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#Fallos Honorarios profesionales: Es inadmisible el recurso de casación interpuesto por los letrados respecto de sus honorarios pues no se demuestran vulnerados los principios de razonabilidad y proporcionalidad

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Partes: Rodriguez Maria Eva y otros c/ Cooperativa Limitada de Luz y Fuerza de Villa de Soto s/ ordinario

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 4 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146028-AR|MJJ146028|MJJ146028

Es inadmisible el recurso de casación interpuesto por los letrados respecto de sus honorarios pues no se demuestran vulnerados los principios de razonabilidad y proporcionalidad, revelando solo disconformidad con las sumas obtenidas.

Sumario:
1.-Corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de casación pues la impugnación no demuestra que se hubieran vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad que presiden la materia y que fluyen de todo el articulado de la Ley 9459 , así como de los arts. 13 , Ley 24.432 y 1255 , CCivCom., revelando solo disconformidad con las sumas obtenidas, aspecto ajeno a esta instancia de excepción.

2.-La presentación es inadmisible pues no logra evidenciar los vicios que le atribuye al pronunciamiento pues los recurrentes sostienen que los términos de la transacción no les son oponibles pero no justifican que la base económica que proponen para duplicar sus estipendios resulte equitativa; en efecto, soslayan los extremos que particularizan el caso, en especial la cuantía del crédito reconocido a los accionantes.

3.-Los recurrentes no refutan lo expuesto en la sentencia en cuanto a que no se invocó el carácter fraudulento del acuerdo celebrado ni se alegó que hubiera estado destinado a burlar la justa retribución de los honorarios profesionales.

Fallo:
En la ciudad de Córdoba, 4 de Julio de 2023.

VISTO:

El recurso de casación deducido por los Dres. C. E. B. y E. A. B., por derecho propio, en estos autos ‘RODRIGUEZ MARÍA EVA Y OTROS C/ COOPERATIVA LIMITADA DE LUZ Y FUERZA VILLA DE SOTO – ORDINARIO – RECURSO DE CASACION – 803438; en contra de la Sentencia 74/2014, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Trabajo y Familia de la ciudad de Cruz del Eje, Sec. Laboral, cuya copia obra a fs. 391/403 vta; Y CONSIDERANDO:

I. Se funda en ambas causales del art. 99 de la ley 7987.

II.1. Los recurrentes -ex apoderados de la parte actora que no participaron del acuerdo#se agravian porque el a quo reguló sus honorarios con base en el monto convenido.

Denuncian inobservancia del art. 31, inc. 3, ley 9459. Arguyen que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal no puede ser aplicada al subexamen ya que la normativa arancelaria local carece de un precepto análogo al interpretado en los precedentes citados. Aseveran que la justipreciación practicada contradice lo resuelto por este Cuerpo en situaciones análogas. Formulan los guarismos que estiman correctos para la cuantificación de sus estipendios.

Por otro lado, al amparo del motivo formal, el Dr. C. E. B., acusa violación de las reglas de la sana crítica racional. Cuestiona la distribución de los emolumentos por ‘las tareas cumplidas en la audiencia de vista de la causa’. Afirma que se le determinó el mismo porcentaje que al Sr. Asesor Letrado, Dr. E. A. D., que sólo intervino en la suscripción del convenio. Destaca que participó de todos los actos de la etapa, incluidas las tratativas conciliatorias. Solicita se lo remunere con el 80% del importe fijado por aquella, atento la extensión y el éxito de su labor profesional.

2. La presentación es inadmisible pues no logra evidenciar los vicios que le atribuye al pronunciamiento.Los recurrentes sostienen que los términos de la transacción no les son oponibles pero no justifican que la base económica que proponen para duplicar sus estipendios resulte equitativa. Soslayan los extremos que particularizan el caso, en especial la cuantía del crédito reconocido a los accionantes. Además, no refutan lo expuesto en la sentencia en cuanto a que no se invocó el carácter fraudulento del acuerdo celebrado ni se alegó que hubiera estado destinado a burlar la justa retribución de los honorarios profesionales.

Igualmente inadmisible es el planteo formal introducido por el Dr. C. E. B. Bajo la apariencia de quebrantamientos lógicos, el casacionista reedita su disconformidad con la justipreciación practicada, materia reservada a los Tribunales de Mérito por tratarse de facultades discrecionales ajenas a la revisión extraordinaria de este Cuerpo.

En definitiva, la impugnación no demuestra que se hubieran vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad que presiden la materia y que fluyen de todo el articulado de la ley 9459, así como de los arts. 13, ley 24.432 y 1255, CCCN, revelando solo disconformidad con las sumas obtenidas, aspecto -se repite- ajeno a esta instancia de excepción.

III. Por lo expuesto corresponde declarar formalmente inadmisible el remedio de que se trata. Sin costas (art. 112, ley 9459).

En consecuencia, SE RESUELVE:

Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por los Dres. C. E. B. y E. A. B. Sin costas. Protocolícese, hágase saber y bajen.

ANGULO MARTIN Luis Eugenio VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

RUBIO Luis Enrique VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

BLANC GERZICICH Maria De Las Mercedes VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CALVIMONTE Beatriz SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA

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