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Partes: Rodríguez Martínez Denis Fabián c/ Til S.A. s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 7 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-146051-AR||MJJ146051
Las sumas abonadas como viáticos deben considerarse remuneratorias cuando no existía la obligación del trabajador de justificar lo gastado.
Sumario:
1.-Cabe concluir que el comportamiento de la demandada encuadra en el supuesto de la normativa convencional que le otorga carácter remuneratorio a los viáticos y en la regla del art. 106 de la LCT en cuanto dispone que ‘los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada…’, sin que hubiera acreditado las excepciones convencionales o legales, porque no se acreditó que el trabajador tuviera que acompañar previamente los comprobantes que acrediten que incurrió en gastos de transporte o movilidad para concurrir a su trabajo o sede de la empresa, ello a fin de poder acceder al beneficio y tampoco demostró -cuando menos- que se tratara de un viático genuino sujeto a rendición de cuentas o seguimiento de lo que se entregó en tal concepto y en que se gastó efectivamente.
2.-Dado que la empresa ni siquiera alegó la obligación del trabajador de justificar lo gastado, no cabe más que concluir que se trató de una contraprestación con motivo del contrato de trabajo envuelto bajo el ropaje de ‘viáticos’ en fraude a las normativas citadas y considerar que las sumas abonadas por dicho concepto como integrativas de su remuneración en función de lo dispuesto por el art. 103 LCT, toda vez que constituyó un incremento salarial, que fue clasificado por las partes como ‘no remunerativos’ en violación al orden público.
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de los memoriales presentados en formato digital y que merecieran réplica únicamente por la parte actor, tal como surge del sistema informático.
Por los argumentos que esgrimen, la representación y asistencia letrada de la empresa apela la totalidad de los honorarios regulados en grado por considerarlos altos y lo propio hace el perito contador respecto de los suyos por bajos.
II.- Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que el Sr. Rodríguez Martínez ingresó a prestar servicios para la empresa el 30/09/2016 y que se desempeñó el último tiempo como “oficial de 1ª” (CCT 281/96 y sstes) hasta que fue despedido sin invocación de causa (28/02/2018).
III.- Razones de buen método imponen tratar en primer término los agravios vertidos por la parte actora en su memorial recursivo: a) Reprocha que el Juez A quo no le otorgara carácter remunerativo al rubro “viáticos” establecido en el art. 19 del C.C.T Nº 281/96 (prorrogado y actualizado por el C.C.T. Nº 74/99 y Resoluciones 641/07 y 199/2008) y, por ende, no incluyó la partida en la base de cálculo de los rubros indemnizatorios por los que progresa la acción.
Estimo le asiste razón a la recurrente y en esa inteligencia me explicaré.
El art.19 de la citada norma convencional, establece el pago de una compensación por las sumas que tuviera que desembolsar la persona trabajadora “. antes de tomar servicio, durante y o después de finalizado el mismo, deba concurrir a la sede de la Empresa, y su lugar de trabajo sea considerablemente alejado de aquella percibirá, mientras dure esta modalidad, una compensación por las sumas que debido a ello deba desembolsar en concepto de gastos de transporte por cada día de trabajo efectivo, y que deberá ser acreditada por medio de comprobantes para tener derecho a dicho viático.”, la cual reputa como “no remunerativas”. En tanto, a continuación establece el pago de una asignación mensual por “viáticos” conforme el siguiente texto que se transcribe “. Sin perjuicio de lo expuesto se establece, atendiendo al nuevo régimen de la seguridad social, una asignación denominada “viáticos”, la que tendrá el carácter de remuneratoria como base de cálculo para efectuar las retenciones en concepto de aportes y las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social. Estos viáticos se liquidarán en proporción a los días efectivamente trabajados en el período mensual. .”.
Cabe señalar que los importes por este concepto se fijan e incrementan convencionalmente y se trata de un monto fijo para todas las categorías bajo la denominación “viat. CCT” que incluye -contrariamente a lo preceptuado en la norma transcripta supra- como “concepto no remunerativo” (v informativa fs.
121/126).
En la especie, de los recibos de sueldo de la actora y pericial contable1 surge que la empresa le abonaba una suma de dinero en concepto de “viáticos no remunerativos CCT 74/99” la que fue liquidada en forma normal y habitual y que coincide con los incrementos dispuestos por el gremio (v fs. 22/30 e informativa a fs. 122 y 124). En tanto, no se acreditó que la actora hubiera cumplido previamente con lo dispuesto en el primer párrafo de la norma convencional (v fs. 135/138).
En efecto, la empresa no acreditó que la Sra.Rodríguez Martínez tuviera que acompañar previamente los comprobantes que acrediten que incurrió en gastos de transporte o movilidad para concurrir a su trabajo o sede de la empresa, ello a fin de poder acceder al beneficio (cfr. art. 19 1ª parte CCT). Tampoco demostró -cuando menos- que se tratara de un viático genuino sujeto a rendición de cuentas o seguimiento de lo que se entregó en tal concepto y en que se gastó efectivamente (cfr. art. 106 LCT, es la norma base).
