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Partes: Aguiar Rubén Rolando c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 6 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146333-AR|MJJ146333|MJJ146333
Por falta de pruebas, corresponde la utilización del piso mínimo correspondiente a la época del siniestro, como ingreso base mensual para el cálculo de la indemnización.
Sumario:
1.-Ante la orfandad probatoria, lo acertado para calcular la indemnización del trabajador, es recurrir al piso mínimo que corresponda para la época del siniestro y la incapacidad del actor, y en la especie, procede la aplicación del Decreto 1694/09 que determina un piso mínimo de $180.000, el que debe ser multiplicado por el grado de incapacidad.
2.-Los argumentos presentados por el recurrente remiten al examen de aspectos de hecho y procesales los cuales resultan ajenos como regla y por naturaleza a esta instancia extraordinaria, más aún cuando la sentencia contiene motivaciones suficientes que la sustentan y permiten rechazar la tacha de arbitrariedad invocada.
3.-Siendo que la solución arribada por el Tribunal de grado resulta más beneficiosa para el trabajador (artículo 9 de la LCT), al arrojar un monto superior al piso mínimo que corresponde aplicar, la decisión propuesta en la sentencia cuestionada no resulta arbitraria.
Fallo:
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, los Señores Jueces de la Sala IV Laboral de la Suprema Corte de Justicia, doctores Ekel Meyer, María Silvia Bernal y Federico Francisco Otaola, de conformidad con las Acordadas Nº 86/2020, Nº 111/2022 y Nº 4/2023, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº LA-19.104/22 caratulado: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-035.198/2014 (Tribunal del Trabajo – Sala III – Vocalía 8) ‘Riesgo de trabajo: AGUIAR RUBEN ROLANDO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.’.
El Dr. Meyer dijo:
1) La Sala III del Tribunal del Trabajo dictó sentencia el 8 de septiembre de 2022 y resolvió fijar el monto de condena en la suma de pesos cuatrocientos treinta mil quinientos veinticinco mil con 23/100 centavos ($ 430.525,23), importe que devengará la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a treinta días. Asimismo, reguló honorarios profesionales.
Para decidir de esta manera, sostuvo que en la sentencia del 11 de abril de 2022 se resolvió diferir la fijación del monto de condena y la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa de ejecución de sentencia, el que debía ser elaborado con base en lo allí resuelto, en las constancias de autos y la documentación que se aportare al expediente.
Afirmó, que una vez firme y consentida la resolución, se intimó al actor a acreditar su remuneración, quién manifestó que no contaba con recibos de haberes, a excepción del agregado en autos, por lo que propuso pautas para la determinación del monto de condena, de lo que se corrió vista a la demandada y al Ministerio Público del Trabajo sin que hayan formulado objeción. Consideró que la escala salarial invocada por el Sr.Aguiar debió ser descartada para la liquidación al corresponder a junio de 2013. Para ello invocó el artículo 12 de la L.R.T. el que prevé que se debe considerar la remuneración anterior a la primera manifestación invalidante, la que quedó fijada en la sentencia el día 03 de julio de 2012.
Concluyó que de recurrir a los guarismos sugeridos por el demandante implicaría apartarse de la norma referida, aun ante el silencio de la aseguradora. A tenor de ello, manifestó que debió utilizar el único elemento de prueba aportado en autos que acreditó el salario del actor, el recibo de sueldo de fs. 30, en tanto que la ausencia de la documentación pertinente no puede frustrar la pretensión del damnificado ni esterilizar la sentencia dictada en autos.
Coligió que el monto de la indemnización debe ser cancelado en un pago único y calculado conforme a las pautas dadas por el artículo 14 inc.2 apartado a) de la ley 24.557 con la supresión del tope según el decreto 1.694/09 y los pisos fijados. Aludió que el artículo 14.2.a) de la ley 24.557 dispuso una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres (53) veces el valor mensual del ingreso base (2.823,69 según el recibo referido), multiplicado por el porcentaje de incapacidad (14%) y por un coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la demanda (36 años).
Destacó que para el sub lite el cálculo fue el siguiente:
53 x 2.823,69 x 14% x (65/36) = 37.829,60 y que se debió tener en cuenta que el piso establecido en la reglamentación (decreto 1.694/09) es de $25.200 (180.000 x 0,14).
Con relación a los intereses a aplicar al capital de condena, dispuso que el Superior Tribunal de Justicia se ha pronunciado con un alto sentido de justicia, sin resignar la legalidad y dentro del marco de aplicación de la ley según la doctrina del fallo ‘Espósito’ de la CSJN, con el objeto de que el transcurso del tiempo no perjudique el patrimonio del trabajador (Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 703/709, Nº 198).
