#Fallos Vacaciones no gozadas: Las vacaciones no gozadas pueden compensarse en dinero si durante la pandemia el trabajador no concurrió a trabajar por estar dispensado de hacerlo

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Pereyra Diego Hernán c/ Peugeot Citroen Argentina S.A. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 4 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146921-AR|MJJ146921|MJJ146921

Las vacaciones no gozadas pueden compensarse en dinero si durante la pandemia el trabajador no concurrió a traabajar por estar dispensado de hacerlo.

Sumario:
1.-Cabe admitir el reclamo de pago de vacaciones no gozadas por cuanto si bien es cierto que el art. 162 de la LCT es claro en cuanto a que las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero, cabe señalar que durante la pandemia se prohibió a los empleadores otorgar vacaciones a aquellos trabajadores que se encontraban dispensados de concurrir a sus lugares de trabajo por pertenecer a un grupo de riesgo sanitario y la circunstancia que el trabajador haya estado afectado al aislamiento o distanciamiento no puede implicar que haya podido descansar en su hogar, ni que ese tiempo haya tenido como fin proteger la integridad psicofísica de aquéllos, pues el período de aislamiento formó parte de una política de salud pública en el marco de la pandemia, por lo que es evidente que el demandante se vió impedido de gozar de su licencia por vacaciones.

2.-Corresponde considerar que el contrato de trabajo fue de tiempo indeterminado y no a plazo fijo, pues la demandada argumentó un supuesto ‘requerimiento extraordinario de producción’, pero muy lejos estuvo de acreditar tal circunstancia, toda vez que no existe ningún elemento de juicio que acredite que desde la fecha de contratación del actor y hasta su finalización haya tenido una razonable y transitoria necesidad de contratar por tiempo determinado.

3.-Para que sea admisible la excepción al principio general de indeterminación del plazo de duración del contrato que establece el primer párrafo del art. 90 LCT, no sólo debe acreditarse que se fijó en forma expresa y por escrito un plazo determinado sino, además, -que las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas- justifiquen la necesidad de contratar a término.

4.-Es claro que, tal como está redactado el art. 90 de la LCT y dada la evidente finalidad que persigue, los recaudos establecidos en los incs. a) y b) del art. 90 citado son exigibles en forma conjunta y no alternativa, para que se justifique la excepción al principio general enunciado.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea Érica García Vior dijo:

Contra la sentencia dictada el 23/6/2023 se alzan las partes actora y demandada en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 que mereció respectiva réplica de cada una de ellas. Asimismo, la perita contadora cuestiona la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida; y la parte demandada critica la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y de la perita contadora, por elevada. La representación letrada de la accionada critica la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja.

I.- Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia no tuvo por acreditada la categoría laboral invocada ni la realización de trabajo en tiempo suplementario; y, en base a ello, desestimó las diferencias salariales y las sumas reclamadas en concepto de horas extra.

La demandada se queja porque el Sr. Juez a quo consideró que medió entre las partes un contrato por tiempo indeterminado; porque la condenó al pago de las indemnizaciones derivadas del despido; y, por la suma que tuvo en cuenta el sentenciante a la hora de calcular los rubros diferidos a condena. A su vez, cuestiona que se la haya condenado al pago de los rubros salariales establecidos en la sentencia de grado; y, porque, el judicante viabilizó el reclamo en concepto de vacaciones no gozadas.

Asimismo, se queja porque se hizo lugar al incremento establecido en los arts. 1° y 2° ley 25323; porque se hizo lugar a la indemnización determinada en el dec. 34//19 y a la multa prevista en el art. 80 L.C.T.Finalmente, cuestiona la tasa de interés aplicada en el fallo y el modo en que fueron impuestas las costas.

II.- Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, analizaré, en primer lugar, la queja de la accionada en torno a la conclusión del Sr. Juez de grado que tuvo por acreditado que, en realidad, medió un contrato de trabajo por tiempo indeterminado entre ambas partes y, en base a ello, condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado.