Lo expuesto me lleva a concluir que el comportamiento de la demandada encuadra en el segundo supuesto de la normativa convencional (que le otorga carácter remuneratorio) y en la regla prevista en el art. 106 LCT en cuanto dispone que “los viáticos serán considerados como remuneración excepto en la parte efectivamente gastada.” sin que hubiera acreditado las excepciones convencionales o legales ya citadas.
En concreto, dado que la empresa ni siquiera alegó la obligación del trabajador de justificar lo gastado, no cabe más que concluir que se trató de una contraprestación con motivo del contrato de trabajo envuelto bajo el ropaje de “viáticos” en fraude a las normativas citadas y considerar que las sumas abonadas por dicho concepto como integrativas de su remuneración en función de lo dispuesto por el art. 103 LCT, toda vez que constituyó un incremento salarial, que fue clasificado por las partes como “no remunerativos” en violación al orden público.
En esta ilación, al no verificarse la salvedad dispuesta en el art.106 in fine deviene innecesario que me refiera a la aplicación de la doctrina que emana del Fallo Plenario Nº 247 de esta Cámara in re “Aiello, Aurelio c/ Transportes Chevallier S.A.” del 28/08/85, como lo analizó el Judicante.
En virtud de lo expuesto, sugiero modificar este aspecto del decisorio de grado y fijar la remuneración base de cálculo de los conceptos diferidos a condena en la suma de $16.457,75.- [($15000,75 (salario determinado en grado) más $1.457 (en concepto de viáticos CCT, cfr. informativa fs. 122)] la cual resulta razonable y ajustada a derecho (cfr. arts. 56 LCT, 56 L.O. y art. 165 CPCCN) y reajustar los mismos, conforme lo indicaré más adelante. b) En cambio, no tendrá favorable acogida la queja actoral por la improcedencia de la multa establecida en el art.1 ley 25.323 con sustento en que las deficiencias registrales en cuanto a la categoría justifican -a su entender- su procedencia.
En el caso, si bien quedó fuera de controversia que el actor debió devengar a partir del 30/12/2017 un salario mayor acorde a la categoría de “oficial 1º” (cfr. art. 10.3 CCT 281/96 y stes), lo cierto es que tales circunstancias, a mi criterio, no resultan suficientes para la procedencia de partida reclamada. Esto así, puesto que el pago insuficiente de la remuneración no lleva a concluir que la relación laboral se encontrara deficientemente registrada. Desde esta perspectiva, cabe señalar que en autos se encuentra demostrado que la empresa registró las remuneraciones que efectivamente le abonó al actor y sobre las cuales efectuó los aportes pertinentes a los organismos de la seguridad social, por lo que no está demostrada la deficiencia registral a la cual alude la norma para su procedencia, circunstancias que obstaculizan la viabilidad del reclamo.
Sobre este tópico, cabe memorar que la razón del citado artículo es que es una proyección de la Ley 24.013 aunque referida a los supuestos en los que no se cursó la intimación del art.11 de la misma, es evitar y combatir la evasión de aportes. La descripción del presupuesto de la sanción en discusión es clara y sólo comprende la omisión de registro o el registro legalmente deficiente, sin prever una derivación desde cualquier asiento cuestionable a una aplicación extensiva de la sanción, excéntrica respecto de la definición legal, aunque, paralelamente, hubiera mediado un perjuicio. Es decir, que la normativa no contempla los supuestos de errónea categorización laboral como pretende la quejosa2 y por dicha razón fue desechada en grado en criterio que comparto.
No soslayo que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando III.a), he concluido que corresponde atribuir naturaleza a remuneratoria al concepto “viáticos CCT”. Sin embargo, el pago del concepto mencionado tampoco se corresponde con el supuesto regulado en el art. 1 de la ley en cuestión. Ello así por cuanto la norma citada no contempla casos como el de marras, en el que el empleador abona una suma de dinero a la trabajadora con carácter no remuneratorio en su recibo de sueldos invocando -aunque equívocamente- una disposición colectiva que así lo dispone, figurando el pago de dicho concepto claramente discriminado en los recibos de sueldo. De ninguna manera este supuesto puede asimilarse al que persigue castigar el artículo citado, es decir, al empleo total o parcialmente clandestina. En efecto, es claro que mientras la conducta que describe la norma es omisiva, en el caso de autos, solo se presenta un accionar fundando en una norma convencional que tiene criterio discutible en torno a la naturaleza de los beneficios otorgados a la trabajadora.
