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#Fallos Más cortes: Daño punitivo por los problemas de tensión e interrupciones del servicio de energía eléctrica en el domicilio del cliente, pues no puede ignorarse la infinidad de pleitos promovidos contra la empresa, lo que evidencia una grave indiferencia de su parte

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Partes: Mendez Avalos Carlos Alberto Francisco c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 11 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145171-AR|MJJ145171|MJJ145171

Voces: ELECTRICIDAD – INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO – SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTATARIA DEL SERVICIO – DAÑO PUNITIVO

Procede el daño punitivo reclamado por los problemas de tensión e interrupciones del servicio de energía eléctrica en el domicilio del actor, pues no puede ignorarse la infinidad de pleitos promovidos contra la empresa, lo que evidencia una grave indiferencia de su parte hacia el usuario.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al daño punitivo reclamado por los problemas de tensión y reiteradas interrupciones del servicio de energía eléctrica sufridos por el actor en su propiedad, pues su aplicación se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y se encuentra verificado en la especie por parte de la empresa demandada las conductas antes señaladas.

2.-No cabe ignorar la infinidad de pleitos promovidos contra la empresa demandada que evidencian una grave indiferencia por parte del ente prestador hacia el usuario, y para evitar que persista en esa conducta antijurídica es donde se plasma la función preventiva de los daños punitivos, para evitar hechos similares en el futuro, afirmación que cobra más fuerza a la luz del nuevo CCivCom. aprobado por Ley 26.994 y promulgado según dto. 1795/2014, receptando ahora normas enderezadas a regimentar ‘in genere’ una acción preventiva del daño asignándole mayor amplitud a la responsabilidad civil de las personas.

3.-El instituto del daño punitivo es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor.

Fallo:
En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:

I.- A fs. 7/21vta. se presentó el Sr. Carlos Alberto Francisco Mendez Avalos y promovió formal demanda contra la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima (en adelante, Edesur S.A. o la distribuidora), por el cobro de la suma de $130.000.-, o lo que en más o en menos resultare de las pruebas a producirse en autos, con más los intereses desde la fecha del siniestro y las costas del proceso.

Argumentó que vive en el inmueble de la calle Inclan N° 4230, piso 14°, depto. ‘A’ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que reviste la calidad de usuario titular del servicio de energía eléctrica de la firma emplazada bajo el número 00823054-4.

Manifestó que entre el período comprendido entre el 19 de mayo de 2008 y el 26 de abril de 2017 padeció en su inmueble serios problemas de tensión y reiteradas interrupciones del servicio de energía eléctrica. Al respecto, ahondó que sufrió diferentes cortes de distinta intensidad y magnitud los cuales le generaron perjuicios. Precisó que exceptuó del presente reclamo los cortes padecidos en diciembre de 2013 y enero de 2014, por haber demandado por sus consecuencias en otro juicio (ver fs. 7vta. último párrafo).

Indicó que al momento de los hechos padecía de enfermedad pulmonar obstructiva de grado 3 (E.P.O.C. Grado 3). Afirmó que las condiciones de vida impuestas por la accionada en el período que nos ocupa, impactó negativamente en su estado de salud, agravándose los riesgos expuestos a su patología preexistente.Destacó la imperiosa e ineludible necesidad de subir y bajar catorce pisos por escalera varias veces por día para atender a sus necesidades básicas y elementales.

Refirió que efectuó infructuosos reclamos ante Edesur y describió los diversos inconvenientes padecidos: que no pudo contar con energía eléctrica y que como consecuencia se echaron a perder los alimentos de la heladera y el freezer, como así también, expresó la necesidad de tener que contar con baldes con agua para satisfacer sus necesidades mínimas.

De esta forma, se vio alterada la dinámica hogareña ante la falta de provisión de un insumo tan vital para la vida cotidiana, y que por la naturaleza y diversidad de las erogaciones efectuadas, no posee los comprobantes de pago realizados.

Se explayó sobre la responsabilidad endilgada a su contraria y la falta efectuada por esta última ante la información inexacta que le brindaba ante sus reclamos. Así también, describió las características del servicio público de electricidad y sobre el derecho a la información de los clientes.

Discriminó y cuantificó los rubros pretendidos, los que pueden precisarse del siguiente modo: a) daño material por la suma de $10.000.-; b) daño moral en la cifra de $50.000.-; c) daños a la integridad psico/física valuado en $30.000.-; y d) daño punitivo por el monto de $40.000.- Imputó responsabilidad a la accionada por el hecho dañoso. Citó jurisprudencia. Fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

II.- La Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima, contestó demanda mediante apoderado a fs.37/81vta., solicitando su rechazo con costas.