El segmento recursivo de la accionada en este aspecto, no cumple los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 116 L.O., pues aunque recepta los fundamentos en que se sostiene la sentencia de grado, sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

En el caso, la recurrente se limita a expresar su disconformidad con el resultado del fallo, a destacar las características de la contratación del actor -en el marco de su registración- mas deja incólume los ejes fundamentales del fallo que llevaron al sentenciante a concluir que existió entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado (cfr. art. 116 L.O.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de la vía recursiva intentada, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en su escrito inicial que ingresó a trabajar para la demandada de acuerdo a la fecha, remuneración y categoría laboral invocada.Manifestó que suscribió el primer contrato a plazo fijo a partir del 08/01/19 y hasta el 08/05/19 que luego fue prorrogado sucesivamente. Destacó que, cuando comenzó el aislamiento preventivo y obligatorio impuesto por decreto ante la llegada del covid 19, la demandada aprovechó para dar por finalizada la relación laboral alegando un falso cumplimiento de contrato a plazo fijo a partir del 03/03/20 sin pago alguno y sin previo aviso, privándolo de los beneficios de las leyes correspondientes.

Afirmó que con fecha 26/06/20 remitió misiva intimando la correcta registración del contrato de trabajo y la aclaración de su situación laboral ante negativa de tareas; pero como la empleadora guardó silencio a su intimación, se consideró despedido mediante c.d. del día 15/07/20.

La accionada, Peugeot Citroen Argentina S.A., negó todos y cada uno de los hechos vertidos en el escrito inicial e indicó que -en realidad- el actor había ingresado a trabajar con fecha 08/05/19 a través de un contrato a plazo fijo por un mes y que había sido preavisado al momento de suscribir el acuerdo sobre la forma de contratación y la fecha de finalización del mismo. Señaló que, posteriormente, se celebraron prórrogas al contrato inicial, siendo la última la que se firmó con fecha 03/01/20 pactando como fin del plazo fijo el día 08/04/20.

Ahora bien, para que sea admisible la excepción al principio general de indeterminación del plazo de duración del contrato que establece el primer párrafo del art. 90 LCT, no sólo debe acreditarse que se fijó en forma expresa y por escrito un plazo determinado sino, además, -que las modalidades de las tareas o de la actividad razonablemente apreciadas- justifiquen la necesidad de contratar a término. Es claro que, tal como está redactada la norma y dada la evidente finalidad que persigue, los recaudos establecidos en los incs. a) y b) del art.90 citado son exigibles en forma conjunta y no alternativa, para que se justifique la excepción al principio general enunciado.

En el caso de autos, tal como fue destacado por el Sr. Magistrado de grado, la demandada argumentó un supuesto ‘requerimiento extraordinario de producción’; pero muy lejos estuvo de acreditar tal circunstancia. En efecto, no existe ningún elemento de juicio que acredite que desde la fecha de contratación del actor (a la cual más adelante me referiré) y hasta su finalización haya tenido una razonable y transitoria necesidad de contratar por tiempo determinado los servicios del accionante.

Ninguno de los testigos que declararon en autos (Méndez, Bobeda y Zurita) indicaron que la empresa haya estado atravesando un requerimiento extraordinario de producción que haya justificado la contratación de personal a plazo fijo, entre los cuales se encontraba el actor. Los testigos indicaron que el demandante se dedicaba a lavar los automotores y también ubicaron su ingreso a principios del año 2019 (enero y febrero de ese año) es decir, en una fecha anterior a la reconocida por la demandada (8/5/2019).

A la luz de lo expresado, no habiéndose acreditado las modalidades de las tareas que justificaran la contratación a plazo fijo del accionante, rige en plenitud la previsión general relativa a la indeterminación del plazo de duración contractual (art. 90, 1era parte LCT), por lo que descartada la validez de una contratación a término, es evidente que la decisión patronal de dar por concluída la relación a partir del 8/4/2020 constituyó un despido inmotivado que debe ser indemnizado con el alcance previsto en los arts. 232 y 233 LCT.

La forma en que fue resuelto el agravio anterior, me lleva desestimar la queja de la demandada basada en que no le asistió derecho al actor a percibir las indemnizaciones de ley derivadas del distracto incausado.

Asimismo, el agravio de la accionada que gira en torno a la condena al pago del incremento previsto en el art.2° de la ley 25323 -basado en que no se le adeudan indemnizaciones al trabajador- no puede resultar viable a la luz de las consideraciones expuestas y por los fundamentos hasta aquí invocados.

