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#Fallos Seguridad social: Se ordena al organismo previsional el otorgamiento de la pensión por fallecimiento solicitada por el conviviente transgénero

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Partes: E. G. S. c/ ANSES s/ pensiones

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 4 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-144532-AR|MJJ144532|MJJ144532

Se confirma la sentencia que ordena al organismo previsional el otorgamiento de la pensión por fallecimiento solicitada por el conviviente transgénero.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la demanda deducida por la actora contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y ordena al organismo previsional que abone el beneficio de pensión directa, al conviviente transgénero, por resultar acreditado el lapso de convivencia requerido por el art. 53 de la Ley 24.241.

2.-Tradicionalmente se entendió por concubinato la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho, definición superada por el dictado de la res. ANSES Nº 671/08 que incorpora al conviviente del mismo sexo entre los derechohabientes previsionales; posteriormente definido por la ley de matrimonio igualitario (ver art. 2 de la Ley 26.618) y la Ley de Identidad de Género 26.743 .

3.-En la figura del concubinato, es trascendente la perdurabilidad del vínculo, que va más allá de la cohabitación y que evidencia la voluntad de ambos hacia un objetivo común de fundar y mantener una vida juntos plena, en sus distintas facetas. Es indispensable que el concubinato sea notorio, con apariencia de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él. Es decir notoriedad, singularidad y la permanencia Ininterrumpida.

4.-La situación de los concubinos/convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero y su reconocimiento legislativo, podría decirse que es de fecha reciente, y aun cuando con el mismo no se hace más que reflejar una realidad, su consideración y aceptación social no ha sido fácil, antes bien, no pocas veces la relación era ocultada para evitar consecuencias de intolerancia social, laboral como así también todo tipo de discriminación. Por ello, la prueba sobre la convivencia ha de ser merituada en el contexto social en que se desarrolló y con un criterio amplio por las especiales circunstancias que rodearon a la situación de unión alegada por la actora con el causante.

5.-La prueba aportada, consistente en declaraciones de testigos, comprobante de sepelio, contrato de arrendamiento del cementerio, comunicaciones al Banco y facturas de teléfono, resultan suficientes para acreditar la convivencia invocada a los fines previsionales.

6.-Los principios de Yogyakarta, exhortan a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole -aquí en el ámbito del poder judicial corresponde que sea mediante las sentencias judiciales- que sean necesarias a fin de asegurar el acceso en igualdad de condiciones a la seguridad social y sin discriminación por identidad o expresión de género; incluyendo beneficios como el aquí demandado (pensión por fallecimiento solicitado por el conviviente transgénero) para paliar la pérdida de apoyo como resultado de la muerte de una pareja.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, 4 días del mes de julio de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la A.N.Se.S. contra la sentencia dictada por el magistrado actuante a través de la cual hace lugar a la demanda deducida por la Sra. E. G. S. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, y ordena al organismo previsional demandado que en el término de treinta (30) días de quedar firme el decisorio le abone a la actora el beneficio de pensión directa del fallecimiento del Sr. H. D. L. en su carácter de conviviente previsional.

El Sr. S. A. D. entabla demanda a efectos de que se tenga por acreditada su convivencia en aparente matrimonio con el Sr. H. D. L., a fin de obtener el beneficio de pensión. Manifestó su carácter transgénero desde 1987 y el nombre con el que se identificó de acuerdo a su autopercepción de género es G. S. Sostiene que desde el año 2013 comenzó la convivencia con el causante hasta su deceso -acaecido el 22-7-2019- en el domicilio de la calle Lucio Mansilla (.) de la Ciudad de Buenos Aires, dándose trato de cónyuges.

El organismo denegó el pedido de pensión con fundamento en que las pruebas aportadas y la diferencia de domicilio resultaron insuficientes para acreditar la convivencia invocada con el de cujus.

Posteriormente, el 15/6/2022, el actor informo al juzgado que A. D. S. ha quedado inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como E. G. S., según partida Nº 139, Tomo 1JCE, del año 2022 y manteniendo su número de DNI (.).

Es decir que A. D. S. y E. G. S.resultan ser una única e idéntica persona. Adjuntando la nueva partida de nacimiento con su nuevo ejemplar de DNI. Por este motivo, se procede a re caratular el expediente con la nueva identidad de género de la actora.

El juez de grado analiza lo dispuesto por el artículo el art. 53 inc. c) de la ley 24.241, tras la reforma introducida por la ley 23.570. Refiere, asimismo, el art. 1° apartado 1° del decreto 1290/94, en cuanto a la prueba.

Considera especialmente, que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.994, modificatoria del Código Civil, existen las nuevas uniones convivenciales, y que se establece entre sus requisitos que dichas uniones deberán acreditarse durante un período mínimo de convivencia de 2 años (conf. art. 510 inc. e) de la citada norma).

Señala que ante esta nueva normativa debe estarse a la aplicación de la norma más favorable, atendiendo al carácter alimentario del beneficio en cuestión y al principio de progresividad en materia de derechos de la seguridad social.

