Icono del sitio AL DÍA | ARGENTINA

#Fallos Facultades del empleador: El empleador no puede abrir y registrar el locker del trabajador sin su presencia

Partes: P. J. D. c/ Colorin IMSSA s/ prueba anticipada

Tribunal: Juzgado en lo Laboral de San Luis

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 1 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146670-AR|MJJ146670|MJJ146670

Voces: DESPIDO – DESPIDO CON CAUSA – INJURIA LABORAL – PÉRDIDA DE CONFIANZA – TEORÍA DEL FRUTO DEL ÁRBOL VENENOSO – DERECHO A LA INTIMIDAD – DAÑO MORAL

El empleador no puede abrir y registrar el locker del trabajador sin su presencia.

Sumario:
1.-El despido por justa causa del trabajador fue ilegítimo, ya que no existe prueba alguna de que éste haya dado su consentimiento a la apertura del locker -donde se habrían encontrado elementos del empleador-, ni que se haya pedido un allanamiento del mismo; y menos aún que estuviera abierto a disposición de la accionada.

2.-Para llevar a cabo la apertura del locker, donde el actor entendía que podía guardar cosas que forman parte de su privacidad, se debió convocar al actor para que esté presente, para que sean conocidos por éste.

3.-Quien debía demostrar que se llevó a cabo un control regular y conforme a las normas constitucionales y legales laborales era quien está en mejores condiciones para probarlo y es, a su vez, el sujeto que tiene la carga frente a la regla derivada del principio protectorio.

4.-Si el empleador no cumple con la carga de demostrar la regularidad del acto de control, debe asumir las consecuencias del incumplimiento de ella y, en consecuencia, por efecto de la ‘teoría del fruto del árbol envenenado’, no puede afirmar el ejercicio regular de derechos propios para iniciar el sumario cuando la hipotética obtención del conocimiento no ha sido regular.

5.-Conforme las normas de los arts. 70 a 72 LCT, los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal; y el art. 71 establece que -Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste-.

6.-La indemnización del daño moral debe rechazarse, toda vez que del telegrama de despido no se desprende que le imputen al actor el delito de hurto en grado de tentativa, ni tampoco ha probado que algunos de los compañeros de trabajo se hicieran eco de falsas acusaciones con consiguientes comentarios y descredito.

Fallo:
San Luis, primero de junio de dos mil veintitrés.

AUTOS Y VISTOS: estos autos ‘P. J. D. C/ COLORIN IMSSA S/ PRUEBA ANTICIPADA’ Expte. 307511/17 traídos a mi despacho para dictar sentencia. De los que RESULTA:

1). Que comparece en fecha 11-4-2017 el actor P. J. D., e inicia un pedido de prueba anticipada. Luego, el 9-5-17 se lleva a cabo un mandamiento que tenía por consigna -2se constituya en la firma COLORIN IMSSA, con domicilio en calle República Árabe de Siria 2997 de esta ciudad y se proceda solicitar las filmaciones relativas al día 15/03/2017 de las cámaras instaladas en el sector de la salida, debiendo resguardar y tomar los recaudos necesarios para preservar la prueba requerida. En caso de negarse a su entrega y/o no tenerla en el momento de ser solicitada, se le hará saber que deberá ser puesta a disposición de este Juzgado en el término de TRES DIAS.

2.- Se proceda a constatar las condiciones del LOCKER N° 4228 asignado en su oportunidad al sr. J. D. P., el estado en que se encuentra el mismo (cerrado o abierta su puerta, si se encuentra con precinto, o con candado puesto). Con posterioridad, 22-8-2017, la actora acompaña la demanda, y dice que viene a reclamar:

–Indemnización por despido.

–Art. 1 y 2 ley 25323 porque no surge la gratificación personal CCT 86/89 y por negativa a abonar indemnización del actor (art. 2 ley 25323).

–Integración mes de despido.

–preaviso –Gratificación anual un sueldo 19.000 para 15.3.16 a 15.3.17 –Diferencias de salario impagas por periodo no prescripto.

–Vacaciones proporcionales año 2017 y adicionales vacaciones conf. 77 CCT 86/89 50 horas.

–SAc proporcional 2017.

–crédito por entrega de ropa de trabajo 43 a 49 CCT 86/89 –antigüedad arts. 53 55 CCT 86/89 –Certificaciones conf. art.80 LCT –Daño moral por la forma en que ha sido despedido (describiendo el fundamento del mismo). Afirma el actor que él trabajó para la demandada Colorín imsa desde el 2-9-04 hasta el 16-3-17 fecha en que fue despedido por telegrama. Que él tenía categoría prof. N. 15 operario de fabricación CCT 86/89, jornada completa.

Que el 15 de marzo de 2017 (próximo pasado dice) se retiraba a su hogar luego de la jornada, y saliendo del establecimiento se percata de que lleva una pequeña llave que lleva consigo para abrir válvulas de cañería de tanques de pintura, y retorna para dejarla en el lugar donde la dejan siempre, locker asignado; lo que fue observado por empleado Jorge Argañaraz y lo escucha que dice, ‘me vuelvo a dejarla’. Al egresar es revisado por seguridad y observan que nada lleva.

Que el día 16 de marzo 2017 recibe telegrama que dice que lo despiden por su exclusiva culpa dado que el 15-3-17 en filmaciones autenticadas por escribano se desprende que al detectar que estaban haciendo control de rutina, volvió al vestuario. Que la empresa, con un escribano, 2 operarios testigos, el jefe de administración de planta Marelli, el jefe de ingeniería Fernando Santosy, y supervisor de empresa vigilancia Antonio Gatica abren varios lockers, y se determina que el que estaba designado para él tenía tres envases llenos de autopolish clásico de 450 ml y una lata de esmalte 250 cc – ello provoca pérdida de confianza.

Que el actor rechazó el telegrama con otro telegrama de fecha 30- 3-2017.

Que las imputaciones son falsas. Que ese día despidió a otras tres o cuatro personas más, todas de gran antigüedad.Y que el año anterior había hecho lo mismo.

En la página cinco de la demanda afirma que, por el contrario, en ese locker, había quedado un par de anteojos viejos y un desodorante y una llave para abrir válvulas, que el locker estaba abierto y se encontraba abierto al momento del ‘procedimiento’ y que además no participó del mismo. El locker estaba roto y se abre con solo levantar la puerta hacia arriba.

Que, con el mandamiento realizado en autos, se constató que la puerta del locker se puede abrir en las condiciones en las que está, aún con candado puesto y cerrado, accionando la puerta hacia arriba. Además, se requirió al encargado del establecimiento la entrega de las filmaciones del día 15 de marzo, y ellos dijeron que estaba en poder del escribano Amieva, y que luego lo acompañarían, y que no lo habían efectuado.