II.- El segmento recursivo de la accionada que dice: se agravia esta parte en cuanto a la forma de cálculo de la indemnización por omisión de preaviso e integración mes de despido con más su SAC, ya que a dichos efectos debe tomarse la última remuneración de la actora y no la mejor, siguiendo de esta manera el criterio de devengamiento más próximo. Lo lógico es que se tome el ÚLTIMO salario percibido a los efectos de calcular la indemnización por omisión de preaviso y no teniendo en cuenta la mejor remuneración mensual normal y habitual-, no constituye -en modo alguno- una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que estima equivocados, por lo que debe ser desestimado (cfr. art. 116 L.O.).

Adviértase que, más allá de la disconformidad expresada, no explica ni precisa cuál era el importe de la remuneración mensual que debió haber considerado el a quo a los efectos que señala; ni cuál habría sido su último salario y, menos aún, cuál sería -a su criterio- la mejor remuneración mensual normal y habitual, por lo que propongo desestimar la queja, en el punto.

III.- Se agravia la demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia la condenó al pago de los rubros salariales, SAC y vacaciones más SAC cuando, según expresa, el vínculo había finalizado con fecha 8/04/2020.

No se encuentra controvertido en estos autos que la demandada dio por finalizada la contratación a plazo fijo (aunque fraudulenta) mediante c.d.del 2/3/2020 a partir del 8/4/2020.

Ahora bien, el actor señaló en el escrito inicial que -luego de ser notificado de la finalización del contrato de plazo fijo mediante carta documento que se adjunta, y de seguir trabajando unos días más, se le pide que quede a disposición de la demandada con la promesa firmar de un nuevo contrato a plazo fijo, pero sin recibir sueldo alguno, hecho este que obliga al actor a realizar consulta jurídica e iniciar un reclamo formal mediante carta documento de fecha 26 de junio de 2020-; extremo ést e que fue negado por la demandada en el responde. Sin embargo el accionante, no acreditó a través de la prueba testimonial rendida en la causa, ni por otro medio probatorio que haya continuado prestando tareas más allá del 8/4/2020, ni que haya estado ‘disposición de la demandada’ hasta que se consideró despedido mediante cd. del 15/7/2020. El testigo Méndez dijo que no recordaba hasta qué fecha había trabajado Pereyra; Zurita nada refirió al respecto; mientras que Boveda declaró que vió al actor trabajar hasta abril o mayo de 2020 (pero no lo pudo precisar, cfr. art. 90 L.O.).

En atención a lo expresado, corresponde modificar en este punto el decisorio recurrido, deducir del monto de condena las sumas establecidas en concepto de salarios proporcionales del mes de abril, mayo, junio y hasta el 15/7/2020. Asimismo, corresponde modificar la suma diferida a condena en concepto de SAC proporcional 2020.

IV.- En cuanto al agravio que gira en torno al pago del rubro ‘vacaciones no gozadas’, corresponde señalar que, si bien es cierto que el art. 162 de la LCT es claro en cuanto a que las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero, cabe señalar que durante la pandemia se prohibió a los empleadores otorgar vacaciones a aquellos trabajadores que se encontraban dispensados de concurrir a sus lugares de trabajo por pertenecer a un grupo de riesgo sanitario. La Res. 279/20 dictada durante la pandemia estableció en su art.6° que -La abstención de concurrir al lugar de trabajo – que implica la prohibición de hacerlo salvo en los casos de excepción previstos no constituye un día descanso, vacacional o festivo, sino de una decisión de salud pública en la emergencia, de tal modo que no podrán aplicarse sobre las remuneraciones o ingresos correspondientes a los días comprendidos en esta prohibición suplementos o adicionales previstos legal o convencionalmente para ‘asuetos’, excepto en aquellos casos en que dicha prohibición coincida con un día festivo o feriado previsto legal o contractualmente-.

En el caso, la circunstancia que el trabajador haya estado afectado al aislamiento o distanciamiento no puede implicar que haya podido descansar en su hogar, ni que ese tiempo haya tenido como fin proteger la integridad psicofísica de aquéllos, pues el período de aislamiento formó parte de una política de salud pública en el marco de la pandemia, por lo que es evidente que el demandante se vió impedido de gozar de su licencia por vacaciones.

Por ello, propicio desestimar la queja y confirmar lo resuelto en la sede de grado anterior, en este aspecto.

V.- Tampoco puede prosperar el agravio que gira en torno a la procedencia del incremento previsto en el art. 1° de la ley 25323 pues, como se vió, quedó acreditado que la empleadora no llevaba debido registro de la relación laboral habida pues no había registrado la real fecha de ingreso del trabajo, por lo que corresponde desestimar la queja y confirmar lo decidido en la instancia a quo, en el punto.

