces por ante mí, que doy fe.
S E N T E N C I A
La Plata, fecha impuesta por firma digital.
Considerando lo que ha quedado establecido en el precedente Acuerdo, el Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata resuelve:
1. Hacer lugar a la demanda presentada por K. M. C. E. y condenar a ‘Experta ART S.A.’ a pagarle a aquél, mediante depósito en autos y en el plazo de diez días de notificada esta decisión, la suma de $54.382.573,01 (pesos cincuenta y cuatro millones trescientos ochenta y dos mil quinientos setenta y tres con un centavo), en concepto de las prestaciones establecidas en los arts. 11.4.c y 15.2 y 18.1 y 20.e. de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, con más intereses moratorios capitalizados al 4/10/2023 y sanción por temeridad y malicia (arts. 14 bis y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; arts. 3, 4. 26 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, art. 39.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 3, 6, 12, 15.2., 18.1, 20.e., y 26, L.R.T.; art. 3 ley, 26.773; arts.7, 768, 770 y 1748, Código Civil y Comercial).
2. Determinar que, a partir del 5/10/2023, el importe mencionado en el apartado anterior ($54.382.573,01), debe ser capitalizado y devengará, hasta el efectivo pago, intereses con arreglo a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (arts. 12.3, ley 24.557 y 7, 768 y 770, Código Civil y Comercial).
3. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 19, ley 11.653).
4. Regular, teniendo en cuenta la labor desarrollada por cada uno de ellos, la relevancia del caso, el tiempo insumido por el proceso, el acuerdo conciliatorio presentado (cuya homologación fue rechazada por este Tribunal) y el valor del litigio, así como las pautas de los arts. 730 y 1251 y 1255 del Código Civil y Comercial, los honorarios de los abogados de la parte actora, Cristian Farías Poulsen y Gustavo Adrian Sauto, en las respectivas suma de jus y jus; y los del abogado de la demandada, Roberto D. E. Rometti, (quien, amén de haber efectuado una defectuosa defensa, que fue calificada como temeraria, no alegó), en la suma de jus; en todos los casos con más aportes previsionales e I.V.A. si correspondiere (arts. 1, 2, 16, 21, 28, 30, 43 y 51, ley 14.967, considerandos 25 a 30, decreto 522/17E; arts. 7, 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97; Res. 3953 SCBA, del 2/10/2019; doctrina legal de la S.C.B.A, causas I. 73.016, ‘Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad dec. ley 9020’, res. del 8/11/2017 y Rc. 122.304, ‘Asenso Enea, Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada’, res. del 26/9/2018].
5. Regular, teniendo en cuenta la calidad y cantidad del trabajo desempeñado, la utilidad del peritaje, y las pautas de los arts. 730 y 1251 y 1255 del Código Civil y Comercial, los honorarios de la perito contadora, María Laura Fanelli, en la suma de $ (pesos), con más aportes previsionales y devolución del I.V.A. si correspondiera (arts. 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97; doctrina legal de la S.C.B.A, causa Rc. 122.304, ‘Asenso Enea, Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada’, res. del 26/9/2018).
Regístrese, liquídese y notifíquese.