17-5-2018: La parte accionada cumple intimación y adjunta:

Copia del Mandamiento N° 20. Copia Certificada del Acuerdo de Gratificación Anual 2016.- Copia CD de imágenes de video de vigilancia Poder Judicial San Luis del día 15/ 03/ 2017. Escritura Pública N° 120 de fecha 3 DE ABRIL DE 2018 en original por medio de la cual se entrega el CD por parte del Escribano Público Gustado Federico Amieva al Sr. representante de la firma, ya que el mismo había sido dejado en guarda en dicha escribanía. Copia Legalizada de la escritura N° 79.

2). El 20-2-2019: Contesta la demanda la accionada. Luego de las negativas generales y especiales, afirma que reconoce expresamente la siguiente documentación adjuntada por la contraria, consistentes en piezas postales todas enviadas por mi poderdante Colorín Imssa y remitidas y recibidas por el Sr. P. J. D.

1.-Telegrama Colacionado de fecha 16/ 03/2017.- (Adjuntada en escrito de fecha 11/ 4/ 2017 y 20/ 04/ 2017).

2.- Telegrama Colacionado de fecha 31/ 03/2017.- (Adjuntada en escrito de fecha 10/ 08/ 2017).

3.- Telegrama Colacionado de fecha 03/ 04/2017.- (Adjuntada en escrito de fecha 10/ 08/ 2017).

4.- Telegrama Colacionado de fecha 06/ 06/ 2017.- (Adjuntada en escrito de fecha 10/ 08/ 2017). Que niega expresamente:

1.- TLC Ley Nº 23.789 de fecha 30/ 03/ 2017.- (Adjuntada en escrito de fecha 11/ 4/ 2017 y 20/ 04/ 2017). – TLC Ley Nº 23.789 de fecha 02/ 06/ 2017 Adjuntada en escrito de fecha 10/ 08/ 2017).

2.- Fotocopia Acuerdo de Gratificación Anual 2013, 2014 y 2016 (Colorín Imssa – UPFPARA; Fotocopia de Recibo Suscripto por el Sr. Quiroga Nilton Edgar: expresamente se niega el supuesto convenio y recibo que se acompañan por ser simple fotocopias, la cual carece de todo valor probatorio.

Luego a partir de página 9 explica a qué se dedica la accionada. Dice que P. J. D. ingreso a Colorín I.M.S.S.A. en 2 de setiembre de 2004, desarrollando tareas de Operario de fabricación, hasta su desvinculación con causa. – La categoría del actor era la de Operario de Fabricación (Cat. 15 del CCT 86/89) dice. Menciona las tareas del actor según su parte: fabricación de látex, armado de las dispersiones siguiendo las fórmulas de fabricación de látex. – Realizaba el agregado de agua, luego la carga de carbonato y dióxido de titanio y se dispersan bajo agitación. – Se controla el pH de la dispersión y se agregan aditivos. – Procesos de terminación, se realizan los completados de agua, antiespuma, espesantes y slurrys.

Dice la accionada que el 15-3-17 el actor estaba por retirarse del establecimiento, que asume una actitud sospechosa, la cual es detectada por el sistema de seguridad fílmico de la empresa.Que al ver que la empresa de vigilancia estaba haciendo controles de rutina, abandona su lugar en la fila que realizaba todos los empleados al momento de salir para ser controlados y vuelve al vestuario, para evitar de esta forma ser descubierto en su maniobra ajena a la buena fe que debe prevalecer en toda relación laboral; lo aquí narrado se desprende de las filmaciones que se acompañaron por medio del escrito de fecha 17 de mayo de 2018; la cual no fue impugnada por la contraria y nada dijo al respecto.

Ante ello, su parte procedió con la presencia de Mario Olguín, Néstor Maure, Camargo Oscar, Di Carlo Roberto, Ojeda Gustavo, Miguel Poder Judicial San Luis Pereyra, Bottone Marcelo, el Jefe de Administración de Planta J. Marelli, el Jefe de Ingeniería y Mantenimiento Fernando Santos junto a la presencia del Escribano Publico Gustavo Federico Amieva proceden abrir los lockers N° 4155 que es utilizado por el Sr. Campos Mario y el Lokers N° 4228 utilizado por el Sr. J. P.

Transcribe el contenido del acta, que además obra en autos como documental.

En la página 13 de la demanda, está parte del acta que dice así: -A continuación el compareciente me manifiesta que los cofres que van a ser abiertos son el N° 4155, que es utilizado por el empleado Mario Campos y el N° 4228 que utiliza el empleado J. P. y me exhibe los recibos de sueldo haciéndome ver que ahí figuran los números de legajos de los empleados y ese número es el que está impreso en los cofres, pudiendo constatar que el número de legajo consignado en el recibo de sueldo es el mismo que está impreso en los cofres y el primero pertenece a Mario Campos y el segundo a J. P.y seguidamente le da instrucciones a una de las personas presentes a que proceda abrir el cofre N° 4155 y luego de esperar unos segundos se rompe el candado y se procede a abrir la puerta y en cumplimiento de mi cometido me acerco al mismo y constato que en su interior se encuentra un par de zapatos, un casco, artículos de aseo personal, Cuatro (4) Unidades de un producto denominado ‘Autopolish Clásico de 450cc.-, identificado uno de ellos con el número de lote 006 63-325 14/03/17, manifestándome el compareciente que ese producto es similar al que comercializa la empresa. También se encuentra en el interior del cofre una caja de herramientas de tamaño chica y de color naranja la que se encuentra cerrada con un pequeño candado y el compareciente da instrucciones a que se rompa el candado y luego de que se rompe el candado procedo a abrir la caja, pudiendo constatar en su interior Cuatro (4) Poder Judicial San Luis Unidades del producto denominado ‘Autopolish Clásico de 450cc.’.- Acto seguido el compareciente manifiesta que se procederá a la apertura del segundo cofre que tiene el N° 4228 y que es utilizado por J. P. y luego de esperar unos segundos se rompe el candado y se procede a abrir la puerta y en cumplimiento de mi cometido me acerco al mismo y constato que en su interior se encuentra un casco, artículos de aseo personal, tres (3) Unidades del mismo producto encontrado en el otro cofre denominado ‘Autopolish Clásico de 450co’ Que, entonces, la accionada envió a la actora Telegrama Colacionado de fecha 16/03/2017 ZCZC I1485I-2017-0192032-1- 3/I6176- 2-0-10005 que reza textualmente: ‘San Luis 16 de marzo de 2017.- Colorín Imssa lo despide por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha, a raíz de que el 15. 03. 17 de filmaciones autentificadas por escribano se desprende que cuando Ud.se retiraba de la planta, al detectar que estaban haciendo un control de rutina vuelve al vestuario.-Luego ante tal actitud sospechosa, la empresa con un escribano; dos operarios testigos, el jefe de Administración de Planta J. Marelli, el Jefe de Ingeniería y Mantenimiento Fernando Santos y el Supervisor de la Empresa de Vigilancia Sr. Antonio Gatica proceden a abrir varios lockers, determinándose en el que estaba asignado a Ud. la existencia de 3 envases llenos de autopolish clásico de 450 ml.- Y una lata de esmalte sintético amarrillo de 250 CC.- Los hechos relatados, más allá de la calificación penal que pudieran tener, provocan pérdida de confianza en Ud. que impiden la continuidad del vínculo laboral, hacemos reserva de iniciar las acciones legales pertinentes. Liquidación final será depositada en su cuenta sueldo en el plazo de ley y certificados de aportes y contribuciones estarán en la oficina de RRHH en tiempo legal.- Queda Ud. debidamente notificado. Fdo. Marcela Pettinato – Gerente RR.HH/ RR.LL P/ Colorín Imssa’.

Dice también que el día del despido de P. J., también se despidió a Campos Mario (cuyo juicio tramita por ante el Juzgado Laboral N° 2, ofreciendo el mismo como prueba) por el mismo hecho bajo análisis que provoco la pérdida de confianza de mi poderdante.

Fabián Martínez, también fue despedido por pérdida de confianza al encontrarle latas de contra muestras con pintura durante el control de vigilancia y sin contar con autorización para el retiro de las mismas de planta y Julián Robles por no desempeñar sus funciones correctamente.

Que, respecto de los otros nombrados por el actor, P. Eduardo, Moran Walter, Diego Fontemachi y Lucas Romero, todos estos trabajadores se desvincularon de Colorín Imssa por medio de un acuerdo realizado ante Escribano Público y Letrado siendo representado por el Sindicato.Que su parte cuenta con un plantel de trabajadores en la ciudad de San Luis, de más de 120 colaboradores; en ningún momento ha querido evadir las responsabilidades que le caben como empleador.

3). 29-5-2019: Se reanudan plazos y se corre traslado de documental. Ello se notifica el 30-5-2019. La parte actora no se pronuncia sobre ese particular. Actora solicita la apertura a prueba, lo que así se decreta el 19-9- 2019.

4). 16-10-2019 Se designa a perito Mariana Pacheco, perito contador.

5). Testigos de la demandada y otras audiencias.

20-11-2019 comparecen apoderados nuevos de la demandada: Toma participación Dr. JOSE IGNACIO MARTINEZ SOQUET, y Dr. EDUARDO JOSE MARTINEZ, con su propio patrocinio.

4-12-2019: Audiencia confesional: ambas partes desisten; audiencia exhibición de libro. Se expresa: -Que pone a disposición del libro del Art 52 de la LCT encontrándose las hojas debidamente habilitadas por la autoridad competente de la Provincia de Buenos Aires tal como surge de las hojas folios que exhibo que las mismas se comparecen con la restante documental adjuntada oportunamente que obra en la causa recibos de haberes y certificaciones de Ley que deja asentado que se encuentran subidos a la página de la presente causa, copia de las hojas que exhibo en este acto a sus efectos. Acto seguido el Dr. Esteves manifiesta: Que no advierte que en las mencionadas hojas hayan sido rubricadas por la autoridad administrativa competente y que no consta el monto percibido anualmente en concepto de gratificación anula por lo que pido aplique el apercibimiento del Art 55 de la LCT- 4-12-19 declara testigo Camargo Oscar, por la accionada. Que conoce al actor del trabajo y jugar al fútbol. Que trabaja en la accionada desde 2012. ¿Si hay lockers para guardar las pertenecías personales de los operarios, indicando en su caso el lugar o sector donde se encuentran? Si, los cofres digamos, en los vestuarios. -que están cerrado con andados los tiene personalmente cada uno. . ¿Si son individualizados en alguna forma para determinar la pertenencia o uso del mismo?Que él tiene el suyo con candado donde guarda sus cosas, c/ número de legajo cada uno. Pregunta si los operarios pueden adquirir productos que fabrica la empresa, indicando en su caso el procedimiento para hacerlo. Y responde: si, podemos comprar productos, con un descuento y bueno pedimos una planilla que se la dirigimos a un supervisor y anotamos lo que queremos comprar después viene el producto y al próximo mes viene descontado en el recibo de sueldo -en ese caso los retiramos de la empresa viene, en la guardia, con un papel y vas ala chico de la guardia te trae el nombre en la pintura y lo retiras -solo de la guardia. nosotros trabajamos en mantenimiento y nos llamaron para abrir unos cofres, con presencia de la guardia de unos Poder Judicial San Luis compañeros no recuerdo si era un escribano, y unos compañeros para testigo ahí, sacaron algunas cosas de cómo se llama una caja de herramientas con algunos productos de la empresa. Abrieron la caja había productos. (que estaban) Mario Olguín, Néstor maure, Dicarlo Roberto. ¿De quién eran? uno era de Mario campos y el otro de D. P. -se encontró cera para pulir autos, autopolish. recuerdo que en un solo cofre. No sabe si era valor importante. ¿Qué procedimiento fue? cortar los candados -cual era el estado general de uso de los lockers? bueno. Que los productos que dice haber visto en el lockers se encontraban abiertos o con señales de haber siso abiertos o abusados, responde que estaban cerrados.

4-12-19. Declara Olguín Mario, por la demandada. Trabaja allí hace 16 años. Existen los lockers, y en el vestuario, están cerrados, se utilizando candados, y las tendría el dueño. Que son personales. Que tiene un numero de legajo en la puerta. Que para adquirir en la empresa un producto, se pide una planilla en guardia se completa luego se entrega a recursos humanos y se espera que llegue por el transporte hasta la guardia allí se firma el remito y se retira, retirar solamente de guardia.Menciona haber estado en el procedimiento con el escribano ya antes mencionado. Que el turno del actor terminó ese día a las 15, estaban de mañana, y que el escribano fue como a las siete de la tarde. a hacer el acta. ¿Por el número de los legajos de los lokers que están en el recibo de sueldo, cortan el candado y ahí comprueban la existencia del producto.si en dicho procedimiento notarial intervino algún representante del sindicato que los nuclea? Responde: no. Que los productos allí vistos suelen usarse para limpiarse los empleados; que no sabe su valor.