VI.- Se queja la demandada porque el Sr. Juez de grado decidió aplicar lo dispuesto en el Dec. 34/19, prorrogado por el Dec. 0/42/100./2023

No le asiste razón.

En efecto, en el caso se encuentra fuera de discusión que el despido de Pereyra se produjo mediante c.d.de 3/3/2020 y a partir del 8/4/2020, es decir, mientras se encontraba vigente el Decreto 34/19, que declaró la emergencia pública en materia ocupacional y estableció en su art. 2 que -En caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente-. Aún cuando se tratara de un despido indirecto, como en el caso de autos, considero que de todas formas también resulta procedente ya que es imputable a la responsabilidad patronal. Este ha sido el criterio con que fuera analizada una normativa de emergencia análoga (ley 25561) y que personalmente comparto (ver doctrina sentada en el Fallo Plenario n.° 310 del 1/3/2006, en la causa «Ruiz, Víctor c/ UADE s/ Despido»), En consecuencia, corresponde rechazar el segmento recursivo de la parte demandada y confirmar lo resuelto en la sentencia de grado anterior, en este aspecto.

VII.- En lo atinente a la condena al pago de la multa prevista en el artículo 80 L.C.T., estimo que el emprendimiento recursivo de la demandada resulta inconducente, debido a que no se cumplió -en definitiva- con la obligación de hacer que impone el artículo 80 de la LCT.

Cabe señalar que, los instrumentos deben ajustarse a lo que se ha tenido como verdad en el proceso y, por lo tanto, deben reflejar las circunstancias que se determinan en sede judicial en caso de controversia. La puesta a disposición – e incluso la entrega- de un certificado que no contenga los extremos que se tuvieron por ciertos importa el incumplimiento de esa obligación de hacer.

Desde tal óptica, se debe entender que no se dio cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 80 citado y por ello se verifica en el caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma legal.

El agravio de la demandada referido al monto diario que en concepto de astreintes que fijó el Sr.juez de grado, resulta inatendible puesto que lo decidido en la sentencia no provoca agravio actual y concreto al apelante.

Cabe memorar que, como lo ha señalado el maestro Lino Enrique Palacio, (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1979, (T. V, págs.85/86) constituye un requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. Asimismo debe tratarse de un agravio actual, desde el doble punto de vista del tiempo en que la resolución impugnada se dicta y del contenido de ésta.

La jurisprudencia también ha entendido que la expresión de agravios no puede reducirse a un planteo carente de interés económico o jurídico actual y, por ende, abstracto o insusceptible de ser tutelado concreta y efectivamente (Cámara Comercial, Sala C, in re ‘Casanovas Héctor c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Sumario’, del 20/11/92).

En suma, propicio el rechazo de la queja en este aspecto.

VIII.- Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de grado consideró no acreditada la realización de trabajo en tiempo extra y tampoco la categoría laboral invocada en el inicio. Indicó que había sido registrado con una categoría de Lavador, cuando en realidad realizaba tareas múltiples de acondicionamiento de cero kilómetros.

El Sr. Juez de la anterior instancia señaló sobre este aspecto que -En cuanto a las diferencias por categoría laboral y horas extras, que fueron solicitadas a la perita contadora, pero no reclamadas en la liquidación inicial, lo cierto es que, de las evidencias testimoniales arrimadas a la causa, surge que el accionante realizaba tareas de lavador, por lo que se encontraba debidamente categorizado.Asimismo, si bien en la demanda se indicó elípticamente que realizaba dos horas extras por semana, lo cierto es que la laxitud con que fuera denunciado en el escrito de inicio, y las imprecisiones que surgen de la prueba testifical, no permiten tener por demostrado que el actor prestara servicios más allá de la jornada máxima legal-.

En cuanto a las horas extra que reclama el demandante, es cierto que -tal como afirma en el memorial recursivoexplicó en el escrito inicial que -cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 hs. a 17 hs, realizando horas extras ocasionalmente hasta las 20 hs, horas que no fueran abonadas al día de la fecha, CCT aplicable SMATA-.

