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Partes: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. No C-162.256/2020 (Tribunal de Familia – Sala II – Vocalía 6) Alimentos: T. C. de los Á. c/ M. J. A.
Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 10 de agosto de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-145531-AR|MJJ145531|MJJ145531
Voces: ALIMENTOS – DIVORCIO VINCULAR – ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
La pretensión de alimentos posteriores al divorcio es improcedente al no haberse acreditado que la peticionaria esté impedida para procurarse sustento económico.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que rechazó un pedido de alimentos posterior al divorcio de las partes, pues la sala sentenciante tuvo en cuenta todo el material probatorio acompañado a la causa, arribando a la conclusión que la actora no padece ningún impedimento para procurarse sustento económico de manera personal, lo cual es una exigencia legal para la prestación de alimentos posteriores al divorcio.
Fallo:
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Mariano Gabriel Miranda y Federico Francisco Otaola, bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF19.298/2022, caratulado: ‘Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-162.256/2020 (Tribunal de Familia – Sala II – Vocalía 6) Alimentos: T., C. de los Á. c/ M., J. A.’, del cual, El Dr. Jenefes dijo:
El 03 de noviembre del 2022 la Sala II del Tribunal de Familia resolvió hacer lugar parcialmente a la acción sumarísima por alimentos incoada y en su mérito, fijar la cuota alimentaria definitiva a favor de la adolescente L. N. M., a cargo del progenitor J. A. M. en el 20% de los haberes que percibe como dependiente de la AFIP, más las asignaciones familiares si correspondieren y el 50% de los gastos extraordinarios. Asimismo, rechazó la demanda de alimentos interpuesta por C. de los Á. T., por sus propios derechos. Impuso las costas con respecto a los alimentos por la hija al alimentante vencido, las costas por la demanda de alimentos solicitados por la Sra. T. por sus propios derechos, por el orden causado. Difirió la regulación de honorarios profesionales.
Para así resolver destacó que los arts. 646, 658, 659 y concordantes del CCyCN, imponen como derivación de la responsabilidad parental, el deber alimentario a los padres, correspondiendo a éstos realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios en procura de hacer frente a la manutención de sus hijos, conforme a su condición y fortuna, es decir, son los principales obligados a satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos y conforme surge de las constancias de la causa, tuvo por acreditada la vocación alimentaria de la adolescente L. N. M.y tuvo por probado que el progenitor trabaja en relación de dependencia; por lo que, compartiendo el dictamen del Ministerio Público Pupilar, fijó la cuota alimentaria definitiva a cargo de éste en el 20% de los haberes que percibe como dependiente de la AFIP, más las asignaciones familiares si correspondieren. El porcentaje fijado guarda un justo equilibrio, toda vez que el demandado no ha acreditado la existencia actual de otras cargas de familia.
En cuanto a la demanda de alimentos interpuesta por la actora por sus propios derechos en contra de J. A. M., en su carácter de ex-esposo, luego de analizadas las constancias de autos y de las pruebas ofrecidas de los expedientes agregados por cuerda, explicó que el matrimonio de las partes se celebró el 04 de agosto del 2006, la sentencia de divorcio se dictó el 15 de diciembre de 2020 y la demanda de alimentos se interpuso unos meses antes de la sentencia de divorcio, por lo que en aquél momento correspondía que se fijaran alimentos provisorios a favor de la actora, pero con posterioridad a la sentencia de divorcio, la situación cambió.
Conforme lo previsto en el Código Civil y Comercial, en la primera parte del art. 432, establece que ‘los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho’ y en la segunda parte del primer párrafo del art. 432, aclara que ‘con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en este Código, o por convención de las partes’.
En el caso particular tuvo en cuenta que la actora fue evaluada por el Departamento Médico del Poder Judicial que expresamente concluyó que las patologías que presenta no son inhabilitantes para realizar actividad laboral remunerada y que ‘.Al momento del examen se observa buen hábito externo.
Colabora con el proceso de la entrevista. Se encuentra lúcida, vigil, orientada auto y alopsíquicamente. Eutímica. Eubúlica.Funciones cognitivas superiores conservadas.
No refiere ni se infieren alteraciones en la esfera sensoperceptiva ni ideaciones tanáticas. Juicio y criterio de realidad conservado. Ingresa deambulando por sus propios medios, sin compañía de terceros. Marcha eubásica. Compensada clínicamente. Refiere conducir vehículo diariamente. Presenta diagnóstico de glaucoma en tratamiento y compensado a la fecha. Requiere controles periódicos por médico especialista. Asimismo, presenta anemia en tratamiento con notable mejoría según laboratorio actual’.
De ello dedujo que no se encuentra demostrada la existencia de los presupuestos necesarios para considerar cumplido el requisito de la gravedad de la enfermedad que se denuncia en la demanda de alimentos, toda vez que el diagnóstico de glaucoma en tratamiento y compensado a la fecha no le impide realizar tareas remuneradas para procurar su propio sustento.
Concluye que la pretensión de la actora no puede tener acogida favorable, toda vez que no se encuentra probada su incapacidad laboral para procurar su propio sustento.
En fecha 16 de noviembre del 2022, desestima la aclaratoria deducida por la demandante.
En contra de este pronunciamiento y su aclaratoria, C. de los Á. T., con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Jimena Ríos, interpone recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 8/14 vta.de autos.
Luego de referir al cumplimiento de los recaudos formales y relatar los antecedentes del caso, expresa los agravios que el fallo le ocasiona.
Manifiesta que el Tribunal desconoce la prueba ofrecida y producida en autos tales como certificados médicos de la enfermedad que padece y los hechos nuevos denunciados en 2/08/2021 y 3/03/2022 relativos a la enfermedad que va en avance, no tiene cura y el desenlace que puede tener, en el caso de no cumplir con el tratamiento, -sin cobertura de seguro de salud-, lo que tampoco se sustanció con la contraria, supliendo la actuación del demandado.
Sostiene que la contraria no ha probado que la actora cuente con recursos suficientes para sustentarse, la única prueba sobre la que se asienta el fallo es el dictamen emitido por el Departamento Médico, sin que haya rendido prueba alguna que siquiera brinde información más detallada del pronóstico relativo a la patología que padece.
Expresa que al rechazar su pretensión desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, dado que es una mujer de 49 años a cargo exclusivamente de su hija y los trabajos a los que alcanza lo son de manera informal, careciendo de un sueldo fijo y mensual que le permita sostener los controles médicos exigidos para evitar el avance de la ceguera, consecuencia inevitable de un glaucoma no tratado.
Agrega también que debe ponderarse la pérdida de chance, que ha postergado cuestiones de índole personal en pos de entregar ese tiempo y esfuerzo al cuidado de su hijo.
Como último agravio, cuestiona la imposición de costas a su parte en cuanto al rechazo de su petición por derecho propio.
Formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar a su pretensión recursiva.
Iniciado el trámite del expediente digital, y corrido traslado, por escrito Nº 577006, contesta la Dra. Nivea del Valle Adera, en representación de J. A.M., y por las razones que allí expone y a las que me remito por razones de brevedad, solicita su rechazo.
Luego de integrado el tribunal, habiendo emitido su dictamen el Sr. Fiscal General y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.
Adentrándome, entonces, a la solución del caso, comparto el dictamen, en el sentido que el recurso deducido no puede prosperar.
En primer lugar, de la lectura del escrito recursivo surge que las pretensiones de la recurrente no traducen sino su mera disconformidad con el criterio que tuvo el Tribunal a-quo al resolver, en relación a lo cual tenemos decidido que la tacha de arbitrariedad no cubre esas simples discrepancias entre lo decidido por el juzgador y lo sostenido por las partes, de tal suerte que el recurso de inconstitucionalidad no debe tener por objeto abrir una tercera instancia ordinaria más en la que puedan debatirse decisiones que se estimen equivocadas (conf. L.A. Nº 38, Fº1390/1393, Nº 534).
La recurrente al demandar requirió de su ex esposo no sólo la prestación de alimentos por su hija menor, sino también por derecho propio así como continuar la condición de afiliada a la obra social del demandado, en virtud de haber sido diagnosticada con glaucoma congénito, enfermedad de la cual se encontraba haciendo estudios y finalmente tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.
El Tribunal sentenciante resolvió rechazar la demanda de alimentos interpuesta por la Sra. C. de los Á. T., por sus propios derechos, ante lo cual plantea la nombrada el recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa.
En relación al tema, en un caso con cierta analogía (registrado en L.A. Nº 6, Fº 1145/1152, Nº 316), dije que: ‘.entre las pautas para fijar alimentos posteriores al divorcio, el art. 434 del CCyCN estipula que las prestaciones alimentarias proceden:a) a favor de quien padece de una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse y b) a favor de quien no tiene recursos suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.’.
En el caso, la Sala sentenciante, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, sí tuvo en cuenta todo el material probatorio acompañado a la causa, arribando a la conclusión que la Sra. T. no padece ningún impedimento para procurarse sustento económico de manera personal, lo cual es una exigencia legal para la prestación de alimentos posteriores al divorcio.
En definitiva, en el caso no se aprecia un desacierto en la ponderación de la prueba que justifique revisar la sentencia recurrida.
En cuanto al agravio en orden a la imposición de costas efectuada en instancias ordinarias, reiteradamente hemos resuelto que, por su carácter fáctico y procesal, en principio, es una cuestión ajena a la revisión por esta Corte, salvo arbitrariedad manifiesta (L.A. Nº 44, Fº 89/92, Nº 37; ídem Fº 725/726, Nº 292; L.A. Nº 45, Fº 127/130, Nº 55; ídem Fº 332/334, Nº 146; L.A. Nº 52, Fº 46/49, Nº 19, entre otros), supuesto de excepción que no existe en este caso traído a nuestro conocimiento, en que el Tribunal de la causa no hizo más que aplicar el principio general establecido en la materia.
En conclusión no advirtiendo irrazonabilidad alguna en la solución propuesta por el Tribunal de Familia, y como dije, además porque los supuestos agravios invocados por la impugnante representan una simple disconformidad con el pronunciamiento recurrido y reiteran planteos ya desestimados previamente, propongo que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por C. de los Á. T., con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Jimena Ríos, en contra de la sentencia de la Sala II del Tribunal de Familia, del 03/11/2022 y su aclaratoria del 16/11/22, sea rechazado.
Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la recurrente en su carácter de vencida (art.102 del Código Procesal Civil).
En atención a lo previsto en el art. 32 de la ley citada (. UMA) y Resolución Nº 5/23 del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy, considerando la actuación de los letrados (art. 15) y el éxito obtenido (art. 2), se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Paula Jimena Ríos en la suma de (.) ($.) y para la Dra. Nivea del Valle Adera en la suma de (.) pesos ($.), más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder.
Los Dres. Miranda y Otaola adhieren al voto del Dr. Jenefes.
Por lo expuesto, la Sala I Civil, Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por C. de los Á. T., con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Jimena Ríos, en contra de la sentencia de la Sala II del Tribunal de Familia, del 03/11/2022 y su aclaratoria del 16/11/22.
2º) Imponer las costas a la recurrente en su carácter de vencida.
3º) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Paula Jimena Ríos en la suma de (.) ($.) y para la Dra. Nivea del Valle Adera en la suma de (.) pesos ($.), más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder.
4º) Registrar y notificar por cédula.
Registrado en Registro de Sentencias de la SCJ el 10-08-2023 bajo el número 619- 2023 por szurueta Firmado por Jenefes, Sergio Marcelo – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Miranda, Mariano Gabriel – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Otaola, Federico Francisco – Juez de la Suprema Corte de Justicia.
Zurueta, Maria Sol – Secretario Relator de la Suprema Corte de Justicia.