4-12-19: Testigo Santos Fernando de la demandada: trabaja allí desde enero 2008. Lockers, cerrados generalmente con candados, se le da un candado a cada operario o se lo traen ellos, y después las llaves la tienen ellos. Se les pone el número de legajo, se les pinta en la puerta del lockers. ¿Productos de la fábrica? pueden adquirir, el procedimiento es hacer un pedido generalmente con una planilla que la completa el operador o alguien de administración una vez que llega el producto a planta se entrega cuando el operario, termina el turno se le entrega en la vigilancia con su factura y remito correspondiente -retirar solamente de la guardia. Que en marzo 2017 participó de la actuación en el sector locker, que ‘se le dio aviso a gente del sindicato’ y en presencia del escribano se procedió a abrir el locker.

3-12-2019 audiencia testigo de la actora Villareal Jorge. Que el hecho de marzo 2017 lo sabe por dichos de otros. Que algunos lockers que estaban por entonces, estaban rotos y al día de la fecha. Que algún locker se podía abrir, tenga o no puesto candado. Este testigo fue impugnado por la parte accionada, contestando la actora.

3-12-2019 testigo de la actora Irazábal J.: que el actor era un trabajador responsable, buena persona – que en marzo 2017 él estaba en turno diferente, que por entonces en cuanto a lockers, algunos estaban bien y otros estaban rotos.Había varios que se podían abrir estando candado puesto. Que ese día despidieron a otros empleados.

3-12-19: testigo Lucero Cruceño, de la actora. Que sabe que habían colocados muchas cámaras, como que estaban buscando gente, un seguimiento una cosa así. -Que ese día -íbamos saliendo del vestuario, el turno completo se vio a un operario de seguridad donde estaría la primera cámara abajo digamos después, vamos llegando a la puerta donde se hace la requisa y un compañero Jorge Argañaraz le avisa a P. de que sé que traía las llaves de los tanques de eslurdi, y P. se vuelve y ahí yo salgo a fichar, hasta ahí es -si en el bolsillo de atrás se veían, y se volvió a dejarlas en el locker- A la 6: eran locker mi vieja actualmente son los mismos y por más que tengan candados, lo mismo saben abrirse. Resp 8 y 9: que los otros empleados despedidos tenían 13 años aproximadamente. -sí, de que habían encontrado en el locker de P., un producto, llamado auto polis y lo sé por medio de los compañeros- se utilizada para limpieza, desengrasante para manos. Dos unidades. Luego, el apoderado de la accionada impugna al testigo.

16-12-19 Se designa perito J. Anello.Informatico.

21-2-2020 Anello presenta informe pericial. Dice así: -Se recibe un Pen-Drive conteniendo tres videos y ocho fotografías. En la comprobación de la secuencia de los videos aportados como prueba se pudo constatar que los mismos no evidenciaban ninguna alteración en la secuencia de grabación, como se informa en detalle solo se produjo una falta de señal de la cámara, pero el equipo de CCTV continuó su grabación en forma completamente normal. El corte, de solo dos segundos no altero la secuencia de imagen.Los cortes de imagen son evidentes fallas de la cámara, comunes en los sistema s de CCTV, que se producen por alteración en el sistema de alimentación (energía eléctrica) Luego de realizar el examen de la consecutividad de los cuadros registrados por el equipo grabador de CCTV se puede afirmar que el video analizado es totalmente auténtico y no registran edición alguna.

Asimismo, tenemos los otros dos videos que fueron obtenidos mediante un equipo Galaxy Grand Prime VE (Celular) en el sector de ‘Lockers’ los que fueron sometidos a un análisis similar obteniéndose igual resultado que indica que no tienen edición ni alteración alguna La cámara se encuentra ubicada en el sector de entrada a la planta. A continuación, se entrega un informe técnico de cada uno de los videos aportados. Informe del análisis de los videos. – Video: 20170315_191730.MP4 – Duración 00:01:53 Ancho de fotograma 1920 del fotograma 1080- Se adjuntan 8 capturas de pantalla de los videos- 23-2-2020: Traslado a las dos partes, del informe pericial.

26-2-2020 Se notifican a las partes por cédula.

10-5-2021 se fijan nuevas audiencias testimoniales.

23-9-2021 Testigo de la parte accionada Santos Fernando. Reitera que hay lockers, que son personales. Menciona cómo se adquirían los productos en la empresa, y se entregaban en la guardia. En la nueve y diez: que los lockers que abrieron con escribano eran de P. y el otro empleado. En la respuesta 14 dice que ya cuando él entró en 2008 la empresa era de una empresa francesa. En la 21 dice que el actor no le pareció una persona conflictiva.

23-9-21 testigo Maure Nestor, de la accionada. Los lockers, en el vestuario, tienen el número de legajo. Relata cómo adquirir los productos, por planilla. Que el actor ese día se retiró a las 15 hs. Que no recuerda la hora en que el acta se llevó a cabo. Que un delegado sindical era Villarreal. En respuesta 24:-sé que había cofres rotos, si se podían abrir, no sé-.

1.5.2022 respuesta de AFIP: que las escalas salariales las soliciten en M del Trabajo. Posteriormente se cierra la causa a prueba.

Procedo a revisar el CD acompañado por la parte accionada, y para ello requiero el préstamo, del departamento de informática del P.J., de una lectora de video CD, denominada LITEON Ultra Slim portable DVD writer ES1 con salida a puerto USB. Con ello, puedo observar el video que hay en el interior del CD, que está reservado en Secretaría, archivo que se llama ‘Campos. Salida Polish.’ Tiene tamaño 24,1 MB, y dura 5:28 minutos.

Asimismo, se revisa documental consistente en videos obrantes en un pendrive rojo adjuntado con la accionada, donde se encuentra el mismo video que estaba en CD, y otros dos videos cortos relativos a la zona de lockers, y fotos denominadas ‘Salida 0 a Salida 8’.

Y CONSIDERANDO: 1). El caso de autos trata específicamente de un despido directo con invocación de causa, que ocurrió mediante telegrama recibido el 16-3-2017. Este telegrama fue adjuntado por la actora (y luego reconocido por la accionada), telegrama colacionado Correo Argentino CZC 11485I 2017 0192032-1 y dice así:

-Colorín IMMSA lo despide por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha. A raíz de que el 15-3-2017 de filmaciones autenticadas por escribano se desprende que, cuando Ud. se retiraba de la planta, al detectar que estaban haciendo un control de rutina, vuelve al vestuario. /Luego, ante tal actitud sospechosa, la empresa con un escribano, dos operarios testigos, el jefe de administración de la planta J. Marelli, el jefe de ingeniería y mantenimiento Santos y el supervisor de empresa de vigilancia Antonio Gatica, proceden a abrir varios lockers, determinándose en el que estaba asignado a Ud. la existencia de tres envases llenos de autopolish clásico de 450 ml y una lata de esmalte sintético amarillo de 250 Poder Judicial San Luis CC./Los hechos relatados, mas allá de la calificación penal, provocan pérdida de confianza en Ud. – hacemos reserva iniciar acciones legales pertinentes. -Fdo. Marcela Pettinato Gerente de RR.HH.

La accionada, cuando contesta la demanda, aporta el siguiente documental:

–Acta de constatación n. 79 fecha 15-3-2017. Ante el escribano Gustavo Amieva comparece el sr. J. Luis Marelli como Jefe de administración de planta de COLORIN IMSA, y le requiere se constituya en la sede de la empresa para proceder a apertura y constatar contenido de dos cofres en vestuario de personal.

(Concordantemente, en este aspecto puedo visualizar además dos videos que ha acompañado la parte accionada, y que obran en el pendrive acompañado, donde se observa cómo se pone un operario frente a los cofres, y con una pinza o tijera de gran tamaño abre un candado, frente a un locker que se denomina 4228. Lo abre y otro señor a la derecha saca un casco, tres frascos blancos y una lata.) En el acta del escribano en la página dos, dice que -el compareciente me manifiesta que los cofres que van a ser abiertos son el n. 4155 que es utilizado por el empleado Mario Campos y el n. 4228 que utiliza el empleado J. P.- pudiendo constatar que el n. de legajo consignado en el recibo es el mismo que está impreso en los cofres- el segundo a J. P. Y seguidamente le da instrucciones a una de las personas presentes a que proceda abrir el cofre 4155 -acto seguido el compareciente manifiesta que se procederá a la apertura del segundo cofre que tiene el n. 4228 y que es utilizado por J. P. y luego de esperar se rompe el candado y se procede a abrir la puerta y en cumplimiento de mi cometido me acerco al mismo y constato que en su interior se encuentra un casco, artículos de aseo personal tres unidades del mismo producto encontrado en el otro cofre denominado autopolish clásico 450 cc y también una unidad 250 cc de esmalte sintético color amarillo.Finalmente, el compareciente me hace entrega de un cd marca ver batín para que lo consigne en mi escribanía manifestándome que el mismo contiene unas imágenes grabadas por las cámaras de seguridad cuyo sistema de grabación es Geo visión CV 1480 System y procedo a aceptarlo con la obligación de ser entregado cuando el compareciente me lo requiera. «Fdo. J. Luis Marelli ante mí, Gustavo Amieva.

2). Analizando la prueba acompañada a la luz de la sana crítica, en relación con el acto consistente en la apertura del locker realizado por el sr. J. Luis Marelli, quien requirió además la presencia de escribano Amieva y otras personas:

En el caso no existe prueba alguna de que el actor haya dado su consentimiento a la apertura del locker, ni que se haya pedido un allanamiento del mismo; y menos aún que estuviera abierto a disposición de la accionada. En la demanda, en la página cuatro y s.s. el actor dice expresamente que él no participó de la apertura del locker, que el procedimiento se realizó en su ausencia y que lo impugna.

Para casos como el que nos ocupa, exactamente iguales en este aspecto, se ha dicho: -En el caso no existe prueba que atestigüe que el locker del actor se encontraba abierto para intentar justificar la invasión sin orden judicial del ámbito de intimidad del trabajador, por lo que esta perturbación del ámbito de intimidad da lugar a la antijuridicidad de la conducta conforme lo señala el art. 1071 bis del CCiv. (del voto del Dr. Arias Gibert, al que adhiere el Dr. Raffaghelli – mayoría)» (fallo de la C.N.A.T.Sala V en autos Herrera Domingo c/ Roemmers SA s/ despido 7- 11-13 Microjuris MJJUM 84200) Al igual que en el caso antes mencionado, cabe aquí decir que, quien debía demostrar que se llevó a cabo un control regular y conforme a las normas constitucionales y legales laborales era quien está en mejores condiciones para probarlo y es, a su vez, el sujeto que tiene la carga frente a la regla derivada del principio protectorio; por ello, si el empleador no cumple con la carga de demostrar la regularidad del acto de control, debe asumir las consecuencias del incumplimiento de ella y, en consecuencia, por efecto de la ‘teoría del fruto del árbol envenenado’, no puede afirmar el ejercicio regular de derechos propios para iniciar el sumario cuando la hipotética obtención del conocimiento no ha sido regular.

Conforme las normas de los artículos 70 a 72 L.C.T., los sistemas de controles personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática destinados a la totalidad del personal. Y el artículo 71 L.C.T.establece que -Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste-.

A su vez, el artículo 378 del CPCC ‘Medios de prueba’ establece que -la prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso-. En el caso de autos está prohibida la invasión de la privacidad del trabajador y la selección de un trabajador en particular para realizar el control, a más de hacerlo sin que esté conocido por ese trabajador y sin que el mismo tome parte.

Por lo tanto, para llevar a cabo la apertura del locker, donde el actor entendía que podía guardar cosas que forman parte de su privacidad (véase las fotos familiares que se observan en la misma puerta), se debió convocar al actor para que esté presente, para que -sean conocidos por éste-. (art. 71 L.C.T.). En efecto, se considera que la apertura de los ‘lockers’ constituye una invasión a la privacidad, puesto que, aun encontrándose en el ámbito de la planta industrial de la demandada, los lockers fueron asignados para uso de los empleados, bajo signos de seguridad (poseen candados) que generan en su destinatario, la expectativa de privacidad frente a la injerencia de terceros, de las pertenencias que allí dejen para su resguardo (arts. 18, 19 y 33 de la CN) (en tal sentido cfr. Alejandro D Carió ‘Garantías Constitucionales en el P roceso Penal’, ed. Hammurabi, año 2000, pag.340). Tal invasión solo se hubiese encontrado justificada si hubiese mediado una orden jurisdiccional debidamente fundada, que en el caso en estudio no se advierte.

En efecto, se está produciendo una invasión a la privacidad del trabajador, y la prueba así colectada no es admisible.Así, en los autos ‘Herrera Domingo c/ Roemmers SA s/ despido’ 7-11-13 Microjuris MJJUM 84200 se dijo que en caso en que el locker no se demostrara que estaba abierto, ello implica antijuridicidad del acto conforme lo exigen las normas de los artículos 70 a 72 RCT. -Máxime cuando lo que se encuentra en juego es la intimidad del trabajador pues los ámbitos reservados como los datos de los ordenadores o los objetos que se encuentren en los lockers forman parte de esta esfera íntima. Como lo ha señalado la Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala I, 18 de mayo de 2005 in re ‘Callejas, Marta Haydee s/ Nulidad’.

Profundizando entonces en autos ‘Callejas Marta Haydee s/ nulidad’, de la C.N.A.C.C. sala I (18-5-2005) (Microjuris MJ-JU-M-6235- AR | MJJ6235) allí se entendió que -Reviste nulidad la incorporación al proceso de un acta notarial que dé cuenta de la apertura de un locker de un empleado por parte de su empleador así como debe mediar una autorización Poder Judicial San Luis judicial para acceder a las comunicaciones en la forma de mensajes electrónicos, y deviene nula su incorporación a un proceso, si los mismos han sido interceptado sin tal autorización-. -No se advierte urgencia alguna, a los fines de llevar a cabo una requisa por particulares, sin la correspondiente orden judicial, si los elementos de prueba que se pretenden obtener, se encuentran resguardados. Ello sucede, por ejemplo, en el caso que la misma sea llevada a cabo con posterioridad a que los imputados se retiren del lugar. Asimismo, si a tales efectos se convoca a un notario público, tampoco puede sostenerse que medie dicha urgencia, ya que bien podría haberse convocado en su lugar, el auxilio de la fuerza pública, encausando así la investigación dentro del ordenamiento procedimental correspondiente.-La verdad no puede erigirse como bastión del avasallamiento de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, ni por parte de los particulares, ni del poder público, pues precisamente y como hilo conductor del principio de juicio previo, se despliega un abanico de garantías que limita al poder punitivo, en la materialización de ese cometido. Ello implica que una parte no puede justificar su actuación, por encima de las garantías, en el éxito de la investigación -El derecho a la intimidad constituye una de los derechos de la personalidad con mayor necesidad de custodia social, pues gravita sobre la libertad y el pensamiento-.

En otro caso, muy reciente, (sentencia causa 22578/2018 CA 1 ‘Scicchitano Dana Antonella c/ Grupo concesionario del O SA despido’ juzgado de origen 41, CNAT sala I, fecha 4-10-2022) se dijo que «dada la forma en que quedó trabada la litis, se encontraba a cargo de la empresa demandada la acreditación de la conducta endilgada a la actora en el responde y que además ello constituyó injuria grave que no consintió la prosecución del vínculo laboral de conformidad con lo dispuesto por el art. Poder Judicial San Luis 242 LCT (conf. art. 377 CPCCN). Cabe destacar que cuando se invoca ‘pérdida de confianza’ se hace alusión a un sentimiento subjetivo cuya legitimidad no es susceptible de cuestionamiento racional. Pero en la medida que aquella se atribuya a situaciones que reflejan un incumplimiento de los deberes del trabajador o la inobservancia de obligaciones contractuales que hayan causado algún perjuicio a la empresa, es claro que la decisión rescisoria de la empleadora debe lucir suficientemente fundada (esta Sala in re, SD No 90.462 del 05.02.2015 en autos ‘Sánchez Noelia Laura c/ Iberargen S.A s/ Despido’ Expte.No 2050/2011). Por el contrario, considero que con las pruebas adunadas a la causa la accionada no ha acreditado la maniobra que sostuvo haber descubierto y de la que a su juicio había sido totalmente responsable la trabajadora, conforme los términos vertidos en su responde y las imputaciones efectuadas en el acta rescisoria. Si bien la quejosa insiste en que el CD de filmación glosado oportunamente en autos en el sobre de fs. 86 (imágenes obtenidas en una cabina de telepeaje), da cuenta de los hechos que motivaron la desvinculación de la reclamante, lo cierto es que dicho elemento probatorio fue desestimado en grado-. En consecuencia, concluyo que las causales invocadas por la demandada no se encuentran acreditadas y, por ende, que el despido de la trabajadora resultó incausado, por lo que propicio mantener lo decidido en origen sobre el tema-.

3). En cuanto al primer video, que obra también en CD y que se ha visualizado en Secretaría con una lectora de CD (aunque ese mismo video también obra en un pendrive adjuntado por la accionada), video en el que se ve unas personas yendo hacia un portón y luego regresando, ello no implica prueba per se ninguna falta realizada por persona alguna.

Se reitera que, si la accionada entendía que había elementos en el locker que debían ser controlados o monitoreados, tendría que haber convocado a que concurriera al acto al actor y en su caso prestara la conformidad, y no realizar la operación sin que el mismo esté presente, horas después que él se había retirado de la planta.

La mención de que ‘se convocó al sindicato’ en primer lugar no ha sido objeto de prueba (los testigos mencionan que ‘se convocó al sindicato’ pero ello no es prueba de la convocatoria y notificación en sí, que no se trae a los autos), y, además, en esta cuestión, la intimidad del trabajador y su consentimiento no puede ser suplida por la participación de terceros, aun cuando se trate del sindicato.Se trata de derechos individualísimos, la privacidad, la intimidad, protegidos especialmente por los arts. 51 y concordantes del CCYCN.

A los fallos antes citados podemos agregar otros concordantes y en el mismo sentido: -Corresponde declarar la nulidad del registro efectuado en el locker del empleado del laboratorio en el que se incautó material, pues se trata de un ámbito de privacidad protegido por el art. 18 de la CN, siendo factible sostener que como dependiente podía tener una razonable expectativa de privacidad de acuerdo a las limitaciones impuestas por la legislación laboral, pudiendo confiar en que nadie lo abriera por fuera de los controles reglamentarios prefijados de antemano, los que debían contar con su presencia y la del delegado sindical.- -Debe aplicarse la regla de exclusión probatoria dado que se anuló el procedimiento que culminó con la incautación de sustancia prohibida en el gabinete asignado al empleado -en el caso, se revocó el procesamiento dictado, sobreseyéndolo-, toda vez que dicha prueba fue obtenida en violación a la protección constitucional del derecho a la intimidad-. (C.N.A. Cy C. Federal sala I. Farías Diego Hernán s/ procesamiento- 28-4-2009 Microjuris MJ-JU-M-43864-AR) Como también el siguiente fallo, a cuyos términos adherimos, y que dice que, -si el empleador utilizare medios reñidos con la buena fe Poder Judicial San Luis (RCT, art. 63) y vulnerase la dignidad de los trabajadores, no puede basarse en los resultados obtenidos para sancionar disciplinariamente al infractor descubierto por así impedirlo la teoría del ‘fruto envenenado’, utilizada en derecho penal- (C.N.A.T. sala VI. ‘Figueroa Sergio A. c/ Compañía de Servicios Hoteleros S.A.’, resuelto 15/07/2002, citado en Pinacchio, Ángela C M artículo ‘El derecho a la intimidad frente al poder de contralor de la empresa’ de fecha 25-4-13 MJ-DOC-6251-AR).

4). A todo lo cual se suma la circunstancia de que la accionada no arguye ni demuestra que el actor, durante los trece años de antigüedad que estuvo en el trabajo, haya tenido sanciones con anterioridad. En este aspecto, no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del contrato de trabajo sino sólo aquel que pueda configurar injuria y, para ser tal, tiene que asumir magnitud suficiente para el desplazamiento del principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la LCT. (con cita de fallos de la C.N.A.T. sala II y sala VI, y del autor Etapa Carlos A. en ‘Contrato de trabajo’ editorial Astrea). Debe respetarse el principio de proporcionalidad; todo ello, más allá y sin desmedro de lo expresado anteriormente en puntos 1 a 4 de estos considerandos. (Conforme, fallo de la Sala Laboral uno de San Luis, ‘Torres Martha c/ Adval SA cobro de pesos laboral’ 331218/18 de fecha 2-2-2023) 5). Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto al reclamo por.

–Indemnización por despido arbitrario (art. 245 L.C.T.) –Indemnización por falta de preaviso (art. 232 L.C.T.

–Integración mes de despido (art. 233 LCT) –Vacaciones proporcionales año 2017 (art. 153 LCT) Estas vacaciones serán calculadas teniendo en cuenta un aspecto que reclama en la misma demanda el actor, es decir: Art. 77 convenio 86/89 Adicional para vacaciones: -En ocasión de las vacaciones y antes del inicio de éstas, las empresas abonarán a los trabajadores un adicional conforme a las escalas que se establece a continuación: -De más de 10 y hasta 20 años de antigüedad: 50 horas La antigüedad se contará a este efecto, del modo previsto en la L.C.T. para las vacaciones.A los efectos de la liquidación de las horas en que se mide este adicional, se computará el salario fijo total del día anterior al inicio de las vacaciones, o sea sin incidencia de remuneraciones variables. Se aplicará este adicional y se comparará con las vacaciones que correspondan sin el adicional y de los dos montos se abonará el mayor en este rubro vacaciones proporcionales año del despido. Este adicional vacaciones conf. 77 CCT 86/89, para los periodos anteriores, no procede. Para las vacaciones proporcionales año 2017, sí.

–SAC proporcional año 201 7.

–Art. 2 ley 25.323: en razón de que se generó la necesidad de iniciar esta demanda, corresponde hacer lugar a este incremento indemnizatorio. (50 % más sobre Indemnización art. 245 L. CT, 232 L.C.T y 233 LCT).

–Rubro Certificaciones art. 80 LC. T: en la pág 2 de la demanda reclama el actor -entrega de certificado de trabajo, constancia de pago de aportes previsionales y aportes sindicales a caja de jubilaciones-.

Este rubro, lo acompañó la accionada al contestar la demanda (pg. 28) cuando dice -Documentación laboral prevista por el art. 80 de la L.C.T. (Certificado del Art 80 y Certificación de Trabajo) en 2 juegos de 5 fs. cada uno, debidamente certificadas-. Y efectivamente se trata de documentos que tienen la firma certificada en el año 2018, es decir, tiempo después de la época de la desvinculación.

La accionada no se lo entregó al actor antes de la demanda; se necesitó esta última para que la accionada lo entregara. Por lo tanto, se entiende para este rubro que cabe hacerse lugar al mismo, dejándose constancia de que han sido adjuntados con la demanda, poniéndose a disposición de la parte actora para que los retire.

–Gratificación anual un sueldo 19 000 para 15-3-16 a 15-3-17:

La accionada al contestar la demanda dice: -VI. d.- gratificación anual: V.S.esto que pretende la contraria no resiste análisis alguno, ya que no le corresponde abonar a mi poderdante suma extraordinaria alguna, no prevista en la L.C.T.- (pg 26). Sin embargo, el 17-5-2018 cuando la accionada cumple una intimación a acompañar documental que se le había hecho, adjunta también a partir de la página 11 un ‘Acuerdo de gratificación anual 2016 Colorín IMSSA UPFPARA’ del 21-11-16, que dice así: -(clausula) Primera: Pago extraordinario por única vez. 1.1 Atendiendo las particulares – condiciones por las que transita la situación económica del país- la empresa- ha dispuesto otorgar una gratificación extraordinaria por única vez no remunerativa no bonificable e irrepetible a futuro consistente en el pago de la suma neta de diecinueve mil pesos (19000) monto sobre el cual se calcularán las cotizaciones correspondientes a cuota de afiliación sindical y contribución empresarial de naturaleza convencional y aportes de obra social- En cuanto a cuándo debía ser abonado: 1.2.Este beneficio alcanzará a la totalidad d personal dependiente que se encuentre encuadrado a la fecha dentro del 86/89 y que preste servicio en todas sus sedes- la gratificación extraordinaria por única vez será abonada en una sola cuota el 10-4-2017 bajo la leyenda ‘Gratificación extraordinaria, acta fecha 21-11- 16’.

Esta gratificación es ‘anual’ y por tanto corresponde en razón de haber transcurrido todo ese año anterior al 10-4-2017; si bien la accionada despidió al actor el 16-4-2017, el despido se entiende sin causa justificada y que procede el abono de preaviso; durante el preaviso hubiese correspondido el pago de la gratificación conforme lo antedicho.

Por tanto, se hace lugar a este rubro, gratificación anual que correspondía abonar el 10-4-2017 por acta fecha 21-11-2016, por corresponder durante el termino de preaviso.

6) Otros rubros reclamados que no se admiten:

-crédito por entrega de ropa de trabajo 43 a 49 CCT 86/89- En este aspecto, es verdad que los artículos mencionados en el CCT 86/89 disponen la obligación de entrega de ropa de trabajo. Sin embargo, el actor no prueba que él haya realizado determinado gasto adquiriendo la ropa de trabajo, que deba ser reintegrado (Arg. CNAT sala X 6-10-16 ‘Carrasco Guevara Hugo c/ El Marisol del puerto y otros’) y se ha dicho que ‘La obligación de entrega ropa de trabajo es una prestación no sustituible por dinero, una vez extinguida la relación, salvo que se acredite haber efectuado el gasto sustituyendo al empleador y se pretenda el reintegro’. (C.N.A. Trabajo sala II 18-3-2008 ‘Fernández Ore, Juan c/ Lady camp SA s/ despido’) –Art. 1 ley 25.323 no procede dado que no se ha demostrado la deficiente registración.El hecho de que no se haya registrado la gratificación no implica deficiente registración, entre otras cosas, porque la accionada sostuvo que la relación laboral terminó sin más el 16-3-2017 y en su tesis no abonaba preaviso, y aquí se hace lugar a la gratificación por corresponder en abril 2017 durante el periodo de preaviso que sí se otorga.

–Diferencias de salario impagas por periodo no prescripto. No procede dado que no ha sido demostrado la existencia de estas diferencias ni su detalle.

–Rubro antigüedad art. 55 CCT 86/89: se observa que en los recibos de haberes se ha abonado, por lo que no procede su reclamo.

–Daño Moral: La actora lo reclama diciendo que la accionada atribuye al actor el -delito de hurto en grado de tentativa, que llevó a que alguno de sus compañeros de trabajo se hicieran eco de faltas acusaciones, con los consiguientes comentarios y descrédito de su parte-.