Agregó que -se adeudaban 2 horas extras por semana desde el ingreso hasta la fecha de negativas de tareas-. Si bien el accionante señala que la demandada le adeudaría ‘2 horas extra por semana’, no puedo dejar de advertir que, antes de esto, indico que realizaba horas extras -ocasionalmente-. No sólo no surge con precisión cuáles o qué días serían las ‘ocasiones’ en que realizaría las horas extra que reclama sino que, tal como fue señalado en el fallo de grado, los testimonios de Méndez, Boveda y Zurita resultan insuficientes para evidenciar la realización de trabajo en tiempo suplementario (cfr. art. 90 L.O.).

El testigo Méndez relató que el accionante ‘hacía el horario que hacían todos, de 08:00 a 17:00 hs. y que al mediodía paraban para comer’, circunstancia ésta (la del descanso para comer) que no fue invocada en la demanda.Si bien agregó que el actor -luego de esa hora- se quedaba trabajando, lo cierto y concreto es que sus manifestaciones en este sentido resultan vagas e impresas si se obvserva que declaró que ‘no sabía decir cada cuánto lo hacía’ ni ‘cuánto tiempo trabajaba’, por lo que -evidentementedicho testimonio carece de toda eficacia probatoria a los fines pretendidos por el demandante.

La declaración del testigo Boveda tampoco resulta suficiente a fin de acreditar la efectiva realización de trabajo en tiempo extra, en la medida que indicó que trabajaban de 8:00 a 17:00 horas y si bien luego indicó que el actor trabajaba más allá de ese horario, lo cierto y concreto es que refirió tener conocimiento de ello porque ‘se lo había cruzado’ pero que, en realidad, ‘no sabía exactamente’ con qué frecuencia se quedaría el actor a realizar horas extra. y tampoco -con exactitud cuántas horas extras hacía- el demandante. Como se observa, el testimonio de este testigo resulta vago, genérico y lleno de imprecisiones que le restan toda validez probatoria a los efectos de acreditar la jornada de trabajo invocada en el inicio (cfr. art. 90 L.O.).

El testigo Zurita describe una jornada de trabajo que no coincide con la descripta en la demanda. En efecto, si bien indica que cumplían un horario de 08:00 a 17:00 hs. de lunes a viernes (lo cual coincidiría, e n principio, con la invocada por el actor), luego agregó que ‘que mayormente los viernes había más trabajo’ y que el actor se quedaba, circunstancia ésta que no fue explicada en el inicio. Agregó que Pereyra ‘se quedaba hasta las 18:00 / 18:30 hs’ y -a veces- hasta las 19:00 hs., detalles todos estos que aunque poco precisos- tampoco fueron descriptos en la demanda. Finalmente, señaló que esto lo sabía porque -a veces- se quedaba con el actor y otras veces ‘lo charlaban’. Evidentemente, dicha declaración tampoco aporta evidencia objetiva a la cuestión (cfr. art.90 L.O) y, por lo tanto, carece de eficacia para demostrar la realización de trabajo en tiempo extra denunciada en el inicio.

La parte actora pretende que se aplique la presunción emanada del art. 55 LCT, ante la falta de exhibición por parte de la demandada de las planillas y documentación pertinente; pero, lo cierto que si bien, cuando estuviere fehacientemente acreditado el desempeño del trabajador en tiempo suplementario, la falta de exhibición del registro del art. 6 de la ley 11.544 podría generar una presunción favorable a la posible extensión del tiempo extra de trabajo, estimo que dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544, porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que registrarse en el documento del art. 6 ley 11.544 un exceso inexistente al límite de jornada. En otras palabras, sólo cuando se compruebe el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el exceso en el registro del art. 6 de la ley 11.544, y la eventual falta de exhibición de este documento podría generar una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 54 y55 L.C.T.).

En virtud de las consideraciones expuestas, propongo desestimar la queja y mantener lo resuelto en la instancia de origen en cuanto rechazó el reclamo en concepto de horas extra.

En lo concerniente a la categoría laboral pretendida por el demandante, cabe recordar que éste relató en la demanda que pese a estar registrado con la categoría de ‘Lavador’, realizaba tareas múltiples de acondicionamiento de cero kilómetros, pre entrega de autos cero kilómetros y trámites administrativos de entrega, por lo que debió estar registrado de acuerdo a la categoría ‘Experto en Servicios’ (cfr.CCT SMATA).

El CCT invocado por la parte actora, para la categoría ‘Experto en Servicios’, describe a aquel trabajador que- realiza con la idoneidad necesaria algunas de las tareas complejas correspondientes a su rama u oficio, trabaja bajo supervisión directa del encargado de sector o gerente de servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría son: trabajos de servicios con controles de niveles; cambio de lubricante, filtros, lavador y chofer-.