Por todo lo expuesto, sugiero desestimar los agravios traídos al punto y mantener el temperamento adoptado en la instancia anterior y así propicio se resuelva. c) Conforme los argumentos vertidos en el considerando III.b) del presente voto -al que me remito en mérito a la brevedad- los agravios en torno a la multa prevista en el art.15 de la LNE resultan improcedentes, toda vez que no se dan los presupuestos jurídicos para su procedencia.
De acuerdo a los lineamientos expuestos en el considerando III.a) del presente, corresponde reajustar los rubros de condena, teniendo en cuenta la fecha de ingreso, egreso y categoría establecidas en la sentencia de grado -que arriban firmes a este Tribunal- y de acuerdo a la nueva base salarial reconocida de $16.457,75.-, que quedará conformada de la siguiente forma:
En concreto, de progresar mi voto, la accionada deberá abonar a la actora la suma total de $145.225,83.- en el plazo establecido en grado.
Así lo postulo.
IV.- A continuación, trataré el recurso incoado por la empresa quien cuestiona la capitalizaci ón anual de los intereses dispuestas en grado respecto de los créditos reconocidos al actor conforme el Acta CNAT 2764 y cita jurisprudencia en su apoyo.
En lo que atañe a la aplicación de la citada Acta de fecha 7/9/22, cabe señalar que las sentencias son declarativas y no constitutivas y, por ello, los intereses se deben desde el nacimiento de la obligación.
Ahora bien, a partir de lo resuelto en la causa “ROMERO, DAIANA GISELE c/GUREVICZ, CLAUDO GABRIEL Y OTROS s/DESPIDO” (Expte. 11653/21, SD del 28/04/23), a cuyos fundamentos cabe remitirse, esta Sala ha unificado el criterio aplicable en torno a la tasa que corresponde aplicar a los créditos laborales y a la interpretación que cabe dar al artículo 770, inciso b), del CC y CN-.
En consecuencia, propongo se disponga que el capital de condena devengue intereses desde que cada suma fue debida, de conformidad con las tasas dispuestas por esta CNAT mediante Actas 2630 y 2658, hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda (2/11/2018), momento en el cual se procederá a su acumulación al capital (art.770, inciso b CCyCN). El nuevo importe así obtenido, con los intereses capitalizados, continuará devengando accesorios a las tasas mencionadas, hasta la fecha del efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CCyC.
A mayor abundamiento, digo que el origen del acta en cuestión excluye la tacha de inconstitucionalidad -que no es ley- y, que sólo adquirió operatividad como legislación interna de la Cámara y responde, reitero, el criterio sustentado en esta Sala.
En concreto, corresponde modificar este segmento de la sentencia conforme a lo anotado precedentemente y así lo dejo propuesto.
V.- A influjo de lo normado por el artículo 279 del CPCCN corresponde revisar lo resuelto en materia de costas y honorarios, lo que torna de tratamiento abstracto cualquier recurso interpuesto al respecto.
VI.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital a la suma de $145.225,83.-, la cual deberá ser abonada por la demandada en el plazo establecido en grado, con más los intereses en la forma dispuesta en el considerando punto IV del presente voto; 2) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3) En atención al resultado del litigio, las costas de grado serán soportadas por la parte demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN); 4) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora en $.- (equivalente a . UMA) y de la parte demandada en $.- (equivalente a . UMA) y del perito contador en $.- (equivalente a . UMA), en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación (arts. 68, 71 y 279 CPCCN, arts. 16, 20, 21, 22, 51 y 52 ccdes. Ley 27.343 y arts. 38 L.O.y 1255 CCCN). Estas regulaciones incluyen la totalidad de los trabajos efectuados por los letrados intervinientes, incluso la labor desarrollada en la instancia administrativa previa ante el SECLO.
El valor de la UMA ($19.338), creada por el art. 19 de la ley de aranceles profesionales, surge de la Acordada CSJN 19/2023. Dicha regulación no incluye la alícuota correspondiente al IVA; 5) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento el resultado de los recursos, los vencimientos parciales y mutuos y las particularidades de las cuestiones sometidas a debate (arts. 68 in fine y 71 CPCCN); 6) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa (conf. Art. 30 ley 27423).
EL DOCTOR VICTOR A PESINO DIJO:
Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena y elevar el capital a la suma de $145.225,83.-, con más los intereses en la forma dispuesta en el considerando punto IV.
2) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3) Imponer las costas de grado a la parte demandada.
4) Regular los honorarios de primera instancia de la asistencia y representación letrada de la actora en $.- (equivalente a . UMA) y de la parte demandada en $.- (equivalente a . UMA) y del perito contador en $.- (equivalente a .UMA), sin inclusión de la alícuota correspondiente al IVA.
5) Imponer las de Alzada en el orden causado.
6) Regular los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el (%) de lo que les correspondiere por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
Xfb 09.01
MARÍA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA