Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Autor: Vidal Quera, Gastón F.
Fecha: 25-9-2023
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17402-AR||MJD17402
Voces: MULTA – CLAUSURA – AFIP – IRREGULAR EMISION DE COMPROBANTES
Doctrina
Por Gastón F. Vidal Quera (*)
I. INTRODUCCIÓN
Como se sabe existen incumplimientos a deberes formales en temas de AFIP, como lo relacionado con la facturación que contemplan la sanción de clausura.
Así, el art. 40 de la Ley 11.683 actualmente vigente sanciona, únicamente con clausura de -dos (2) a seis (6) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, o puesto móvil de venta, siempre que el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes: a) No emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos-.
Está fuera de toda discusión, que la clausura procede en los casos en los que hay ausencia de emisión de factura en este caso.
El tema que se plantea, en forma bastante frecuente, es los casos en que la AFIP constata la emisión de facturas, pero no con las formas y requisitos que establecen sus normas reglamentarias en temas de facturación y controladores fiscales (Resolución General 3561/2013, 4292/2018 y 4444/2019 entre otras), tal el caso resuelto por la Cámara Federal de Posadas (1).
II. HECHOS DEL CASO
Veamos los hechos del caso, ya que esta sentencia es muy útil para quienes se encuentren en una situación similar.
La AFIP apela la sentencia que dejó sin efecto la sanción de clausura de tres días aplicada, considerando que la infracción encuadraba en el art. 39 de la ley 11.683 (2) y aplicó una multa de $ 2.500.
No está controvertido que la AFIP constató la emisión de factura por más de $ 10 mediante la utilización de controlador fiscal de viaje tecnología, lo que motivo el sumario administrativo que derivó con la aplicación de la sanción de clausura. Como dice la Cámara -la materialidad del hecho no se encuentra controvertida, circunscribiéndose la cuestión a dilucidar el encuadre legal de la misma-.
Agregando que -Al momento de efectuarse la constatación de marras, los plazos de prorroga habían fenecido y el contribuyente se encontraba obligado a la utilización del controlador de nueva tecnología-.
La Cámara se inclina por confirmar la multa del artículo 39 ya que -no estamos frente a un supuesto de no emisión de factura, ticket o documento equivalente-.
Al ser un ilícito formal, se concluye que -entendemos que la conducta constatada mediante el acta labrada en el local comercial encuadra con mayor precisión en el art. 39 inc. a) de la ley 11.683 y las sanciones allí previstas cumplen con el principio de proporcionalidad exigido en la materia – corresponde confirmar el encuadre legal efectuado en la resolución apelada – toda vez que si bien la factura emitida con un controlador de vieja tecnología carece – como dice la recurrente- de las formas, requisitos y condiciones establecidas por la AFIP, se trata de un incumplimiento en el que se verifican todos los elementos de la descripción típica contenida en la figura menos gravosa-.
Concluyendo, en una doctrina que puede ser aplicable en otros casos que -estamos frente a una caso en donde no se afectó el bien jurídico protegido por el art. 40 de la ley 11.683, esto es, la registración de las operaciones de compraventa, sin perjuicio de que la conducta del comerciante resulta reprochable y su sanción resulta procedente por incumplir determinadas formalidades que hacen al sistema de registración mediante la utilización del controlador tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables- fiscal de nueva tecnología -ese tipo de violaciones o incumplimientos las que tiene por finalidad evitar el art. 39 de la ley 11.683, puesto que el bien jurídico protegido por dicha norma es el cumplimiento de formalidades en la actividad tributaria-.
III. CONCLUSIÓN
En concreto, como doctrina del caso para otras situaciones, emitir una factura con un controlador fiscal de «vieja tecnología» o no actualizado, para la Cámara Federal de Posadas es sancionable con multa -del art. 39 de la ley 11.683- y no con una sanción tan grave como la clausura -del art. 40 de la ley 11.683.
———–
(1) Expte. Nro. FPO 3847/2023/CA1 «KAMBY SRL S/ INFRACCIÓN LEY 11.683» sentencia del 31 de agosto de 2023.
(2) Serán sancionadas con multas de Pesos ciento cincuenta ($ 150) a pesos dos mil quinientos ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales.
(*) Abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA. Carrera de Especialización en Derecho Tributario, Facultad de Derecho, UBA. Docente a cargo del curso de verano, curso de invierno y curso regular de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Facultad de Derecho, UBA. Docente en la carrera de posgrado de especialización en Procedimiento Tributario y Previsional, CPBA. Adjunto de Derecho tributario, Cátedra O’Donnell, UCES. Miembro del Departamento Contencioso Administrativo Fiscal y Aduanero del Estudio Lisicki, Litvin y Asociados. Matriculado en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, el Colegio de Abogados de San Isidro y la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Miembro de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Ha escrito artículos sobre temas tributarios y constitucionales para publicaciones jurídicas. Coautor de Régimen tributario argentino, LexisNexis.