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Partes: Brusco Federico Andrés y otro c/ R. H. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M
Fecha: 9 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145663-AR|MJJ145663|MJJ145663
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – ANIMALES – PRUEBA DE PERITOS
Se rechaza una demanda de daños por la muerte de un perro contra quien se encontraba a su cuidado mientras el dueño estaba de vacaciones.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños contra la persona que estaba al cuidado del perro que falleció, en tanto se encontraba a cargo de la parte actora la prueba acerca de la conducta culposa de la demandada, desprovista de la diligencia debida, y su vinculación causal con los daños mencionados en la demanda, a fin de percibir la reclamada indemnización por daños y perjuicios; debe agregarse que, toma relevancia el absoluto desconocimiento de la custodia o conservación que se le pudo haber dado al cuerpo, sumado a la intervención de dos personas que participaron en el transporte del animal fallecido.
2.-El avanzado estado de descomposición que presentaba el animal, lejos de requerir la reunión de principios teóricos determinados para ser valorado, llama la atención en el caso porque no se corresponde de manera lógica con el breve lapso existente entre el retiro del cuerpo desde el domicilio de la demandada y la práctica de la necropsia.
3.-En torno al material probatorio colectado en el proceso existen serias dudas en lo relativo a la proximidad de la necropsia con el fallecimiento -dado aquel avanzado estado de descomposición del cuerpo- y, con ello, la incógnita acerca de la debida preservación del cuerpo del animal luego de ser entregado por la demandada a la persona que pasó a retirarlo.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala ‘M’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Carlos A. Calvo Costa, M. Isabel Benavente y Guillermo D. González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos ‘Brusco. Federico Andrés y otro c/ R., H. s/ daños y perjuicios’, expediente n° 94.290/2015, el Dr. Calvo Costa dijo:
I.- La sentencia dictada el 24 de junio de 2022 rechazó en todas sus partes la demanda entablada por Federico Andrés Brusco y Andrea Patricia Allendes -por sí y en representación de su hija menor de edad E. B. A.- contra H. R., con costas a la parte actora.
El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, que presentó su expresión de agravios el 12 de abril de 2023. Fue también recurrido por la Defensora de Menores, cuya colega ante esta Cámara presentó su dictamen el 22 de mayo de 2023.
Ninguna de las antedichas presentaciones fue contestada.
II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1.Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.
Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene Kemelmajer de Carlucci: ‘Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión’3. Por este motivo, de corresponder, las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.
No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.
III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.
En el escrito de inicio (fs.19/22 y 30/33), los accionantes relataron que el día 13 de enero de 2014, con motivo de un viaje familiar por vacaciones, el coactor Federico Brusco dejó a su mascota -perro de agua español, de nombre Felipe- al cuidado de H. R., quien tiene un llamado ‘hostel’ de perros, a los que cuida por semanas e incluso meses si fuera necesario. Dejó al perro en perfecto estado de salud en manos de la mencionada R., quien se comprometió a alimentarlo, bañarlo y darle los cuidados necesarios hasta el retorno de la familia y posterior retiro pautado para el 28 de enero de 2014.
Dos días después de emprender el viaje a Brasil, el 15 de enero de 2014 la Sra. R. llamó al coactor para comunicarle que el perro había fallecido de forma intempestiva, situación que se aproximaba a una muerte súbita. A pedido de él, una conocida del barrio -Gladys Olga Silano- retiró el cuerpo del perro fallecido del domicilio de la Sra. R. y lo llevó a una veterinaria para practicarle una autopsia, dado que no resultaba normal que un perro sano muriera de forma intempestiva.
Al tener el resultado de la necropsia -que adjuntó como prueba-, tomó conocimiento de que el perro había muerto por asfixia, probablemente producto de un ahorcamiento con un collar por tirones violentos. Tras ello, se comunicó con Herminia R. para solicitarle explicaciones, quien dijo no saber cómo habría muerto el can y que sólo lo halló muerto.
Señaló que la pérdida de la mascota, que era un miembro más de la familia, causó un inmenso dolor tanto a él como a su hija E., quien no ha podido superar la pérdida de su fiel compañero y amigo entrañable. Atribuyó la responsabilidad a la demandada H. R. por haber incumplido su compromiso de cuidado del perro y por su negligencia que devino en la muerte del can, y reclamó una indemnización compuesta por daño material -valor de adquisición de un perro de similares características- y por daño moral. En la ampliación presentada a fs. 36/40 incluyó también el reclamo por daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico de la menor.
H. R. contestó la demanda a fs. 59/73, ocasión en la que, además de realizar las negativas de rigor, brindó su propia versión de los hechos. Indicó que no tiene un ‘hostel’ para perros, sino que es jubilada y pensionada, aunque como en su juventud tuvo un criadero de perros y siente un profundo y desinteresado amor por dichos animales, cuando su salud se lo permite se ofrece a cuidar mascotas en su casa en las ocasiones en las que un vecino, conocido o amigo lo precisa. No cobra suma alguna de dinero por estas acciones netamente altruistas, por lo que no se trata de una actividad comercial.
Así es que un paseador de perros de la zona contactó en su momento a las partes y durante el año 2013 el accionante Federico Brusco ya había dejado al perro al cuidado de la demandada. El día 13 de enero de 2014, Brusco se comunicó telefónicamente con ella y le rogó hasta el hartazgo que le hiciera el favor de cuidarle nuevamente el perro, puesto que no encontraba dónde dejarlo y se tenía que ir de vacaciones. Al dejarle la mascota, le manifestó ‘ya estoy bastante cansado de este perro, me rompió todo, me resulta imposible llevarlo de vacaciones’, lo que en aquel momento no tomó en cuenta pero que a esta altura de los acontecimientos no resulta menor, ya que deja al descubierto la absoluta desaprensión que el actor tenía respecto del animal.
Señaló que el 15 de enero de 2016 fue una jornada de extremo calor, en la que salió a las 9 de la mañana a realizar unas compras y al regresar a su casa observó que el perro del actor se acercó a ella y acto seguido se dio vuelta y mientras se dirigía nuevamente al patio se desplomó y quedó tendido en el suelo.Al acercase a él, notó que estaba desvanecido y no respondía a ningún estímulo a pesar de los intentos realizados, por lo que había fallecido.
Acto seguido, se comunicó con Federico Brusco, quien le respondió de muy mala manera que enviaría a una amiga a retirar el perro. A tal fin, se presentó en su domicilio una señora de nombre Gladys, quien envolvió al cadáver del perro en una manta y lo llevó arrastrando unos 50 metros hasta el baúl de su automóvil.
Sostiene que el informe de necropsia acompañado por el actor contiene conclusiones atemporales, inexactas, parciales e infundadas, lo que permite dudar que haya sido realizada por la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad de Buenos Aires y le genera dudas sobre una posible adulteración.
Entre las falencias que presenta, no surge que en el mismo se haya realizado el correspondiente estudio histológico del sistema cardiovascular ni que se haya esperado el tiempo necesario para obtener un primer diagnóstico ni un diagnóstico final certero. Asimismo, no especifica el tiempo aproximado que tenían las lesiones que supuestamente fueron observadas en el cuello del animal, por lo que se desconoce si datan de antes o después del 13 de enero de 2014, independientemente de que hayan tenido su fatal desenlace en la casa de la demandada el 15 de enero.
Considera que tal circunstancia de atemporalidad cobra también importancia si se observa que el modo en el cual la Sra.Gladys, amiga del actor, trasladó el cuerpo del perro hasta su automóvil hace probable que las lesiones encontradas en el animal se hayan producido mientras la misma lo arrastró por la casa y por la calle o cuando lo levantó para introducirlo en el baúl; lo mismo si se observa que se desconoce y el actor no aclara qué ocurrió con el perro desde su retiro el 15 de enero y el día 16 de enero, en el que supuestamente fue llevada a cabo la autopsia.
Postula que el perro jamás pudo sufrir lesiones en el cuello por ahorcamiento durante su estadía en su domicilio y que, en todo caso, el deceso pudo responder a un paro cardiorrespiratorio o muerte súbita producto de una patología cardiovascular preexistente, sumado al extremo calor que se registró ese día, así como a la avanzada edad de esta raza, que tiene una expectativa de vida de 10 años, edad que efectivamente era la que tenía el can.
Concluyó entonces que no existió culpa alguna de su parte con relación a los hechos que se invocaron y que tampoco existe nexo de causalidad adecuado entre su obrar altruista y los daños alegados por los accionantes, por lo que solicitó el rechazo de la demanda.
En su intervención en representación de la menor E. B. A., la Defensora de Menores amplió la dema nda contra los titulares, inquilinos u ocupantes del inmueble en el que se domicilia la demandada, quienes resulten titulares de la explotación comercial del hostel canino y los posibles dependientes que hubieren tenido intervención (fs. 25/26).
A fs. 27 se ordenó la citación de Andrea Patricia Allendes, madre de la menor, quien se presentó a fs.85.
IV.- En la sentencia, el magistrado consideró que, si bien se produjo prueba pericial veterinaria tendiente a acreditar las circunstancias en las que se habría producido el deceso del perro, dicho dictamen sólo ofrece apreciaciones referidas a la necropsia llevada a cabo sobre el animal, sin aportar mayores precisiones ni ofrecer elementos de utilidad a los fines de dilucidar la cuestión.
Destacó, por un lado, que la Facultad de Ciencias Veterinarias reconoció la autenticidad del referido informe de necropsia, aunque la copia acompañada por la institución difiere de la que acompañó la parte actora. Por el otro, resaltó que el avanzado estado de descomposición que se asentara en el informe, a pesar de que habría transcurrido sólo un día entre el fallecimiento del animal y la necropsia, plantean el interrogante acerca de la fecha cierta en la que el examen se llevó a cabo, más aún si se consideran las discrepancias en los documentos.
Asimismo, señaló que se desconoce a ciencia cierta cuál fue el derrotero y las medidas de conservación del cadáver del perro desde que fue entregado por la demandada hasta su ingreso a la institución donde fue examinado, ya que además de la Sra. Gladys el cuerpo fue manipulado por otras dos posibles personas que figuran en los distintos documentos y muestran una desprolijidad manifiesta en su cadena de custodia.
El magistrado de la instancia anterior entendió, por todo ello, que la falta de datos objetivos acerca de la autenticidad y las dudas que genera la necropsia restan eficacia a los extremos y conclusiones expuestas por esta última, ya que tampoco se efectuaron estudios histológicos y/o complementarios a fin de determinar la data y entidad de las lesiones que se dice que el animal presentaba en su cuello, impactando ello en su relación causal con el fallecimiento.
Por último, el sentenciante puntualizó que no existe elemento alguno que permita siquiera inferir que la demandada haya omitido cumplir con las diligencias que exigía la naturaleza de la obligación, por lo que no puede serle achacada a la depositaria los daños y deterioros que hubiere sufrido el animal sin su culpa, extremos cuya prueba se encontraba a cargo de la parte actora. Por todas estas razones, decidió el rechazo de la demanda entablada.
En la presente instancia, se agravian los accionantes -y también la Defensora de Menores, por adhesión y similares razones- pues consideran que la decisión contradice los elementos probatorios rendidos. En particular, los agravia que se haya descartado la validez de la necropsia a pesar de que su emisor, organismo de gran prestigio, reconoció la autenticidad del documento acompañado; afirman que el juez no puede tener el suficiente conocimiento científico para valorar el informe a partir del estado de descomposición en que se encontraba el cuerpo del animal.
Destacan que a través de dicha necropsia se acreditó que el cuerpo del animal tenía lesiones compatibles con un cuadro de asfixia y que la pericia veterinaria no sólo dio cuenta de lo acertado de dicha información sino que también descartó que el fallecimiento haya respondido a otra causa, dejando de lado todas las demás causas posibles que fueron alegadas por la demandada.Agregan que ello se vio además reforzado con la prueba informativa en cuanto a ciertas características de la raza del perro en cuestión.
Sostienen, pues, que todas las pruebas conducen a concluir que la muerte fue producto de un estado de asfixia generado por un ahorcamiento con un collar y que ello fue ignorado por el magistrado de grado sin fundamento alguno. Al haber fallecido el animal mientras se encontraba bajo el cuidado de la demandada, a su juicio no caben dudas de que la accionada es la responsable y es por ello que solicitan que se revoque la sentencia.
V.- Comenzaré destacando que, si bien se encuentra fuera de toda controversia que los accionantes dejaron el perro al cuidado de la demandada el 13 de enero y que el mismo falleció el 15 de enero de 2014, no está en cambio acreditado que el cuidado de la mascota haya sido la expresión de un servicio enmarcado en una relación de consumo, así como tampoco que haya existido la contraprestación dineraria que el accionante mencionó en sus distintas presentaciones.
En consecuencia, el resarcimiento de daños y perjuicios pretendido por la parte actora tiene su fuente en el invocado incumplimiento de un contrato de depósito. En efecto, al momento de los hechos el art. 2182 del Código Civil regulaba: ‘El contrato de depósito se verifica, cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa’.
Se trató, más específicamente, de un depósito voluntario regular (arts. 2187 y 2188 del Código Civil). No desconozco, desde ya, las modernas tendencias que se muestran proclives a encuadrar a los animales domésticos en una categoría distinta a la de las cosas. En este mismo sentido, puede apreciarse que el art. 21 del anteproyecto de reforma al Código Civil y Comercial, resultante de la comisión creada por el decreto 182/2018 -integrada, entre otros, por Julio C. Rivera y Ramón D.Pizarro-, si bien propone definir a los animales como seres vivientes dotados de sensibilidad, deja también establecido que, en definitiva, queden sometidos al régimen de las cosas. Sin embargo, al momento de producirse los hechos aquí abordados el art. 2318 del Código Civil incluía puntualmente a los animales dentro de la categoría de cosas muebles.
Ahora bien, en el contrato aquí presente, la finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa; por lo tanto, se configura cuando una de las partes -depositante- entrega a la otra -depositaria- una cosa con la finalidad de que la custodie – gratuitamente, en el caso del depósito civil- hasta que aquélla reclame su devolución5.
Es así que la aquí demandada, en su carácter de depositaria, estaba obligada ‘a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositada, que en las suyas propias’ (art. 2202 del Código Civil) y a ‘restituir la misma cosa depositada en su estado exterior [.] y como ella se encuentre, sin responder de los deterioros que hubiere sufrido sin su culpa’ (art. 2210 del Código Civil).
La doctrina especializada en la materia sostiene que, como regla general, la obligación del depositario es de medios y su responsabilidad es subjetiva6, agregándose que si se trata de un depósito gratuito, la responsabilidad solo procede por culpa grave7. Además, el actual Código Civil y Comercial (inaplicable al caso de autos pero valioso como pauta interpretativa), sostiene que si la cosa perece sin culpa del depositario la pérdida debe ser soportada por el depositante (art. 1364).
De tal manera, se encontraba a cargo de la parte actora la prueba acerca de la conducta culposa de la demandada, desprovista de la diligencia debida, y su vinculación causal con los daños mencionados en la demanda, a fin de percibir la reclamada indemnización por daños y perjuicios (conf. art.377 del Código Procesal Civil y Comercial).
En esta inteligencia, para resolver los agravios planteados, corresponde examinar si la prueba producida genera convicción para atribuir a la demandada la responsabilidad subjetiva que se le achaca.
VI.- La necropsia acompañada por los accionantes como prueba documental (fs. 3) se encuentra suscripta por Leonardo Minatel, del servicio de patología diagnóstica de la Facultad de Ciencias Veterinarias. Entre sus consideraciones, se menciona que se trata del cuerpo de un perro de agua español de 10 años, de nombre Felipe, que pertenece a Federico Brusco, fue remitido por Marcelo Lerena y fue examinado el 16 de enero de 2014, fecha en la que además se emitió el informe.
Allí se indica también un avanzado estado de descomposición -el cadáver se encontraba hinchado debido al avanzado grado de autólisis- y que, al quitársele la piel, ‘se observan hematomas alrededor del cuello (tercio proximal y medio); el tejido subcutáneo y la musculatura de la cabeza y tercio proximal del cuello están muy congestivos’, así como también ‘se encuentran pequeñas hemorragias planas (sufusiones) en el tercio proximal de la tráquea, lado izquierdo’. Se señaló también que en los pulmones se verificó una congestión difusa, bilateral, severa y aguda, mientras que en el corazón se constató una hipertrofia excéntrica del ventrílocuo izquierdo, leve y crónica.
En base a todo ello, se expresó el siguiente diagnóstico final: ‘Las lesiones observadas son compatibles con un cuadro de asfixia. Observaciones: es probable, de acuerdo con las lesiones observadas en el cuello, que la asfixia se haya producido por un ahorcamiento con un collar’.
La perito veterinaria convocada al proceso, indicó que, de acuerdo a lo reportado en dicho informe de necropsia, los hallazgos encontrados en el animal y las descripciones emitidas por el patólogo a cargo del ejemplar, ‘resulta lógico arribar a las conclusiones a que se llega en el referido informe’ y ‘no podría haberse llegado a otra conclusión’ (fs.114/115, respuesta a puntos 2, 3, 4 y 5).
En esa misma línea, es cierto que la profesional desestimó las otras posibles causas de muerte esgrimidas por la demandada, tales como un paro cardiorrespiratorio o una muerte súbita, incluso teniendo en cuenta la temperatura de 24°C que se registró esa mañana (fs. 151 y fs. 115/116, respuesta a puntos 9 y 10). Explicó, además, que el perro de agua español es una raza rústica, resistente y de gran adaptabilidad a diferentes climas -lo cual también informó la Federación Cinológica Argentina (fs. 100)-, siendo su región de origen racial Andalucía, de temperaturas muy elevadas en verano (fs. 117, respuesta a punto 12).
Del mismo modo, es también exacto que ‘la raza se considera longeva y [.] se trata de una raza con buena salud en general, llegando los ejemplares a alcanzar la edad de 10 a 14 años en buenas condiciones’, mientras que el ejemplar en cuestión tenía 8 años y 4 meses al momento de su fallecimiento, según se desprende de su certificado cinológico y de la constancia de vacuna antirrábica (fs. 113 vta. y 114 vta.).
Al respecto, corresponde recordar que si bien el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquel debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos que objetivamente demuestren que la opinión de la experta se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción del juzgador acerca de la verdad de los hechos controvertidos8.
De esta manera, si bien dicho dictamen no mereció observaciones de ninguna de las partes y tampoco exhibe inconsistencias, no resulta suficiente para acreditar los presupuestos de hecho a cargo de la actora. Es que, al examinar la prueba conducente en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art.386 del Código Procesal Civil y Comercial), no puedo pasar por alto que el dictamen pericial sólo corrobora lo acertado de las conclusiones de la necropsia, desde luego sin conocer ni inmiscuirse en las divergencias que devela la prueba informativa.
A fs. 103, Leonardo Minatel contestó el oficio en nombre de la Facultad de Ciencias Veterinarias y adjuntó el registro interno de la necropsia practicada. Si bien el contenido del estudio y de la conclusión es el mismo, en el ejemplar por él acompañado (fs. 104) se trataba de un perro de agua portugués en avanzado grado de descomposición, el cual fue remitido desde la veterinaria del Dr. Marcelo Lerena a la cátedra de Patología por el Sr. Francisco J. Zapata y su propietaria sería la familia Siliano.
En oportunidad de contestar el oficio enviado por la otra parte, Leonardo Minatel indicó que, al cotejar el informe adjuntado con la copia de respaldo almacenada en la cátedra -la enviada previamente- surgieron discrepancias en cuanto a la persona que remitió el cadáver y al propietario del animal. Explicó que en ese momento Francisco Zapata era estudiante de la carrera y trabajaba en la veterinaria del Dr. Lerena, por lo que si bien el primero fue quien llevó el cadáver y así quedó registrado, luego pidió cambiar el nombre del remitente. Asimismo, sostuvo que la familia Siliano fue la que quedó registrada inicialmente y luego de confeccionado el informe final, el mencionado Zapata solicitó su cambio por el de Federico Brusco y que, por un error administrativo, dichos cambios no quedaron asentados en la copia de respaldo conservada en la cátedra (fs. 132).
Las señaladas desavenencias resultan sumamente extrañas para un informe cuya confección y archivo no se muestran dificultosos y evidencian la desprolijidad señalada por el juez de grado. En particular, si bien ‘no existe un tiempo mínimo para la realización de una necropsia’ (fs.115, respuesta a punto 6), el avanzado estado de descomposición que presentaba el animal, lejos de requerir la reunión de principios teóricos determinados para ser valorado, llama la atención en el caso porque no se corresponde de manera lógica con el breve lapso existente entre el retiro del cuerpo desde el domicilio de la demandada y la práctica de la necropsia. Al criticar dicha mirada del juez -la cual comparto-, los apelantes no aportan mayores argumentos que permitan esclarecer las dudas que dicha circunstancia genera.
Por ello, coincido con el magistrado de la instancia anterior también en cuanto a los interrogantes que ello despierta acerca de la real fecha de examen del cadáver canino, máxime si se considera que el accionante Federico Brusco envió la carta documento a la demandada relatando el resultado de la necropsia dos meses después del fallecimiento (fs. 10). Unido a ello, toma relevancia el absoluto desconocimiento de la custodia o conservación que se le pudo haber dado al cuerpo, sumado a la intervención de – como mínimo- dos personas que participaron en el transporte del animal fallecido.
En la pericia practicada, la profesional aclaró que en la necropsia en cuestión no se practicó ningún estudio histológico, el cual consiste en la evaluación microscópica de tejidos obtenidos de diferentes órganos y ‘se utiliza principalmente cuando la causa de muerte no ha podido ser determinada mediante la necropsia’ (fs. 118, respuesta a puntos 15 y 16). Asiste razón en este punto a los apelantes, en tanto desde la propia información pericial surge que el estudio histológico no devenía necesario en el caso.
No obstante, observo que en su expresión de agravios, los interesados apuntan a la fuerza probatoria que -según su entender- muestran la necropsia junto con su interpretación por parte de la perito, mas no critican las dudas que generó en el razonamiento del juez la aludida falta de información certera acerca de la custodia del cadáver entre el retiro que efectuó la Sra.Gladys y la realización del examen veterinario.
Esta última circunstancia no es menor, pues diluye la probabilidad de que la generación de lesiones en el cuello se hubiese producido mientras el can se encontraba bajo el cuidado de la demandada. Nótese, asimismo, que no se menciona en la necropsia ni en la pericia ningún rango o parámetro temporal que permita estimar la antigüedad de la lesión hallada.
La utilidad de dicha información, con su debido respaldo, deviene relevante, ya que, en el estudio de la relación causal, es necesario realizar un juicio de probabilidad en forma abstracta, es decir, un pronóstico objetivo del resultado acaecido de conformidad con el curso natural y ordinario de los acontecimientos. Para ello es necesario que exista experiencia, que solamente la da la regularidad de los eventos, a la cual se adicionarán datos científicos indubitados. Con todo ello, se deduce si la consecuencia pudo ocurrir de acuerdo a hechos similares anteriores9.
En torno al material probatorio colectado en el proceso existen, por tanto, serias dudas en lo relativo a la proximidad de la necropsia con el fallecimiento -dado aquel avanzado estado de descomposición del cuerpo- y, con ello, la incógnita acerca de la debida preservación del cuerpo del animal luego de ser entregado por la demandada a la persona que pasó a retirarlo.
Tampoco se cuenta con elemento alguno que lleve a tener por configurada una conducta culposa de la demandada en vinculación con el fallecimiento del animal. Por el contrario, los apelantes y la Defensora de Menores sostienen únicamente que, probada la asfixia como causa de la muerte, descartada toda otra razón como causa de ese fallecimiento y ocurrido el deceso mientras se encontraba bajo el cuidado de la demandada, no cabrían dudas de que la responsable por la muerte del can es la aquí demandada H.R., hipótesis que se muestra insuficiente en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas.
Por tal razón, si bien se encuentra acreditado que el fallecimiento del animal se produjo mientras se encontraba al cuidado de la parte demandada y que, por lo tanto, no devolvió el perro en el mismo estado y condiciones en las que fue depositado, no es posible imputarle ninguna de las consecuencias derivadas de dicho fallecimiento.
Adicionalmente, no se observa que la demandada haya asumido de ninguna manera el caso fortuito o fuerza mayor que se pudieran haber presentado en el marco del depósito (art. 2203 del Código Civil).
VII.- En razón de las consideraciones precedentes, los apelantes no logran rebatir los fundamentos que dieron lugar a la decisión del juez de grado, la que propongo entonces que sea confirmada.
Asimismo, en atención al resultado de los agravios, en los términos del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la parte actora por aplicación del principio objetivo de la derrota, quien -de seguirse mi criterio- resultaría vencida.
IX.- Por último, en cuanto a los recursos sobre honorarios, dada mi postura minoritaria dentro de la conformación del Tribunal acerca de la aplicación temporal de la ley arancelaria10, en el caso no realizaré los cálculos; sin perjuicio de lo que se decida en la parte resolutiva.
X.- En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada a la parte actora vencida.
Los Dres. Benavente y González Zurro adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces. Fdo.: Carlos A. Calvo Costa (en disidencia en cuanto a honorarios), Guillermo D. González Zurro y M. Isabel Benavente. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario).
ADRIAN PABLO RICORDI
Buenos Aires, agosto 9 de 2023.- Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve:1) Confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada a la parte actora vencida. 2) En lo que hace a los recursos por honorarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en ‘Establecimiento Las Marias S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa ‘, criterio que fue reafirmado en ‘All, Jorge Emilio y otro s/sucesión’ CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal.12 Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificato ria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.
Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.
En función de lo expuesto y para entender en las apelaciones contra las regulaciones de honorarios, se tendrán en consideración las labores desarrolladas en la primera etapa que al haberse rechazado la demanda, se toma como monto del juicio el que se reclama y las pautas normativas de los arts. art. 6°, incs. b); c) y d), 7, 8, 9, 19, 33, 37, 38 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.13 Para el conocimiento de las labores llevadas a cabo en la segunda y la tercera etapa, se considerará monto del proceso el reclamado en la demanda actualizado con intereses y reducido en un .% de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 22.Asimismo, se tendrá en cuenta el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para la interesada revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
Con relación a la auxiliar de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, por resultar bajos los honorarios regulados al abogado patrocinante de la parte demandada que resultó vencedora, Dr. Alejandro Esteban Petrillo, se los eleva de los que corresponde la suma de $. por la primera etapa y la cantidad de (.) UMA equivalente a $(.), por la segunda y la tercera.
Asimismo, por no ser bajos los honorarios regulados a la perita veterinaria Guillermina Angélica Manigot, los confirma.
Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios del Dr. Hernán Favio Iannello, abogado de la parte actora, en la cantidad de (.) UMA equivalente a $(.) (conf. art. 30 de la ley 27.423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Ac. 19/2023 CSJN.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS A. CALVO COSTA (en disidencia en cuanto a honorarios)
MARIA I. BENAVENTE GUILLERMO
D. GONZALEZ ZURRO
ADRIAN PABLO RICORDI