Ahora bien, más allá de que -como fue señalado en el fallo- la parte actora no indicó en la liquidación final de la demanda cuáles serían las sumas adeudadas, ni tampoco el salario que debió considerarse y respecto del cual surgirían las diferencias que pretende; lo cierto y concreto es que la prueba testimonial rendida en la causa (a su propuesta) carece de toda eficacia probatoria a los efectos de tener por demostrado que Pereyra efectuada las tareas detalladas para la categoría de ‘experto en servicios’ invocada.

En primer lugar, ninguno de los testigos indica que el demandante tuviera la ‘idoneidad necesaria’ para efectuar tareas ‘complejas’ correspondiente a su rama u oficio, ni que trabajara bajo supervisión directa del encargado del sector o gerente de servicios. Al contrario, todos ellos relatan que el actor realizaba -principalmente- el lavado de los automotores y si bien relatan que ‘preparaba los o km’ lo cierto es que no sólo precisan con claridad suficiente cuáles eran esas tareas, sino que indicaron -además- que creían que hacía el service de los autos. En concreto las declaraciones rendidas (Méndez, Zurita y Boveda) resultaron poco precisas e insuficientes para evidenciar con claridad que el actor haya realizado habitualmente las tareas inherentes a la categoría pretendida y de acuerdo a la descripción efectuada en el convenio pretendido (cfr. art.90 L.O.).

Por ello, propongo desestimar la queja y mantener lo decidido en la instancia de origen, en el punto.

IX.- En virtud de todo lo que llevo dicho, deducidas las sumas establecidas en concepto de haberes proporcionales por 22 días de abril, mayo, junio y proporcional julio de 2020 y SAC (su parte pertinente), el monto de condena debe quedar establecido de la siguiente manera: 1) Indemnización por antigu¨edad: $ 101.043,46; 2) Preaviso.: $ 50.521,73; 3) S.A.C. s/ preaviso: $ 4.210,13; 4) Integración mes de despido computada la incidencia del SAC: $ 40.136,39.-; 5) Días trabajados abril 2020: $ 13.472,35.-; 7) S.A.C. prop.: $ 13.893,36; 6) Vac. no gozadas: $ 6.062,55; 7) S.A.C. s/ vac. no gozadas: $ 505,21.-; 8) Decreto 34/19 (prorrogado por dec. 528/20): $ 195.911,71.-; 9) Art. 2 ley 25.323: $ 97.955,85; 10) Art. 80 L.C.T.: $ 151.565,19; 11) Art. 1 ley 25.323: $ 101.043,46; SUBTOTAL: $ 776.321,39, menos $ 36.810,43 percibido; TOTAL: $ 739.510,96.-, más intereses.

X.- Se queja la demandada por cuanto el sentenciante de grado dispuso que el monto de condena devengue intereses en la forma dispuesta en el Acta CNAT 2764 mas, adelanto, dicho agravio habrá de ser desestimado.

Liminarmente, y a fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas, entre otros, en la causa ‘Fleitas, Daniel Ivan c/Galeno ART S.A. s/accidente ley especial’ -Expte.38510/2014, sentencia del 16/3/23- en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal en su actual composición.

En efecto, se ha demostrado en numerosos casos en base a datos numéricos concretos, comparando los resultados por ejemplo con la cantidad de salarios mínimos vitales y móviles que representaba el crédito al tiempo de su devengamiento y la que resultaría de la aplicación lineal de las tasas aplicables con anterioridad al dictado del Acta CNAT 2764, que esta última no logra recomponer el capital adeudado en términos reales ni aun computando una capitalización de intereses a la fecha de notificación de la demanda.

Cabe señalar que en el caso, el crédito reconocido al trabajador (de $739.510,96.-) representaba a valores de julio de 2020, 43 salarios mínimos vitales y móviles (de $16.875 a dicha época) que, con la aplicación lineal de las tasas previstas en las Actas 2601, 2630 y 2658, que resultaban de aplicación en el fuero con anterioridad al dictado del Acta CNAT 2764 totalizarían a valores del mes de septiembre de 2023 un crédito de $2.767.383,90 que apenas alcanza a cubrir el equivalente a 24 salarios mínimos vitales y móviles vigentes a la fecha ($112.500). Esta simple operación (que no tiene en cuenta sanción por la mora ni la alteración sufrida en el signo monetario ya sea por IPC o en función de la paridad cambiaria) demuestra que los intereses fijados en grado, los que incluyen las capitalizaciones previstas expresamente en el Acta 2764, resultan significativamente más adecuados para compensar la pérdida del valor adquisitivo del crédito del trabajador con el paso del tiempo.