Juzgó que conforme a la liquidación practicada la indemnización según la ley 24.557 es de $166.907,85 por capital e intereses a tasa activa, calculados desde el 03 de julio de 2012. Resaltó, que al realizar el cálculo de la indemnización conforme a la ley 24.557 con la aplicación del interés a la tasa activa, resultó insuficiente luego de más de diez años del siniestro, sin que el actor haya percibido suma alguna por la parte obligada al pago en concepto de indemnización por su incapacidad definitiva. Refirió que ello implicó una total negligencia con relación a la integridad física del dependiente, y que a los fines de brindar una tutelajudicial efectiva, desde la fecha señalada y hasta esta sentencia, se debe aplicar a la indemnización calculada según la L.R.T. dos (2) veces y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales a treinta días, por entender que resulta la más representativa del costo medio del dinero y compensatoria de la privación que debió soportar el actor, lo que arroja la suma de $322.695,63 por este concepto. Estimó para la cuantificación de las prestaciones en especie fijar en la suma de $70.000, calculadas al momento de esta resolución. 2) Disconforme con lo resuelto, a fs. 06/14, el Dr. José Alberto García, en su calidad de representante legal del Sr. Rubén Rolando Aguiar, interpone el presente recurso de inconstitucionalidad.
Se agravia al considera que la sentencia de la Sala se apartó de las constancias de la causa y es contradictoria con todos los medios probatorios incorporados.
Aduce que hay un grave error de interpretación, absurda aplicación del derecho y excesivo rigor formal en detrimento de los intereses y derechos de su parte.
Sostiene que la sentencia es arbitraria porque se apartó de los elementos de prueba de la causa al establecer el IMB en la suma de pesos $2823.69 el que surgiría del recibo obrante a fs. 30 del expediente principal.
Asevera que resulta contradictorio el resolutivo, ya que el recibo obrante en la causa es la liquidación final del Sr. Aguiar por concluir la relación laboral el 21/07/12, lo que incluye conceptos tales como vacaciones no gozadas, SAC proporcional y otros, posteriores a la manifestación invalidante e incluye solo sueldo por los días trabajados.
Manifiesta que incurrió en un error de cálculo ya que de dicho recibo resulta que el salario básico proporcional por los días trabajados en Julio 2012 es de $ 2902.68.
Asevera que de la normativa aplicable resulta que el Sr.Aguiar detentaba la categoría Oficial Especializado con jornada de 176 horas mensuales y que el salario establecido por CCT 76/75 para junio 2012 era de $ 25.82 más asignación no remunerativa de $804 por lo que el salario devengado con anterioridad a la primera manifestación invalidante es de $ 5348.32.
Destaca que, habiendo consolidado el derecho de su mandante por la resolución de la Comisión Médica Central a partir de Junio de 2013, el valor de la hora es de $ 30.47 más asignación no remunerativa de $ 800 siendo la base para el cálculo de $ 6162.72; y que al tomar el monto más desfavorable por el a quo es contradictorio al principio constitucional pro operario y del artículo 9 de la LCT.
Insiste que la sentencia recurrida violenta el principio constitucional de equidad y la necesidad de que se aplique una tasa de interés representativa y compensatoria de la privación que debió soportar el Sr. Aguiar; y que al haber una excesiva demora por parte del a quo desde la vista de causa hasta la sentencia en la que estableció el monto, beneficiando con el actuar a la aseguradora demandada por la licuación del crédito por el desfasaje inflacionario y del sistema legal de cálculo de la indemnización, resulta necesario aplicar el sistema de capitalización anual previsto en el acta CNAT 2764 en los términos dispuestos por la norma del art. 770 inc. b) CCyCN.
Concluye que se afectan derechos y garantías constitucionales reconocidas por los Arts. 14, 17 y 18.
Hace reserva del caso federal y solicita la revocación de la sentencia.
3) Corrido el traslado de ley, contesta a fs. 21/24 el Dr. Alfonso Andrés Zamar en el carácter de apoderado de la Federación Patronal Seguros S.A., a cuyas consideraciones cabe remitir en honor a la brevedad.
4) Remitidos los autos a la Fiscalía General, emite dictamen el Dr. Alejandro R.Ficoseco.
5) Integrada la Sala y cumplido con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 9 de la ley 4346 y sus modificatorias, los autos quedan para resolución de esta Suprema Corte de Justicia.
6) En cuanto al requisito de admisibilidad formal del artículo 8 de la Ley Nº 4346 y sus modificatorias, el recurso fue deducido contra una sentencia definitiva, entonces formalmente revisable por esta vía recursiva.
7) En lo que interesa a la cuestión debatida, se advierte que el recurrente se agravia en esta instancia en dos cuestiones: el ingreso base mensual utilizado por el sentenciante para el cálculo del monto indemnizatorio, y sobre su actualización.