Sin embargo, del telegrama de despido no se desprende que le ‘imputen delito de hurto en grado de tentativa- ni tampoco el actor ha probado que -Algunos de los compañeros de trabajo se hicieran eco de falsas acusaciones con consiguientes comentarios y descredito- por lo cual este rubro también se rechaza.

7). Costas:

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta los rubros que sí se admiten y los que no se admiten (numéricamente mucho menores), se entiende procedente condenar a la accionada en un 85 % (ochenta y cinco por ciento) por costas, y en un 15 % a la parte actora.

Ello así, en razón de que, tal como se ha dicho en otros casos y por prestigiosas cortes, -debe confirmarse la imposición de costas a la demandada pues sin perjuicio de que el reclamo indemnizatorio por despido prosperó por un monto inferior al peticionado, la imposición de costas es el instituto adecuado para lograr la reparación pecuniaria sufrida por quien se vio obligado a promover juicio para obtener el reconocimiento de su derecho- (CNApel.Trab., sala X, 21/05/2002, ‘Martínez, Luis C.c/ Osvaldo y Norberto Olivier S.A.C.I.F.’, LL Online, AR/JUR/1795/2002).

Además de ello, cabe destacar que -las normas procesales sobre costas, en materia laboral, deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo y, en especial, el protector del trabajador. Asimismo, la fijación de las costas debe realizarse con un criterio jurídico y no meramente aritmético. Se debe tener en cuenta por cuanto progresa la demanda, pero apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sin razón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito- (CNApel.Trab., sala I, 30/11/2001, ‘Moreno, Abel O. c/ La Escalerita S.R.L.’, DT 2002-A, 739; LL Online, AR/JUR/1983/2001).

8) Honorarios:

Han actuado en autos tanto como apoderado como patrocinante, por la actora, el Dr. Roberto Estévez. Por la demandada, el Dr. Carlos Rosso.

A partir de la 2da etapa del proceso, 20-11-2019 comparecen apoderados nuevos de la demandada: Dres. J. Ignacio Martínez Soquet y Dr. Eduardo J. Martínez, ambos con su propio patrocinio.

Por tal razón regulo: Abogados de la parte actora:

Al Dr. Roberto Estévez el 18 % por patrocinante conf. art. 6 LH con más el 50 % por apoderado art. 8 LH. Total: El 27 % sobre el monto del proceso, en carácter de apoderado y patrocinante. Abogados parte accionada:

Por todo el patrocinio de las dos etapas entiendo justo conf. art. 6 LH el 12 % y por tanto considero esa cifra dividida las dos etapas: para la primera etapa sería 6 % y la segunda 6 %. Por tanto, regulo al Dr. Rosso: 6 % s/ monto del proceso conf. art 6 LH con más su 50 % por art. 8 LH por apoderado. Total: 9 % sobre monto del proceso.

Y regulo a los profesionales de la segunda etapa: a cada uno de ellos: el 3 % sobre el monto del proceso por patrocinante 2da etapa parte no vencedora (art.6 LH) y con más su 30 % más por apoderado: Total: 4,5 % para Dr. J. Ignacio Martínez Soquet y 4,5 % para Dr. Eduardo J. Martínez, ambos apoderados con su propio patrocinio, arts. 6 y 8 LH 2da etapa, parte no vencedora del proceso.

Regular al perito informático JOSE ANELLO la suma que corresponda sobre el monto del proceso, por el 5 % (cinco por ciento) de conformidad con lo dispuesto por la ley de honorarios, artículo 1 y 8, y/o el honorario mínimo de diez jus (10). Los profesionales deberán determinar los honorarios con posterioridad al momento en que se cuente con la liquidación de autos firme, y en base a los porcentajes regulados. Para obtener el cobro deberán adjuntar las constancias fiscales pertinentes. Una vez determinados los honorarios se aplicará a los mismos Tasa activa hasta el efectivo pago, que se computará desde la fecha de la liquidación del monto del proceso. Si los profesionales fueren responsables inscriptos, se agregará 21 % en concepto de IVA.

POR TODO LO EXPUESTO FALLO:

1). Haciendo lugar a la demanda de P. J. D. DNI . contra COLORIN IMSSA cuit 3050119642-4 a quien condeno a abonar al primero indemnización por despido arbitrario (art. 245 L.C.T.), Indemnización por falta de preaviso (art. 232 L.C.T.), Integración mes de despido (art. 233 LCT), Vacaciones proporcionales año 2017 (art. 153 LCT) con las especificaciones mencionadas arriba en relación con art. 77 convenio 86/89; SAC proporcional año 2017 incluido todo el periodo computable del año 2017; Art.2 ley 25.323; Gratificación anual un sueldo $ 19 000 (diecinueve mil ) que correspondía en abril 2017.

2). Haciendo lugar a la condena de entregar certificación de servicios formulario PS 6.2, y certificado de trabajo al actor, lo cual se ha cumplido al contestar la demanda, poniéndose a disposición del actor tales documentos para que sean retirados por éste.

3). Rechazando rubros -crédito por entrega de ropa de trabajo 43 a Poder Judicial San Luis 49 CCT 86/89-, Art. 1 ley 25.323, Diferencias de salario impagas por periodo no prescripto, antigüedad art. 55 CCT 86/89, y daño moral.

4). Costas en un 85 % a cargo de la accionada y un 15 % a cargo de la parte actora.

5). Regular honorarios al Dr. Roberto Estévez en el carácter y etapas de procedimiento mencionados supra, por un total de .% sobre el monto del proceso que oportunamente se apruebe. Regular honorarios al Dr. Carlos Rosso en un .% sobre monto del proceso en el carácter mencionado supra; y regular .% para Dr. J. Ignacio Martínez Soquet y .% para Dr. Eduardo J. Martínez, en los caracteres y etapas mencionados supra. .) Regular al perito informatico JOSE ANELLO la suma que corresponda sobre el monto del proceso, por el . % de conformidad con lo dispuesto por la ley de honorarios, artículo 1 y 8, y/o el honorarios mínimo de diez jus (10).

Los profesionales deberán determinar los honorarios con posterioridad al momento en que se cuente con la liquidación de autos firme, y en base a los porcentajes regulados. Para obtener el cobro deberán adjuntar las constancias fiscales pertinentes. Una vez determinados los honorarios se aplicará a los mismos Tasa activa hasta el efectivo pago, que se computará desde la fecha de la liquidación del monto del proceso. Si los profesionales fueren Responsables inscriptos, se agregará 21 % en concepto de IVA.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE AL AGENTE FISCAL Y A LAS PARTES PERSONALMENTE O POR CÉDULA.

Salir de la versión móvil