Evalúa la prueba producida en autos a la fecha del fallecimiento del de cujus, es decir al 28.7.2019. Considera que no puede ser descartada la información sumaria nro. 973 de convivencia post mortem realizada por la actora el día 10 de octubre de 2019, donde declaró bajo juramento frente a testigos que convivió con el causante durante el periodo previamente mencionado y de las pruebas digitalizadas aportadas en autos donde se puede visualizar copia de la factura correspondiente a los servicios fúnebres realizados al extinto, la cual fue confeccionada a su nombre.

Refiere que, la garantía del debido proceso legal incluye el derecho del administrado al logro de una decisión fundada que se haga cargo de los planteos deducidos y resuelva las peticiones formuladas “(conf. Bielsa, “Necesidad de motivar jurídicamente los actos del poder administrativo en el sistema político de la Constitución”, pub. En Estudios de Derecho Público, 1952, T. III, pág.551), si del análisis de lo actuado por el organismo se desprende una evaluación circunstanciada y parcial de los hechos, subsumiendo su decisión a una cuestión netamente formal como es la identidad de domicilios entre los convivientes y no evaluó la prueba aportada en su conjunto, violando con tal proceder el derecho que le asiste al referido debido proceso adjetivo (art. 1, inc. f, Ley 19549), corresponde dejar sin efecto la Resolución denegatoria y tener por acreditada la convivencia en aparente matrimonio, cuando no se ha demostrado en autos de manera contundente la existencia de motivos que lleven a desconocer la relación concubinaria detentada por la peticionante con el causante En conclusión, decide otorgar el beneficio de pensión a la actora, derivado del fallecimiento del Sr. H. D. L.

Contra lo así resuelto se alza la A.N.Se.S., cuestiona que se otorgue el beneficio de pensión y el plazo de cumplimiento.

Respecto del primer tema señala que la actora y el causante tienen domicilios registrados en distintos lugares de residencia habitual, haciendo presumir la falta de cohabitación, y de comunidad de vida, sin haber aportado prueba documental suficiente para tener por acreditada la convivencia por el lapso de dos años anteriores al fallecimiento del causante, Sr. L. H., fallecido el 27-07-19 y según sus dichos comenzó a convivir desde el 2013. Manifiesta que el decreto 1290/94 -reglamentario del art.53 de la ley 24.241-establece que la prueba testimonial debe ser corroborada por otras de carácter documental, pues la ley le asigna a está carácter relativo debiendo ser respaldada por prueba documental idónea y suficiente.

Así reseñada brevemente la sentencia y el agravio de la demandada, es preciso centrar el motivo de la controversia que se circunscribe en determinar si, a tenor de las nuevas normas que regulan la convivencia en el Código civil y Comercial de la Nación, Titulo III, se ha modificado la norma especial previsional que establece los recaudos para ser considerado conviviente.

Tradicionalmente se entendió por concubinato la unión de un hombre y una mujer en estado conyugal aparente o de hecho, definición superada por el dictado de la Resolución Nº 671/08 que incorpora al conviviente del mismo sexo entre los derechohabientes previsionales. Posteriormente definido por la ley de matrimonio igualitario (ver art. 2 de la ley 26.618). Finalmente, en mayo de 2012, se sancionó la Ley de Identidad de Género 26.743 en la República Argentina.

El artículo 53 de la Ley 24.241, vigente en materia previsional, dispone que «en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas (.) hasta los 18 años de edad.”.

En el caso de el//la conviviente, «se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento».

A su vez el Alto Tribunal, destaco que “a circunstancia de que el actor haya mantenido con el causante una relación -identidad de sexo- no prevista en el art 53 de la ley 24.421 -convivencia pública en aparente matrimonio-, no impide la concesión del beneficio, desde que falleció el beneficiario, pues el régimen legal de pensiones no puede, válidamente, dejar de comprender situaciones como la de la persona sobreviviente que mantenía con la beneficiaria fallecida una relación que, por sus características, revelaba lazos concretos y continuos de dependencia económica, bien de la primera respecto de la segunda, bien de índole recíproca o mutua. (P. A. c/ ANSES s/PENSIONES P. 368. XLIV.

REX 28/06/2011 Fallos: 334:829 ) Por lo que el concubinato es la unión de dos personas en estado conyugal aparente o de hecho.

En la figura del concubinato, es trascendente la perdurabilidad del vínculo, que va más allá de la cohabitación y que evidencia la voluntad de ambos hacia un objetivo común de fundar y mantener una vida juntos plena, en sus distintas facetas. Es indispensable que el concubinato sea notorio, con apariencia de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los sujetos un domicilio común y conviviendo en él.Es decir notoriedad, singularidad y la permanencia Ininterrumpida.

Ahora bien, la situación de los concubinos/convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero y su reconocimiento legislativo, podría decirse que es de fecha reciente, y aun cuando con el mismo no se hace más que reflejar una realidad, su consideración y aceptación social no ha sido fácil, antes bien, no pocas veces la relación era ocultada para evitar consecuencias de intolerancia social, laboral como así también todo tipo de discriminación.

Por ello, la prueba sobre la convivencia ha de ser merituada en el contexto social en que se desarrolló y con un criterio amplio por las especiales circunstancias que rodearon a la situación de unión alegada por la actora con el causante.

En autos ha quedado debidamente acreditado que existía una relación de seis años entre el fallecido y el accionante, la prueba documental aportada da cuenta de ello en lo que se refiere al período de cinco años previos al fallecimiento del de cujus.

En autos, las declaraciones de los testigos, los Sres. Menendez, Alcira Teresa, Fernández, Claudio Bautista y Spangenberg Jorge Daniel -vecinos del mismo edificio de la actora y el causante- son contestes en señalar la relación entre ellos data del 2013 hasta el 2019 y vivián en un mismo domicilio como marido y mujer. (ver las pruebas digitalizadas acompañadas con el escrito de demanda).

A su vez, la actora se hizo cargo del sepelio y la comunicación del fallecimiento del cujus a la entidad financiera, Como prueba, acompañó el comprobante de sepelio del causante, el contrato de arrendamiento del cementerio de la Chacarita desde 6/8/2019 al 6/8/2024 y la comunicación del Banco Ciudad del fallecimiento del Sr. L., do nde consta en la parte de observaciones lo siguiente: Se presenta A. D. S., DNI (.) (G. S., mujer Transgénero) pareja conviviente del cliente L. H. D.DNI (.), para dejar fotocopia del certificado de defunción de este.

También presento las facturas del teléfono personal al nombre del difunto con el domicilio de la actora y fotos de ella con el difunto. (ver las pruebas digitalizadas acompañadas con el escrito de demanda).

Ahora bien, conforme lo expuesto, el memorial recursivo no controvierte fehacientemente el fundamento dado por el juzgador, toda vez que no se ha demostrado que la actora no tenía una verdadera relación de concubinos con el causante.

Recientemente, esta Sala en un caso similar al de autos, ha realizado una valoración de la actitud estatal evidenciada por el organismo previsional en su acto administrativo al exigir características propias de un aparente matrimonio heterosexual a los convivientes del mismo sexo o/ un hombre con un transgénero, lo que colisiona con las disposiciones contenidas en los principios de Yogyakarta. Tales principios exhortan a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole -aquí en el ámbito del poder judicial corresponde que sea mediante las sentencias judiciales- que sean necesarias a fin de asegurar el acceso en igualdad de condiciones a la seguridad social y sin discriminación por identidad o expresión de género; incluyendo beneficios como el aquí demandado para paliar la pérdida de apoyo como resultado de la muerte de una pareja.

( CFSS, Sala II San Martin José Bernardino c/ Administración Nacional de la Seguridad Social, sentencia del 11 de noviembre de 2022; ver LA LEY 6/12/2022, La correcta interpretación de los estándares internacionales, Dr. Lautaro E. Pittier) La Excma. C.S.J.N., en reiterada jurisprudencia, sostiene que en materia previsional sólo puede llegarse al desconocimiento de derechos con suma cautela pues lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad (ver “Ballante María Nilda s/ pensión” del 11/10/88 T. 311, P. 103). Ello así toda vez que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables (art. 14 bis C.N.), y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (C.S.J.N. Fallos:242:40, 308:188)” (en igual sentido ver “C.N.A.C.A.F., Sala III in re “Iglesias Julio A. c/ Estado Mayor Gral. del Ejército” causa nº 36.955/95 del 03/10/96). Asimismo, los derechos a la Seguridad Social y a la protección integral de la familia se encuentran regulados en los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional estipulados en el art. 75 inc. 22º de la Constitución Nacional (ver art. 17 y cctes. de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Protección a la Familia, entre otros).

Cabe destacar los parámetros que a los fines de interpretar las normas de naturaleza previsional ha señalado nuestro Superior Tribunal, esto es que “.Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran. “Casares, María del Rosario s/ subsidio por fallecimiento”, S. 11-732/96, del 25/11/97. “Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria.” “Hussar, Otto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad”, sentencia del 10/10/96.

Por lo expuesto, se rechaza el agravio y se confirma el decisorio.

En cuanto al agravio articulado sobre el plazo de cumplimiento, tratándose en el caso del otorgamiento de un beneficio, es inaplicable lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463, por lo que se rechaza la queja.

Por lo señalado, propicio, confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación. Imponer las costas en el orden causado, (conf. art.68, segundo párrafo CPCCN) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el (%) de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423en concordancia CSJN “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción, declarativa” sentencia del 4 de septiembre de 2018), EL DR. WALTER F. CARNOTA DIJO :

Adhiero al voto que antecede.

En mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:

Confirmar la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación. Imponer las costas en el orden causado, (conf. art. 68, segundo párrafo CPCCN) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el (%) de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423en concordancia CSJN “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción, declarativa” sentencia del 4 de septiembre de 2018), Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

La Dra. Nora Carmen Dorado no firma por encontrarse en uso de licencia (Art.109 RJN).

JUAN FANTINI ALBARENQUE

Juez de Cámara

WALTER FABIAN CARNOTA

Juez de Cámara Subrogante

ANTE MÍ: MARINA MALVA D’ONOFRIO

Secretaria de Cámara

MMH

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