En cumplimiento del imperativo procesal realizó la negativa de rigor respecto de los relatos del demandante que no reconoció expresamente.

Opuso al progreso de la acción la excepción la falta de legitimación activa del accionante y efectuó un análisis del marco normativo que considera aplicable, remarcando que su obligación no es de carácter absoluto, en consecuencia, negó su responsabilidad por los daños imputados.

En síntesis, en cuanto al fondo del asunto, reiteró, una vez más, los argumentos que expuso en un sinnúmero de causas similares, esto es, que como en todo servicio público, la obligación a cargo del concesionario está sujeta a circunstancias variables (como ser el factor climático y el incremento de la demanda asociado a éste último) que no son previsibles ni evitables; y que el atraso tarifario mantenido a lo largo de años limitó significativamente sus recursos impidiéndole cumplir con el servicio. Fue así que invocó la ruptura del nexo causal entre los cortes y los daños reclamados, y el hecho del príncipe equiparable al casus como eximente de responsabilidad. También trajo a colación la emergencia energética vigente. Sostuvo que corresponde aplicar en el caso la doctrina del ‘enriquecimiento sin causa’ ya que los usuarios se verían doblemente beneficiados en detrimento de Edesur S.A., por un lado por los daños y perjuicios que se les otorgarían y, por otro, por el hecho de que se les cobra una tarifa menor al costo real de llevar adelante el servicio.

Pasado ello, impugnó los rubros y montos reclamados, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal. Por último, planteó la inconstitucionalidad del artículo 52 bis de la ley 24.240.

III.- La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Edesur S.A. al pago de $33.000.-, con más los intereses que estableció en el considerando VII de su pronunciamiento y las costas del proceso (conf. pronunciamiento de fecha 16.8.22).

Para así decidir, la Dra.Maquieira, tuvo por demostrada la calidad de usuario del accionante en el período que aquí se reclama y la relación de consumo que vincula a las partes. Analizando las probanzas de autos, concluyó que Edesur S.A. no cumplió con su obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico en el modo convenido y toda vez que no demostró ningún eximente de responsabilidad, juzgó que la empresa que tiene a su cargo la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica no queda al margen del sistema del resarcimiento de daños consagrado en el derecho común.

Probado el incumplimiento contractual, analizó la procedencia y cuantía de cada uno de los rubros pretendidos en el escrito inaugural: a) por el rubro ‘daño material’, hizo lugar al planteo y cuantificó la indemnización en la suma de $8.000.-; b) en lo que refiere a la reparación por ‘daño moral’, consideró demostrado el ítem solicitado y estimó justo reconocer la suma de $25.000.-; c) sobre el rubro ‘daño en la integridad psicofísica’ la jueza a quo lo desestimó en virtud que la parte no acreditó una relación causal entre la patología alegada por el actor y las interrupciones del suministro de energía eléctrica; y d) en lo atinente al rubro ‘daño punitivo’ luego de definirlo y calificarlo, en atención al a excepcionalidad que reviste concluyó que la conducta imputada a la demandada no revistió las cualidades necesarias para emitir una condena de las características pretendida.En lo que respecta a los intereses, para las sumas reconocidas para resarcir los conceptos ‘daño moral’ y ‘daño material’, fijó que sean calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, a partir del día en que fue trabada la litis (dado que el monto indemnizatorio fue tasado conforme a los valores vigentes a esa fecha) y hasta el día del efectivo pago.

IV.- Contra dicho resolutorio, apeló la parte actora el día 19 de agosto de 2022 (ver concesión del recurso de fecha 21 de septiembre de 2022), quien expresó agravios el día 3 de abril de 2023, los cuales merecieron el responde por parte de la accionada mediante el escrito de fecha 25 del mismo mes y año.

Los agravios de la parte accionante pueden sintetizarse en la exigua cifra otorgada para resarcir los rubros daño moral y daño material, los que solicita que sean elevados en razón de la extensión de los cortes de suministro de energía eléctrica y los perjuicios padecidos; y por último, el rechazo del daño punitivo.

Habiendo intervenido el Fiscal General (conf. dictamen de fecha 9 de mayo de 2023), se llamaron los autos para dictar sentencia.

V.- Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos:265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

VI.- Corresponde recordar, que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07; entre muchas otras; y confr. FASSI YÁÑEZ, ‘Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado’, t. II, págs. 481 y ss.).

Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador; son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya citada).

Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos respecto de la protesta por la insuficiencia de las sumas asignadas en concepto de daño material y moral, donde el actor se limita a mencionar que los montos otorgados en concepto de reintegro no se condicen con las particulares circunstanci as en las que se produjeron los cortes de suministro. En consecuencia, la expresión de agravios no satisface las exigencias establecidas por el Código Procesal por lo que se impone declarar desierto el recurso en lo relativo a este punto (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

A mayor abundamiento, destaco que la queja del apelante al respecto nada aporta tendiente a demostrar que resulte ínfima la cifra otorgada por la sentenciante.Pues, la invocación que efectúa respecto a otros fallos en los que se determinaron valores diferenciales, sólo refiere a dos sentencias -las cuales ni siquiera las cita por nombre completo o con su número de respectivo de causa, que luego de una exhaustiva búsqueda en el sistema de consultas de causas web se desprende que son de otro Tribunal, y además, no expone siquiera las circunstancias particulares de cada uno que permitan tener que ser valoradas adecuadamente a los perjuicios que aquí debió demostrar.

Recuérdese que el art. 377 del C.P.C.C.N., pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que se invocan como fundamento de su pretensión, de conformidad con la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada uno de los litigantes y quien no prueba los hechos que debe acreditar pierde el pleito (confr. esta Sala causa N° 20.478/96 del 04.05.99 y sus citas, entre otras).

En estas condiciones, los argumentos expuestos por el apelante no tienen entidad suficiente para justificar la modificación del fallo.

VII.- A continuación analizaré el segundo agravio esgrimido por la parte actora relativo al rechazo del daño punitivo.

Al respecto, corresponde señalar que si bien los daños punitivos son excepcionales, la doctrina Argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos, que buscan sancionar, castigar en definitiva punir -como lo indica su nombre- determinadas conductas de acuerdo a pautas de valoración establecidas por el ordenamiento legal o libradas al discernimiento judicial, que no dejan de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil. Dicho de otro modo y toda vez que, se reclama en estas actuaciones con fundamento en lo dispuesto por el art. 52 bis de la Ley 24.240 y sus modificaciones.

No puede desconocerse que la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240 y su modificatoria nro.26.631, tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

A su vez, la Ley 26.361 introduce como art. 52 bis a la Ley 24.240 el siguiente precepto: ‘Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.’.

De lo dicho se sigue, la facultad tanto del damnificado de reclamar, como del juez de admitir -si correspondiere-, además de la reparación daño directo la de condenar el pago del daño punitivo, arribándose de tal forma una reparación integral.

La ley 26.361 incorporó las figuras del daño directo y del daño punitivo a favor del consumidor damnificado, que operan de modo distinto pero concurrentemente con armonía, sustentando el principio de reparación integral del daño que se consagra y que en el caso del punitivo agrega un objetivo sancionatorio y preventivo. Su límite estará dado por el enriquecimiento sin causa, que la ley no reconoce ni alienta.

Así la multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inciso b) de dicha ley. Esta figura reconoce su antecedente en los precedentes de la jurisprudencia de los Estados Unidos de América y tiene una finalidad disuasiva y ejemplificadora a través del reconocimiento de una indemnización incrementada para la víctima en casos de grave inconducta del proveedor de bienes o servicios.Y como consecuencia de la integralidad, el daño que se reconozca deberá comprender tanto el daño patrimonial como el extrapatrimonial o moral (conf., Bustamante Alsina, J., Los llamados ‘daños punitivos’ son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil, L.L. 1994-B-680).

Por otro lado, el daño punitivo participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores en los que se condene en calidad de daños y perjuicios y se encuentra destinada, en nuestra regulación, en principio, al propio damnificado. Esta pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños y también, al castigo y al desbaratamiento, a futuro, de los efectos ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf., Cám. Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, 27-05-2009 en autos ‘Machinandearena Hernandez Nicolás c/ Telefónica de Argentina’).

Así, se ha sostenido que el instituto cumple una tríada de funciones a saber: 1) sancionar al causante de un daño inadmisible, 2) hacer desaparecer los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa y 3) prevenir o evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares, al que mereciera la punición (ver, Trigo Represas, F., ‘La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor’, L.L., on line).

En el mismo sentido se ha dicho que la finalidad de los daños punitivos es: a) punir graves inconductas; b) prevenir futuras inconductas semejantes, ante el temor de la sanción; c) restablecer el equilibrio emocional de la víctima; d) reflejar la desaprobación social frente a graves inconductas y e) proteger el equilibrio del mercado (conf., Pizarro, R.D., ‘Derecho de Daños’, pág. 302/304, Ed.La Roca, Buenos Aires, 1993).- En la doctrina nacional parece haber consenso en afirmar que la aplicación de los daños punitivos se encuentra condicionada a la existencia de una conducta especialmente reprochable y cualquier actuación meramente negligente o culpable no dará lugar a la multa prevista en el ya mencionado art. 52 bis de la LDC. Se sostiene que el instituto es de carácter excepcional y de naturaleza restrictiva y que solo procede cuando el proveedor incumpla sus obligaciones con dolo, culpa grave, malicia cuando el comportamiento importe un desprecio inadmisible para el consumidor (ver, Lopez Herrera, E., ‘Los daños punitivos’, pág, 17 y sigtes., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008; Cám. Nac. Comercial, Sala F del 10-5-12, en autos ‘Rodriguez Silvana Alicia c/ Compañía Financiera Argentina S.A. s/ sumarísimo’).

