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#Fallos Responsabilidad civil: La ART es civilmente responsable por el accidente de trabajo al no haber tomado medidas concretas y necesarias a fin de evitar o prevenir el daño

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Partes: Fabre Roberto c/ Casa Nine S.A.C.I.F. y otro s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: X

Fecha: 26 de junio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144602-AR|MJJ144602|MJJ144602

La ART es civilmente responsable por el accidente de trabajo al no haber tomado medidas concretas y necesarias a fin de evitar o prevenir el daño.

Sumario:
1.-Corresponde condenar a la aseguradora del riesgos del trabajo a abonar una reparación integral en mérito a su falta de diligencia pues las lesiones padecidas por el actor derivan directamente de la realización de tareas para su empleadora y no existen constancias de haberse tomado medidas concretas y necesarias a fin de evitar o prevenir el daño, siendo que de las actuaciones no surge prueba que demuestre que haya fiscalizado o asesorado a la empresa empleadora afiliada sobre la modalidad del trabajo del actor en el lugar donde prestaba servicios a efectos de conjurar los eventuales riesgos emergentes de la tarea, ni tampoco existen constancias de visitas a los lugares físicos donde aquel trabajaba, cursos de capacitación o constancias de entrega de elementos de protección personal, como tampoco se verificaron exámenes médicos periódicos ni denuncias de incumplimientos en materia de prevención ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

2.-La procedencia de una pretensión de reparación integral o plena se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente) que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508 , 511 , 512 , 1.074 , 1.109 , 1.113 y conc. del CCiv.).

Fallo:
Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales incorporados de manera remota a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones en relación con los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

2º) Doy tratamiento de comienzo a los agravios formulados por CASA NINE S.A.C.I.F.

En primer término, la citada demandada -en su calidad de empleadora del actor- cuestiona la decisión de la señora juez que me ha precedido que declaró la inconstitucionalidad del art. 39, inciso 1° de la ley 24.557.

Memoro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Aquino, Isaac c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente» (sentencia del 21/09/2004) fijó claramente doctrina en orden a la inconstitucionalidad de la norma legal referenciada por vulnerar el derecho constitucional de igualdad al imposibilitar al trabajador el acceso a la vía civil en procura de la obtención de una reparación plena e integral y no tarifada como la prevista por la ley especial. Con base en los conocidos fundamentos del mentado fallo «Aquino» -que aquí se dan por reproducidos en razón de brevedad- postulo confirmar la sentencia en el aspecto aquí objeto de agravio (ver S.D. Nº 17.060 de esta Sala X del 26/11/2009 en los autos «Santillán Omar Rubén c/Bruera Julio Gaspar y otros s/accidente – acción civil», entre muchos otros).

3°) Otro de los agravios de la demandada apelante se ciñe a la condena resuelta en la sentencia por su responsabilidad que emana por vía del art. 1.113 del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa; actual art.1.757).

Ya he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral o plena como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente) que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, 1.074, 1.109, 1.113 y conc. del Código Civil en vigor a la fecha de los hechos que aquí se discuten).

El análisis de las pruebas arrimadas al pleito corroboran la presencia, en el caso, de una vinculación causal entre las labores prestadas por Fabre y la incapacidad determinada según las conclusiones que arrojaron los dictámenes periciales médico y psiquiátrico practicados (art. 377, C.P.C.C.N.).

En efecto, las declaraciones prestadas en el sumario administrativo realizado por la Prefectura Naval Argentina a consecuencia del accidente padecido por el demandante el 17/09/2013 e incorporado a las presentes actuaciones acreditan que ese día, en momentos en que se encontraba trabajando bajo las órdenes de su empleadora en el buque Zelandia en el río Paraná (y del modo en que se resaltó en la sentencia) este sufrió una caída al agua mientras se encontraba ajustando un tornillo de acople del manguerote que une desde el muelle al buque al encontrarse sobre una plataforma fuera de la cubierta sobre la popa en la banda de babor y que transcurrida una hora aproximadamente se descompuso en el comedor del buque siendo trasladado de urgencia al Hospital de Escobar, donde finalmente le diagnosticaron un ACV.

Los testimonios reseñados no fueron objeto de impugnación alguna de la ahora recurrente ni la aludida conclusión de la «a quo» mereció un concreto y eficaz cuestionamiento de su parte (conf. art.116, L.O.) resultando insuficiente en el sentido pretendido en el memorial recursivo el resto de las declaraciones receptadas en el pleito (a instancias de la demandada) en la audiencia celebrada vía remota el 20/04/2022 porque no solo resultan contradictorias entre sí sino incluso porque no refieren al momento en que aconteció el siniestro (ver testimonios de Molina, Taborda y Morolla) (arts. 90 L.O. y 386, C.P.C.C.N.).

