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Partes: Colombo Claudio Julio c/ Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros y otro s/ accion meramente declarativa
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 14 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145572-AR||MJJ145572
Se confirma la sentencia que declara la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 27.546, y la revoca parcialmente en cuanto al modo de considerar el gradualismo del requisito de edad jubilatoria correspondiente al régimen especial para magistrados.
Sumario:
1.-El texto plasmado en el art. 15 de la Ley 27.546 no cumple con la función de una verdadera escala gradual, que permita alcanzar la edad jubilatoria en forma paulatina; puesto que, solamente, puede obtenerse el beneficio del régimen especial para magistrados y funcionarios judiciales conforme los términos de la Ley 24.018 si se tienen 60 años de edad durante el año 2020. Si se cumple con dicho requisito a partir del 1 de enero de 2021, resulta imposible quedar comprendido dentro de los alcances de la norma. Menos aún representa el espíritu que tuvo en miras el legislador al preverla.
2.-La sucesión contenida en el artículo 15 de la ley 27.546 no refleja el propósito legislativo de no menoscabar el derecho de los magistrados y funcionarios a los que les distaba poco tiempo para obtener su prestación jubilatoria, de acuerdo al régimen anterior, ante la modificación de la edad requerida para ello.
3.-Corresponde el rechazo de los argumentos de la demanda dirigidos a sostener que el objeto de autos configura una cuestión política no justiciable (en el caso, la modificación de la edad jubilatoria de los magistrados y funcionarios judiciales), pues más allá que se limita a reiterar argumentos dogmáticos esbozados en la anterior instancia, el caso traído a esta Alzada se ajusta a lo reiteradamente dicho por el Máximo Tribunal en cuanto a que -aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad- (Fallos: 344:126 ; 328:566 ; 319:2151, entre otros).
4.-Conforme ha quedado redactado el art. 9 de la Ley 24.018, tras la modificación introducida por la ley 27.546 , a los magistrados y funcionarios comprendidos en el art. 8 de la norma, para acceder al beneficio previsional, se les exige haber cumplido 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 en el caso de los hombres, entre otros requisitos. Atento la implicancia que este cambio legislativo, en el art. 15 de la ley 27.546 se estableció una escala gradual que va aumentando de a un año de edad por año calendario hasta llegar a los 65 años para el 2025. Sin embargo, la escala de progresividad así establecida hace ilusorio acceder al derecho pretendido, toda vez que el magistrado o funcionario nunca alcanzará la edad requerida por la norma hasta cumplir efectivamente los 65 años de edad, porque cada año necesitará uno más para llegar. Para que realmente hubiera un aumento gradual, debió establecerse un método similar al de la Ley 24.241 , al que refiere la propia recurrente en su expresión de agravios, en cuanto allí se procedió a fijar 1 año de edad cada 2 años calendario.
5.-El artículo 15 de la ley 27.546 no cumple con ninguno de los requisitos establecidos por la Corte para predicar la razonabilidad de las leyes, en tanto la escala de progresividad allí determinada, no logra alcanzar la finalidad autoimpuesta -conforme los motivos expresados en el mensaje de elevación del proyecto de ley-, de preservar el derecho de aquellos próximos a jubilarse, y en tal sentido, cabe recordar que el Alto Tribunal sostuvo reiteradamente que, al momento de interpretar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad (Fallos: 305:1262; 322:1090 ; 330:2192; 344:1810 ).
6.-El art. 15 de la Ley 27.546, en cuanto establece una escala de graduación para acceder al beneficio en los términos de la ley 24.241, que en su aplicación práctica resulta impracticable, importa el uso de una técnica legislativa errónea que no se compadece con la inteligencia que el legislador pretendió asignarle, por lo que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto declara su inconstitucionalidad.
7.-Siendo que el actor, funcionario judicial, nacido en el año 1962, al momento del cambio legislativo operado por la ley 27.546 contaba con 58 años de edad, alcanzando los 60 años – que establecía la 24.018 en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 27.546 como edad mínima para acceder al beneficio- recién en el año 2022, corresponde revocar parcialmente el fallo apelado, debiendo establecerse una corrección en la escala gradual de la edad jubilatoria que respete y haga efectiva la intención del legislador.