Por lo dicho y verificándose en la especie por parte de la empresa demandada las conductas antes señaladas, las que se configuraron a la luz de lo acreditado en autos. Es que voto por la admisión del rubro en estudio (ver en este sentido, esta Sala, causa nº 4786/16 del 22/11/19, causa nº 5040/13 del 22/05/127, causa nº 3617/16 del 26/03/19, causa nº 5067/16 del 14/07/20 entre otros; Sala I, causa nº 4937/14 del 19/02/19, causa nº 4086/14 del 01/04/19, causa nº 4218/18 del 27/11/2020 entre otros).

En principio no cabe ignorar la infinidad de pleitos promovidos contra EDESUR que evidencian una grave indiferencia por parte del ente prestador hacia el usuario, y para evitar que persista en esa conducta antijurídica es donde se plasma la función preventiva de los daños punitivos, para evitar hechos similares en el futuro. Y esta afirmación cobra más fuerza a la luz del nuevo Código Civil y Comercial aprobado por ley 26.994 y promulgado según decr.1795/2014, receptando ahora normas enderezadas a regimentar ‘in genere’ una acción preventiva del daño asignándole mayor amplitud a la responsabilidad civil de las personas.

Esa regulación ‘in genere’ se encuentra receptada por los arts.1710 al 1715 del Código Civil y Comercial. El art. 1710 de dicho estatuto pone en cabeza de todas las personas el ‘deber de prevenir el daño’ y eludir la ‘causación de un daño no justificado’ imponiendo la obligación de ‘adoptar’ de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para ‘evitar que se produzca un daño.’ (confr. La Ley ‘la prevención del daño en el nuevo Código’- Tomo 2015-D; esta Sala causa n° 1350/14 del 27/9/2016).

Partiendo de esto y sentadas así algunas pautas generales en lo relativo a la novedosa categoría del daño punitivo, resulta procedente fijar la pretensión indemnizatoria de la parte actora por este concepto, atento el incumplimiento incurrido por la demandada y la duración de los diferentes cortes del servicio -que totalizaron más de 130 horas, es decir el equivalente a 5 días y medio- que se reiteraron en diversas oportunidades (ver informe del ENRE a fs. 146/148). No obstante, destaco que no se trata únicamente de considerar la interrupción del servicio de energía eléctrica sino la conducta desaprensiva y la indiferencia metódica que asume la demandada ante tales situaciones.

En este contexto, una de las cuestiones que más complejidad reviste es la cuantificación de la sanción en su traducción a términos numéricos, que me lleva a ponderar la gravedad del incumplimiento y sus Fecha de firma: 11/07/2023 efectos, conforme lo estipulado por el art. 47 inciso b) de la Ley N°24.240 (incorporado por el art. 21 de la Ley n°26.361), por ello es que propongo fijar la suma total de $100.000.- en concepto del daño punitivo reclamado por la parte actora.Destaco que esta cifra se encuentra establecida a valores actuales, la que llevará intereses a partir de la notificación de este pronunciamiento, los que serán liquidados hasta el efectivo pago de la condena, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (conf. esta Sala, causa 7616/18 del 11.2.21; causa n° 2135/14 del 6.10.21; causa n° 7980/19 del 28.12.21; causa n° 4052/15 del 21.2.22, entre otras).

VIII.- Por todo lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso presentado por la parte actora en lo relativo a la cuantificación del daño material y moral, y modificar la sentencia recurrida haciendo lugar al daño punitivo reclamado, el que se fija en la suma de cien mil pesos ($100.000). Las costas de Alzada se imponen a cargo de la demandada por haber resultado vencida (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Así voto.

Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Florencia Nallar por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: declarar desierto el recurso presentado por la parte actora en lo relativo a la cuantificación del daño material y moral, y modificar la sentencia recurrida haciendo lugar al daño punitivo reclamado, el que se fija en la suma de cien mil pesos ($100.000). Las costas de Alzada se imponen a cargo de la demandada en atención a la forma en la que se decide (conf. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Establecidos que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los correspondientes a la Alzada.

Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en la forma solicitada en su dictamen- y oportunamente devuélvase.

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