Los testigos que declararon en el sumario administrativo antes mencionado dan certeza en cuanto a las condiciones laborales desfavorables y riesgosas invocadas en la demanda a las que se encontró expuesto el actor a consecuencia de las tareas que desarrolló para su empleadora (la demandada CASA NINE S.A.C.I.F.) y por el accidente padecido, el cual fue expresamente reconocido por la empleadora (ver responde).

El tenor de las aludidas declaraciones y las conclusiones que surgen de los dictámenes médico y psiquiátrico practicados (conf. exhorto incorporado a las presentes actuaciones: ver fs. 571/574 y 567/569, respectivamente) que lucen convictivas en razón de los argumentos científicos y técnicos que los ilustran (arts.

386 y 477 del C.P.C.C.N.) me llevan a coincidir con la magistrada «a quo» en cuanto concluyó que la actividad que el demandante desarrolló como marinero/cocinero fue la base de sus dolencias y el nexo de causalidad adecuado para generar la responsabilidad de la empleadora ahora apelante en los términos de la normativa civil invocada (art. 1.113 C.Civil; actual 1.757 del C.C.C.N.).

Del modo señalado, las secuelas psico-físicas detectadas en las pericias señaladas (los expertos médico y psiquiátrica coincidieron en asignarle a Fabre una incapacidad total, permanente y definitiva por el accidente padecido: ver ‘Conclusiones’ de dichos dictámenes) fueron ocasionadas por la actividad riesgosa desarrollada creada por el medio propio del ambiente de trabajo, la «cosa» productora del daño perteneciente a la empleadora, CASA NINE S.A.C.I.F. (ver en igual sentido, C.N.A.T. Sala VI, S.D.del 20/11/2013 dictada en los autos «Gasalla, Romina Noemí c/General Sweet S.A. s/accidente – acción civil»). Por lo demás, la ahora recurrente tampoco probó la existencia de culpa de la víctima como eximente de responsabilidad (conf. arts. cits.).

En definitiva, considero razonable desestimar este segmento de los agravios.

4º) La codemandada citada se agravia asimismo en relación con el monto definitivo de condena por entenderlo elevado y desproporcionado.

En el punto remarco que es criterio de esta Sala que la determinación de la indemnización, cuando se ha optado por la vía del derecho común, queda librada al prudente arbitrio judicial y ha de sujetarse a una reparación integral, considerándose al hombre no sólo en su aspecto individual sino también familiar y social, pero sin que el juzgador esté obligado a utilizar fórmulas o cálculos con precisión matemática, con el riesgo de arribar a resultados que podrían colisionar con la realidad socioeconómica de un momento determinado, ya que no nos encontramos ante un caso de indemnización tarifada (S.D. de esta Sala X Nº 273 del 18/09/96 «in re»: «Córdoba, Emilio c/S.A. OCA s/accidente ley 9688»; S.D. Nº 798 de diciembre de 1996 «in re»: «Retamozo, Luis Oscar c/Diacrom S.A. y otro s/accidente», entre otros).

En esos términos, al tener en cuenta como parámetros atendibles en el caso, la edad del demandante al momento del siniestro (57 años), su categoría laboral, la antigüedad en el empleo, nivel remuneratorio ($ 26.977,98), la incapacidad laborativa resarcible determinada (100% de la total obrera) y el tipo de lesiones (conf. dictámenes médico y psiquiatrico) estimo que la suma establecida en la anterior instancia en concepto de reparación integral -abarcativa tanto del daño material como del daño moral- resulta equitativa y razonable, lo cual lleva a confirmar también este tramo del pronunciamiento.

5°) CASA NINE S.A.C.I.F.también cuestiona la procedencia del daño moral que fue resuelto en grado.

En relación con esta cuestión corresponde señalar que, en principio y por su propia naturaleza, este concepto no requiere una concreta demostración, ni tampoco del dolo del dueño o guardián de la cosa, en los términos del art. 1078 del Código Civil (vigente a la época que aquí interesa), supliéndose tal carácter con los requisitos del art. 1113 del mismo cuerpo legal, debidamente reunidos en el ‘sub lite’.

Por otra parte el daño moral resulta resarcible no como daño patrimonial porque no incide en la esfera de intereses apreciables económicamente del trabajador, sino como daño o agravio moral en cuanto lesión a sus afecciones legítimas (art. 1078 cit.) (S.D.

N° 16.066 de esta Sala X del 23/04/2008 «in re» «Ramos Daniel c/Bonaerense de Aviación S.A. y otro s/accidente-acción civil»).

Sin perjuicio de lo dicho, la admisión del resarcimiento por daño moral para casos como el presente en que ha mediado -reitero- responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 antes citado ha sido aceptada mediante el dictado de la doctrina plenaria sentada en el caso «Vieites Eliseo c/Ford Motor Argentina S.A.» (plenario 243 de la CNAT del 25/10/82), como así también por la Suprema Corte Provincial (conf. S.C.B.A. del 30/06/81 «Sarmiento c/Textil Ibero Americana» en DT 1982-A, p. 188 entre otros) (ver S.D. N° 16.161 de esta Sala X del 30/06/2008 «in re» «Bogado Margarita Elisa c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.y otro s/accidente-acción civil»).

En ese contexto, considero razonable y justo el importe admitido por daño moral en la sentencia tomando en cuenta para ello los parámetros allí individualizados como así también la suma receptada en concepto de daño material, remitiéndome a lo ya analizado en el considerando que precede, por lo que desestimaré también este tramo de los agravios.

6°) El denominado «tercer agravio» vinculado a la condena impuesta a la aseguradora demandada en los términos de la ley 24.557 se difiere para ser tratado conjuntamente con la apelación interpuesta por la parte actora en relación con esta misma cuestión (ver considerando 8°).

7°) Finalmente CASA NINE S.A.C.I.F. se agravia por la de cisión de grado de receptar la indemnización del art. 212, cuarto párrafo, de la L.C.T.

No le asiste razón.

Es que del modo en que se determinó en la sentencia de primera instancia el actor -al momento del intercambio telegráfico cursado con la empleadorase encontraba en la situación contemplada por el cuarto párrafo del citado art. 212 para resultar acreedor a dicho incremento. Véase que del certificado médico expedido con fecha 18/09/2014 que fue incorporado con la demanda a fs. 57 (y luego ratificado por el propio profesional firmante, Dr. Ponti) surge que Fabre «se encuentra en una incapacidad total y permanente para realizar las tareas laborales habituales debido a una hemiplejia def. (por A.C.V.)». Ello se encuentra corroborado con la conclusión del dictamen médico practicado en cuanto a que el demandante padece una incapacidad total, permanente y definitiva (ver pericia médica de fs. 571/574; arts. 386 y 477, C.P.C.C.N.).

Memoro que el aludido art. 212 prevé que «Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleado deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto» (conf. cuarto y quinto párrafos).

En los términos aludidos y al encontrarse configurado en el caso el presupuesto de incapacidad absoluta en la persona del trabajador requerido por la norma en análisis para la viabilidad del agravamiento en cuestión, desatenderé -tal como lo adelanté- este segmento de los agravios.

8°) A su turno la parte actora cuestiona la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda por reparación integral iniciada contra PROVINCIA A.R.T. S.A. con fundamento en las disposiciones del Código Civil -si bien admitió el reclamo formulado por las prestaciones dinerarias de ley 24.557- al considerar la magistrada «a quo» que el pretensor no invocó ni acreditó los incumplimientos concretos en los que habría incurrido la aseguradora y su relación causal con el siniestro del caso para responsabilizar a dicha codemandada con base en el derecho común. Argumenta que esa decisión de la magistrada no resultó acertada ya que de los términos de la demanda se extrae que se encuentran debidamente invocados los incumplimientos de la aseguradora en materia de seguridad y prevención de riesgos del trabajo que hacen responsable a esa codemandada en los términos de la vía civil elegida.

De la atenta lectura del escrito liminar de demanda aprecio debidamente cumplimentados los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 65 de la L.O. en relación con el reclamo iniciado respecto de la aseguradora citada persiguiendo su responsabilidad con sustento en el derecho común. Ello se extrae de manera prístina de los apartados ‘VI’ («Reclamo por accidente de trabajo») y ‘X’ («Carácter legal de la responsabilidad de las demandadas») de donde resulta concretamente enumerados los incumplimientos invocados en materia de seguridad y prevención de accidentes de trabajo por parte de PROVINCIA A.R.T.S.A., soslayando que ningún impedimento tuvo dicha codemandada para ejercer válidamente y en tiempo oportuno su legítimo derecho de defensa (ver responde).

Ahora bien, superado dicho escollo procesal y en lo atinente a la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, cabe recordar que el principal objetivo declarado por la ley 24.557 es la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual la norma prevé la utilización de herramientas tales como el monitoreo del estado de salud de los trabajadores ante la exposición a riesgos laborales. Tal propósito se lleva a cabo mediante la realización de controles médicos y periódicos con la obligación asimismo de vigilar las condiciones y el medio ambiente laboral en resguardo de la integridad del trabajador (conf. resoluciones S.R.T. Nº 43 del 12 de junio de 1997, Nº 28 del 13/3/98 y Nº 54 del 9/6/98).

De acuerdo con lo que ya dije en este mismo voto, las lesiones padecidas por el actor derivan directamente de la realización de tareas para su empleadora CASA NINE S.A.C.I.F. (nexo de causalidad adecuado) y no existen constancias de haberse tomado medidas concretas y necesarias -por parte de la aseguradora codemandada- a fin de evitar o prevenir el daño padecido por Fabre.

Obsérvese que de las actuaciones no surge prueba que demuestre que PROVINCIA A.R.T. S.A. haya fiscalizado o asesorado a la empresa empleadora afiliada sobre la modalidad del trabajo del actor en el lugar donde prestaba servicios a efectos de conjurar los eventuales riesgos emergentes de la tarea. Tampoco existen constancias de visitas de esta aseguradora a los lugares físicos donde aquel trabajaba, cursos de capacitación o constancias de entrega de elementos de protección personal.

Tampoco se verificaron exámenes médicos periódicos asumidos por la A.R.T. ni denuncias de incumplimientos en materia de prevención ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art.377 del C.P.C.C.N.).

Lo así expuesto denota en definitiva una falta de diligencia e incumplimiento de los deberes que la ley 24.557 le impone a las aseguradoras en materia de prevención de accidentes laborales, obra antijurídico que autoriza a responsabilizarla por el resarcimiento íntegro y pleno del daño causado con fundamento en el art. 1.074 del Código Civil vigente al momento de los hechos que aquí interesan.

Corrobora en el punto la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro» del 31/03/09 en donde si bien decidió sobre las particularidades del caso que llegó al Alto Tribunal, también desarrolló una clara exposición acerca de la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo por los incumplimientos en que pueden incurrir respecto de las exigencias que les impone la Ley de Riesgos del Trabajo.

Propicio, en definitiva, revocar este aspecto de la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad de PROVINCIA A.R.T. S.A por vía del antes citado art. 1.074 del Código Civil, condenándola en consecuencia a abonar en forma solidaria junto con la codemandada CASA NINE S.A.C.I.F. el importe total de condena.

9°) A los agravios formulados por PROVINCIA A.R.T.S.A., corresponde estar y remitirse, en lo pertinente, a lo resuelto en este voto en los considerandos que preceden.

10°) En lo que respecta a los cuestionamientos en materia de intereses, aprecio apropiados los fijados en primera instancia, memorando que los intereses resultan accesorios de la indemnización principal y que para aquellos fijados conforme el acta CNAT 2658 -siguiendo los lineamientos de sus antecesoras 2601 y 2630- se consideró que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, criterio adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, al cual se han adherido los integrantes de esta Sala.

11°) En cuanto a las costas, corresponde dejar sin efecto las impuestas en primera instancia y determinarlas -para las dos instancias- a cargo de ambas demandadas en forma solidaria al resultar las vencidas en lo sustancial (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

12º) Sin perjuicio de la modificación propuesta, aprecio adecuados a las pautas arancelarias pertinentes y al mérito y extensión de las labores desarrolladas los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, con excepción de los fijados por la actuación de representación letrada de la parte actora, los que se elevan al (%) del monto de condena con los intereses (art. 38, L.O.).

13º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir a cada uno de ellos por las tareas desarrolladas en la etapa anterior (art. 38, L.O.).

Voto en consecuencia, por: 1) Modificar en forma parcial la sentencia, declarar en el caso la responsabilidad de PROVINCIA A.R.T. S.A. por vía del derecho común y, con ello, condenar a ambas demandadas solidariamente a abonar el importe total de condena con los intereses allí fijados. 2) Dejar sin efecto las costas e imponerlas -para ambas instancias- a cargo de ambas demandadas en forma solidaria (art.68, primer párrafo, C.P.C.C.N.). 3) Elevar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora al (%) del monto de condena con los intereses (art. 38, L.O.). 4) Confirmar el resto de lo que ha sido materia de apelación y agravios y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir a cada uno de ellos por las tareas desarrolladas en la etapa anterior (art. 38, L.O.).

El Dr. LEONARDO JESÚS AMBESI dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar en forma parcial la sentencia, declarar en el caso la responsabilidad de PROVINCIA A.R.T. S.A. por vía del derecho común y, con ello, condenar a ambas demandadas solidariamente a abonar el importe total de condena con los intereses allí fijados. 2) Dejar sin efecto las costas e imponerlas -para ambas instancias- a cargo de ambas demandadas en forma solidaria. 3) Elevar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora al (%) del monto de condena con los intereses. 4) Confirmar el resto de lo que ha sido materia de apelación y agravios y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que les corresponda percibir a cada uno de ellos por las tareas desarrolladas en la etapa anterior. 5) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI

M.D.

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