8.-Siendo que Ley 27.546 establece como base, a partir de la cual debe arrancar el gradualismo de la escala a los fines de acceder al beneficio jubilatorio de la Ley 24.018, la edad de 60 años, y atento lo expresamente solicitado por la parte actora en su libelo de inicio, respecto a que el incremento en un año de la edad jubilatoria de los hombres se produzca cada dos años calendarios, corresponde así determinarlo, toda vez que dicho método ha sido también el fijado por la Ley 24.241, en sus arts. 37 y 128 cuando el régimen legal general fue establecido, imponiendo para el acceso a la prestación, un incremento en cinco años respecto de los requeridos por la Ley 18.087.
Fallo:
Buenos Aires, 14 de Agosto de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada y por la letrada de la parte actora contra la sentencia que hizo lugar al planteo del Sr. CLAUDIO JULIO COLOMBO y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso de autos, del art. 15 de la ley 27.546, habilitando al actor para iniciar el trámite correspondiente, sin perjuicio de que el otorgamiento del beneficio sea valorado por el Organismo Previsional, en la medida que reúna los requisitos establecidos en la ley 24.018, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios.
Para así decidir, la magistrada actuante sostuvo que -si bien del mensaje de elevación del proyecto de ley surge que la intención del legislador ha sido establecer un gradualismo de edad para no imponer un cambio de manera drástica -a fin de no afectar los derechos de los magistrados y funcionarios que se encuentran próximos a jubilarse-, la técnica utilizada en la reforma lleva a que resulte en los hechos imposible acceder al beneficio hasta cumplir los 65 años. Así, en el caso del actor, cumplió en 2022 60 años, pero la ley le exige que tenga 62 años. Y en el corriente año, con 61 años, se le exigirá 63 y así sucesivamente. Por consiguiente, la norma, lejos de establecer un gradualismo, establece desde su entrada en vigencia el aumento en 5 años de la edad jubilatoria de los varones, contradiciendo a todas luces la intención del legislador en el mensaje de elevación del proyecto de ley-.
II.- La demandada se agravia de la sentencia definitiva dictada en autos en tanto resuelve declarar la inconstitucionalidad del art.15 de la ley 27.546, exigiéndole, en consecuencia, a su parte omitir observar un requisito previsto por la normativa vigente; por lo que estima que, siendo el Poder Legislativo quien cuenta con la facultad de sancionar las leyes, entre ellas las leyes que instituyen beneficios jubilatorios, determinando según cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, cuáles son los requisitos que corresponder reunir para acceder a aquéllos, estas son cuestiones que no resultan justiciables.
Destaca el cambio de criterio asumido por la sentenciante respecto de un precedente de idéntico tenor al presente dado que el marco objetivo en el cual se expide no ha sufrido modificación alguna; y reitera que la determinación de la edad jubilatoria, de la cantidad de años de servicios y aportes, tal como había sostenido la a quo con anterioridad, siguen siendo cuestiones de incumbencia propia del Poder Legislativo que no pueden ser susceptibles de modificación por el Poder Judicial Alega respecto del principio de legalidad y las reglas de interpretación de las normas, y sostiene que contrariamente a lo decidido, el régimen de progresividad estatuido por el legislador en el art. 15 de la ley 27.546 es claro y no ofrece dudas.Transcribe la mentada escala, y subraya que la reforma asimiló la edad requerida para los hombres según el régimen general de la Ley N° 24.241.
Afirma que la escala expuesta en el artículo 15 de la Ley N° 27.564 fue configurada para que los magistrados y funcionarios que tenían cumplido el requisito de edad al momento de la sanción de la Ley N° 27.564 y no tenían cumplidos los años de servicios para acceder al beneficio previsional, pudieran hacerlo a las edades que correspondan en cada tramo de la escala, sin tener esperar a cumplir los 65 años y, asimismo, dicha escala posibilita que quienes tenían los años de servicios exigidos para jubilarse al momento de la sanción de la ley, pero que cumplían 60 años de edad durante el año 2020, puedan jubilarse según la exigencia de edad de la escala, sin tener que esperar a cumplir 65 años, concluyendo que el legislador no determinó el régimen de progresividad en base al criterio de la proximidad de los 60 años de edad, sino que respetó los derechos de los magistrados y funcionarios que, al momento del cambio legislativo, contaban con 60 años de edad.
Cita jurisprudencia que estima en su apoyo y solicita se revoque el pronunciamiento en crisis.
Por último, se agravia del orden de imposición de costas y apela por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de su contraria.
Por su parte, la letrada de la parte actora apela por bajos los honorarios regulados.
III.- Respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que los agravios de los recurrentes encuentran adecuada respuesta en el dictamen fiscal adjunto a la presente, que se comparten y a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en honor a la brevedad, en particular en cuanto allí el Sr.Representante del Ministerio Público Fiscal destaca que -frente a un cambio radical en cuanto a uno de los requisitos sustanciales para acceder al beneficio jubilatorio como ser la elevación de la edad dispuesto por una nueva legislación, resulta usual que se ordene aplicar una escala progresiva, con distintos tramos de aumento de aquélla. -De este modo, se introducen variaciones graduales de aumento de la edad exigida, durante un período de tiempo y que siguen una secuencia lógica y razonable, con el fin de que no se produzcan situaciones injustas. -Como puede advertirse, el texto plasmado en el artículo 15 de la ley 27.546 no cumple con la función de una verdadera escala, que permita alcanzar la edad jubilatoria en forma paulatina; puesto que, solamente, puede obtenerse el beneficio conforme los términos de la ley 24.018 si se tienen 60 años de edad durante el año 2020. Si se cumple con dicho requisito a partir del 1 de enero de 2021, resulta imposible quedar comprendido dentro de los alcances de la norma.Menos aún representa el espíritu que tuvo en miras el legislador al preverla,- … la sucesión contenida en la normativa a estudio no refleja el propósito legislativo de no menoscabar el derecho de los magistrados y funcionarios a los que les distaba poco tiempo para obtener su prestación jubilatoria, de acuerdo al régimen anterior, ante la modificación de la edad requerida para ello-.
Asimismo, cabe remitirse al dictamen fiscal en cuanto estima que corresponde el rechazo de los argumentos dirigidos a sostener que el objeto de autos configura una cuestión política no justiciable, pues más allá que se limita a reiterar argumentos dogmáticos esbozados en la anterior instancia, el caso traído a esta Alzada se ajusta a lo reiteradamente dicho por el Máximo Tribunal en cuanto a que -aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad- (Fallos: 344:126; 328:566; 319:2151, entre otros).
IV.- Sin perjuicio de ello, corresponde señalar, en primer lugar, que conforme ha quedado redactado el art. 9 de la Ley 24.018, tras la modificación introducida por la ley 27.546, a los magistrados y funcionarios comprendidos en el art. 8 de la norma, para acceder al beneficio, se les exige haber cumplido 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 en el caso de los hombres, entre otros requisitos.
Atento la implicancia que este cambio legislativo significó para los magistrados y funcionarios hombres, en art.15 de la ley 27.546 se estableció una escala gradual que va aumentando de a un año de edad por año calendario hasta llegar a los 65 años para el 2025.
Sin embargo, la escala de progresividad así establecida hace ilusorio acceder al derecho pretendido, toda vez que el magistrado o funcionario nunca alcanzará la edad requerida por la norma hasta cumplir efectivamente los 65 años de edad, porque cada año necesitará uno más para llegar. Para que realmente hubiera un aumento gradual, debió establecerse un método similar al de la ley 24.241, al que refiere la propia recurrente en su expresión de agravios, en cuanto allí se procedió a fijar 1 año de edad cada 2 años calendario.
La norma cuestionada en este aspecto no cumple con ninguno de los requisitos establecidos por la Corte para predicar la razonabilidad de las leyes, en tanto la escala de progresividad así determinada, no logra alcanzar la finalidad autoimpuesta – conforme los motivos expresados en el mensaje de elevación del proyecto de ley-, de preservar el derecho de aquellos próximos a jubilarse, y en tal sentido, cabe recordar que el Alto Tribunal sostuvo reiteradamente que, al momento de interpretar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad (Fallos: 305:1262; 322:1090; 330:2192; 344:1810).
El art.15 de la Ley 27.546, en cuanto establece una escala de graduación para acceder al beneficio que en su aplicación práctica resulta impracticable, importa el uso de una técnica legislativa errónea que no se compadece con la inteligencia que el legislador pretendió asignarle, por lo que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto declara su inconstitucionalidad.
No obstante ello, siendo que el actor, nacido el 5.12.1962, al momento del cambio legislativo contaba con 58 años de edad, alcanzando los 60 años – que establecía la 24.018 en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 27.546 como edad mínima para acceder al beneficio- recién en el año 2022, corresponde revocar parcialmente el fallo apelado, debiendo establecerse una corrección en la escala en cuestión que respete y haga efectiva la intención del legislador.
En consecuencia, siendo que la propia Ley establece como base, a partir de la cual debe arrancar la escala, la edad de 60 años, y atento lo expresamente solicitado por la parte actora en su libelo de inicio, respecto a que el incremento en un año de la edad jubilatoria de los hombres se produzca cada dos años calendarios, corresponde así determinarlo, toda vez que dicho método ha sido t ambién el fijado por la Ley 24.241, en sus arts. 37 y 128 cuando el régimen legal general fue establecido, imponiendo para el acceso a la prestación, un incremento en cinco años respecto de los requeridos por la ley 18.087.
En efecto, tanto en el art. 37 como en el art. 128, se estableció un gradualismo de la edad, mediante la implementación de una escala hasta llegar a la edad requerida en el art 19, inc. b) -para el logro de la prestación básica universal-, y en el art.47 -para acceder a la jubilación ordinaria, en el ex régimen de capitalización-. Dichas escalas partían desde los 62 y 57 años, según se trata de hombre o mujer, respectivamente, para el año 1994, y culminaban, en el 2001, al alcanzar las edades establecidas en definitiva en los mencionados artículos.
Consecuentemente, aplicando la corrección precedentemente dispuesta, la que arrancara con 60 años de edad para el año 2020 (toda vez que, como se dijera ut supra, la propia ley parte de dicha edad), incrementándose en un año de edad jubilatoria cada dos años calendarios, el actor requiere, para acceder a la prestación, 61 años al 2022, 62 años de edad al 2024, 63 años al 2026 y así sucesivamente.
V.- En relación con los agravios referentes al orden de imposición de costas y la apelación por altos y por bajos de los honorarios regulados, toda vez que nos encontramos ante un proceso en el que resulta procedente la acción declarativa interpuesta por el actor contra la ANSeS mediante el que pretende hacer cesar el estado de incertidumbre respecto del derecho que le asiste para acceder a la jubilación, cabe confirmar su imposición a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota conforme el resultado obtenido y en mérito a los trabajos realizados confirmar las regulaciones de honorarios realizada en la instancia de grado, estableciéndose los emolumentos correspondientes a las tareas de alzada en el 30% de lo allí regulado.
Por lo expuesto, y de conformidad con el dictamen fiscal, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida, en cuanto declara la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley 27.546, y revocarla parcialmente en cuanto establece que el actor se encuentra habilitado para iniciar el trámite correspondiente, de conformidad con las consideraciones precedentes. 2) Declarar que el Sr. Claudio Julio Colombo, podrá jubilarse a partir del momento en que cumpla la edad requerida de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV último párrafo. 3) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por su actuación en la Alzada, en el treinta por ciento (30%) de lo regulado en la instancia anterior, cfr. normativa aplicable.
3) Costas de la instancia a la vencida (cfr. art. 68 2da parte. CPCCN).
Regístrese, notifíquese y remítase.