Debo destacar que los argumentos presentados por el recurrente remiten al examen de aspectos de hecho y procesales los cuales resultan ajenos como regla y por naturaleza a esta instancia extraordinaria. Más aún cuando la sentencia contiene motivaciones suficientes que la sustentan y permiten rechazar la tacha de arbitrariedad invocada.
Digo ello, toda vez que el a quo ante la falta de elementos probatorios para el cálculo del ingreso base mensual, se ajustó a la única documental obrante en la causa -recibo de haberes obrante a fs. 30-; previo haber intimado a las partes a arrimar prueba para su estimación, carga procesal que no cumplió debidamente el actor al acompañar pautas que se apartaban indebidamente de lo normado en el artículo 12 del L.R.T., sin haber planteado su inconstitucionalidad.
Pues bien, ante la orfandad probatoria entiendo que en casos como el de autos, lo acertado es recurrir al piso mínimo que corresponda para la época del siniestro -03/07/2012- y la incapacidad del actor.En la especie, procede la apl icación del Decreto 1694/09 que determina un piso mínimo de $ 180.000, el que multiplicado por el grado de incapacidad 14% arroja el importe de $ 25.200.
A tenor de lo expuesto, y siendo que la solución arribada por el Tribunal de grado resulta más beneficiosa para el trabajador (artículo 9 de la LCT), al arrojar un monto superior al piso mínimo que corresponde aplicar por el periodo comprendido entre el 01/01/2012 al 03/06/2012, la decisión propuesta en la sentencia cuestionada no resulta arbitraria.
Asimismo, el cálculo efectuado por el a quo se ajusta a las exigencias del artículo 12 de la L.R.T., al tomar como base la suma de $2786,54 que refleja el haber remunerativo y bonificable del recibo de fs. 30.
Por último, la queja referida a la tasa de interés dispuesta en el pronunciamiento recurrido (dos veces y media la tasa de interés activa) y el pedido de aplicación del Acuerdo Nº 2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, debe ser rechazado teniendo en consideración que ello tropieza con los artículos 767 y 768 del CCyCN y las prohibiciones de indexación previstos por la ley 23.928, salvo en los casos autorizados por ley, en los que no quedaría atrapado el crédito de autos.
Por cierto, juzgo acertada la actualización del crédito indemnizatorio utilizado por el a quo, habiendo fundado debidamente las razones de su aplicación al caso concreto, destacando la finalidad de alcanzar una reparación justa y equitativa por el infortunio sufrido. (L.A. Nº 2, Nº 173; L.A. Nº 2, Nº 188; L.A. Nº 3, Nº 84, entre muchos otros).
Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. José Alberto García en nombre y representación del Sr.Rubén Rolando Aguiar en contra de sentencia dictada el 08 de septiembre de 2022 por la Sala III del Tribunal de Trabajo.
Las costas de la presente instancia se imponen por el orden causado, a los fines de resguardar la integralidad del crédito del trabajador y por acudir a esta instancia de buena fe con la creencia de ostentar algún derecho (artículo 102 segundo párrafo del CPC).
Se regulan los honorarios profesionales de acuerdo al artículo 32 de la Ley 6112, y siendo que al tomar como base de cálculos los honorarios profesionales regulados en la instancia anterior no se supera el mínimo legal, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 32 tercer párrafo de la ley arancelaria; correspondiendo en consecuencia, al Dr. Alfonso A. Zamar la suma de pesos ochenta y un mil ($81.000) y al Dr. José Alberto García la suma de pesos cincuenta y seis mil setecientos ($56.700). En caso de mora y hasta su efectivo pago se devengarán intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento comerciales (‘Zamudio c/ Achi’).
Ese es mi voto.
Los Dres. María Silvia Bernal y Federico Francisco Otaola adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala IV de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. José Alberto García en representación del Sr. Rubén Rolando Aguiar en contra de sentencia dictada el 08 de septiembre de 2022 por la Sala III del Tribunal de Trabajo.
2º) Imponer las costas del presente por el orden causado (artículo 102, segundo párrafo del CPC).
3º) Regular los honorarios profesionales del Dr. Alfonso A. Zamar en la suma de pesos ochenta y un mil ($81.000) y al Dr. José Alberto García en la suma de pesos cincuenta y seis mil setecientos ($56.700). En caso de mora y hasta su efectivo pago se devengarán intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para sus operaciones de descuento comerciales (‘Zamudio c/ Achi’).
4º) Registrar y notificar por cédula.
Registrado en Registro de Sentencias de la SCJ el 06-09-2023 bajo el número 710-2023 por Maguiar.
Firmado por Meyer, Ekel – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Firmado por Bernal, María Silvia – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Firmado por Otaola, Federico Francisco – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Firmado por Aguiar, Martín – Secretario Relator de la Suprema Corte de Justicia.