El tratamiento del agravio vertido por la parte demandada en procura de que se declare la inconstitucional del art. 770 inc. b) CCCN resulta innecesario, por cuanto las juezas y jueces de la causa se encuentran facultados por los arts.767 y 768 del CCCN -aplicable en forma supletoria en materia laboral con más vigor aún luego de la abrogación del art. 276 de la LCT- a disponer no sólo las tasas de interés, sino también la metodología para su aplicación (conf. CSJN, 17/5/94, ‘Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra’, Fallos: 317:507), máxime cuando -como se advirtiera en las últimas reuniones de Acuerdo General- la aplicación en forma recta o lineal de tasas de interés bancarias -previstas en su generalidad para capitalizarse periódicamente-, arroja resultados que diluyen injustificada e irrazonablemente el valor real del crédito dinerario que se intenta tutelar.

Nótese que esa facultad de establecer el método de aplicación de los intereses se le ha reconocido, por ejemplo, a las entidades financieras y bancarias para el resguardo de sus créditos (conf. arg. art. 1398 CCCN) y estas, a su vez, continúan utilizando en algunas de sus operaciones al Coeficiente de Estabilidad de Referencia (CER) como método de ajuste, por lo que a mi ver, ninguna duda puede albergarse en cuanto a la potestad de la judicatura de disponer tasas de interés capitalizables con cierta periodicidad.

Conforme lo hasta aquí expuesto, y no habiendo acreditado objetivamente la accionada la grave vulneración que alega en cuanto a sus derechos constitucionalmente garantidos, corresponde confirmar lo resuelto en grado en cuanto dispone la aplicación de intereses conforme lo dispuesto en el Acta CNAT 2764.

XI.- Pese a la modificación que aquí se propone, corresponde mantener la imposición de costas a la parte demandada vencida, en ambas instancias.

XII.-. Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes en autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 16 y ccs. ley 27.423, estimo que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y perito contador, no resultan elevados, por lo que propongo confirmarlos.Asimismo, observo que la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte demandada resulta baja por lo que propongo elevarla a la cantidad de 54,78 UMAs que, a la fecha del presente pronunciamiento, equivalen a la suma de $ 1.128.194,15.- (Cfr. Ac. 29/23) VI.- Asimismo, con arreglo a lo establecido en el art. 30 la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollad a en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que les corresponda, por lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. José Alejandro Sudera dijo:

Adhiero en lo principal a las conclusiones del voto de la Dra. Andrea E. García Vior, por análogos fundamentos.

Disiento, empero, de lo resuelto en relación con el agravio analizado en el punto X respecto de la tasa de interés aplicable.

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la demandada, se impone puntualizar que la misma no constituye una ley en sentido formal que, como tal, pudiera ser susceptible de un planteo con base s04t/i1t0u/2c02i3onal como refiere la recurrente.

La cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucracon el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés. El Acta 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología, confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc.b) del CCyC que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ello es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-, consistente en la interpretación de una norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal que debe ser interpretada con criterio restrictivo, criterio que en modo alguno autoriza a adjudicarle una periodicidad en la capitalización que la norma no contempla expresamente.

Propongo, entonces, que los créditos objeto de condena devenguen intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2601, 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda, momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (arg. art. 623 C.C. -en el caso de créditos devengados con anterioridad al 1/8/15- y art. 770, inciso b CCyC -en los devengados de allí en adelante-). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC.

La Dra. Graciela Lucía Craig dijo:

En lo que es materia de disidencia entre mis colegas preopinantes, adhiero al voto de la Dra. García Vior por análogos fundamentos (ver, en similar sentido, Sentencia Definitiva del 5/12/22 in re Saldivia Washington Beltran c/ Arroyo Abascay SA s/ Despido’, del registro de la Sala VI).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y reducir el monto de condena a la suma de $ 739.510,96.-. 2) Imponer las costas de alzada a la demandada. 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de los asignados en origen.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Graciela L. Craig Jueza de Cámara

José Alejandro Sudera Juez de Cámara

Andrea García Vior Jueza de Cámara

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo